LOS DERECHOS DE AUTOR Y LA COMPENSACIÓN O REMUNERACIÓN POR COPIA PRIVADA EN EL PERÚ
(*) ( Enrique Polo Santisteban
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I. INTRODUCCIÓN
Cynthia tiene 21 años y estudia ingeniería industrial en una universidad de Lima. Todos los días sus profesores le encargan leer diversos artículos de libros y revistas especializadas. Ella también es una asidua oyente de grupos musicales nacionales y compra los discos compactos (CD) originales que puede pagar con sus propinas, así como películas de ciencia-ficción (de las cuales es fanática) a través de Internet, pero para que sus discos no se malogren en el traslado o al momento de escucharlos en su
discman
o ver las películas en casa de sus amigos, hace una copia de estos en la computadora de su casa y las lleva a todas partes. El hecho de tener un reproductor/grabador de discos digitales (coloquialmente conocido como “quemadora”) en su computadora, además de permitirle hacer copias de sus discos, le facilita la presentación de sus trabajos, ya que ella realiza presentaciones con gráficos muy elaborados que graba en un disco compacto grabable (
Recordable Compact Disc
o CD-R) o en un DVD (
Digital Versatile Disc)
.
Vemos pues que, casi a diario, Cynthia reproduce por diversos medios obras protegidas por la legislación sobre derechos de autor, como pueden ser, obras musicales y fonogramas e inclusive también artículos de libros o revistas especializadas, fotografías, etc. Así como Cynthia, miles de personas en el Perú realizan dichas reproducciones todos los días, sea en la universidad, en el colegio, en empresas privadas o en instituciones públicas.
II. LAS EXCEPCIONES O LÍMITES AL DERECHO DE AUTOR
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El artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos
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, establece que es ilícito cualquier tipo de utilización de una obra (como es el caso de la copia o reproducción), en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento del titular de los derechos de autor –que debe ser previo y por escrito–. Sin embargo, existen situaciones en las que no es necesario solicitar dicha autorización. Nos estamos refiriendo a las excepciones a los derechos de autor, que son supuestos establecidos por la Ley (Título IV del Decreto Legislativo Nº 822), en los que no será necesaria la autorización del autor o del titular de los derechos, ni de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, para la utilización de su obra. Como ejemplos, podemos señalar las citas textuales (siempre y cuando se indique el autor y la fuente), el préstamo de ejemplares por parte de bibliotecas públicas, las reproducciones para fines didácticos en instituciones de enseñanza o la copia para uso exclusivamente personal de la obra.
Dichos límites serán aplicables únicamente si la utilización efectuada constituye un uso honrado de la obra, es decir que no se afecte la explotación normal de la obra ni se cause un perjuicio injustificado a los intereses del autor.
III. LA COPIA PERSONAL O PRIVADA
Como ya hemos apuntado, la norma establece la posibilidad de realizar una copia del ejemplar de una obra válidamente adquirida, para uso exclusivamente personal. En efecto, el artículo 48 del D. Leg. Nº 822 indica lo siguiente:
“Es lícita la copia, para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este artículo no se extienden:
a) A la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcción.
b) A la reproducción integral de un libro, de una obra musical en forma gráfica, o del original o de una copia de una obra plástica, hecha y firmada por el autor.
c) A una base o compilación de datos”.
Antequera Parilli y Ferreyros Castañeda señalan que la copia personal debe reunir las siguientes características
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:
1. Debe tratarse de un solo ejemplar (una sola copia), de lo contrario se infringirían los derechos patrimoniales de reproducción y distribución (artículos 32 y 34 del Decreto Legislativo Nº 822).
2. El uso de la copia está destinada estrictamente a un individuo (persona natural).
Prosiguen los autores antes citados señalando que la copia personal no debe estar destinada a la distribución, sea gratuita u onerosa.
IV. EL PERJUICIO QUE LAS EXCEPCIONES OCASIONA A LOS AUTORES
Cuando se analizan las excepciones a los derechos de autor, se parte de la premisa de que, el hecho de permitir que una obra sea utilizada sin autorización del autor, genera de por sí un perjuicio al mismo. En efecto, dichas copias personales implicarán, por ejemplo, que el usuario no compre otro ejemplar original de la obra cuando el primero adquirido ya no pueda ser utilizado. Sin embargo, el legislador ha establecido que el autor deberá soportar dicho perjuicio, en aras de favorecer derechos constitucionales como la educación y la libertad de información. En este punto, es pertinente tener en cuenta que los derechos sobre las creaciones intelectuales también están garantizados constitucionalmente
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Para tomar real dimensión de lo que significan los límites al derecho de autor, imaginemos que una norma legal señalara expresamente que “cualquier persona puede utilizar un automóvil que no es de su propiedad, si tiene urgentes necesidades de transporte”. Dicha norma ficticia sería inmediatamente calificada de irracional e ilegal por los entendidos en Derecho y por los ciudadanos en general, pues todos hemos internalizado que nadie puede usar un objeto de nuestra propiedad sin que prestemos el respectivo consentimiento. No obstante ello, lo que parece descabellado respecto a un bien tangible es una realidad en el campo de los derechos de autor, al permitirse legalmente la existencia de las excepciones a los derechos de autor.
Para entender mejor los derechos que tienen los autores sobre sus creaciones intelectuales, no se debe perder de vista que estos también deben entenderse como propiedad y que el concepto de “autores”,
mutatis mutandis
, similar al concepto de
propietario
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Por ello, los supuestos sobre excepciones a los derechos de autor constituyen una lista cerrada y serán siempre de interpretación restrictiva, no pudiéndose aplicar por analogía.
V. LA COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA
Es por todos conocido que el desarrollo tecnológico de los medios digitales ha permitido que la reproducción de información sea cada vez más fácil, rápida y menos costosa. En efecto, antes de su aparición la única forma de reproducir una obra literaria era en forma manuscrita o mecanografiada y era bastante complicado reproducir un fonograma grabado sobre un disco de vinilo o una obra cinematográfica en celuloide. Ello determinaba que el perjuicio causado a los autores por la copia privada fuera mínimo, sin que sea necesario establecer ningún tipo de compensación.
Con la aparición de los medios magnéticos (casetes de cintas magnéticas de audio y video) y posteriormente de los medios digitales, la reproducción fue mucho más sencilla. No obstante ello, hasta hace solo algunos años los discos compactos eran de muy difícil reproducción o al menos los equipos e insumos utilizados para dicha reproducción no eran accesibles a la mayoría de personas. Hoy en día, en cambio, cualquier persona puede contar con un grabador/reproductor de discos digitales en su computadora personal o familiar y los discos grabables (CD-R) y regrabables (R
eWritable Compact Disc
o CD-RW) utilizados para tal fin son cada vez más baratos. Igualmente, el fácil acceso a las fotocopiadoras hace que cada día cientos de miles de páginas de obras protegidas sean reproducidas
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Indudablemente los medios tecnológicos antes descritos facilitan el acceso a la información, sin embargo (y sin entrar a analizar conductas delictivas conocidas como piratería) la masiva reproducción para uso personal de obras protegidas hace que el perjuicio causado a los autores por esta excepción sea cada vez más grande.
En vista de ello, desde hace un buen tiempo algunas legislaciones extranjeras han buscado fórmulas legales para disminuir el perjuicio generado a los autores por la masiva utilización del derecho de copia privada. Una de estas fórmulas es el pago de una compensación a favor de los autores por estas copias privadas. Dicha fórmula existe en Alemania desde 1964 y en España desde 1987
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En el Perú, la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante
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del año 2003, estableció en su artículo 20.1 que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos; origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma. Prosigue la norma señalando en el punto 20.3 que los obligados al pago de esta compensación son el fabricante nacional así como el importador de los materiales y soportes idóneos que permitan la reproducción.
De acuerdo con la norma citada, únicamente se ha establecido la remuneración para el caso de copias privadas de fonogramas y videogramas, no habiéndose contemplado para la reprografía (fotocopias de libros, periódicos, etc.), a diferencia de las citadas legislaciones española y alemana.
El Reglamento de la citada Ley del Artista indica que los deudores de esta remuneración son los fabricantes en el Perú e importadores de soportes o materiales susceptibles de contener obras y producciones protegidas.
Con la finalidad de recaudar la remuneración por copia privada, las sociedades de gestión colectiva que representan a los acreedores de la misma (autores, artistas y productores de videogramas y fonogramas) en el campo de las obras musicales y obras y producciones audiovisuales, a saber la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), la Unión Peruana de Productores Fonográficos (UNIMPRO), la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes u Ejecutantes (ANAIE) y la Entidad de Gestión de Derechos Audiovisuales del Perú (EGEDA-PERÚ); han acordado establecer el siguiente tarifario:
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Es importante tener presente que la copia privada no busca impedir el libre acceso a la información, educación y entretenimiento de personas como Cynthia, sino todo lo contrario, constituye una justa retribución a favor de los autores por la utilización de sus obras y un incentivo adicional para que los creadores de bienes intelectuales prosigan con su labor y, en consecuencia, que todos nosotros podamos seguir disfrutando de sus creaciones.
NOTAS
(1) Si bien existen diferencias conceptuales entre “límites” y “excepciones” a los derechos de autor, parte de la doctrina utiliza dichos términos como sinónimos.
(2) Se puede encontrar el texto completo de la norma en: www.indecopi.gob.pe
(3) ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol. “El nuevo derecho de autor en el Perú”. Editorial The Perú Reporting. Lima, 1996. Pág. 173.
(4) Constitución Política del Perú, artículo 2.- “Toda persona tiene derecho: (…) 8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”.
(5) Para mayor ilustración, si bien en algunos casos la información objeto de fotocopia no es protegible por derechos de autor, como las normas legales o los simples datos estadísticos, es claro que las obras protegidas constituyen una gran parte del total del material fotocopias. Sobre el particular se puede consultar un estudio sobre fotocopias en España, realizado entre los años 2001-2002 por el Centro Español de Derechos Reprográficos - CEDRO (en: www.cedro.org/Files/Fotocopia_en_Espana_2002.pdf)
(6) En España, la reciente reforma de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por el Parlamento, ha ampliado el “canon” o remuneración por copia privada no solo para los discos compactos, sino para otros soportes digitales como podrían ser los reproductores MP3 e incluso las memorias USB.
(7) Ley Nº 28131, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2003.