LUEGO DE SANEADO EL PROCESO, ¿EL PROPIO JUEZ PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR UN ERROR EN SU PROPIA RESOLUCIÓN?
Consulta:
Se plantea una demanda de resolución de contrato, la cual pasa sin ningún contratiempo por todas las etapas del
iter
procesal. Al momento de sentenciar, el juez se percata de que en la resolución número 4, referida al saneamiento del proceso, ordenó erróneamente que se constituya como litisconsorte necesaria a la esposa del demandado, cuando en verdad su intervención en el proceso era irrelevante. Al ver ello, el juez entiende que no hay una “relación jurídica procesal válida”, por lo que decide declarar nulo lo actuado hasta el momento de ocurrido el vicio. El demandante nos pregunta si esta decisión es correcta teniendo en cuenta que es el propio juez quien origina la nulidad procesal.
Respuesta:
El Código Procesal Civil tiene una orientación eminentemente publicística, dado que es un código que limita los derechos de las partes y otorga demasiados poderes discrecionales al juez. Ello puede observarse con el rígido sistema de preclusiones establecido, el cual afecta solo a las partes. En ese sentido, los justiciables en la generalidad de casos solo pueden suministrar las pruebas en la presentación de la demanda (artículo 189), mientras que el juez puede actuar pruebas de oficio en cualquier momento (artículo 194). Asimismo, las partes solo pueden denunciar la falta de establecimiento de una “relación jurídico procesal válida” al momento de presentar las excepciones o al contestar la demanda, mientras el juez podrá referirse a este hecho hasta en la propia sentencia (artículo 121). En lo que respecta a la nulidad, las partes solo pueden denunciarla en la primera oportunidad que tuvieran para hacerla (artículo172), mientras que el juez puede determinarla, aunque no haya sido solicitada por las partes, en cualquier momento, si considera que es insubsanable (artículo 176).
Estos ejemplos demuestran cómo, en nuestro ordenamiento procesal civil, el juez tiene poderes extremadamente discrecionales en menoscabo de los derechos de las partes. Ello implica que los justiciables no tienen plena seguridad en el establecimiento de sus pretensiones, porque incluso después de la etapa de saneamiento el juez podría revisar la validez jurídica procesal o alguna nulidad procedimental aunque no haya sido alegada o no los afecte directamente. Es innegable que este marco atenta contra los derechos de los justiciables permitiendo muchas arbitrariedades y abusos, por lo que lo más recomendable es hacer una interpretación que garantice un verdadero debido proceso, con igualdad para las partes y garantías mínimas. En ese sentido, la apreciación de la nulidad de oficio de un acto procesal por parte del juez no puede hacerse de forma ilimitada.
En efecto, la nulidad de oficio se fundamenta en evitar aquellos actos que lesionen la garantía del debido proceso
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, por ello mismo, la nulidad de oficio no puede hacerse en cualquier caso, sino cuando el acto viciado sea insubsanable (así lo establece el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil). Cabe señalar, que en ordenamientos extranjeros, por ejemplo, el italiano, donde la nulidad de oficio solo puede aplicarse cuando la ley lo establezca expresamente, v. gr. en los casos de vicios en la constitución del juez o aquellos relativos a la intervención del Ministerio Público
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En dicho contexto, es claro que si el ordenamiento otorga la facultad discrecional de declarar la nulidad de oficio al juez, lo mínimo que debe hacer este es valorar cuánto daño causa el acto viciado que pretende anular y cuánto daño causa el ejercicio de su facultad. Es obvio entonces que en este caso no estamos ante una nulidad insubsanable o absoluta, es decir, una nulidad que afecte la garantía (de los justiciables, dicho sea de paso) del debido proceso. Si el juez cometió un error en la expedición de una de sus resoluciones, por ejemplo, incluyendo a una persona que no tenía mayor injerencia en el proceso, al momento de sentenciar bien podría referirse a ese hecho y excluirla decidiendo a la vez sobre el fondo. Por el contrario, determinar que el ejercicio de la facultad de establecer la nulidad de oficio puede hacerse incluso sobre su propio error, el cual no fue constatado en la etapa de saneamiento, implicaría una pérdida de tiempo para los justiciables, situación que sí afectaría el debido proceso en tanto las partes tienen derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Solo excepcionalmente el juez podría declarar la nulidad de oficio cuando estemos ante actos que afecten el debido proceso y, por ende, que sean insubsanables. Por lo que el juez debe aplicar correctamente este poder discrecional, de lo contrario, podría afectar los derechos de los justiciables.
Finalmente, debemos señalar que principios como el de preclusión procesal no solo deberían ser un gravamen para las partes, sino también una garantía en el sentido de que las partes no se vean sorprendidas con actuaciones arbitrarias del juez que puedan vulnerar principios tan elementales como el de igualdad procesal (al solicitar indiscriminadamente pruebas de oficio) o el de celeridad procesal (al abusar declarando nulidades de oficio por meras nimiedades que no afectan el debido proceso y pueden ser subsanables). El principio de preclusión, en resumen, no debe ser utilizado de forma arbitraria, sino que debe estar al servicio de un proceso civil que brinde garantías mínimas a los justiciables.
Base legal:
• Código Procesal Civil: arts. 189, 194, 121,172 y 176.