LA PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE DETENCIÓN PREVENTIVA A MÁS DE 36 MESES, CUANDO SE TRATA DE PROCESOS COMPLEJOS POR DELITOS QUE REPRESENTEN UN GRAVE PELIGRO PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA, LA SOBERANÍA NACIONAL Y EL ESTADO DE DERECHO
Tema relevante:
Cuando en casos excepcionalísimos el delito de tráfico ilícito de drogas represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el Estado de Derecho y de la sociedad en conjunto, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención más allá de 36 meses hasta el máximo permitido por ley, mediante resolución debidamente motivada. En el presente caso, se trata de hechos complejos relativos a una red internacional de tráfico ilícito de drogas, la que conlleva un grave peligro para la soberanía nacional, la estabilidad del sistema democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad en general. Se ha tomado en cuenta, además, el hecho de haberse acumulado dos causas a efectos del juicio oral, lo que supondrá un mayor tiempo en su sustanciación. Es por ello que este Tribunal considera que la prolongación del plazo de detención que se cuestiona no vulnera ningún derecho fundamental.
Jurisprudencia:
EXP. Nº 7624-2005-PHC/TC
LIMA
HERNÁN RONALD BUITRÓN RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de julio de 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Ronald Buitrón Rodríguez contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 1 de agosto de 2005 que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando su inmediata excarcelación, por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de 36 meses previsto en el Código Procesal Penal.
Refiere que se encuentra detenido desde el 22 de junio de 2002, en virtud del mandato dictado por la mencionada Sala, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, signado con el Nº 1987-2002.
Aduce que, en su caso, se vulnera el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, reconocido en el artículo 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Realizada la investigación sumaria, se toma la declaración de los vocales integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Escobar Antezana, Figueroa Navarro y Saturno Vergara, quienes manifiestan que mediante resolución de fecha 22 de junio de 2005 se dispuso prolongar el término de la detención por 20 meses adicionales, el mismo que se computará desde el 22 de junio de 2005. Refieren que se trata de un proceso complejo por la gran cantidad de imputados, y que dada la suma gravedad del delito el colegiado debió tomar las medidas necesarias para asegurar la presencia física de los procesados en el juicio oral y evitar así la impunidad. Señalan también que se ha tomado en cuenta que se trata de una organización criminal de alcance internacional, con gran poder económico, lo que dificulta de modo relevante la acción de la justicia; asimismo, que se ha tenido en cuenta el estado del proceso, esto es, el juicio oral, en el que tendrán lugar los actos de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así como las condiciones de arraigo de los procesados, muchos de ellos extranjeros sin domicilio en territorio nacional.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de julio de 2005, declara infundada la demanda por considerar que en el presente caso concurren circunstancias que justifican razonablemente la prolongación de la detención por un término superior a los 36 meses.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda, argumentando que, al haberse impugnado la resolución mediante la cual se dispone la prolongación de la detención, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
EL PLAZO RAZONABLE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
1. El demandante alega vulneración de su derecho al plazo razonable de la detención preventiva por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal. Al respecto, como ya lo ha señalado este Tribunal (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC), si bien el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal.
2. El inciso 24 del artículo 2 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal, el cual tiene un doble carácter. En tanto que atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como atributo objetivo cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales (Cfr. Exp. Nº 1091-2002-HC/TC), en virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales.
Es por ello que la determinación del plazo razonable de detención no puede tomar en consideración únicamente la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado, sino que la constitucionalidad de la prisión provisional encierra el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, como una manifestación negativa del derecho a la libertad personal.
3. Como lo ha señalado este Tribunal (Exp. Nº 0019-2005-AI/TC), ningún derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitución también concede protección. Los principios interpretativos de unidad de la Constitución y de concordancia práctica permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armónico, coherente y sistemático. Toda tensión entre ellas debe ser resuelta “optimizando” la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en conjunto; de ahí que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los límites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad.
4. Citando a Odone Sanguiné se puede afirmar que:
“[...] en un Estado Social y Democrático de Derecho la regulación de esta situación conflictiva no se determina por la antítesis Estado-ciudadano, tan usual en los planteamientos doctrinales decimonónicos, sino que merece ser hoy reconducida a un planteamiento dialéctico dirigida hacia una adecuada posición de síntesis basada en el sistema de derechos fundamentales y de acuerdo al principio constitucional de proporcionalidad que exige la justa ponderación de los valores en conflicto en la adopción y mantenimiento de la prisión provisional” [Sanguiné, Odone. Prisión provisional y Derechos fundamentales. Valencia, Tirant lo Blanch, 2003. Pág. 33].
5. Como se ha expresado en anterior oportunidad, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la detención preventiva pueda reputarse razonable, toda vez que resulta imposible asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida. La grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada una de las personas procesadas por la comisión de un ilícito merece un tratamiento adecuado de acuerdo con el caso concreto. Sin embargo, puede determinarse la razonabilidad del plazo de detención preventiva a partir de criterios, tales como: a) la actuación de los órganos judiciales; b) la complejidad del asunto, y c) la actividad procesal del detenido (Cfr. Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
I) Actuación de los órganos judiciales
6. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido. De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú.
7. Como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “[l]a situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia”. (Informe Nº 2/97. Casos Nºs 11205 y otros, párrafo 7).
8. En consecuencia, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de detención, es preciso analizar si el juez penal ha procedido con la “diligencia especial” en la tramitación del proceso. (Caso Kenmache. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párrafo 45).
Por lo tanto, es necesario evaluar el grado de celeridad con que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra la persona privada de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los repetidos cambios de juez penal, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).
9. La falta de diligencia de los órganos judiciales ocurriría, incluso, en aquellos supuestos en los que su actuación se viera “formalmente” respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “(...) nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. (Caso Gangaram Panda. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Serie C, núm. 12, párrafo 47).
II) Complejidad del asunto
10. Este Tribunal ha señalado (Exp. 2915-2004-HC/TC) que para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
11. El tráfico ilícito de drogas es un delito que atenta contra la salud pública, y el proceso de fabricación produce daño al medio ambiente. Asimismo, el dinero obtenido en esta actividad ilícita es introducido en el mercado a través del lavado de dinero, lo que genera graves distorsiones en la economía nacional. Al respecto, resulta pertinente citar lo expresado en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el cual reconoce “(...) los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, (...) que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad, (...) que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles”.
12. La Constitución ha previsto expresamente en el artículo 8 que “el Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas”, lo que debe ser concordado con el artículo 44 de la misma, que establece que son deberes del Estado “[...] defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. De ahí que la Constitución ha establecido un tratamiento especial para el plazo de la detención preliminar en los delitos de tráfico ilícito de drogas (artículo 2,24,f). Asimismo, el artículo 137 del Código Procesal Penal ha determinado la duplicidad automática del plazo de detención para casos de tráfico ilícito de drogas, entre otros.
13. El Estado tiene obligaciones derivadas de tratados, los cuales, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución, forman parte del derecho nacional. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas establece:
Artículo 3:
[...]
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
14. Aparte de la gravedad que este ilícito conlleva, existen otros factores de complejidad, tales como la cantidad de procesados, ya que se trata de un delito cometido por grandes y complejas organizaciones delictivas, lo que implica un elevado número de imputados, factor que definitivamente incide en la duración del proceso.
15. La seguridad es otro factor que incide en el criterio de la complejidad al determinar el plazo razonable de detención. Como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “(...) en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto periodo, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar”. (Informe Nº 2/97).
III) Actividad procesal del detenido
16. En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).
17. En consecuencia, “(...) la demora solo puede ser imputable al acusado si este ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento”. (Informe N.° 64/99,
Caso 11.778
, Ruth del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, Caso Wemhoff, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párrafo 2; y Caso Neumeister, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párrafo 2).
18. Entre las conductas que deben ser merituadas como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, se encuentran la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, están condenados a la desestimación, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones. Es pertinente tener presente que “[s]i bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso”. (Caso Bozzo Rotondo, Exp. Nº 0376-2003-HC/TC, FJ 9).
19. A efectos de calificar la conducta procesal del detenido puede considerarse lo previsto en el Código Procesal Civil, en su artículo 112, supletoriedad prevista en la Primera Disposición Final de dicho cuerpo normativo:
“Artículo 112.-
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
[...]
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;
6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y
7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación”.
REGULACIÓN LEGAL DEL PLAZO MÁXIMO DE DETENCIÓN
20. El artículo 137 del Código Procesal Penal establece dos clases de plazo máximo de detención preventiva, los que se distinguen en razón del delito imputado y la complejidad de la causa.
a) En primer lugar, se encuentra el plazo máximo aplicable a los procesos por la generalidad de delitos, y cuyo encausamiento no reviste mayor complejidad, estableciendo el plazo máximo de 9 meses para el procedimiento sumario y de 18 meses para el ordinario.
b) En segundo lugar, el plazo máximo aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el plazo límite de detención se duplicará. En tal sentido, si se trata de un proceso ordinario por alguno de los delitos señalados o que reviste una de las causas de complejidad referidas, el plazo de detención será de 36 meses.
21. El segundo y tercer párrafos del artículo 137 del Código Procesal Penal establecen la prórroga del plazo máximo de detención cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Se establece, asimismo, que la prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Es decir, la norma procesal prevé que, vencido el plazo ordinario de detención (36 meses para los delitos de tráfico ilícito de drogas), podrá prorrogarse el plazo por un tiempo igual siempre y cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia.
22. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el plazo razonable de detención [Cfr. Exp. 2915-2004-HC/TC] en el sentido de que el plazo máximo de 36 meses solo podría prorrogarse cuando la dilación del proceso se deba a una conducta obstruccionista del procesado. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente desarrollar esta regla interpretativa y complementarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Cuando en casos excepcionalísimos, el delito de tráfico ilícito de drogas represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el estado de derecho y de la sociedad en conjunto, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención más allá de 36 meses hasta el máximo permitido por ley, mediante resolución debidamente motivada.
LA IMPLICANCIA INTERNACIONAL DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
23. La causa penal seguida contra el demandante no solo reviste una especial complejidad, sino que se le imputa integrar una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional (el acopio y la elaboración de la droga se realizaban en nuestro territorio) e internacional (el destino de la droga era un país distinto al nuestro, sumado al hecho de que la pluralidad de imputados en su mayoría son de nacionalidad extranjera).
24. El desarrollo y la ejecución de la obligación constitucional del Estado de combatir el tráfico ilícito de drogas tiene pertinencia con el efectivo cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos al suscribir la Convención Única de Estupefacientes (Nueva York 1961), específicamente con el de adoptar “las medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio”. Asimismo, al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas en 1988, ratificada el 16 de enero de 1992, el Estado se comprometió a adoptar las medidas necesarias (externas e internas) que permitan una real y efectiva represión del narcotráfico, las que respetando los derechos fundamentales de los individuos infractores, garanticen la plena vigencia de los bienes y valores universales reconocidos a la humanidad en general.
A ello cabe añadir que el Memorándum de Entendimiento Subregional de Cooperación Antidrogas entre Argentina, Bolivia, Chile, Perú, y Uruguay y el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas, confirman la disposición de sus integrantes para apoyar aquellas actividades que los gobiernos puedan llevar a cabo conjuntamente.
25. De todo lo expuesto se desprende la necesidad de articular instrumentos de cooperación internacional en materia penal, mediante la figura de la extradición –entre otras– como una de las instituciones destinadas a evitar la impunidad en caso de delitos cuya promoción, materialización y/o resultado implica a más de un Estado.
26. De conformidad con este compromiso internacional, se han aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS las Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados, publicado en el diario oficial el 26 de julio de 2006, las cuales, a la fecha han cobrado vigencia y, en tal sentido, deben ser de observancia por todos los operadores jurídicos.
ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN
27. El recurrente pretende su inmediata excarcelación por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal. Tal como ha quedado establecido en la presente sentencia, el plazo de 36 meses previsto para los procesos ordinarios por delitos de tráfico ilícito de drogas puede ser prolongado, excepcionalmente, mediante auto debidamente motivado, siempre y cuando la dilación sea imputable al procesado o cuando la complejidad del caso –ajena a la actividad del órgano jurisdiccional– exijan una especial prolongación de la investigación. Dicha prórroga, de ser objetivamente necesarias, podrá ser hasta por el máximo previsto en la ley.
28. En el presente caso, el plazo ha sido prorrogado mediante resolución de fecha 16 de junio de 2005, por 20 meses. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se trata de hechos relativos a una red internacional de tráfico ilícito de drogas, la que, conforme se ha expuesto, conlleva un grave peligro para la soberanía nacional, la estabilidad del sistema democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad en general. Asimismo, tal como consta en el auto de prolongación de la detención, concurren circunstancias especiales que hacen razonable la prolongación del plazo de detención más allá del plazo ordinario de 36 meses. Se ha considerado el hecho de que se trata de una organización criminal “(...) con ramificaciones internacionales, estructura en compartimientos estancos, división de funciones y con un poder para encubrir el accionar que hacen en este caso dificultosa la actividad del Estado para el debido esclarecimiento de los hechos y la eventual y efectiva sanción para los que resulten responsables”. Se ha tomado en cuenta, además, el hecho de haberse acumulado dos causas para efectos del juicio oral, lo que supondrá un mayor tiempo en la sustanciación del juicio oral. Es por ello que este Tribunal considera que la prolongación del plazo de detención que se cuestiona no vulnera ningún derecho fundamental.
29. De acuerdo con el artículo VI del Código Procesal Constitucional,
in fine
, los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido, este Tribunal reitera la invocación hecha al Poder Judicial en la sentencia Nº 3771-2004-HC/TC que con la previsión legal del plazo máximo de duración de la detención judicial, el afectado por la medida cautelar puede conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Pese a ello, viene ocurriendo, reiteradamente, en la justicia ordinaria nacional, que no se decreta la libertad inmediata de un procesado tras la culminación del plazo máximo de detención, obligándosele, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinítum, so pretexto de un arbitrario concepto de tramitación procesal.
30. Las dilaciones indebidas del proceso constituyen una mala praxis judicial que debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administración de justicia. Por ello, se requiere también de una labor más activa por parte de los órganos de control de la magistratura.
31. Este Tribunal no puede soslayar el execrable homicidio de uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que conocía el proceso penal contra el accionante del hábeas corpus, hecho que si bien es
extra processum
, incide en su trámite normal y en la determinación del plazo razonable, circunstancia que no es imputable al órgano jurisdiccional. La impartición de la justicia, que es un atributo del Estado Social y Democrático de Derecho, no puede estar sujeta a tal contingencia sin poner en riesgo a la sociedad eventualmente agraviada con la delincuencia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA
la demanda.
2. Exhortar al Poder Judicial a efectos de dar trámite preferente al proceso del cual deriva el hábeas corpus de autos.
SS. GARCÍA TOMA; GONZALES OJEDA; ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; LANDA ARROYO; MESÍA RAMÍREZ.
COMENTARIO:
Los límites del derecho a un plazo razonable de detención preventiva, sobre todo en casos sensibles de duplicación y prolongación de plazos, que se fundan en circunstancias excepcionales, no se pueden fijar en abstracto, sino en concreto.
El juzgador debe efectuar una escrupulosa evaluación de los particulares intereses en conflicto y las circunstancias del caso específico, tomando en cuenta criterios de valoración (establecidos ya enunciativamente por el Tribunal Constitucional) como la actuación de los órganos judiciales (verificación de una especial diligencia y celeridad en caso de imputados detenidos); la complejidad del asunto (v. gr. verificando la naturaleza y gravedad del delito, la pluralidad de agraviados o inculpados, la afectación a la seguridad del orden público), y la actividad procesal del detenido (v. gr. apreciando las maniobras dilatorias de una defensa obstruccionista).
Lo cual no obsta que el legislador establezca normativamente parámetros temporales objetivos, que circunscriban la potestad judicial. Así, nuestro Código Procesal Penal de 1991 (artículo 137, primer párrafo) señala que en los procesos complejos de tráfico ilícito de drogas (y otros) que involucren a una pluralidad de imputados o agraviados, o al Estado como agraviado, corresponde la duplicación, automática, del plazo de detención preventiva de los encausados (de dieciocho a treinta y seis meses).
Si, aparte de ello, concurren circunstancias que hagan especialmente dificultosa la investigación o juzgamiento y, además, elementos de juicio que revelen peligro procesal en los imputados, la detención podrá prolongarse, mediante auto debidamente motivado, por un plazo igual (por encima de treinta y seis meses, vide STC recaída en el Exp. Nº 2915-2004-HC) (artículo 137, segundo párrafo).
Con ocasión de dicho Exp. Nº 2915-2004-HC, el Alto Tribunal señaló como criterio de observancia obligatoria: “(…) a la luz de una interpretación
pro homine
y
favor libertatis
del segundo párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal, se concluiría en que la ‘especial dificultad o ‘especial prolongación de la investigación’, que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (más de 36 meses),
solo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio interesado
, sin que para tales efectos sea posible recurrir a una supuesta ‘complejidad del asunto’” (resaltado propio).
Pues consideró que: i) el criterio de la complejidad,
prima facie
,
ya se encontraba explícitamente incorporado en el primer párrafo del artículo 137
(que permite la duplicación del plazo máximo de detención); y ii) el derecho subjetivo a la libertad personal del procesado,
no puede sacrificarse por la inoperancia de un aparato judicial
que –aun teniendo presentes todas las vicisitudes propias de la complejidad de un proceso– ha rebasado todo margen de razonabilidad al dilatar un proceso sin haber expedido sentencia.
“La posibilidad de aceptar
la propia conducta maliciosa del procesado
como la última ratio en base a la cual pueda prevalecer la razonabilidad de un plazo de detención dilatado, se desprende de una interpretación sistemática del mismo artículo 137, cuando en su sexto párrafo establece que: ‘(...) no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere
dilaciones maliciosas
imputables al inculpado o su defensa’. En consecuencia, ‘toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un periodo superior a 36 meses, debe encontrarse
necesariamente motivada en causas suficientes y objetivamente atribuibles al procesado
, pues en caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención provisional más allá de un plazo razonable’” (resaltado propio).
Sin embargo, en la presente sentencia, el Tribunal “complementa” dicha regla (que, en verdad, significa una variación de criterio) señalando que, en casos excepcionalísimos de delitos de tráfico ilícito de drogas, cuando estos representen un
grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el Estado de Derecho y de la sociedad en conjunto
(ponderación de intereses en conflicto), el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención más allá de 36 meses hasta el máximo permitido por ley, mediante resolución debidamente motivada (sin que sea necesario verificar los antes mencionados retrasos o maniobras atribuibles al procesado o su defensa).
El grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el Estado de Derecho y de la sociedad en conjunto que significaría este delito, lo infiere el Tribunal en el presente caso de diversas circunstancias concurrentes como: las graves repercusiones nocivas del tráfico ilícito de drogas, en distintos planos: nacional e internacional (salud pública, medio ambiente, socioeconómicos, etc.); el hecho de que se trate de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional e internacional (red internacional de tráfico ilícito de drogas: cártel) y las dificultades de investigación y probatorias que implica (aunando a ello el hecho de haberse acumulado dos causas a efectos del juicio oral, lo que supondría un mayor tiempo en su sustanciación), entre otras.