Coleccion: 152 - Tomo 16 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2006_152_16_7_2006_

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DoctrinasTOMO 152 - JULIO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 152 - JULIO 2006

LA CADUCIDAD ¿Debe seguir regulándose como excepción de caducidad

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Mario Alfredo Muñoz Villanueva (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Excepción de caducidad. III. Esencia y fundamentos: excepción y caducidad. IV. Presupuestos y reglas de la caducidad. V. Características. VI. Estadios procesales. VII. ¿Cómo probar el plazo de caducidad? VIII. Cuadro del plazo de caducidad. IX. Conclusiones. X. Recomendaciones.

MARCO NORMATIVO:

      •     Código Civil: arts. 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

      •     Código Procesal Civil: arts. 427 inciso 3; 446, inc. 11, y; 451 inc. 5.

      •     Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 184 inc. 11.

 

     I.      INTRODUCCIÓN

     Revisando el Código de Procedimientos Civiles de 1912, se aprecia, que la institución procesal de la excepción fue regulada por este, mas no contempló a la excepción de caducidad. El actual Código Procesal Civil (CPC) de 1993 introdujo a la caducidad como excepción, en su inciso 11 del artículo 446. Novedad en nuestros días, cuando el demandado en el transcurso de esta década ha propuesto excepción de caducidad, por un lado, algunas han sido o son amparadas, y por el otro, muchas no han seguido la misma suerte; siendo deber fundamental del juez pronunciarse respecto que si tal derecho o pretensión caducó, al momento de calificar la demanda.

     En el verano del año en curso, el Colegio de Abogados de Lima realizó el Taller Internacional de Derecho Procesal Civil, donde, el procesalista Aníbal Quiroga León, en su intervención como panelista, postuló: “la caducidad opera de oficio y no de parte, por lo tanto, la caducidad no debe regularse como excepción de caducidad”. Finalmente, agregó“no debe estar regulada en el inciso 11 del artículo 446 del CPC”. Estos postulados me han llevado a realizar un estudio minucioso sobre la institución de la caducidad, tanto en materia sustantiva como en materia procesal. Cabe indicar las siguientes interrogantes: ¿Debe modificarse el inciso 11 del artículo 446 del CPC? ¿Debe modificarse el artículo 2005 del Código Civil (CC) que prescribe que la caducidad debe ser declarada de oficio o a petición de parte? ¿El juez está cumpliendo con su deber/obligación, al momento de calificar la demanda? En caso de que el demandado no propusiera excepción de caducidad dentro del plazo establecido para cada proceso, ¿está impedido de advertir al juez de la pretensión caducaria, cualquiera que sea su estadio procesal? ¿Si el demandado no propone excepción de caducidad, y el juez se percata que la pretensión caducó, debe pronunciarse de oficio, en el estadio procesal correspondiente? Estas y otras interrogantes serán analizadas más adelante.

     II.      EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

     El origen de este instituto se remonta a las llamadas caducarias. Es así, que la decadencia del derecho proviene del vocablo, verbo latino “cadere”, que significa “caer” y, en su significado jurídico, “es una sanción”, que hace perder o impide nacer un derecho, o la decadencia o pérdida de un derecho porque no se ejercita dentro del plazo establecido por la ley la acción necesaria para su preservación. De esta manera se sostiene, que el instituto siempre se ha ido refiriendo al transcurso del tiempo, a un plazo (1) . Ciertamente, la doctrina francesa, la denomina plazo prefijado; Josserand la definió como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, para realizar un acto determinado con carácter fatal: Una vez transcurrido y ocurra lo que ocurra, el derecho no puede ser ejercitado, el acto ya no puede ser cumplido: el retardario incurre en una verdadera pérdida; pierde la prerrogativa, la posibilidad que le concedía la ley. Por su parte la doctrina alemana la conoce como plazo de caducidad, siendo Enncerus quien refiere que no debe confundirse con el plazo de prescripción; “el derecho solo puede ser paralizado mediante una excepción”. Estas corrientes doctrinarias permiten concluir en la temporalidad de ciertos derechos que son caducibles, precisamente porque nacen de una vigencia limitada.

     Los juristas del medio, sostienen que la caducidad es un tempus continuum (2) , por cuanto, el tiempo no se detiene ante nada ya que el plazo de caducidad es perentorio y su transcurso, es fatal. Esto, causa la extinción de derechos subjetivos por el transcurso del tiempo y como efecto de su falta de ejercicio en el plazo, en que debe ser ejercitado (3) .

     Si de estos postulados goza la caducidad, entonces, ¿qué se entiende por excepción? Por un lado, es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión del actor(4) quien ha recurrido ante los órganos de la jurisdicción . Definición que no se cumple a cabalidad en nuestro CPC, donde, todas las excepciones no se oponen a la pretensión del actor. Vg. la excepción de incompetencia. De otro lado, la excepción es un contraderecho de impugnación, que, como todo derecho el juez no puede actuar de oficio(5) , sustituyendo al titular. Ante una excepción el juez no debe ni puede actuar de oficio, donde el demandado no ha propuesto excepción alguna. Sobre ello, surge la interrogante: ¿Si el demandado no ha deducido excepción de caducidad, el juez debe o puede pronunciarse de oficio en el estado procesal que se encuentre? Si la repuesta es afirmativa, ¿La caducidad debe ser considerada como excepción de caducidad? Ciertamente, le resulta prohibido al juez pronunciarse de oficio sobre la excepción de prescripción, pero no sucede lo mismo con la caducidad, porque sus normas son imperativas, el juez está en el deber de pronunciarse de oficio no solo en la calificación de la demanda sino durante el transcurso del proceso, como apreciaremos más adelante.

      En tal sentido, merece transcribirse lo sostenido por el procesalista Carrión Lugo: “la inclusión de esta excepción –excepción de caducidad– constituye un acierto dentro de nuestro ordenamiento procesal civil, no obstante, que en la práctica se ha venido reconociendo” (6) . ¿Un acierto? Sobre esta inclusión, el corpus normativo procesal permite dos momentos que no dejan escapar el hecho de que la pretensión caducó: primero, al calificar la demanda y, segundo, al proponer excepción de caducidad e inclusive cuando el juez resuelve en la sentencia. En esta hipótesis, hablamos de caducidad de la(s) pretensión(es) en función a un proceso. El juez –de oficio– no solo debe declarar improcedente la demanda en este estadio, sino debe advertirlo en cualquier estación procesal, porque jurídicamente importa la extinción, pérdida de efecto o vigor, por la falta de uso, por vencimiento del plazo; para esto, no tiene sentido seguir un proceso si la pretensión caducó. Solo bastará que el juez la declare y, así, evitaremos procesos con vana tramitación, perdiendo tiempo, dinero, y gasto emocional.

     III.     ESENCIA Y FUNDAMENTO: EXCEPCIÓN Y CADUCIDAD

      a. Esencia de la Excepción.- Para encontrar respuesta a estas interrogantes formuladas, en nuestro Código Adjetivo encontramos a las excepciones dilatorias y perentorias, por sus efectos en esta última se origina la excepción de caducidad. ¿Por qué la regulación taxativa a las excepciones dilatorias? Porque como mecanismo solo prolonga procesos, de esta manera, ¿Se debe terminar con las excepciones dilatorias? Por supuesto, solo suspenden el proceso, y de subsanarse el error, dicho proceso sigue su curso, de no subsanarse lo ordenado, dentro del plazo concedido, se declara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. De esta manera, permite volver a interponer la demanda –sobre la misma pretensión– en otro proceso posterior. Por consiguiente ¿será esta la verdadera esencia de las excepciones? Por supuesto que no. Actualmente, la literatura procesal moderna de las excepciones perentorias, busca que se declare la extinción de la obligación o la inexistencia del derecho pretendido, con la que la pretensión del actor quedaría destruida y, no se volvería a interponer demanda sobre lo mismo. Así, la esencia de la excepción será contraatacar la pretensión del actor. En este sentido, el demandado mediante la excepción contraataca; no sucediendo lo mismo con la caducidad, porque si partimos de esta hipótesis, es el juez quien tiene el deber de atacarlo de oficio e incluso durante el transcurso del proceso. Es evidente que las excepciones dilatorias están más ligadas a ser requisitos de inadmisibilidad de una demanda, que excepciones. Porque las excepciones dilatorias solo suspenden el proceso hasta que se subsane la omisión; en cambio, las excepciones perentorias, anulan los procesos, con la posibilidad de que en muchos casos el actor ya no tendrá la ocasión de volver a plantear su pretensión procesal promoviendo otro proceso.

     b. Fundamento de la caducidad.- En cuanto al instituto de la caducidad, cabe señalar que se funda en el orden público y en la seguridad jurídica, siendo trascendental el plazo establecido legalmente para los casos en el que opere la caducidad. En este instituto se aprecia el imperativo de la ley, donde el plazo opera ex tunc, vale decir, como si no se hubiese originado el derecho, pues el derecho se extingue por no haberse ejercitado la acción dentro del plazo establecido y no se modifica la relación jurídica que pudo modificarse, por haberse ejercido la acción. Con lo ya descrito, el principio de seguridad jurídica, trata de evitar la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas ante la posibilidad de que el titular del derecho no lo ejercite en el plazo en el que corresponde y debe ejercitarlo. Para esto, la caducidad se debe a su naturaleza continua por la que no admite suspensión o interrupción alguna, salvo lo establecido en los artículos 2005 del CC y en el 19 de la Ley de Conciliación Extrajudicial (7) . No obstante, con el transcurso del plazo de caducidad, desaparece toda titularidad en el sujeto de derecho, es por ello que los plazos son perentorios, preclusivos o fatales.

     IV.      PRESUPUESTOS Y REGLAS DE LA CADUCIDAD

      a. Presupuestos.- Esta institución al referirse a derechos temporales que sirven de sustento a determinadas pretensiones procésales, podemos decir, que el fundamento de la extinción de una pretensión procesal sustentada en un derecho natural que está en sí mismo, en su falta de fuerza para subsistir más allá de un plazo fatal señalado. Por ello, los presupuestos que debe operar la caducidad son: transcurso del plazo y no ejercicio de la acción procesal, durante el plazo.

      b. Reglas de la caducidad.- Antes de señalar las reglas de la caducidad, un paréntesis sobre lo sostenido por Carrión Lugo (8) : “el código en estudio reconoce a la caducidad como un verdadero instituto procesal”. Agrega “es que no tiene sentido hablar de la caducidad si no se tiene en consideración el proceso , sino se tiene en cuenta la posibilidad de plantear una demanda que contenga pretensiones procesales sujetas a pretensiones temporales; por eso sostenemos que la caducidad debe estar regulada en el Código Procesal Civil y no en el Código Civil”. Al respecto, surgen dos interrogantes: ¿La caducidad es un instituto del Código Sustantivo o Adjetivo?, o ¿es un instituto de naturaleza mixta? Ciertamente, esta institución esta regulada tanto en el Código Sustantivo, como en el Código Adjetivo e incluso en otros códigos normativos. Cabe indicar que el solo mérito que una institución de naturaleza sustantiva esté regulada en el Código adjetivo, no implica, que sea una institución de naturaleza procesal o que deba regularse como procesal. Si pensamos de tal forma o consideramos que este instituto tiene aplicación por el proceso, entonces, la institución de alimentos, de prescripción, de divorcio, de interdictos deberían regularse en el Código Adjetivo, mas no en el Código Sustantivo, porque tales pretensiones se materializan en el proceso. Como es sabido este instituto es propio del Código Sustantivo, porque sus raíces han ido extendiéndose a otros corpus normativos, además, existe mucha literatura desarrollada sobre este instituto. En tal sentido, sus raíces se han ido extendiendo y aplicando en diferentes ramas del derecho (9) , como por ejemplo en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en el Derecho Administrativo, en el Código Procesal Constitucional, en la Ley de Títulos Valores, en la Ley de Propiedad Intelectual, etc. Para tal efecto, al traspasar los dispositivos que regulan la caducidad en el CPC, desmantelaríamos al CC; no obstante, las normas sobre la caducidad en el CC están dispersas; debiéndose ordenar dentro del Libro VIII sobre Prescripción y Caducidad.

      Las reglas señaladas por el CC de observancia en el CPC son: (ver cuadro 1).

     Respecto a esta última regla, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su artículo 124 parte in fine dispone: “(...) son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a ley”. ¿Qué sucedería si el actor interpone su demanda el último día del plazo de caducidad y ese día se ha declarado inhábil por la Corte Superior? El actor interpondrá su demanda al día siguiente hábil, considerando que la fecha anterior fue declarada inhábil, tratándose de una salvedad a la regla general.

     V.      CARACTERÍSTICAS

     •     Son continuos al no admitirse la suspensión o interrupción.

     •     Son perentorios y fatales, la perentoriedad significa que el plazo de caducidad es único y excluyente, y la fatalidad que es inevitable e improrrogable.

     •     Son disímiles, pues no han sido establecidos en abstracto sino que requieren de una norma que específicamente las fije.

     •     Su duración es prefijada, su decurso tiene un inicio y un vencimiento, siendo resultado de su computo, vale decir, que se computan desde su inicio hasta su vencimiento (10) .

     •     Los plazos se computan por el sistema de la computatio civiles, esto es por días enteros, y no por el de la computatio naturalis, de momento a momento.

     •     Sus normas son de orden público (11) .

     •     Sus plazos son cortos, siendo los plazos largos característica de la prescripción.

     VI.      ESTADIOS PROCESALES

      A. Calificación de demanda: Nuestro Código Adjetivo prescribe en su artículo 427 inciso 3, “el juez declarará improcedente la demanda cuando advierta la caducidad del derecho”. Al concordarlo con el artículo 184 inciso 11 de la LOPJ, dispone que: “son deberes de los magistrados, rechazar de plano la demanda o reconvención, cuando estén sujetas a término de caducidad y se advierte que este ha vencido” . En tal sentido, en cualquier pretensión que este sujeta al plazo de caducidad, el actor debe especificar y acreditar al interponer su demanda, que no ha transcurrido el plazo de caducidad. Al interponerse una demanda, no obstante, habiéndose vencido el plazo, el juez al calificarla ex officio, debe declarar la caducidad de la pretensión, porque carece de fundamento jurídico, en tanto, la pretensión no debió ser intentada. Definitivamente, es de suma importancia la iniciativa propia del juez, resultando fundamental para los casos sujetos a pretensiones caducarias. Así, al declarar improcedente una demanda, se evitaría perder tiempo en procesos costosos e inútiles.

      Ciertamente, el inciso 3 del artículo 427 del CPC, debe ser modificado en el sentido siguiente: el juez declarará improcedente la demanda cuando advierta la caducidad de la pretensión, habiendo transcurrido el plazo. Cabe señalar que esto permitirá al juez realizar un análisis más minucioso al momento de calificar la demanda y no proceder a demandas basadas a ritualismos procésales o procedimientos mecánicos que enervan injustificadamente su tramitación, bastando para ello que el actor suministre una sucinta relación del hecho.

      B. Excepción de caducidad: Respecto a este punto, es menester transcribir las palabras de Hinostroza Minguez (12) que sostiene: “la declaración de caducidad, insistimos, obedecerá a la facultad oficiosa del juez o a la petición de parte (vía excepción) ”, agrega, “se anula definitivamente la pretensión del actor por lo que se infiere al carácter perentorio de la excepción de caducidad, aunque debe quedar claro, el derecho y la acción correspondiente no son afectados por la excepción que examinamos sino por la caducidad de que son objeto, siendo esta la que originó su extinción”. De esta manera, la regla general de la caducidad es que el juez tiene el deber de declararla de oficio, entonces, ¿la vía de excepción está referida a que la parte la proponga como excepción de caducidad?, o ¿la vía de excepción, debe estar referida a que la parte puede advertirle al juez en el transcurso del proceso, como una salvedad? Dando respuesta a estas interrogantes, la caducidad no debe ser propuesta como excepción de caducidad, porque para que opere no necesita de la institución de la excepción, siendo así, ¿por qué tiene que valerse de esa institución? si el derecho y la acción no son afectados por la excepción, como sostiene Hinostroza Minguez; es menester, que el juez debe declararlo ex officio, no importando su estancia procesal. Nuestro Código Adjetivo (13) dispone que las excepciones se proponen conjuntamente y dentro del plazo determinado para cada tipo de proceso. Resultando así para el proceso de conocimiento, el plazo máximo es de 10 días; en los procesos abreviados es de cinco días; y, en el proceso sumarísimo las excepciones se proponen al contestar la demanda, vale decir, dentro los cinco días hábiles. Finalmente, el demandado que no interpone excepción de caducidad dentro de estos plazos, no podrá solicitarla porque ha vencido el plazo, por lo que el demandado esta limitado; pero, por excepción o salvedad debe advertirle al juez cualquiera que sea su estación procesal.

     C. Saneamiento: Siguiendo el mismo criterio, si, el demandado que no interpuso excepción de caducidad, y al momento de sanear el proceso, el juez se percata que la pretensión caducó, el a quo debe declararlo de oficio; asimismo, en la audiencia de pruebas, puede suceder lo mismo. Así, la parte que advierte al juez sobre la caducidad de la pretensión, este tiene el deber pronunciarse de oficio, y no esperar hasta la sentencia. En cuanto a lo referido, no es menester formar cuaderno de excepciones, basta que el juez advierta de la caducidad, para estar ante una conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo (14) ; en caso de no existir, el proceso seguirá su curso.

     VII.     ¿CÓMO PROBAR EL PLAZO DE CADUCIDAD?

     Con lo descrito, el actor que interpone su demanda debe acreditar que no ha transcurrido el plazo, debiendo ser un requisito sine quanon para el actor. En tal sentido, el juzgador debe constatar el cumplimiento del plazo. Cabe indicar, el principio de onus probandi incumbit actori, no solo debe ser de aplicación cuando se alegue que el plazo estuvo suspendido por imposibilidad de reclamar un derecho ante el tribunal peruano o haber solicitado conciliación extrajudicial, sino también, acreditar que no ha vencido el plazo de la caducidad. Si la parte –demandada– advierte que existe caducidad, la carga de la prueba recae en esta, entonces: ¿cómo probar que el plazo se ha cumplido? Con los medio de prueba destinados a acreditar la fecha en que se inició el decurso del plazo de caducidad . Asimismo, pueden refutarse con los mismos medios de prueba del actor.

      Por consiguiente, el medio de prueba en el que radica la constatación de qué el plazo se ha cumplido, debe extinguir el derecho subjetivo del acreedor, y como consecuencia resultará imposible que el actor pueda accionar judicialmente para el reconocimiento de dicho derecho. Para esto, no se extingue el derecho de acción del actor al recurrir al órgano jurisdiccional, sino está referido a la acción de la pretensión, en evidencia, que el instituto de la caducidad al extinguir el derecho subjetivo extingue la pretensión correspondiente.

     VIII.     CUADRO DEL PLAZO DE CADUCIDAD

     En el siguiente cuadro se han enumerado pretensiones sujetas a la caducidad, con sus respectivos plazos, dispositivos legales tanto sustantivos como procesales e incluso el proceso a tramitar, a saber (ver cuadro).

PRETENSIÓN PROCESAL

PLAZO

CC. ARTS.

PROCESO

1

Impugnación de Acuerdos Sociales.

60/30 días

92

Sumarísimo

2

Indemnización.

1 año

240

Por el monto

3

Oposición al Matrimonio

5/10 días

256

Sumarísimo

4

Nulidad de Matrimonio

6 meses

264

Conocimiento

5

Nulidad de Matrimonio

1 año

274 incs. 1, 2 y 3

Conocimiento

6

Anulabilidad de Matrimonio

1 año

277 incs. 2 y 3

Conocimiento

7

Anulabilidad de Matrimonio

2 años

277 incs. 4, 5 y 6

Conocimiento

8

Anulabilidad del Matrimonio

6 meses

277 inc. 8

Conocimiento

9

Separación de Cuerpos o Divorcio

6 meses/5 años

339

Conocimiento

10

Impugnación de Paternidad

90 días

363 y 364

Conocimiento

11

Impugnación de Maternidad

90 días

371 y 372

Conocimiento

12

Filiación de Herederos

2 años

374 incs. 1 y 2

Conocimiento

13

Cese de Adopción

1 año

385

Sumarísimo

14

Negación de Reconocimiento

90 días

400

Conocimiento

15

Negación del Reconocimiento

1 año

401

Conocimiento

16

Reembolso de los Gastos del Embarazo, del Parto, etc.

1 año

414

Sumarísimo

17

Nulidad de los Actos de Disposición

2 años

450 incs. 1 y 2

Conocimiento

18

Nulidad de los Actos Celebrados

2 años

537

Conocimiento

19

Desaprobación de Rendición de Cuentas

60 días

542, in fine

Conocimiento

20

Impugnación por Renuncia

3 meses

676

Sumarísimo

21

Contradicción a Desheredación

2 años

750

Conocimiento

22

Desaprobación de Informe y la Cuentas de Albacea

60 días

794

Conocimiento

23

Anulabilidad por defecto de formalidad

2 años

812

Conocimiento

24

Propiedad por Avulsión

2 años

940

Conocimiento

25

Excesiva Onerosidad de la Prestación

3 meses

1445

Conocimiento

26

Rescisión por Lesión

6 meses

1454

Conocimiento

27

Saneamiento por Evicción

1 año

1500 inc. 5

Conocimiento

28

Redhibitoria y Estimatoria

3 (m)/6 meses (i)

1514

Conocimiento

29

Rescisión del Contrato de C-V

6 meses

1579

Conocimiento

30

Resolución de Contrato por haber Pactado la Retroventa

1 año (m)/2 años (i)

1588

Conocimiento

PRETENSIONES

PLAZO

CPC ARTS.

PROCESO

1

Retracto

30 días

497 (1596 CC)

Abreviado

2

Responsabilidad Civil de los jueces por causa de daño, dolo o culpa inexcusable

3 meses

514

Abreviado

3

Expropiación

10 días útiles (15)

528 incs. 1 y 2

Abreviado

4

Expropiación

6 meses/5 años

531

Abreviado

5

Reversión de Expropiación

3 meses

532

Abreviado

6

Medida Cautelar

5 años (16)

625 (Ley Nº 28473)

Cautelar

     IX.      CONCLUSIONES

     Como respuesta a la interrogantes formuladas en este artículo, considero que el instituto de la caducidad no debe seguir regulándose como excepción de caducidad, porque, de prima facie, es deber del juez, declarar improcedente o admitir a tramite, vale decir, calificar si la pretensión caducó o no; no obstante, no debe existir excepción de caducidad, porque la parte pasiva se ve limitada a solicitarla dentro de un plazo determinado para cada proceso; por consiguiente, es menester quitar tal limitación, además, no tiene sentido seguir el proceso, cuando la pretensión caducó, siendo necesario que el demandado advierta al juez sobre la pretensión caducaria, para que así la declare en cualquier estadio procesal.

     X.      RECOMENDACIONES

     Dentro lo analizado, es menester, tener presente las siguientes recomendaciones:

     1.     Al legislador, modificar el artículo 2006 del Código Sustantivo, que prescribe que la caducidad se declara de oficio o a petición de parte. No obstante, debe ser modificada en el sentido siguiente: la caducidad solo debe ser declarada de oficio, salvo que sea advertida de parte.

     2.     Al legislador, modificar – eliminar – el inciso 11, del artículo 446 del Código Adjetivo, que dispone que el demandado solo puede proponer excepción de caducidad. Y por extensión modificar el artículo 451 inciso 5, elimiando la caducidad del dispositivo mencionado.

     3.     Al actor, las pretensiones materia de caducidad, deben señalar y demostrarse mediante prueba idónea que su pretensión aún no ha caducado.

     4.     Al legislador, ordenar los dispositivos sustantivos dentro del Libro VIII sobre Prescripción y Caducidad, y no permitir su dispersión, sobre todo, si están sujetas a un plazo.

     NOTAS:

     (1)      Véase, VIDAL RAMIREZ, Fernando. “Prescripción Extintiva y Caducidad”. Gaceta Jurídica Editores. 1ª ed. 1996. Pág. 185.

     (2)      Cf. LEÓN BARANDARIAN, José. “Comentarios al Código Civil Peruano”. T. I. Pág. 555.

     (3)      Para más detalles, véase VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Prescripción Adquisitiva y Caducidad”. 4ª ed. Gaceta Jurídica, 2002. Pág. 237.

     (4)      Cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma. Bs. As. 1973. Pág. 89.

     (5)      Vide, GUISEPPE CHIOVENDA, citado por Hugo Alsina en su artículo Defensa y Excepciones, En: CASTAÑEDA SERRANO, César, Excepciones Procésales: Fundamentos Doctrinarios. Compilador. Palestra Editores. 1997, Pág. 92.

     (6)      Veáse, CARRIÓN LUGO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil”. T. II. 1ª ed. Editorial Grijley. 2001. Pág. 489.

     (7)     Artículo 2005 del Código Civil prescribe: La caducidad no admite ni interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994 inciso 8 (mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano). Y el artículo 19 de la Ley de Conciliación dispone: Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial.

     (8)      Vide, CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. cit. Pág. 491.

     (9)      Véase, los artículos 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, 100 de la Ley de Títulos Valores, 19 y 21 inciso 7 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, 44 del Código Procesal Constitucional. Respecto a este último en el Exp. Nº 1109-2002-AA/TC en los fundamentos 1.3 se estable: “El Tribunal constitucional ha establecido en jurisprudencia uniforme y en aplicación del artículo 37 de la Ley Nº 23506 (actualmente artículo 44 de la Ley Nº 28237 Código Procesal Constitucional), que una vez promulgada la norma legal –autoaplicable– o emitido y notificado el acto administrativo que puede ser considerado lesivo a los derechos fundamentales de los ciudadanos, procede su impugnación en sede constitucional dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su publicación, notificación o ejecución, por lo que, en el caso de las demandas interpuestas con posterioridad a tal hecho, definitivamente se debe proceder a la declaración de caducidad”.

     (10)      Computable todos los días, sean hábiles e inhábiles, pues, por la perentoriedad y fatalidad, su transcurso es indetenible.

     (11)      Por ser sus normas de orden público, no quiere decir que la institución de la caducidad sea estrictamente procesal, porque si revisamos las normas sustantivas del derecho de familia, la gran mayoría de ellas son de orden público.

     (12)      Para mas detalles, véase HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Código Procesal Civil”. Ediciones Forenses. 1997. Pág. 498.

     (13)      Véase los artículos 478 inciso 3, 491 inciso 3, 552 y 554 del CPC. Estos plazos son contados desde el día siguiente de la notificación con la demanda o reconvención.

     (14)      Artículo 321 inciso 5 del Código Procesal Civil, prescribe “concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: el juez declara la caducidad del derecho” ( en cualquier estado del proceso ), concordado con el artículo 474 del citado Código.

     (15)      Vencido este plazo, se puede solicitar caducidad de la pretensión de expropiación.

     (16)      El plazo de 5 años, parece más plazo de prescripción que de caducidad; porque los plazos cortos caracterizan a la caducidad y los plazos largos a la prescripción.





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