¿CÓMO SE CONFIGURA EL DELITO CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL EN SU MODALIDAD DE REVELACIÓN DE IMÁGENES PRIVADAS POR MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL?
Consulta:
Marco, conductor de un programa de televisión, recibió de una fuente anónima una cinta de video donde se registraban imágenes de Ivette, conocida vedette de la farándula, teniendo relaciones sexuales con Pedro, procesado por tráfico ilícito de drogas. Ivette, según se apreciaba en las imágenes, era consciente de que estaba siendo filmada en video por Pedro, siendo innegable su consentimiento en el registro de ellas. Tras constatar su autenticidad, Marco decide divulgar públicamente dichas imágenes en su programa de televisión, invocando su derecho a la información, ya que Ivette era un personaje público y que Pedro era un prófugo de la justicia. Ivette nos consulta qué delito habría cometido Marco.
Respuesta:
La presente consulta justifica estudiar la técnica de tipificación empleada en la redacción del artículo 154 del Código Penal –en especial, de su segundo párrafo– y su capacidad de rendimiento para comprender verdaderos atentados contra la intimidad personal. Veamos; el artículo 154 del Código Penal prescribe:
“El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa”.
Aparentemente, tal como está redactado el precepto, podría interpretarse que los tres párrafos siguen una secuencia agravatoria. Si el agente, por ejemplo, viola la intimidad de otra, registrando imágenes; incurrirá en párrafo primero. Si además la divulga a terceros, en el párrafo segundo. Y si lo hace, por ejemplo, a través de la televisión, en el párrafo tercero. Es decir, el primer párrafo sería un tipo básico y los dos restantes tipos agravados.
Así, la expresión “cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista” (consignada en el segundo párrafo) necesariamente se referiría a los casos en que la misma persona que violó antes la intimidad de la vida personal o familiar (posterior o simultáneamente) la revela. Esto es, el agente del segundo párrafo debe revelar la intimidad conocida por él mismo de la manera prevista en el párrafo primero.
Si esto fuera así, Marco sería impune por no cumplir el tipo básico (no fue él quien violó la intimidad de la vida personal de Ivette, registrando en video los hechos privados de contenido sexual). Pues, como se anotó, quien divulga las imágenes privadas a terceros solo podría ser punible si previamente las ha registrado, violando la intimidad personal de otro.
Es más, según la consulta, ni siquiera existiría la posibilidad de que se cumpla el referido tipo básico, pues –recuérdese– Ivette consintió que Pedro lleve a cabo dicho registro de imágenes (consentimiento que hace atípica la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 154 del Código Penal). Luego, si no hay violación de la intimidad personal alguna en cuanto al tipo básico (registro de imágenes), no habría posibilidad, sin infringir el principio de especialidad, de sustentar el tipo agravado (divulgación de las imágenes).
Aunque la redacción del artículo 154 del Código Penal pudiera sugerir esta interpretación de aciagas consecuencias, por los vacíos de punibilidad que genera, debemos alejarnos de la misma.
Una interpretación alternativa –respetuosa del principio de legalidad– sería interpretar la expresión “cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista” (segundo párrafo), como comprensiva de la posibilidad de que ese “agente” sea una persona distinta a quien registró (típica o atípicamente) las imágenes privadas. Luego, las imágenes privadas pudieron ser registradas por persona distinta al difusor, sin que ello afecte la punibilidad de este, por el solo hecho de divulgarlas a terceros. Párrafo primero y segundo –contra lo que se desprendería de una lectura apresurada del precepto– se tratarían, entonces, de tipos penales independientes, descartándose su relación de tipo básico-tipo agravado.
Esta relación entre tipo básico y agravado, en cambio, sí se podría afirmar entre el párrafo segundo y tercero del artículo 154 del Código Penal: la revelación a terceros de imágenes privadas, violatorias de la intimidad (párrafo segundo) se agrava cuando se emplea como instrumento difusor un medio de comunicación social.
En consecuencia, siendo el párrafo segundo del artículo 154 un tipo penal independiente (al párrafo primero), Marco habrá incurrido en el delito contra la intimidad personal en su modalidad de revelación de imágenes privadas agravado por el empleo de un medio de comunicación social (párrafo tercero); debiendo precisarse que el consentimiento (excluyente del tipo) que primigeniamente prestó Ivette solo alcanzó al registro de imágenes por parte de Pedro, pero no a su divulgación a terceros, y menos a través de la televisión.
Base legal:
• Código Penal: arts. II y 154.