EN UN PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, CONFORME A LA LEY Nº 28457, ¿EL RECONOCIMIENTO REALIZADO POR UN TERCERO PUEDE DESESTIMAR LA PRUEBA DE ADN?
Consulta:
Alberto Toscano ha recibido una notificación donde se le exige el reconocimiento de un menor en el plazo de 10 días, de lo contrario se hará efectivo el reconocimiento judicial. El mandato además señala que se podrá oponer a dicho reconocimiento por medio de la prueba de ADN. Alberto sabe que el menor es su hijo biológico pues es producto de un romance que vivió con su ex pareja por más de 5 años. Sin embargo, sabe también que ese menor ya ha sido reconocido por su ex mejor amigo Alonso Alata. En dicho contexto, nos pregunta si puede oponer al mandato de reconocimiento judicial de filiación la escritura pública de reconocimiento hecha por Alonso, dado que en la Ley Nº 28457, que regula el reconocimiento judicial de la filiación, se establece como único medio probatorio la prueba de ADN.
Respuesta:
La Ley Nº 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial ha sido muy criticada porque regula una especie de proceso monitorio que no respeta las garantías mínimas del debido proceso. En efecto, este proceso es ultra sumario pues según el tenor del artículo 1 de la ley en mención: “Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”.
Pero lo más grave es que el artículo 2 de la mencionada ley señala: “La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN, dentro de los diez días siguientes”. Esto quiere decir que para suspender el referido mandato se tiene necesariamente que recurrir a la prueba de ADN, que se convertiría en el único medio de oposición del demandado, ya que si es que no se hace la prueba “el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”. Ello sin duda vulnera más de un derecho y principio de nuestro ordenamiento positivo. Vulnera los derechos de proponer pruebas, y por ende, el derecho de contradictorio y defensa del demandado, así como el principio de prueba razonada establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el mismo que señala que “todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. Al respecto, se ha señalado que “estamos pues ante una nueva fase en la historia del Derecho probatorio peruano: regresamos a la prueba plena legal. Ergo, ya no más apreciación conjunta y razonada de la prueba, ya no más motivación del porqué se resuelve en un sentido o en otro, pues quien decide es el laboratorio” (ARIANO DEHO, Eugenia. “El nuevo proceso de declaración de filiación extramatrimonial ¿vanguardismo o primitivismo procesal?”. En:
Actualidad Jurídica.
Tomo 134. Enero, 2005. Gaceta Jurídica. Pág. 67).
En dicho contexto, no hay duda de que el legislador se ha extralimitado en la protección de los derechos del niño en conocer su paternidad biológica, vulnerando los elementales derechos del supuesto progenitor que se enmarcan en el debido proceso, dado que “si bien toda persona tiene derecho a indagar su filiación, a conocerla, a emplazarla, a recibir para ello tutela jurisdiccional efectiva; el ejercicio de ese derecho debe realizarse dentro de un marco de proporcionalidad a fin de no violentar los derechos del presunto progenitor (PLÁCIDO V., Alex F. “Creditur virgini pregnati…, volviendo al ancien droit: A propósito de la Ley Nº 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”. En:
Actualidad Jurídica.
Tomo 134. Enero, 2005. Gaceta Jurídica. Pág. 42).
Por ello, lo más idóneo sería declarar esta ley como inconstitucional, sin embargo, estando vigente en la actualidad, y siendo poco probable que los jueces apliquen el control difuso, solo nos queda buscar la
interpretación que vulnere menos las garantías mínimas de un debido proceso.
En dicho contexto, debemos tener presente que la norma señala que solamente la oposición basada en el prueba de ADN suspende el mandato de declaración de paternidad, esto quiere decir que se pueden presentar otros medios probatorios, pero el efecto será que no podrán desvirtuar el referido mandato. Sin embargo, ya que la declaración judicial puede ser apelada dentro del plazo de tres días (artículo 5 de la Ley), necesariamente el ad quem deberá valorar los medios probatorios presentados ante el ad quo, y podrá determinar que existen pruebas que pueden desvirtuar la prueba de ADN.
Así, en el presente caso existe el reconocimiento de ese menor por parte de una tercera persona por medio de escritura pública, por lo que si el ad quem entendiese que el ADN es una prueba plena, y que por lo tanto, no puede modificar la apelada, se podría llegar al absurdo de establecer la paternidad de un menor que ya tiene un padre que lo ha reconocido por medio de un acto que es irrevocable (artículo 395 del Código Civil), haciendo que una persona cuente con dos paternidades, una paternidad voluntaria y una paternidad judicial.
Por lo expuesto, debemos entender que el rígido sistema probatorio establecido por esta Ley debe ceder al principio de prueba razonada y derecho a la defensa enmarcados en el principio del debido proceso, por lo que el ad quo no podrá rechazar las pruebas diversas al ADN, y si no tiene la capacidad de aplicar el control difuso y valorar las pruebas en forma razonada, por lo menos dichas pruebas deberán ser apreciadas por el ad quem, que no estará atado a declarar la paternidad por el solo mérito de la prueba de ADN.
Base legal:
• Ley Nº 28457: arts. 1, 2 y 5.
• Código Procesal Civil: arts. I del Título Preliminar y 197.
• Código Civil: art. 395.