¿CUÁNDO LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD SE VUELVE DELITO? Segunda parte (
Edward García Navarro (*))
SUMARIO: V. Imputación subjetiva. VI. Ampliación de la imputación. VII. Justificación. VIII. Imputación personal. IX.Exención de pena a quien va a ser detenido. X. Concurso de delitos y unidad de leyes. XI. Sanción penal.
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V. IMPUTACIÓN SUBJETIVA
34.
El delito de desobediencia a la autoridad (artículo 368 del CP) se imputa
dolosamente
a quien conociendo la orden impartida decide desobedecerla. En caso de que el agente sea el destinatario de la orden, es imprescindible cerciorarse de que previamente se le haya “comunicado” del contenido del mandato
(1)
(por lo menos su objeto, el plazo de cumplimiento y de quién deriva), y así asegurar el ámbito de posibilidad de su cumplimiento. Dicha comunicación además debe ser oportuna al cumplimiento que se espera ejerza el destinatario.
Una orden clara y expresa en su objetivo esencial permite reforzar los conocimientos mínimos del agente y su imputación subjetiva, pero aquellas órdenes confusas o que requieran interpretación reforzada a conocimientos especiales o, en general, no sean de captación inmediata por cualquier ciudadano común genera atipicidad subjetiva, salvo que se aprecie que el agente contaba con los conocimientos especiales o el asesoramiento debido (v. gr. de otro funcionario o servidor público) que pudiera permitirle el entendimiento del objetivo de la orden. Todo esto va a depender de la publicidad que se diera a la orden sea abierta o cerrada, esta última por notificación personal.
La imputación de la responsabilidad parte de la constatación del conocimiento previo del agente con respecto a la orden, y esto se puede advertir en la misma notificación en la que se aprecie la confirmación de la recepción del mensaje, aunque en el empleo de otras formas de publicidad resulte más dificultosa la constatación de la captación, pero se podría argumentar si en el mismo contexto situacional del agente es posible advertir el mensaje del mandato sin apartarse de la formalidad que se exige (v. gr. los que diera la autoridad durante los actos procesales previos a su ejecución, las notificaciones vía cedulón, etc.).
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35.
El desconocimiento de la orden, en el sentido de quien la ha emitido, de su formalidad u otro elemento típico, conllevaría a un
error de tipo
, cuya vencibilidad se mide tomando en cuenta si el agente contaba con los medios y posibilidades para captar el mandato, aunque al final de cuentas siempre se le eximirá de responsabilidad al no haber legalmente un tipo análogo imprudente de desobediencia.
36.
Además, debe actuarse con la “voluntad de incumplir” la orden. La “intención” del agente no debe tener como objetivo principal cuestiones ajenas que no sean la de desobedecer, por ejemplo, no son típicas las conductas direccionadas por cuestiones personales. Es por eso que se dice que quien desobedece persigue una omisión funcionarial, que la orden no se cumpla
(5)
. Cierto sector de la doctrina agrega el elemento subjetivo de oposición de la orden, aunque cabe alegar que el tema no es pacífico
(6)
. Empero, es suficiente la imputación por dolo eventual
(7)
.
VI. AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN
1. Tipo imperfecto realizado
37.
La desobediencia se
consuma
en el momento en que el destinatario incumple la orden dispuesta, esto quiere decir que en el caso de “mandatos a plazos” el lapso de tiempo predispuesto en la orden se ha cumplido sin admisión de prórrogas y el agente no ha realizado la conducta debida esperada; y en el de “mandatos sin plazos”, en el instante de la emisión de la orden y su consecuente negativa
(8)
. El delito se constituye como uno de
mera actividad
, aunque de peligro, resultando imposible configurar
tentativa
. El cumplimiento a posteriori no cancela la tipicidad de la conducta. Ahora bien, desde el momento del incumplimiento no necesariamente habrá de generarse un permanente estado posterior de antijuridicidad, ya que con el incumplimiento, vencido el plazo, la orden queda frustrada, ergo el delito es instantáneo. Sin embargo, la jurisprudencia no obvia su condición de
delito de estado
.
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2. Autoría y participación
38.
Al ser un “delito de infracción de deber propio”, el
autor inmediato
tiene el dominio en el incumplimiento de la orden por ostentar la cualidad de destinatario de la orden y, por consiguiente, el deber de cumplimiento. También se le considera
delito de propia mano
, ya que el mismo tipo penal solo admite el incumplimiento del destinatario, no pudiendo ser ejercida por otros, por lo tanto, no se admiten imputaciones por
autoría mediata
.
La
coautoría
se verifica en aquellas órdenes complejas que recaen en destinatarios plurales (v. gr. en el directorio de una empresa, el consejo de regidores en un municipio, etc.), en el que el dominio funcional del incumplimiento requiere de su acuerdo en común. Ejemplo: ante el requerimiento judicial de embargo, la junta general de una empresa acuerda hacerle caso omiso. Si uno de los destinatarios declara expresamente su rechazo al acuerdo de incumplimiento de los demás, no se le imputará el título de coautor, empero tendría el deber de comunicar del mencionado incumplimiento a las autoridades para no ser imputado por el delito de omisión de denuncia (artículo 407 del CP).
39.
Para la
participación
(instigación y complicidad) será necesario acreditar que los alcances del deber de acatamiento de la orden del autor comprendan además al partícipe, inclusive, por la tesis de la unidad del título de imputación, el
extraneus
puede ingresar al ámbito de imputación de la desobediencia sin que ello impida alegar una reducción de pena en su individualización, en atención al numeral 3 del artículo 46.
VII. JUSTIFICACIÓN
40.
De la acogida en el texto penal de que el funcionario, para la emisión de la orden, esté en ejercicio de sus atribuciones deriva la configuración de una
orden legítima
como elemento normativo del tipo, lo que genera ciertas dudas al afirmar que su inconcurrencia sea una causa de justificación. Así, por ejemplo, si quien desobedece una orden lo hace porque ha advertido que carece de formalidades legales para su emisión, o porque resulta arbitraria pues su contenido evidencia claras observaciones de deficiencia sustancial o injustas soluciones.
Desde antiguo la solución era tajante, dejando sin alternativas a ejercer el “derecho a desobedecer” órdenes no formales o injustas. Esto lleva a recordar el viejo criterio de la Corte de Casación francesa, sintetizado por Chaveau y Hélie, en el que se expresa que “la regla es absoluta, ya que, cualquiera sea la ilegalidad de la orden, o el abuso del poder, los ciudadanos deben obedecer en silencio, no teniendo derecho a discutir el acto discutido de ilegal. Solo les queda el derecho de reclamar por su ejecución”
(10)
.
En otras soluciones se hace acotación al proceso previo que ha tenido que cumplirse para la emisión de la orden, en la que se presume que se han agotado todos los controles para su legitimidad y ya en su ejecución sea imposible objetarla, por lo que el ciudadano calladamente tendría que acatarla
(11)
. Pese a que este “criterio objetivista” era muy marcado, no se podía esperar que todas las órdenes logren pasar por ese proceso de depuración de legitimidad. Otras soluciones se enmarcan en una “perspectiva subjetivista”, como es la propuesta de Trébutien, quien plantea la insoportabilidad del hecho como certeza de ilegitimidad. Así, la duda del destinatario de la orden queda resuelta a favor de la autoridad; la sanción penal de aquel dependerá de lo que haya creído, en la buena fe del ejecutor
(12)
.
41.
Todas estas soluciones quedan descartadas, pues la orden emitida, haya o no sido objeto de un proceso de control, o se tenga que observar la buena fe de la autoridad, deja subsistente el derecho de desobedecer las órdenes ilegítimas y/o injustas. Este derecho tiene vigencia ante dos situaciones de órdenes ya señaladas, por lo que cualquier conducta del ciudadano o funcionario que se ajuste a dicho derecho no debe imputársele penalmente.
42.
Ahora, el asunto es determinar la suerte dogmática de las conductas de desobediencia de
órdenes ilegítimas
(informales) y de
órdenes injustas
. Con las primeras cabe alegar “causal de atipicidad”
(13)
, pues la formalidad o legalidad de la orden ya se asume como elemento normativo del tipo penal.
En las segundas sí es determinante invocar una “causal de justificación”. En ese marco operativo, no se debe plantear
legítima defensa(14)
ya que la orden que se quiere desobedecer no fundamenta una agresión ilegítima al poder insinuarse en ella el cumplimiento de las formalidades, lo que sí es invocable es un
estado de necesidad justificante
, pues entran en conflicto intereses como la obediencia a la autoridad y el derecho a no ser objeto de actos injustos y evitar perjuicios. Para justificar la desobediencia en estas situaciones habrá que acreditar que estaban en juego intereses trascendentales del destinatario o del tercero perjudicado como la vida, la salud, la libertad, entre otros. Si el tercero que realizó la conducta típica era un funcionario, podría formularse estado de necesidad justificante siempre que haya percibido con claridad el carácter de manifiesta injusticia de la orden, no pudiendo invocar el cumplimiento de deber (atipicidad) o la obediencia jerárquica (inexigibilidad).
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VIII. IMPUTACIÓN PERSONAL
43.
Otro de los problemas propios a esta temática reside en el entendimiento del contenido de la orden y su legitimidad, pues muy bien se puede atribuir responsabilidad a quien conociendo la orden, la internaliza o comprende, no obstante, no la acata actuando en contra de ella, por lo que el agente comprende lo antijurídico que resulta desobedecer una orden.
Las dudas sobre el mensaje de la orden, es decir, no poder entender su contenido, sea por no tener conocimiento especiales o por lo complicado de su lectura al ser una orden compleja, nos lleva a situaciones de errada comprensión, inclusive de interpretación, lo que desvirtúa la imputación por actuarse bajo
error de prohibición
.
Si el error recae en la legitimidad de la orden, habría confluencia con el error de tipo, pues, como ya reiteramos, la legitimidad de la orden es un elemento normativo del tipo, empero también genera un juicio de comprensión normativa (una interpretación conforme a lo más favorable al procesado sería la aplicación de un error de tipo). Pero si el error recae sobre el carácter injusto de la orden (en la generalidad de los casos por una mala interpretación jurídica), sí habría error de prohibición, aunque indirecto al creerse erróneamente actuar de manera justificada.
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44.
La “determinación de la vencibilidad” dependerá de las circunstancias personales del agente para poder salir con suficiencia y oportunidad de la confusión que genera el contenido de la orden (v. gr. conocimientos especiales, complejidad de la orden). En caso de que la desobediencia provenga de otro funcionario o servidor público, la vencibilidad se aprecia cuando se contaba con la posibilidad de
“remostrar” la orden, es decir, absolver todas las dudas que se tenga sobre la orden al funcionario que la haya emitido.
El principio de la
remostratio
o representación fue formulado por Gönner –admitida actualmente por la doctrina administrativista– y consiste en la posibilidad que tiene el funcionario o servidor receptor de la orden de suspender temporalmente su cumplimiento y plantear ante el superior jerárquico emisor las dudas que ella le suscita o los problemas que pudiera generar su ejecución, en caso de que ello no hubiese sido percatado el superior
(17)
. En la respuesta aclaratoria del superior emisor se superan las dudas, por ello si se reitera la orden, su cumplimiento será inaplazable
(18)
.
“En realidad, la
remostratio
o representación suponía una comprensión saludable de las relaciones de jerarquía, siendo creada dicha teoría para solventar las cuestiones de diversidad de pareceres, que llevaba, si el mandato era a pesar de la representación de las objeciones por el inferior, reiterado por el superior, a la ‘obediencia ciega’”
(19)
. La
remostratio
permite que el agente funcionarial comprenda la situación de obediencia de la orden, luego de haberse absuelto las dudas –posible estado de error en la que podría haber actuado–, ergo una situación de incumplimiento en ese estado posibilita atribuirle culpabilidad
(20)
. Téngase en cuenta que la actuación del funcionario o servidor público se enmarca en un ámbito de confianza depositada por la absolución antelada de las dudas jurídicas que hiciera el superior, por lo tanto, si este último ejerciere una errónea respuesta interpretativa, la conducta de los primeros carece de imputación objetiva.
45.
Otros factores externos como la cultura o la costumbre podrían afectar la compresión del acatamiento de la orden o quizá el agente, pudiendo comprenderla, vea mermada su posibilidad de exigibilidad de otra conducta. Por ejemplo, los padres integrantes de una congregación de testigos de Jehová que incumplen el mandato judicial de aprobar la transfusión sanguínea de su menor hijo.
IX. EXENCIÓN DE PENA A QUIEN VA A SER DETENIDO
46.
Solo cuando el sujeto haya recibido la notificación de detención o esta se esté practicando en el momento, tiene la posibilidad legal de desobedecer la orden de detención. El sentido de la detención que se deriva del texto corresponde al de la privación temporal de la libertad por indicios de culpabilidad de un hecho punible, y no de las formas de restricción (v. gr. control de identidad). La jurisprudencia nacional es contundente sobre este tema:
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47.
Esta situación constituye una
causa personal de exclusión de punibilidad(23)
que el legislador ha querido rescatar por mor de la situación de orden de detención en el que se encuentra el individuo
(24)
. Las razones para ello, según algunos autores como Abanto Vásquez, son político-criminales en virtud del “conflicto entre el bien individual (libertad individual) y el supraindividual (correcta funcionamiento de la Administración Pública)”
(25)
. Para otros, como Soler –quien denomina la figura como
autoeximición
–, también es impune la fuga o evasión
(26)
. “La evidente igualdad de situaciones es lo que induce a colocar los dos casos [huir de la detención y fugarse de la cárcel] bajo la misma teoría y, en realidad, así (...) el [artículo] (...) se refiere de modo global al ‘legalmente detenido’, expresión que tanto comprende al que ya ha sido tomado como al que ha sido encerrado”
(27)
. En realidad, la prevalencia de la libertad humana se rescata ante meros incumplimientos, pues, como bien señala Herrera, “ninguna persona está obligada a acatar sumisamente una orden de detención que se le haya impartido. El funcionario que quiera arrestar debe actuar y no limitarse a impartir la orden”
(28)
.
48.
El ámbito de exclusión de la punibilidad se cierra solo para los delitos de desobediencia y resistencia, siempre que no medie los efectos negativos graves de la violencia y la amenaza
(29)
, pues si se amplía el alcance a estos ilícitos se estaría dejando en la impunidad la afectación de otros intereses. Así, sucede cuando el agente ante el mandato, no se presenta de motu proprio a la autoridad (desobediencia) o, ante la vía coercitiva por parte del personal policial, despliega tenaz oposición (resistencia)
(30)
. En su caso, no se trata de actos copenados con los delitos previamente cometidos. Ejemplo: quien tras haber cometido homicidio o robo se resiste a ser detenido.
El momento en el que concurre esta eximente es de identificarlo en el instante de la notificación o informe directo de la detención, como suceda y hasta el estado mismo de la detención
(31)
, pues si se pretendiera la oposición a posteriori a ella, cuando se traslada a la comisaría o intentase fugar de la carceleta, ello no estaría cubierto por la eximente; sin embargo, la conducta seguiría siendo impune, en tanto no se adecue a la figura delictiva de la evasión violenta (artículo 413 del CP), es decir, en tanto quien se encuentre legalmente privado de la libertad no emplee violencia o amenaza para salir de dicha situación.
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49.
Los terceros que ejercieran oposición durante el proceso de detención serán sancionados por resistencia, ya que a ellos no se les puede transmitir la condición que genera este eximente conforme al artículo 26 del CP. Si persistiera esta oposición externa luego de haberse aprehendido al agente, se les atribuirá la comisión de la resistencia en concurso con el delito de favorecimiento a la fuga (artículo 414 del CP).
X. CONCURSO DE DELITOS Y UNIDAD DE LEYES
50.
En la desobediencia varios actos de incumplimiento de una sola orden con mandatos plurales configura un
delito continuado
; ahora bien, si estos actos se dirigen contra diferentes órdenes habrá concurso homogéneo, ideal o real, conforme a los momentos en los que tenía que acatarlas. El tipo de desobediencia puede ser absorbida por otro tipo penal específico (unidad de leyes por especialidad) como la omisión de asistencia familiar (artículo 149 del CP), incumplimiento de resoluciones laborales (artículo 168 del CP), retardo injustificado de pago (artículo 390 del CP), rehusamiento de entrega de bienes en custodia (artículo 391 del CP), entre otros
(34)
.
XI. SANCIÓN PENAL
51.
De cometerse este delito, se aplicará una pena privativa de libertad no mayor de dos años (artículo 368 de CP).
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NOTAS
(1) Se señala como requisito típico “la comunicación legal de la orden” en la desobediencia en el artículo 348.1 del Código Penal de Portugal y el artículo 377.1 del Código Penal de Nicaragua.
(2) Otro fallo: “Al no haberse acompañado en autos, medios probatorios objetivos, que acrediten la fecha en que el procesado ha sido debidamente notificado con la resolución y si esta ha quedado consentida o ha sido impugnada, no se dan los presupuestos típicos del artículo 368 del Código Penal” (Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 24 de abril de 1998 en Baca Cabrera/Rojas Vargas/Neira Huamán. 1999. Pág. 499).
(3) Ejecutoria Superior de la Sala penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 1 de setiembre de 1998, Exp. Nº 2449-1998 en ROJAS VARGAS. 1999. Pág. 838.
(4) Ejecutoria superior del 21 de enero de 1998.
(5) FONTÁN BALESTRA. 1998. Pág. 813; LAJE ANAYA. III. 1981. Pág. 14.
(6) Entre ellos: RANIERI. III. 1975. Pág. 349; BOUMPADRE. III. 2003. Pág. 91. En contrario, Córdoba Roda rechaza el dolo específico de oposición a la autoridad (III. 1978. Pág. 524), mientras que Hernández Hernández encuentra innecesario exigir el dolo específico de burla y escarnio del principio de autoridad (en Conde Pumpido et al. III. 1997. Pág. 4736).
(7) FRAGOSO. 1986. Pág. 460; ROJAS VARGAS. 2002. Pág. 747. Exigen dolo directo: ABANTO VÁSQUEZ. 2003. Pág. 178; BOUMPADRE. III. 2003. Pág. 91.
(8) Cfr. BOUMPADRE. III. 2003. Pág. 94; LAJE ANAYA. III. 1981. Pág. 25.
(9) Ejecutoria Superior del 19 de enero de 1998, Exp. Nº 4133-97-Lima. En:
Diálogo con la jurisprudencia.
Nº 10. Gaceta Jurídica. Lima, julio 1999. Pág. 168.
(10) Vid. FONTÁN BALESTRA. 1998. Pág. 814.
(11) Vid. SOLER. V. 1978. Pág. 104.
(12) Trébutien en SOLER. V. 1978. Pág. 104.
(13) Así también: CATALÁN SENDER. 1999. Pág. 137; VIVES ANTÓN/CARBONELL MATEU en Vives Antón et al. 1999. Pág. 850; ABANTO VÁSQUEZ. 2003. Pág. 175.
(14) Vid. CREUS. II. 1996. Pág. 227. Admite legítima defensa: ROJAS VARGAS. 2002. Pág. 748.
(15) Ejecutoria Suprema del 30 de octubre de 2000, Exp. Nº 2318-2000-Ica. En:
Jurisprudencia Penal.
Taller de Dogmática Penal. 2005. Pág. 602.
(16) Ejecutoria Superior del 11 de junio de 1997, Exp. Nº 1298-97-Lima. En:
Diálogo con la Jurisprudencia.
Año 4. Nº 9. Lima 1998. Pág. 289.
(17) QUINTERO OLIVARES. En:
Cuadernos de Política Criminal.
Nº 12. 1980. Pág. 73; SAINZ DE ROZAS BEBIALAUNETA en Asúa Batarrita et al. 1997. Pág. 343; MIR PUIG. 2000. Pág. 135.
(18) QUINTERO OLIVARES. En:
Cuadernos de Política Criminal.
Nº 12. 1980. Pág. 73; SAINZ DE ROZAS BEBIALAUNETA en Asúa Batarrita et al. 1997. Pág. 343; MIR PUIG. 2000. Pág. 135.
(19) MIR PUIG. 2000. Pág. 135.
(20) Si el funcionario o servidor solicita consulta sobre la orden al término del plazo para su cumplimiento, no podría considerarse esta actitud como una manifestación de desobediencia implícita (vide MIR PUIG. 2000. Pág. 134; ABANTO VÁSQUEZ. 2003. Pág. 177) siempre que sea admitida por el superior y se pueda prorrogar su cumplimiento.
(21) Ejecutoria Suprema del 14 de febrero de 1994, Exp. Nº 06-93 en ROJAS VARGAS. 2002. Pág. 794.
(22) Ejecutoria Suprema del 9 de junio de 1994, Exp. Nº 2371-93-Callao en ROJAS VARGAS. 2002. Pág. 794.
(23) La Ejecutoria Suprema del 27 de agosto de 1997 (Exp. Nº 717-1996-Lima) la califica como una excusa legal absolutoria, vide el texto en Rojas Vargas. 1999. Pág. 717.
(24) Esta excepción legal también es reconocida en el Código Penal de Costa Rica (artículo 307) aunque solo para el delito de desobediencia. Por el contrario, el Código Penal de Cuba no admite esta excepcionalidad y sanciona más bien de manera especial la resistencia respecto a un funcionario público o sus agentes o auxiliares, o a un militar, cuando cumplen sus deberes de capturar a los delincuentes o custodiar a individuos privados de libertad (artículo 143). Para el Código Penal de Argentina se extiende la condición de funcionario público (sujeto pasivo de la acción) al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito (artículo 240).
(25) ABANTO VÁSQUEZ. 2003. Pág. 179.
(26) SOLER. V. 1978. Pág. 110. Acogida además por: PORTOCARRERO. 1997. Pág. 73; CHIRINOS SOTO. 2004. Pág. 761. Aunque, Abanto Vásquez no la descarta (2003. Pág. 179).
(27) SOLER. V. 1978. Pág. 110.
(28) HERRERA en Levene (h.) et al. 1978. Pág. 502.
(29) Cfr. MANZINI. IX. 1961. Pág. 145. Vide ABANTO VÁSQUEZ. 2003. Pág. 179.
(30) Empero, para Rojas Vargas queda delimitada la eximente solo para casos de resistencia puesto que “el mandato u orden de detención es de naturaleza coercitiva, no está sujeto a la posibilidad de que el sujeto lo cumpla o no (esquema de la desobediencia)” (2002. Pág. 746). Aunque, la Ejecutoria Suprema del 9 de junio de 1994 demarca el ámbito de esta eximente tanto para la resistencia como para la desobediencia.
(31) Cfr. LAJE ANAYA. III. 1981. Pág. 27.
(32) Ejecutoria suprema del 22 de abril de 2002, Exp. Nº 3220-2001-Lima en SALAZAR SÁNCHEZ. 2004. Pág. 84.
(33) Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 11 de junio de 1998, Exp. Nº 137-1998 en Baca Cabrera/Rojas Vargas/Neira Huamán. 1999. Pág. 495.
(34) El Código Penal de Ecuador acoge a la desobediencia como figura subsidiaria (artículo 234).