¿QUÉ DELITOS PUEDE CONSTITUIR LA DESTRUCCIÓN, MEDIANTE INCENDIO, DE UN MONUMENTO CULTURAL?
Consulta:
En una trifulca motivada por intereses políticos, se produjo un voraz incendio en el Palacio Municipal de Chiclayo, desastre que consumió gran parte de dicho inmueble declarado monumento histórico y artístico de la Nación. Los pobladores nos consultan sobre los delitos y las penas a los que se tendrían que enfrentar los eventuales responsables.
Respuesta:
Por Resolución Ministerial Nº 329-86-ED (Incluyen nuevos monumentos históricos artísticos al patrimonio monumental de la nación, del 09/07/1986) se declaró monumento histórico artístico al Palacio Municipal de Chiclayo. En virtud de esta circunstancia, a nuestro parecer, la conducta descrita se adecua, al menos preliminarmente, a tres tipos penales. Veamos.
Se configura, en primer lugar, un delito de daños agravados (inciso 1 del artículo 206 del CP), pues se dañó o destruyó un bien inmueble, total o parcialmente, de valor artístico, histórico y cultural (librado a la confianza pública o destinado al servicio, a la utilidad y a la reverencia de un número indeterminado de personas). La pena prevista en este caso es privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
En segundo lugar, se configura un delito de destrucción de bienes culturales (artículo 230 del CP), pues se destruyó un bien inmueble cultural previamente declarado como tal (distinto a los de la época prehispánica). La pena prevista en este caso es privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a ciento ochenta días multa.
En tercer lugar, se configura un delito de estragos agravados (inciso 2 del artículo 275 del CP), pues se creó un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio y este provocó la destrucción de un bien inmueble de valor histórico, artístico y cultural. La pena prevista en este caso es privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
¿Cuál es el tipo penal específicamente aplicable? En principio, se aprecia que existe un concurso aparente de leyes entre el inciso 1 del artículo 206 del CP (delito contra el patrimonio) y el artículo 230 del CP (delito contra el patrimonio cultural), que, dada su especialidad, debe resolverse a favor de este último. Este exige no solo que el bien tenga “valor artístico, histórico o cultural” (como aquel), sino su declaración formal como bien cultural.
Distinto es el caso del tipo penal de estragos, que antes –y además– de la protección del patrimonio (privado o estatal) y de la vida e integridad física de las personas, protege la seguridad pública (como medio de protección anticipada de aquellos bienes jurídicos individuales). El problema –derivado de un defectuosa técnica legislativa y equívoca valoración– radica en que, al igual que el inciso 1 del artículo 206 del CP, el inciso 2 del artículo 275 del CP alude a la destrucción de un bien de “valor histórico, artístico o cultural”; referencia que, como se vio, es menos específica que la declaración formal de un bien como cultural (artículo 230 del CP).
Luego, de valorar un concurso ideal (artículo 48 del CP) entre el delito de destrucción de un bien cultural y el delito de estragos agravado por la destrucción de de un bien inmueble de valor histórico, artístico y cultural, se estaría valorando, ilegítimamente, dos veces un mismo hecho en perjuicio del imputado (non bis in ídem).
Frente a este espinoso problema, antes que la solución de aplicar únicamente el inciso 2 del artículo 275 del CP (cuya comprensión de lo ilícito del artículo 230 del CP es muy objetable), creemos que cabría aplicar en concurso ideal, el tipo básico de estragos (artículo 273 del CP) y el delito de destrucción de un bien cultural previamente declarado como tal (artículo 230 del CP). De lo que resultaría, conforme a la nueva regulación del artículo 48 del CP, una pena privativa de la libertad de hasta doce años y medio (la pena máxima del delito de estragos simples –diez años– más su cuarta parte).
Base legal:
• Código Penal: arts. 48, 205, 206 inciso 1, 230, 273 y 275 inciso 2.