DELITO DE SECUESTRO
¿Cuál es el fundamento de la punibilidad del delito de secuestro?
El fundamento de la punibilidad del delito de secuestro está en el menoscabo de la libertad corporal, siendo esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, que el agente se haya conducido con la intención específica de tomar a la víctima y afectar su libertad personal privándola de la misma, privación que además debe representar verdaderamente un ataque a su libertad.
(R.N. Nº 2567-98-Lambayeque, del 16/09/1998).
¿Cuál es el elemento subjetivo en el delito de secuestro?
Que, en cuanto al delito de secuestro imputado a los procesados recurrentes, previsto en el artículo ciento cincuenta y dos del Código sustantivo, teniendo en cuenta la forma y circunstancias que tuvo lugar el hecho criminoso, la intención de los procesados no ha sido la de secuestrar a los agraviados, ya que no hubo intención –dolo– en su accionar, sino más bien su conducta empleada fue la de facilitar el delito de robo agravado, por lo que es del caso absolverlos de la acusación fiscal en dicho extremo.
(Exp. Nº 116-2004-Junín, del 20/05/2004).
¿Qué implica que la privación de la libertad en el secuestro se realice “sin derecho”?
El tipo penal de secuestro protege la libertad de movimiento entendida esta como la privación de la facultad de poder dirigirse al lugar que se quiera o compelido a encaminarse a donde no se desea ir o, en su defecto, como el confinamiento en un lugar cerrado; empero el tipo penal señala que la conducta desarrollada por el agente no se encuentre justificada por un derecho, coligiéndose que si se presenta un derecho que respalde la privación de la libertad, podrá concluirse que no existe delito por cuanto se exige como requisitos sine qua non la ausencia de un derecho que lo justifique, afectándose directamente la tipicidad objetiva. Cuando se advierta la presencia de un derecho que justifique la privación de la libertad, devendrá en aplicable el inciso ocho del artículo veinte del Código Penal como causal eximente de responsabilidad penal, pero cabe acotar que este obrar conforme a derecho debe ser realizado dentro de los parámetros fijados por la Ley, y dentro del plazo que señale la norma que justifique la medida, no debiendo demorarse la entrega del detenido más allá del tiempo razonable, a contrario sensu todo el tiempo de privación de libertad que sobrepasa el tiempo necesario para poner a disposición de la autoridad pertinente constituirá un ilícito penal.
(R.N. Nº 847-2004-Cusco, del 29/10/2004).
La privación de la libertad preordenada al delito de violación sexual ¿constituye delito de secuestro?
Que, en el caso de autos, si bien la víctima fue trasladada por el agente hasta una cabaña a fin de practicar con esta el acto sexual en contra de su voluntad, llevándola de regreso hasta su domicilio una vez consumado el hecho, debe tenerse en cuenta que este fue el medio elegido para evitar ser descubierto y crear una situación de mayor indefensión de la víctima sustrayéndola de un lugar en el que probablemente hubiese podido ser auxiliada, consecuentemente el propósito de la conducta criminal estaba en función al delito de violación sexual y no así al de secuestro, por lo que no concurren los elementos configurativos de este tipo penal.
(R.N. Nº 2567-98-Lambayeque, del 16/09/1998).
Que, teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que tuvo lugar el hecho criminoso, los procesados no habrían tenido la intención de secuestrar a la agraviada, pero sí el de someterla contra su voluntad a trato sexual, por lo que, al no encontrarse configurada la conducta asumida por dichos encausados en el delito de secuestro, previsto en el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, debe absolvérseles por tal ilícito.
(Exp. Nº 1254-98-Tacna, del 09/06/1998).
La privación de la libertad preordenada al delito de robo ¿constituye delito de secuestro?
Que con respecto a la conducta perpetrada por los encausados ha merecido una calificación de dos delitos en concurso real: secuestro y robo agravado; sin embargo, el delito de secuestro no se ha cometido dado que es ajeno a los hechos declarados probados, toda vez que los agraviados –y esto es fundamental en orden al injusto del delito de secuestro– no fueron retenidos independientemente al robo por un lapso de tiempo adicional o de cierta duración; en efecto, es de precisar que antes de llegar a su domicilio los agraviados fueron atacados por los delincuentes, los cuales mediando amenazas y violencia física los despojaron de sus pertenencias, reteniéndolos el tiempo necesario para garantizar la sustracción y la ulterior huida, lo que –es de insistir– solo tipifica el delito de robo agravado en la medida en que la retención solo se llevó a cabo a propósito del robo perpetrado; esto es, solo se empleó para lograr el fin propuesto al punto que la privación de libertad no aparece como innecesaria o sobre abundante; que por consiguiente deben ser absueltos por el delito de secuestro.
(R.N. Nº 3546-2003- Cusco, del 07/04/2004).
Que, la conducta incriminada a los procesados recurrentes, consiste en que el procesado, quien conducía un vehículo simulando ser taxista, ofrece los servicios al agraviado, solicitando este ser trasladado; que en el trayecto el procesado paró bruscamente e ingresaron al vehículo sus coprocesados, los cuales los venían siguiendo en una moto taxi y redujeron al agraviado; que fue el encausado quien cogió del cuello fuertemente al agraviado lo que le produjo la muerte por asfixia, mientras que los demás encausados le sustrajeron sus pertenencias personales y dinero en efectivo, luego de lo cual el procesado deja el cuerpo a un lado de la vía carrozable; que los hechos descritos no configuraron el delito de secuestro previsto en el artículo ciento cincuenta y dos del Código Penal, ya que la finalidad de dicho ilícito es impedir por ilícita causa que el secuestrado use su libertad de locomoción o límite esta al radio determinado por el secuestrador, elementos constitutivos que no dan en el presente caso.
(Exp. Nº 346-2004-Cusco, del 10/06/2004).
Que el fundamento de la punibilidad del delito de secuestro está en el menoscabo de la libertad corporal, siendo esencial la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, que el agente se haya conducido con la intención específica de tomar a la víctima y afectar su libertad personal privándola de la misma, privación que además debe representar verdaderamente un ataque a su libertad; que, en el presente caso, si bien implicó una pérdida de su libertad la intercepción y traslado a que fueron sometidos los agraviados por parte del acusado; sin embargo, la finalidad del accionar del referido acusado fue el apoderamiento patrimonial; que, siendo esto así, al no haber existido en el agente el ánimo de privar la libertad como propósito autónomo, no se configura el delito de violación de la libertad personal - secuestro.
(R.N. Nº 4516-99-Lima, del 24/01/2000).
¿Cómo se configura el secuestro agravado por la minoría de edad de la víctima?
Que, en el delito de secuestro agravado por la calidad del sujeto pasivo un “menor de edad”, que, como en el caso de autos, aún no tenía la capacidad física locomotriz ni psíquica para auto-determinarse, el injusto culpable se configura porque el agente priva a su víctima del derecho de mantenerse bajo la órbita, el control y cuidado de quienes tienen el deber y poder de tenencia respecto a él como libre ejercicio de las potestades que se producen dentro de los vínculos de familia; pero esto tampoco implica que los padres del menor sean sujetos pasibles del delito, por lo que respecto a estos la sentenciada debe ser absuelta y por tanto librada de la reparación civil respecto a ellos.
(Exp. Nº 318-96-Ucayali, del 10/04/1997).
¿Son relevantes los móviles en el delito de secuestro?
En el caso sub júdice, teniendo en cuenta la forma y circunstancia en que tuvieron lugar los hechos denunciados, se desprende que el accionar de la inculpada (de un delito de secuestro) se debió a que la menor agraviada no recibía el cuidado y atenciones correspondientes de su madre biológica; llegando la procesada a brindar a la menor el afecto y las atenciones que esta requería propias de su edad, conforme lo ha demostrado en las audiencias orales; por lo que, no se habrían dado todos los presupuestos que establece la ley para la tipificación del ilícito.
(Exp. Nº 3335-2001-Lima, del 17/06/2003).
Quién traslada a la víctima de secuestro a un hostal y la vigila ¿es cómplice o coautor?
Que, en la sentencia se ha calificado la intervención del procesado como cómplice secundario, cuando, como aparece de autos, intervino codominando el hecho típico de trasladar al niño secuestrado a un hostal y luego a otro lugar, así como el vigilarlo cuando se encontraba retenido en el hostal, por lo que es del caso corregir esa calificación por la de coautor.
(R.N. Nº 488-2004-Lima, del 07/05/2004).
Debe tenerse en cuenta que la participación del imputado en los hechos submateria se limitaron a una simple complicidad secundaria, toda vez que su comportamiento fue el de llevar los víveres a la choza donde se encontraba secuestrada la agraviada, sin haber tomado parte de manera esencial en aquel ilícito penal.
(R.N. Nº 4614-97-Lima, del 19/11/1997).
¿Cuál es la diferencia entre los delitos de secuestro y secuestro extorsivo?
Que, el delito perpetrado es el de extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo, y no el de secuestro, toda vez que se mantuvo como rehén al menor hijo de la agraviada a fin de obligarla a otorgar un rescate; esto es, una ventaja económica indebida para liberar al retenido, de suerte que el sujeto pasivo del delito es el titular del patrimonio atacado y el secuestrado es el sujeto pasivo de la acción, que precisamente es la finalidad perseguida por el sujeto activo lo que distingue el secuestro de la extorsión en la modalidad del secuestro extorsivo, pues en este segundo supuesto la privación de libertad es un medio para la exigencia de una ventaja económica indebida, de un rescate, que es un caso especial de un propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro, que consecuentemente, es de absolver por el delito de secuestro y ratificar que se trata de un delito de secuestro extorsivo, como modalidad de extorsión, agravado por haberse afectado a un menor edad y por la pluralidad de intervinientes en su comisión.
(R.N. Nº 488-2004-Lima, del 07/05/2004).