LA COMPARECENCIA ANTE LA SUNAT ¿CÓMO SE DEBE ACTUAR Y CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE NO ASISTIR? (
Carlos Bassallo Ramos (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. La comparecencia: naturaleza y contenido. III. Requisitos de la comparecencia. IV. ¿Cómo se debe actuar ante la comparecencia? V. ¿Cuáles son las consecuencias de no asistir a la comparecencia?
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I. INTRODUCCIÓN
La primera acepción de la palabra “comparecencia” corresponde a “la acción y efecto de comparecer, esto es, de presentarse ante alguna autoridad, acudiendo a su llamamiento, o para mostrarse parte en un asunto”
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. Otro significado, más preciso para los intereses del presente informe, es el que señala que es “el acto de presentarse personalmente, o por medio de representante legal, ante un juez o tribunal, obedeciendo a un emplazamiento, citación o requerimiento de las autoridades judiciales; o bien, para mostrarse parte en alguna causa, o coadyuvar en un acto o diligencia ante la justicia”
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.
Ahora bien, en el ámbito administrativo, que es distinto al judicial, el término bajo análisis debiera ser entendido como la acción de presentarse personalmente o a través de un representante legal ante una autoridad administrativa, a requerimiento de esta, a fin de esclarecer su propio interés en un petitorio o inspección, como también para colaborar en el mismo sentido respecto de terceros con los que tiene relación.
Así, por ejemplo, el numeral 2 del artículo 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley Nº 27444, señala que los administrados, respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen como deber general prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos. En ese sentido, el artículo 58 de la misma norma regula a la “comparecencia personal” como una de las facultades que tiene el ente administrativo para hacer que los administrados colaboren en el procedimiento administrativo, pero solo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.
Como vemos, los órganos administrativos, según sea el procedimiento que llevan a cabo, pueden citar a sus administrados o terceros para que colaboren con sus propósitos. Evidentemente, como quiera que tal situación está planteada como una facultad del ente administrativo, resulta ser también, desde el momento de su notificación, una obligación de la persona que es citada a comparecer, motivo por el cual, el incumplimiento de dicho deber debería ser sancionado, como sucede en materia tributaria.
En efecto, el Código Tributario no solo contiene la facultad de la Administración Tributaria de citar a los administrados, sino que, además, establece también tal situación como un deber de los contribuyentes, cuando tipifica la inasistencia a la comparecencia como una infracción sancionada con multa.
Además de lo señalado, debemos tener presente que dependiendo del objetivo y de los resultados de dicha comparecencia, se podrán generar otras consecuencias directas o indirectas para el administrado o el tercero, motivo por el cual existen algunas consideraciones que son necesarias conocer para enfrentar con mayor solvencia estas diligencias.
II. LA COMPARECENCIA: NATURALEZA Y CONTENIDO
En consonancia con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual dispone que la comparecencia personal en materia administrativa solo puede ser solicitada si existe una ley que así lo autorice (una especie de Principio de Reserva de Ley), el Código Tributario, norma con rango de ley, contiene como una facultad de la Sunat la posibilidad de solicitar la comparecencia, de modo que hasta allí, la prerrogativa que la Administración Tributaria tiene, ha sido legalmente otorgada.
En efecto, el artículo 62 del referido cuerpo legal, establece: “El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios”. Posteriormente, la norma agrega que para tal efecto, dispone de extensas facultades discrecionales, entre las que destaca, como numeral 4 del citado artículo, solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria. Así, textualmente se establece que la Sunat puede:
“4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de esta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos”.
Como se aprecia, de la lectura del texto legal se concluye que la comparecencia en materia tributaria es una diligencia que sirve para obtener información. Ahora bien, según el texto legal, esta información no es limitada, pues no se puede concluir otra cosa cuando señala que será aquella “que se estime necesaria” a criterio del funcionario encargado y dentro de la discrecionalidad que le ha sido otorgada; por lo cual, en la comparecencia se podrá obtener información vía documentaria o bien a través de manifestaciones de la persona que comparece.
No obstante esa supuesta omnipotencia que parece fluir de la fórmula legal utilizada, lo cierto es que la Sunat, o el funcionario que lleve a cabo la diligencia, no tiene poderes absolutos respecto de la información que puede requerir. Ciertamente, tiene una primera limitación, la famosa “discrecionalidad”, que no debe ser entendida como la facultad de pedir o hacer cualquier cosa, sino, por el contrario, como la obligación de respetar la ley y la legalidad ante todo, para que el accionar del órgano administrativo no vulnere derechos y/o garantías de los administrados.
Así, César Gamba Valega señala que “la Administración se encuentra plenamente sometida a la ley y al Derecho en cada una de sus actuaciones (y también, omisiones), y, por lo tanto, –como un medio de garantizar este mandato– cada una de sus decisiones son susceptibles de control jurídico (también las discrecionales), pues la Constitución ha consagrado el derecho de todas las personas a obtener la plena justiciabilidad de toda la actuación de la Administración, sin excepción”
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. Por ello, la discrecionalidad no es un supuesto de libertad de la Administración frente a la norma, por el contrario, la discrecionalidad es un caso típico de remisión legal. No hay, pues, discrecionalidad al margen de la ley, sino justamente solo en virtud de la ley y en la medida que la ley lo ha dispuesto.
De igual forma, además de la discrecionalidad siempre sometida a la legalidad, la Sunat debe también respetar determinados derechos, libertades y/o garantías consagradas en la Constitución y la Ley
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, lo que constituye la segunda gran valla para que concluyamos que no es posible, al margen de lo que piensen las áreas operativas de la citada institución, requerir cualquier información, verbal o escrita, a los contribuyentes o terceros.
III. REQUISITOS DE LA COMPARECENCIA
Respecto de este tema, la norma tributaria exige el cumplimiento de un plazo y también de formalidades relacionadas con el mismo documento en que se efectúa la citación.
1. El plazo
El primer requisito que encontramos en la misma norma tributaria, respecto de la información solicitada en la comparecencia notificada por la Sunat, es que debe ser requerida “otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, de ser el caso”.
De esta manera, se establece un mínimo de días que deben otorgarse al administrado para que cumpla el requerimiento. No obstante, tal plazo no puede computarse desde la emisión de la citación, sino que debe ser entendido y computado desde el día siguiente de la notificación válida del mismo, en los términos y procedimientos establecidos en el artículo 104 del Código Tributario, porque si bien el acto administrativo es válido desde su emisión, solo surte efectos desde que es notificado, como bien señala el artículo 106 del mismo cuerpo legal.
Tal aseveración se corrobora con lo señalado por el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto de que “el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos”, lo que se produce con la notificación, de acuerdo con el mencionado artículo 106. Por ese motivo, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 02099-2-2003 publicada en El Peruano el 5 de junio de 2003, la misma que constituye un precedente de observancia obligatoria, señala como criterio que “las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 106 del Código Tributario”.
Adicionalmente, la norma bajo análisis también contiene una referencia al “término de la distancia”, de ser el caso. Es decir, que cuando el lugar del domicilio del contribuyente o la sede de la Administración Tributaria sean alejadas entre sí, el plazo de cinco (5) días podría extenderse en un número de días que debe ser el normal para cubrir dicha distancia.
La Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 135: “Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquel facultado para llevar a cabo la respectiva actuación”. Sobre el particular, Juan Carlos Morón Urbina, comentando la citada norma, señala que por el término de la distancia “se trata de agregar a los términos fijados legal o administrativamente, aquellos plazos que son tasados de antemano rigurosamente exactos para que el administrado pueda presentarse ante la Administración, estimando la separación espacial existente entre ambos lugares”
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. De esta forma, se evitan inequidades con los contribuyentes, o si se quiere, se logra una aplicación uniforme de los términos de la distancia existentes entre determinados distritos, provincias y departamentos del país.
Al respecto, mediante la RTF N° 150-4-2000 el Tribunal Fiscal ha señalado: “Solo se aplicará el término de la distancia para presentar documentos exigidos por la Administración cuando en el lugar donde se notifica al contribuyente no exista oficina de la Administración”; situación que restringe la aplicación del término de la distancia a los casos en los que la sede de la Sunat no se encuentre en la misma localidad del contribuyente.
2. Datos mínimos de la citación
Según se observa de la norma, la citación a la comparecencia deberá contener, como datos mínimos, los siguientes:
a. El objeto y asunto de esta.
b. La identificación del deudor tributario o tercero.
c. La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria.
d. La dirección de esta última oficina.
e. El fundamento y/o disposición legal respectivos.
Dado el mandato el legal, se tiene que el incumplimiento de alguno de estos requisitos acarrea la nulidad del acto administrativo de la comparecencia, o en el mejor de los casos, hace imposible que la diligencia se lleve a cabo válidamente, salvo que el ente administrativo emisor subsane la deficiencia antes de que se realice la comparecencia, en cuyo caso, deberá computarse un nuevo plazo desde el día hábil siguiente al de dicha rectificación.
IV. ¿CÓMO SE DEBE ACTUAR ANTE LA COMPARECENCIA?
1. Fecha de la notificación
Antes que nada, es importante tener la certeza de la fecha de la notificación, de modo que, como debe suceder para todo tipo de actuación administrativa frente a los administrados, quien recibe o participa del procedimiento o diligencia administrativa, debe verificar o consignar por sí mismo la fecha exacta de la notificación. Este simple actuar permite computar con toda seguridad el cumplimiento de los plazos, de tal forma que si se verifica su trasgresión, una vez más podríamos deducir la nulidad del acto administrativo.
Para evitar contratiempos o sorpresas, es recomendable que quien reciba el documento en donde consta la citación a la comparecencia, consigne la fecha de recepción tanto en la constancia de notificación como en el mismo documento que recibe; esto impide la posible manipulación de las que son objeto las constancias de notificación por parte de los notificadores, que no son funcionarios de la Administración Tributaria sino empleados de la empresa que presta dicho servicio, y que, por lo tanto, creen que da igual consignar cualquier fecha o una inventada, cuando realmente no cumplen con diligencia y eficiencia la labor encargada generando al contribuyente contingencias innecesarias y no imputables a su accionar.
2. La comparecencia propiamente dicha
a) Inicio de la comparecencia
Llegado el día y la hora fijada para la comparecencia, esta debe empezar con la identificación del contribuyente o su representante legal ante la autoridad o funcionario encargado de llevarla a cabo.
En el caso de que no se iniciara la diligencia por causa no imputable al contribuyente o su representante, aun cuando no existe un tiempo legal de espera en las normas tributarias para el inicio de la misma
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, creemos que al administrado le asiste el derecho de exigir una constancia escrita de asistencia, de modo que ello le serviría para acreditar o probar el cumplimiento de la obligación requerida.
Lo contrario significaría que se tenga que esperar indefinidamente el inicio de la diligencia, lo que no debe ser aceptable por un mínimo de respeto hacia los administrados, el cual se sustenta en el inciso a) del artículo 92 del Código Tributario, el cual establece que los deudores tributarios tienen derecho a “ser tratados con respeto y consideración por el personal de la Administración Tributaria”.
Por su parte, cuando la comparecencia no se lleve a cabo por causa imputable al contribuyente o su representante legal, sea por inasistencia o por llegar tarde, se habrá incurrido en una infracción sancionable con una multa, tema que desarrollaremos más adelante.
b) Personas que intervienen en la comparecencia
La investigación, inspección y control del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, es una labor inherente a la Sunat en el plano puramente administrativo. En ese sentido, la comparecencia de los administrados para proporcionar información que coadyuve a dicha tarea, en principio, debe ser realizada ante funcionarios de la citada Administración Tributaria, por lo cual probablemente se lleva a cabo ante un auditor y su supervisor.
Cuando esto sucede, no cabe duda de que la investigación es del tipo administrativo-tributario, de modo que el objetivo de la comparecencia y de la información requerida, casi siempre es establecer si existen omisiones de tributos o si se han cometido infracciones tributarias. No obstante, lo actuado en esta diligencia puede derivar en una investigación de tipo penal-tributario, si los auditores consideran que existen evidencias suficientes para denunciar un delito tributario, como podría ser el de defraudación.
En concordancia con lo anterior, o cuando la intención original haya sido la investigación preliminar de un supuesto delito tributario (sea por denuncia o por presunción), se incorpora a la comparecencia el Ministerio Público, a solicitud de la Sunat, representado por el Fiscal de Prevención de Delitos Tributarios. En tal sentido, la presencia de este funcionario público (lo que no se sabe hasta el momento mismo del inicio de la diligencia), en nuestra experiencia, nos da un indicio de las intenciones de la Administración Tributaria, por lo cual siempre recomendamos que el cliente sea acompañado por un abogado especializado en temas tributarios, y también penales, de ser posible.
Tal recomendación, además, tiene asidero legal en el inciso m) del artículo 92 del Código Tributario, el que, siempre en el marco de los derechos de los deudores tributarios, prescribe que se podrá“contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia”.
c) Los documentos y las manifestaciones en la comparecencia
La comparecencia, como ya se explicó, tiene por objetivo principal obtener información, sea para la investigación y control de cumplimiento de la correcta determinación de las obligaciones tributarias, lo que la Sunat realiza en función de su facultad fiscalizadora y de recaudación, o bien para la investigación de posibles delitos tributarios, de los cuales es esta institución la titular de la acción penal, es decir, la única que puede decidir si realiza la denuncia penal.
En tal contexto,
si la comparecencia es para exhibir o entregar documentos
, el requerimiento se cumplirá solo en la medida que estos se presenten, y de ello se deberá dejar constancia en el acta o resultado del requerimiento. Como es lógico, el incumplimiento genera infracciones tributarias tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177 del Código Tributario.
En efecto, el numeral 1 se refiere a “no exhibir los libros, registros, u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”, mientras que el numeral 5 considera como infracción “no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”. En ambos casos, la sanción de multa equivale a 1 UIT, es decir, para el año 2006, la suma de S/. 3,400; monto que puede rebajarse en 80% o 50% en función del Régimen de Gradualidad solo cuando se subsana de manera inducida dentro del plazo otorgado por la Sunat, con pago o sin pago, respectivamente.
Respecto de las
manifestaciones
, podemos señalar que también servirán para obtener información que corrobore, esclarezca o rechace la realización de las actividades investigadas. Tal manifestación, entonces, es algo así como una declaración testimonial o instructiva en sede judicial sobre hechos ocurridos o no, razón por la que es importante en el sentido que quien la efectúa se compromete con una “verdad” que tendrá consecuencias administrativas (cobro de tributos y multas) y/o penales (por delitos de defraudación tributaria).
En todo caso, siempre el contribuyente o su representante podrán responder las interrogantes en la medida de sus conocimientos o su entendimiento, sin que ello signifique obligatoriamente responder con presunciones sobre algo que se desconoce o no se entiende por la tecnicidad del tema tributario, pues en ese caso se corre el riesgo de que la respuesta lo perjudique sin que el declarante haya considerado esa opción. En tales casos, resultan de aplicación las garantías y derechos
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contenidas en las normas tributarias, así como en las procesales y constitucionales, de manera que siempre se podrá solicitar que se repita la pregunta o se aclare la misma y, en último caso, si no es posible contestar, se podrá guardar silencio
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. En ese orden de ideas, no está demás decir que es inadmisible la lectura de textos legales intimidantes, como los artículos referidos a delitos y sus sanciones; y mucho menos, aceptar responsabilidades a instancia o insistencia del funcionario o fiscal interviniente.
En cualquier caso, como bien señala la última parte del primer párrafo del numeral 4, del artículo 62 del Código Tributario: “Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios”; situación que supone una valoración en conjunto con los demás medios probatorios, como se desprende del primer párrafo del artículo 125 del mismo cuerpo legal que establece: “Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver,
los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria
(el resaltado es nuestro).
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d) Fin de la comparecencia
La comparecencia finaliza con la firma del documento por todas las personas intervinientes en la diligencia. En este documento se deja constancia de los documentos exhibidos o entregados, así como de los que no lo fueron. De igual forma, de acuerdo con lo que prescribe el inciso m) del artículo 92 del Código Tributario, el contribuyente o su representante tiene derecho “a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita”.
La copia del acta es el documento que evidencia la asistencia y el cumplimiento de lo requerido en la comparecencia, razón por la cual es importante y necesario que también esté correctamente fechada y firmada (con sello, si es posible) por los responsables de su ejecución.
V. ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE NO ASISTIR A LA COMPARECENCIA?
Las obligaciones impuestas por las normas tributarias a los contribuyentes, representantes o terceros, son mandatos cuyo incumplimiento configuran infracciones tributarias contenidas en el Código Tributario, las que son sancionadas de acuerdo con las Tablas I, II y III del mismo cuerpo legal. Respecto de la comparecencia, el numeral 7 del artículo 177 de la referida norma, dispone que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:
“7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello”.
Como se evidencia, en el numeral reseñado, existen dos infracciones:
a. No comparecer ante la Administración Tributaria.
b. Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido.
Sin embargo, se configuran ambas infracciones cuando se deja constancia de la inasistencia del contribuyente, representante o tercero, notificado válidamente para ello, en el Acta de No Asistencia. En efecto, en primer caso el sujeto notificado no asiste y origina la elaboración de la referida acta, mientras que en el segundo caso, el sujeto llega tarde o en otro día, pero también con posterioridad a la elaboración del Acta de No Asistencia.
Debemos indicar que es indispensable que se deje constancia de la inasistencia a la comparecencia en la fecha y hora señaladas, ya que es la única manera de que se configure la infracción, pues de lo contrario se puede entender que el día o plazo ha sido prorrogado, esto, según resulta del criterio de observancia obligatoria expuesto en la RTF Nº 04794-1-2005 (02/08/2005), publicada en El Peruano el 25/08/2005, el cual precisa: “La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto;
sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial
” (el resaltado es nuestro).
Así, si no se elabora el Acta de No Asistencia o no se deja constancia por cualquier medio del incumplimiento de la comparecencia, y además se cursa un nuevo requerimiento de comparecencia, podría entenderse que el plazo para tal cumplimiento ha sido prorrogado.
Ahora bien, configurada la infracción, tenemos que, de acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones, las multas que corresponden serán las siguientes: (ver cuadro 1).
Cuadro 1
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IC: Ingresos del cuatrimestre en la categoría del Nuevo RUS.
(*) La multa que sustituye el cierre, señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183, no podrá ser menor a 50% de la UIT.
(**) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.
Por su parte,
solo las sanciones de multa correspondientes a la infracción por comparecer fuera de plazo gozan del Régimen de Gradualidad
aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT (29/06/2004), en cuyo caso, las mismas pueden ser rebajadas en 90% o 50%, considerando si se comparece después de la primera citación pero antes de la segunda, o si comparece con la segunda citación, respectivamente. Adicionalmente, en cada caso, para que proceda la rebaja, el contribuyente debe presentarse a la comparecencia con la constancia del pago de la multa rebajada, incluidos los intereses moratorios hasta la fecha de pago.
Por tanto,
no es posible aplicar la gradualidad de las sanciones a las multas originadas por no comparecer
, pues en tales casos no hay subsanación posible que se pueda argumentar. Tampoco existe gradualidad respecto de la sanción de cierre que, de acuerdo con la nota del cuadro anterior, se debe aplicar en primer lugar a los sujetos del Nuevo RUS que no asistan a la comparecencia, aunque según la Nota 6 del cuadro que contiene la gradualidad para la infracción bajo análisis (Anexo III de la R.S. Nº 159-2004/SUNAT), de proceder esta sanción se aplicarán cinco (5) días de cierre.
NOTAS:
(1) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Cultural Cuzco Editores. Lima, 1989. Pág. 58.
(2) Op. cit. Pág. 58.
(3) GAMBA VALEGA, César. “Unos breves apuntes sobre la discrecionalidad en el Derecho Tributario”. En:
Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT
. Vol. 37 Ed. Marzo, 2001. Págs. 101-130.
(4) Vide. GAMBA VALEGA, César. ¿La Administración Tributaria se encuentra facultada a requerir cualquier tipo de información a los contribuyentes?”. En:
Contadores & Empresas.
2ª quincena de abril de 2006. Pág. A-1.
(5) MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. En:
Gaceta Jurídica
. 3ª edición. Lima, 2004. Pág. 392.
(6) Sin embargo, lo mismo se aplicaría respecto de la eventual demora del contribuyente, pues en la RTF Nº 9202-3-2001 (20/11/2001) se estableció en uno de sus considerandos: “Que en el Acta de No Comparecencia levantada el 17/02/1999, que obra en autos, la Administración Tributaria deja constancia que ha vencido el tiempo de tolerancia y ante la inconcurrencia del recurrente, se procede a levantar dicha acta, en la que se indica que al haberse incumplido con lo dispuesto en las Cartas de Requerimiento cursadas, resultan aplicables las sanciones establecidas en el Código Tributario”; lo que originó que se mantuviera la multa impuesta.
(7) No está de más precisar que las garantías y derechos reconocidos a los contribuyentes –en este caso, durante un acto de comparecencia personal ante la Administración Tributaria– no se restringen a los expresamente previstos en la legislación tributaria, sino que provienen de todo el ordenamiento jurídico, en especial, de la Constitución Política y la legislación procesal aplicable, como se aprecia del artículo 92
in fine
del Código Tributario.
(8) Véase REVILLA LLAZA, Percy. ¿Tiene que rendir una manifestación ante la Sunat por presunción de delito tributario? - Conozca sus derechos y garantías durante la comparecencia personal”. En:
Contadores & Empresas.
1ª quincena de setiembre de 2005. Pág. A-1.