¿ES POSIBLE QUE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES ESTABLEZCAN ENTRE SUS DISPOSICIONES INTERNAS EL CESE DEFINITIVO DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS CUANDO ESTOS CUMPLAN LOS 70 AÑOS DE EDAD?
Tema relevante:
Si bien es cierto, de acuerdo con las disposiciones contendidas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y en su Reglamento, una causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público es que haya cumplido 70 años de edad; dicha disposición no es aplicable a los docentes universitarios, ya que, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley Universitaria, solo son aplicables a los docentes universitarios los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, motivo por el cual no corresponde que, unilateralmente, la demandada regule el cese de docentes por el solo hecho de alcanzar la edad de 70 años.
Jurisprudencia:
Proceso de amparo
Demandante :
Pedro Quintín Chalco Vizcarra
Demandado :
Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco
Expediente :
Nº 1161-2005-PA/TC
Sentencia del Tribunal Constitucional
En Yunguyo, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Asunto:
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Quintín Chalco Vizcarra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 480, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Antecedentes:
Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Nº 121-2003-UNSAAC de fecha 11 de julio de 2003, en virtud de la cual se aprobó el Reglamento de cese definitivo por límite de 70 años de edad de los docentes de la UNSAAC. En consecuencia, solicita que cesen las amenazas contra sus derechos al trabajo y a la educación. Asimismo, señala que se le impide ejercer libremente sus labores, pues se ha creado un ambiente de enfrentamiento con los alumnos y se ha designado a otra persona en el cargo de coordinador de la Maestría de Derecho que antes ejercía.
A fojas 297 obra la resolución judicial de fecha 24 de mayo de 2004, en virtud de la cual se declara que la contestación de la demanda se presentó fuera de plazo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cusco, con fecha 5 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado amenaza cierta e inminente contra los derechos constitucionales alegados en la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la cuestión controvertida planteada no puede ventilarse en la vía del amparo.
Fundamentos:
1. El demandante pretende que cesen los actos de hostigamiento en sus labores y la amenaza de separarlo definitivamente de su centro de labores, así como que se deje sin efecto la Resolución Nº 121-2003-UNSAAC, en virtud de la cual se aprueba el Reglamento de cese definitivo por límite de 70 años de edad de los docentes de la UNSAAC por considerar que constituye una amenaza de su derecho al trabajo.
2. Si bien es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, inciso a), del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, concordante con el inciso a) del artículo 186 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, una causa justificada para cesar definitivamente a un servidor público es que haya cumplido 70 años de edad; sin embargo, debe tenerse presente que dicha disposición no es aplicable a los docentes universitarios, como es el caso del demandante, ya que, de acuerdo con el inciso g) del artículo 52 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, solo son aplicables a los docentes universitarios los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, motivo por el cual no corresponde que, unilateralmente, la demandada regule el cese de docentes por el solo hecho de alcanzar la edad de 70 años; más aún si se tiene que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Universitaria, el régimen de los servidores públicos del Decreto Legislativo Nº 276 únicamente es aplicable al personal administrativo de las universidades públicas.
3. Este Colegiado en uniforme jurisprudencia ha señalado que, teniendo en consideración que la docencia universitaria es una función de características especiales como la investigación, la capacitación permanente, la transmisión de conocimientos y la alta dirección, la Ley Universitaria ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para sus profesores, en el que no se contempla el cese por límite de edad en la función docente; en consecuencia, no es aplicable al demandante el Reglamento de cese definitivo por límite de 70 años de edad aprobado por Resolución Nº 121-2003-UNSAAC, obrante de foja 18.
4. Es necesario precisar que, si bien la Ley Universitaria no regula el cese por límite de edad, ello no significa que las universidades estén impedidas de separar a sus profesores cuando las capacidades para el desempeño de sus funciones se vean seriamente mermadas, ya que en el inciso c) y párrafos finales del artículo 51 de la Ley Universitaria se señala que son deberes de los profesores universitarios perfeccionar permanentemente sus conocimientos y capacidades docentes y realizar labores intelectuales creativas, y que para ello el Estatuto de cada universidad deberá establecer un sistema de estricta evaluación de los profesores, lo que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extrauniversitaria, pudiendo aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión y separación, previo proceso. Es decir, el deber de perfeccionar permanentemente los conocimientos y capacidades se incumple no solo cuando no se actualizan los conocimientos o no se realizan proyectos o investigaciones académicas que manifiesten la creatividad, sino también cuando el docente presenta disminuciones, graves y reiteradas equivocaciones e incumplimientos en sus actividades y responsabilidades, criterios objetivos por los cuales pueden ser separados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Ha resuelto:
1. Declarar
FUNDADA
la demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución Nº 121-2003-UNSACC, la cual resulta inaplicable al demandante.
2. Declarar
INFUNDADA
la demanda en los demás extremos del petitorio.
Publíquese y notifíquese.
SS. BARDELLI LATIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; LANDA ARROYO,
COMENTARIO:
La presente resolución del Tribunal Constitucional presenta un criterio muy relevante, aunque no vinculante. En este caso, una universidad estatal solicita el cese definitivo por razones de edad a uno de sus docentes, debido a que previamente se aprobó, mediante Resolución Nº 121-2003-UNSAAC, un Reglamento de cese definitivo por límite de 70 años. La institución instauró el reglamento basándose en lo establecido por los artículos 35, inciso a, de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y 186, inciso a, del Reglamento de la Carrera Administrativa, dispositivos que establecen como causal para el cese definitivo de un servidor público –entre otras– el límite de setenta años de edad.
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Al respecto, si bien puede pensarse que los docentes de las universidades estatales son trabajadores del régimen laboral de la actividad pública, no lo son debido a que su relación laboral está normada por la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, vigente desde el 18 de diciembre de 1983, que contiene un regulación especial.
Así, el artículo 52 de esta Ley establece que de conformidad con el estatuto de la universidad, los profesores ordinarios tienen derecho a los derechos y beneficios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a ley. Es decir, y como se puede desprender claramente, solo son aplicables a los docentes universitarios las disposiciones y derechos contemplados en el Decreto Legislativo Nº 276 que les resulten beneficiosas, pero no el resto de esta regulación.
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Ello es muy relevante pues llevado al caso planteado, verificamos que tanto lo contenido en los incisos a) del artículo 35 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa como del 186 del Reglamento de la Carrera Administrativa constituye regulaciones de carácter restrictivo, es decir, que limitan el empleo del trabajador cuando llega a una determinada edad. Puede señalarse entonces que se trata de normas no beneficiosas para el docente, por lo cual, y sobre la base del citado artículo 52, no son de aplicación para los docentes universitarios.
Se reafirma esta idea con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Universitaria, que señala que el personal administrativo y de los servicios de las universidades públicas están sujetos al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a las labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado.
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En suma, al no encontrarse los docentes dentro del alcance de las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, sino para todo lo que les favorece, resulta ilegal el cese de dichos trabajadores por llegar a una edad determinada.
Más aún, cabe señalar que el criterio utilizado por la demandada para cesar a los docentes por el solo hecho de alcanzar la edad de 70 años no se ajusta concretamente a una causa justa de cese relacionada con sus capacidades físicas o mentales, porque independientemente de las aptitudes físicas que el trabajador pueda mantener, las mentales pueden mantenerse e incluso ser superiores a las de una persona menor de 70 años. Es por ello que algunas universidades privadas cuentan como parte de su
staff
de profesores con docentes mayores a esa edad, para lo cual se tiene en consideración un elemento esencial como es la experiencia del docente, lo que resulta valioso al momento de transmitir conocimientos.
Ahora bien, aun cuando consideramos ilegal la disposición interna establecida por la demandada, creemos que puede optarse por una fórmula que permita, sin vulnerar el derecho a la libertad de trabajo de los docentes, que las universidades públicas instauren normas como la establecida en el presente caso.
Así, sobre la base de que debe brindarse una educación de primer nivel, y considerando que el artículo 51 de la Ley Universitaria establece que el estatuto de cada universidad debe instituir un sistema de estricta evaluación de los profesores, lo que incluye la calificación de su producción, intelectual, universitaria o extrauniversitaria, pudiendo aplicar las sanciones de suspensión y separación, previo proceso; nos parece plenamente posible que la universidad establezca una causal de cese de los docentes cuando lleguen a determinada edad, como los 70 años, pero condicionada a que previamente la entidad efectúe una evaluación objetiva, imparcial e indubitable acerca de las condiciones físicas e intelectuales del docente, primando, sobre todo, la lucidez mental.
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En suma, estamos de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la presente resolución, pues delimita claramente los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 respecto de los docentes que se encuentran al amparo de la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, así como determina que es posible separar a los docentes, incluso antes de los 70 años de dad, siempre y cuando, previamente, las universidades cuenten con un estatuto en el cual se establezca un sistema de estricta evaluación de los profesores, lo cual finalmente podría derivar en sanciones tales como amonestación, suspensión o, de ser el caso, la separación.