¿QUÉ CONSECUENCIAS ACARREA LA PRESENTACIÓN DE UNA CARTA FIANZA FALSA?
Consulta:
Durante la ejecución del contrato, una entidad detecta la falsedad de la carta fianza de fiel cumplimiento presentada por el proveedor para la suscripción del contrato. En este contexto, nos consultan si la entidad debería requerir al contratista el reemplazo de la carta fianza falsa bajo apercibimiento de resolver el contrato o qué otra medida podría adoptar.
Respuesta:
Mediante la celebración del contrato, el contratista se compromete a ejecutar la prestación a su cargo, que puede consistir en la entrega o suministro de bienes, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra
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. Por su parte, la entidad se obliga a ejecutar su contraprestación que, esencialmente, consiste en retribuir económicamente al contratista por su prestación.
En virtud de ello, el contrato se entiende cumplido cuando ambas partes satisfacen oportunamente sus recíprocas prestaciones. Esta satisfacción debida es denominada dentro del ámbito de las obligaciones como “pago” el cual “representa el medio natural de extinción de las obligaciones (…). El mismo consiste en la ejecución de la prestación debida, de conformidad con los principios que lo inspiran, fundamentalmente referidos a la identidad, la integridad, la oportunidad y el lugar de cumplimiento”
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Ahora bien, no obstante que el fenecimiento de la relación contractual mediante el cumplimiento íntegro de las prestaciones es la situación esperada en el ámbito de las contrataciones públicas, no es la única forma en que puede darse por culminada la relación contractual.
Sobre el particular, según indica Roberto Dromi, la finalización o conclusión de un contrato administrativo “puede obedecer a causas normales o anormales. En las primeras estamos en presencia de una relación jurídica que finaliza regularmente, conforme a lo previsto con antelación, cumplimiento del objeto y expiración del término. En las segundas, la relación jurídica contractual no se extingue por causas previstas anteriormente, sino por motivos que sobrevienen en contratos en curso de ejecución y que súbitamente le ponen fin: caducidad, rescate, rescisión, muerte, quiebra, renuncia”
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En este orden de ideas, una de las causas anormales de terminación de la relación contractual –que Dromi, sobre la base de la doctrina y legislación argentina, denomina rescisión
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– es la resolución del contrato. Mediante la resolución del contrato se busca “dejar sin efecto la relación jurídica patrimonial, convirtiéndola en ineficaz de tal manera que ella deja de ligar a las partes en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones que la constituyen ni, consecuentemente, ejecutar las respectivas prestaciones”
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La resolución, por ser el modo anormal de extinción del contrato, se produce por causas distintas al cumplimiento de este. En el ámbito de las contrataciones con el Estado, el contrato puede ser resuelto por causas imputables a la entidad, al contratista o por causas no imputables a ninguna de las partes
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. En este contexto, el artículo 225 del RLCAE menciona algunas causales en virtud de las cuales la entidad se encuentra facultada para resolver el contrato. Esto puede suceder cuando el contratista:
1) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.
2) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o,
3) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Ahora bien, debe notarse que la resolución del contrato se produce por la ocurrencia de eventos que han sido previstos como supuestos de terminación del vínculo contractual, y que se verifican con posterioridad a la suscripción del contrato o de su entrada en vigencia.
De esta forma, la configuración de un supuesto de resolución del contrato afectará la eficacia de este desde el momento en que se verifica el supuesto, no enervando los efectos que el contrato hubiera desplegado desde su celebración hasta ese momento. De ello se deduce que el contrato se forma válidamente, dado que surte sus efectos normales hasta antes de la ocurrencia del evento resolutorio.
Una situación distinta a la resolución del contrato se produce cuando el contrato se encuentra afectado por un vicio de nulidad. Sobre este aspecto, sabemos que el contrato constituye a su vez un acto jurídico que puede ser afectado por alguno de los vicios de nulidad enumerados en el artículo 219 del Código Civil
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. Según la doctrina más generalizada, la nulidad se produce cuando el negocio jurídico –en este caso, el contrato– carece de un requisito esencial, atenta contra el orden público o las buenas costumbres o infringe una norma imperativa
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De esta forma, siendo los contratos del Estado de carácter formal, en la medida en que para su validez deben cumplirse con ciertos procedimientos y requisitos previos a su perfeccionamiento –realizar proceso de selección, presentar requisitos para suscribir contrato como garantía de fiel cumplimiento, constancia de no estar inhabilitado, contrato de consorcio, entre otros– y que se celebran observando normas imperativas y de orden público –la LCAE y el RLCAE, básicamente–, el incumplimiento de dichas formalidades o normas obligatorias afecta la validez del contrato, de modo tal que dicho contrato es nulo.
Ello sucede, por ejemplo, cuando el contrato se celebra sin previo proceso de selección, o cuando el contratista no presenta los requisitos exigidos en el artículo 200 del RLCAE para la suscripción del contrato, no se suscribe el respectivo documento contractual, no se notifica la orden de compra o de servicios al contratista, entre otros supuestos.
Ahora bien, cabe precisar que, en el ámbito de las contrataciones públicas, la nulidad solo puede ser declarada de oficio por la entidad cuando el contrato se hubiera celebrado en contravención del artículo 9 de la LCAE, es decir cuando la entidad hubiera contratado con persona impedida para ser postor y/o contratista del Estado, o, según la última modificación practicada al RLCAE
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, cuando efectuada la fiscalización posterior, se determine la trasgresión del principio de presunción de veracidad. En los otros casos en que el contrato se encuentre afectado por un vicio de nulidad, corresponderá al árbitro declararla. Es decir, no cabría la declaratoria de oficio por parte de la entidad, sino la solicitud de parte ante el árbitro o tribunal arbitral
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En lo que respecta al principio de presunción de veracidad, este implica que en cualquier procedimiento administrativo se presuma que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados están de acuerdo con lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, dicha presunción admite prueba en contrario. Por lo mismo, cuando la presunción establecida sobre los documentos y declaraciones presentadas en el proceso de selección o para la suscripción del contrato son desvirtuadas, merced a la facultad de la entidad de ejercer control posterior, o por otro acto o información que demuestre que lo señalado por los postores no corresponde a la verdad de los hechos, el contrato adolecerá de un vicio de nulidad.
En efecto, la presentación de un documento falso o inexacto genera que el requisito, formalidad o condición que pretendía demostrar tal documento se considere como no acreditado, dado que el documento, a su vez, no se tiene como presentado. Es así que, por ejemplo, la presentación de una declaración jurada falsa en el proceso de selección o de un certificado adulterado, detectada por el comité especial, acarrea que dicho órgano deba considerar como no presentados los documentos, afectando de esta forma la admisión o calificación de la propuesta del postor. Ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan imponer al postor o participante.
Dentro de esta lógica, la presentación de documentos falsos o inexactos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 200 del RLCAE para la suscripción del contrato, acarrearía la misma consecuencia, es decir, que el documento falso o inexacto se considere como no presentado. Siendo esto así, en este caso atañería a la entidad revocar la buena pro al postor adjudicado y llamar al segundo postor, en estricto orden de prelación, para la suscripción del contrato
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. No obstante, si dicha falsedad o inexactitud no es advertida sino después de la suscripción del contrato o en ejecución de este, cabría reparar en la invalidez del vínculo, pues el contrato se habría celebrado incumpliendo requisitos esenciales y en contravención de los procedimientos que preceden su perfeccionamiento (si bien es cierto que no específicamente por la presentación de un documento falso).
Así, de haberse advertido oportunamente el incumplimiento de los requisitos formales, la entidad habría desestimado la propuesta del postor adjudicado y contratado con proveedor distinto; por ello, en este supuesto, el documento falso no solo puede afectar el cumplimiento de normas imperativas, sino, además, el proceso de formación de la voluntad de la entidad.
Por las consideraciones expuestas, se debe concluir que la presentación de una carta fianza falsa para la suscripción del contrato acarrearía la nulidad de este, cuando el contrato ya se hubiera celebrado.
Ahora bien, en el caso de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, dicha nulidad deberá invocarse en sede arbitral; en el caso de los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de dicha norma, compete a la entidad declarar de oficio la nulidad del contrato.
Base legal:
• Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones: arts. 45 y 53.
• Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones: arts. 2, 29, 200 y 225.
• Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado: art. 1.