¿CUÁLES SON LAS IMPLICANCIAS DE OMITIR UN TRIBUTO EN LA SEGUNDA RECTIFICATORIA?
Consulta:
La empresa Coscar S.A. dedicada a la venta de calzado declaró en el PDT 621, por el periodo de mayo de 2006, el importe de S/. 500 como IGV resultante. Posteriormente, procede a presentar declaración rectificatoria señalando como nuevo importe S/. 1,900. Sin embargo, al percatarse de que su contabilidad no se encontraba en orden, determina que el correcto IGV resultante del mencionado periodo es de S/. 2,200, por lo que nos consulta a cuánto ascenderían las multas por la presentación de ambas rectificatorias tomando en cuenta que en estas se ha determinado un tributo omitido.
Respuesta:
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario constituye infracción el hecho de no incluir en las declaraciones ingresos, así como declarar cifras o datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria, siendo aplicable una multa correspondiente al 50% del tributo omitido.
En esa medida, la empresa Coscar S.A. habría cometido en dos oportunidades la infracción descrita, esto es, con la presentación de cada declaración rectificatoria en las que se omitió el IGV resultante.
Ahora bien, a efectos del cálculo de la referida multa se deberá determinar el tributo omitido en función de lo declarado en el Programa de Declaración Telemática (PDT) inmediato anterior presentado. En efecto, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la declaración rectificatoria surtirá efectos con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación, de modo que, en el caso de la segunda rectificatoria, se deberá tomar como tributo omitido la diferencia determinada con la primera rectificatoria y no sobre la declaración original.
Así, tenemos que la multa correspondiente a la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cometida con ocasión de la primera declaración rectificatoria ascendería al 50% del tributo omitido, es decir, S/. 700 (50% de S/. 1,400); toda vez que no es aplicable el régimen de gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 159-2004/SUNAT al superar el tributo omitido real la suma de S/. 1,200.
No obstante, en virtud del régimen de incentivos establecido en el inciso a) del artículo 179 del referido Texto Único Ordenado, corresponde una rebaja del 90% a dicha multa, por lo que finalmente ascenderá a S/. 70 más los respectivos intereses moratorios.
Por otro lado, respecto del cálculo de la multa por la segunda rectificatoria se tiene que el tributo omitido es la diferencia entre lo consignado en ella y lo declarado en la primera rectificatoria, esto es, S/. 300, es decir, suma menor a S/.1,200, por lo que resulta aplicable el régimen de gradualidad. En esa medida, de acuerdo con el Anexo VI de la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, corresponde graduar la multa, determinando esta en 10% de media UIT (cuyo valor es de S/. 3,400), es decir, S/. 170 (10% de 1,700); siendo aplicable adicionalmente el régimen de incentivos descrito anteriormente, razón por la cual la multa será rebajada a S/. 17 (10% de S/. 170).
Finalmente, por haber presentado más de una declaración rectificatoria habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, correspondiéndole una multa equivalente al 40% de la UIT, es decir, S/. 1,360, sin posibilidad de rebaja por gradualidad o incentivos. Cabe precisar también que de presentar una tercera rectificatoria se volvería a cometer la infracción descrita, correspondiéndole la misma multa incrementada en un 7% de la UIT.
Base legal:
• Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF (19/08/1999): arts. 88, 176, 178 y 179.
• Reglamento del Régimen de gradualidad relativo a infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa, Resolución de Superintendencia N° 159-2004-SUNAT (29/06/2004): Anexo VI.