Coleccion: 154 - Tomo 37 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2006_154_37_9_2006_
¿CUÁLES SON LOS LÍMITES DEL LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 154 - SETIEMBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 154 - SETIEMBRE 2006

¿CUÁLES SON LOS LÍMITES DEL LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO?

      Consulta:

      El señor Calvo, funcionario de la Dirección Nacional Antidrogas, está siendo investigado preliminarmente por el delito de enriquecimiento ilícito (artículo 401 del CP), en razón de un inusual incremento patrimonial de sus ingresos que no puede justificar suficientemente, habiéndose ordenado el levantamiento de su secreto bancario. Al respecto, Calvo nos consulta sobre los pormenores, límites y garantías de esta medida limitativa de sus derechos.

      Respuesta:

      El derecho al secreto bancario es la concreción económica del derecho a la intimidad personal, reflejado en la confidencialidad de las operaciones financieras. A través de él se busca asegurar la reserva de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado perteneciente al sistema bancario o financiero (vide STC, Exp. Nº 1219-2003-HD).

     Una de las limitaciones del derecho al secreto bancario es la disposición judicial de su levantamiento en el marco de la investigación de un delito (fin constitucionalmente legítimo). Así lo dispone el párrafo segundo del inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política, previsión sin la cual existirían verdaderos obstáculos en la persecución efectiva de numerosos ilícitos penales con implicancias económicas.

     El levantamiento del secreto bancario por la mencionada razón, según nuestro ordenamiento jurídico, puede suceder tanto una vez abierto un proceso penal como, excepcionalmente, durante una investigación preliminar. Así, el inciso 5 del artículo 2 de la Ley Nº 27379 (Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, del 21/12/2000) faculta al fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, solicitar dicha medida limitativa de derechos al juez penal; ley que, conforme al inciso 2 de su artículo 1, comprende a numerosos delitos contra la Administración Pública, entre los cuales se halla el delito de enriquecimiento ilícito (artículo 401 del CP).

     Ahora bien, dicha necesidad y urgencia excepcionales deben, en principio, ser cumplidamente explicitadas por el fiscal en su solicitud y dar lugar, a su turno, a una resolución judicial debidamente motivada, con relación a su imprescindibilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos investigados, y en armonía, especialmente, con dos principios legitimadores: razonabilidad y proporcionalidad. Así, es indispensable que existan indicios razonables sobre la comisión de un delito, y verificarse que la intervención resulta apropiada e ineludible tras una escrupulosa ponderación de los intereses en conflicto.

     Es principalmente según estos principios que el juez debe decidir, so pena de arbitrariedad, la efectiva relación de la medida limitativa con el hecho punible investigado, y qué cuentas bancarias han de develarse, bloquearse o inmovilizarse, poniendo especial diligencia en determinar la concreta conexividad de las cuentas que considere relacionadas a las del investigado (no registradas a su nombre o pertenecientes a otras personas).

     Conforme a aquellos principios, el juez debe establecer por cuánto tiempo durará la limitación del derecho, reparando que el plazo de intervención que señala la Ley Nº 27379 (de quince días) es un plazo máximo y su prórroga una situación excepcionalísima (la inobservancia de esto conduce irremediablemente a la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la medida). Debe garantizar, finalmente, que la información financiera obtenida únicamente será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron, y no para otros fines.

     El levantamiento del secreto bancario ha recibido una regulación específica en el CPP de 2004, concretamente en el artículo 235 (1) , donde se subraya el carácter reservado y la ordenación judicial “sin trámite alguno” de esta medida limitativa de derechos, así como la facultad de incautación de “documentos, títulos-valores, sumas depositadas y cualquier otro bien”. Asimismo, la facultad del juez de autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y la incautación de todo aquello vinculado al delito; y el deber de estas de proporcionar oportunamente la información peticionada.

     Base legal:
      •     Constitución Política del Estado: art. 2 inciso 5.
     •     Código Penal: art. 401.
     •     Código Procesal Penal de 2004 (en
vacatio legis ): art. 235.
     •     Ley Nº 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares: art. 2





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe