REFERÉNDUM
¿Qué debe entenderse por referéndum?
Un referéndum puede ser considerado como una forma de encuesta general sobre una cuestión de índole general que merece una respuesta concreta por parte de la población. Es una votación oficial para asuntos especiales, donde la opinión del electorado es solicitada para un tema específico. Es, como dice el artículo 37 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, “(...) el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan”.
(Exp. Nº 0028-2005-AI, 18/11/05, FJ. 4).
¿Se puede reformar la Constitución mediante referéndum?
La Constitución de 1993 regula la participación del pueblo en el proceso de reforma constitucional, para aquellos casos en los que el Congreso no haya logrado la aprobación de la reforma parcial de la Constitución con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas. Adicionalmente, su participación es facultativa cuando, pese a haberse alcanzado el número de votos necesarios a los que se hace referencia en el artículo 206 de la Constitución, el Congreso decide que ella debe también ser aprobada mediante referéndum.
(Exp. Nº 0014-2002-AI, 21/01/02, FJ. 86).
¿Debe ser la ley la que establezca el referéndum para conformar macrorregiones?
[E]s claro que la propia norma constitucional [artículo 190] exige que el referéndum de unificación pueda realizarse únicamente a través del desarrollo legislativo, el mismo que ha sido efectivizado gracias a la Ley Nº 28274. Entonces, la reserva legal ha sido plenamente reconocida, garantizada y aceptada.
Sobre la base de tal reserva legal, el órgano que tiene la capacidad para determinar cuál es la opción válida para llevarse a cabo el referéndum es el Poder Legislativo, y mal haría el Tribunal Constitucional en asumir funciones de tal índole. En fin, lo que se ha realizado a través de la Ley Nº 28274 es, simplemente, cumplir con legislar en una materia que es de su entera competencia.
(Exp. Nº 0028-2005-AI, 18/11/05, FJ. 4).
La proscripción de someter normas tributarias a referéndum ¿alcanza a disposiciones distintas de
la ley?
[Al señalarse en el artículo 32 de la Constitución] que no puede someterse a referéndum las normas de carácter tributario, es claro que ella no comprende a cualquier clase de norma o fuente del derecho que la regule, sino, concretamente, a las que por expresa disposición de la Constitución están llamadas a regular, por debajo de ella, la materia tributaria, esto es, a las leyes o los decretos legislativos.
(Exp. Nº 0014-2002-AI, 21/01/02, FJ. 91.a).
¿Qué reformas de la Constitución están proscritas de ser sometidas a referéndum?
[L]a prohibición a la que se alude en el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, en principio, no está dirigida a limitar la competencia del Congreso de la República para realizar la reforma constitucional, sino a la posibilidad de que tales materias puedan someterse a referéndum. La primera (...) es la capacidad jurídica que se tiene para enmendar, modificar, suprimir o quitar una o algunas disposiciones constitucionales; en tanto, que mediante la segunda, se somete a la consulta del pueblo la aprobación de determinadas materias, incluso las reformas constitucionales, conforme dispone el artículo 206 de la Constitución.
(Exp. Nº 0014-2002-AI, 21/01/02, FJ. 90).
[N]o todas las materias señaladas en el segundo párrafo del artículo 32, por estar prohibidas de someterse a referéndum, constituyen límites materiales de la potestad de la reforma de la Constitución.
(Exp. Nº 0014-2002-AI, 21/01/02, FJ. 91).
[EL] artículo 32 de la Constitución, en la parte que prevé que no se puede suprimir o disminuir derechos fundamentales, establece un verdadero límite material, de carácter expreso, a la reforma parcial de la Constitución, que no alude al procedimiento o a los requisitos formales que deben observarse cada vez que se intente una reforma constitucional, sino al contenido mismo de la reforma, esto es, a la materia que ella pretenda incidir.
(Exp. Nº 0014-2002-AI, 21/01/02, FJ. 97).
¿Se puede suprimir o disminuir derechos fundamentales mediante referéndum?
[D]el hecho [de] que la “supresión y disminución de los derechos fundamentales” no puedan ser sometidas a referéndum, esto es, que se trate de materias que incluso no puedan ser decididas por el pueblo en cuanto poder constituido, se deriva que, en la totalidad del Texto Constitucional, las cláusulas que reconocen los derechos fundamentales ocupan una posición muy especial, en cuanto recogen el plexo de valores materiales de todo el sistema constitucional y que, en ese sentido, legitiman toda la organización estatal.
(Exp. Nº 0014-2002-AI, 21/01/02, FJ. 95.c.2)
[L]a prohibición de que se someta a referéndum la “supresión o disminución de los derechos fundamentales”, no constituye una autorización de que tal regulación pueda ser dispuesta por cualquiera de los poderes constituidos.
(Exp. Nº 0014-2002-AI, 21/01/02, FJ. 92.c).
¿Se puede someter a referéndum la aprobación de tratados no suscritos?
[L]a exclusión del referéndum respecto a los tratados internacionales [se refiere a] los tratados en vigor; esto es aquellos que, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución, forman parte del derecho nacional.
(Exp. Nº 0014-2002-AI, 21/01/02, FJ. 91.a).