Coleccion: 152 - Tomo 19 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2006_152_19_7_2006_
SI SE SOLICITA UNA PRUEBA DE OFICIO ANTES DE VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES,
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 152 - JULIO 2006DERECHO APLICADO


TOMO 152 - JULIO 2006

SI SE SOLICITA UNA PRUEBA DE OFICIO ANTES DE VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES, ¿SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO?

      Consulta:

     Natalia Alania presenta una demanda de divorcio por causal de adulterio y demanda accesoriamente el pago de alimentos para ella y para su menor hija, contra su cónyuge Manuel Ambrosio, presentando diversos medios probatorios. Manuel a su vez, contesta la demanda contradiciendo el extremo de los alimentos presentando varios medios probatorios. En la audiencia, la jueza admite los medios probatorios y en el mismo acto solicita la declaración de la menor hija de la pareja como prueba de oficio. Manuel nos pregunta si dicha actuación no afecta el debido proceso dado que la jueza ni siquiera se ha pronunciado sobre los medios probatorios presentados por las partes.

      Respuesta:

     La facultad de ordenar pruebas de oficio por parte del juez ha sido muy criticada por un sector de la doctrina nacional, pues se vulnera principios básicos del debido proceso, como la igualdad entre las partes y el juez imparcial. Así, se ha manifestado que “cada vez que el juez usa la facultad que le concede el artículo 194 CPC está alterando su esencia, porque nadie puede dudar de que cuando se dispone de una prueba de oficio es para convencerse de la afirmación efectuada por una u otra parte” (ARIANO DEHO, Eugenia. “Prueba de oficio y preclusión”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 30. Marzo, 2001).

     Por las razones expuestas los jueces deben tener mucho cuidado al ordenar la prueba de oficio, dado que no puede entenderse como una facultad discrecional, sino como una facultad excepcional y bastante limitada. En ese sentido se ha señalado: “La prueba de oficio en materia civil debe estar limitada en tanto se refiera a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, cuando en el proceso aparezcan las fuentes de prueba respecto de las cuales se actúan los medios probatorios oficiosos y siempre respetando el derecho de defensa. A lo que se agrega que la decisión de la actuación oficiosa debe estar enmarcada dentro del principio de razonabilidad y cuando aparezca una situación de falta de certeza sobre los puntos controvertidos”. (COAGUILA VALDIVIA, Jaime Francisco. “La prueba de oficio en el proceso civil”. En: Cuadernos Jurisprudenciales. Año 4. Número 42. Gaceta Jurídica. Diciembre, 2004. Pág. 15).

     En efecto, el artículo 194 del Código Procesal Civil señala: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente”. Es decir, constituye un requisito esencial para ordenar la prueba de oficio que los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes, y para ello necesariamente el juez ha tenido que admitir y valorar los medios probatorios presentados por las partes en la etapa postulatoria, de otro modo el juez no podría determinar si dichos medios probatorios son insuficientes o no.

     Por ello, en el caso planteado si el juez ordena la actuación de una prueba de oficio cuando aún no se han valorado los medios probatorios ofrecidos por las partes, incurre en una actuación que vulnera el debido proceso y que por ello, es susceptible de nulidad. Se vulnera el debido proceso puesto que el hecho de que se haya ordenado la prueba de oficio sin merituar las pruebas ofrecidas demuestra que el juez ya está buscando un resultado que pueda corroborar su percepción sobre la afirmación que hace una de las partes, actuando de forma parcializada y, por lo tanto, vulnerando los principios de igualdad procesal y del juez imparcial.

     Cabe señalar que el hecho de que el artículo 194 señale que la resolución mediante la cual se ordena la prueba de oficio es una decisión inimpugnable no puede llevar a pensar que cualquier prueba de oficio que se ordene, por más arbitraria que sea, no pueda ser cuestionada. Como hemos señalado, haciendo una interpretación finalista del artículo en mención, nos damos cuenta de que la facultad de ordenar una prueba de oficio en decisión motivada e inimpugnable tiene como presupuesto necesario que los medios probatorios ofrecidos sean insuficientes, por lo que si aún no se sabe cuánta convicción pueden dar los medios probatorios aportados la resolución que ordena la prueba de oficio está deslegitimada y por tanto, puede solicitarse su nulidad, teniendo en cuenta además que el artículo 171 del C.P.C. señala que la nulidad puede declararse “cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”, siendo la finalidad de la prueba de oficio que el juez encuentre la convicción que las pruebas ofrecidas no le han podido otorgar y, por ello, siendo requisito esencial para ordenar la prueba de oficio valorar los medios probatorios ofrecidos, al no haberse realizado este requisito, la resolución que ordena la actuación de la prueba de oficio adolece de nulidad.

     Finalmente, cabe señalar que en el presente caso la prueba de oficio en cuestión es la declaración judicial de una menor, por ello se debe tener en cuenta lo establecido en el último párrafo del mismo artículo 194: “Excepcionalmente, el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento, a la audiencia de pruebas o a una especial”. De una lectura finalista de la norma nos damos cuenta de que se trata de tutelar el interés superior del niño, pues solo excepcionalmente podrá ordenarse su declaración, y ello para evitar que un menor se vea expuesto a un tormentoso proceso judicial, donde puede estar en juego (como en este caso) nada menos que el estatus jurídico de sus padres. Así, con la finalidad de resguardar el perfil sicológico y emocional de la menor de edad y para que el juez ordene de oficio esta declaración en el proceso en cuestión, no solo es suficiente que valore los medios probatorios ofrecidos por las partes y concluya que no le dan convicción, sino que además será necesario que fundamente de manera adecuada por qué ordena esta prueba de oficio, la cual solo puede pedirse en situaciones excepcionales. Por ello, si del argumento esgrimido por el juez se puede concluir que esta prueba es intrascendente o innecesaria, la resolución que la ordena también sería nula ya que no cumple con su finalidad.

     Base legal:

      •     Código Procesal Civil: arts. I del Título Preliminar, 171 y 194.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe