Coleccion: 154 - Tomo 78 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2006_154_78_9_2006_
LA PRESENCIA NOTARIAL EN LAS JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 154 - SETIEMBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 154 - SETIEMBRE 2006

LA PRESENCIA NOTARIAL EN LAS JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS (

Oswaldo Hundskopf Exebio (*))

MARCO NORMATIVO:

     •     Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (09/12/97): arts. 43, 117, 119, 121, 122, 130, 134, 136, 137, 139, 143, 151, 188 y 256.

 

     En el presente artículo abordaremos, dentro del marco de nuestro ordenamiento legal societario, lo que representa y la importancia que tiene la presencia del notario público en las sesiones de juntas generales de accionistas de las sociedades anónimas, tema que, sin embargo, no deja de ser polémico, y que inclusive genera posiciones encontradas, como comentaremos más adelante; razón por la cual consideramos que merece un mayor análisis, tanto doctrinario como legal, y ese es precisamente el propósito del presente artículo.

     El tema específico que tocaremos es el referido a las actas que se elaboran como producto de las sesiones de juntas generales de accionistas de las sociedades anónimas, y que se asientan en libros especialmente abiertos, en hojas sueltas o en otra forma que permita la ley o, de manera excepcional, en un documento especial conforme lo prevé el artículo 136 de la Ley General de Sociedades, en adelante LGS, el cual deberá ser entregado al gerente general, y todas las implicancias que se derivan de tales actas.

     Conforme al artículo 134 de la LGS, la junta general y los acuerdos adoptados en ella, constan en actas que expresan un resumen de lo acontecido en la reunión, constituyendo instrumentos en los que se plasma de manera precisa a través de los acuerdos adoptados, la marcha de la sociedad, sirviendo además como medio de prueba y como base para el ejercicio de los derechos de los accionistas. Además de constar en el acta el lugar, fecha y hora en la que se realizó la junta, debe indicarse si se celebró en primera, segunda o tercera convocatoria, según sea el caso, el nombre de los accionistas presentes o sus representantes, el número y clase de acciones de las que son titulares, el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario, los detalles sobre los avisos de convocatoria, además de la forma y resultado de las votaciones.

     Sucede que, en la gran mayoría de los casos, las sesiones de las juntas generales de accionistas de una sociedad anónima se realizan sin la presencia de un notario público, ya que se trata de instrumentos privados elaborados bajo la responsabilidad del gerente de la sociedad quien conforme al artículo 188 de la LGS, se presume que actúa como secretario, salvo disposición expresa del estatuto, o acuerdo expreso de la junta, quien además conforme al artículo 137 de la LGS, a requerimiento de cualquier accionista, está obligado a extender copias certificadas de las actas.

     ¿Pero en qué casos concurre un notario público a una junta general de accionistas de una sociedad anónima, cómo debe conducirse en la sesión y cuáles son sus atribuciones?

     Entrando en materia, de conformidad con la actual Ley General de Sociedades, aprobada por Ley Nº 26887, y vigente a partir del 1 de enero de 1998, son dos las diferentes situaciones que exigen la presencia de un notario público:

     a)      Cuando conforme al artículo 138 de la LGS, la presencia del notario es obligatoria por así haberlo acordado el directorio, o porque existe una solicitud presentada con no menos de 48 horas antes de celebrarse la junta general, por accionistas que representen cuanto menos el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto. En estos casos, la junta se lleva a cabo por un notario público designado por el gerente general quien “certificará la autenticidad de los acuerdos adoptados por la junta”, puntualizando la ley, que cuando la solicitud sea formulada por los accionistas, son estos los que correrán con los gastos respectivos;

     b)      Cuando se trata de convocatorias judiciales, en los dos supuestos establecidos en la ley, el primero de ellos regulado por el artículo 119 de la LGS que está referido a la junta obligatoria anual o a cualquiera otra ordenada por el estatuto, y si esta no se convoca dentro del plazo y para sus fines, será convocada por el juez del domicilio social a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, y por el proceso no contencioso; y el segundo supuesto, regulado por el artículo 117, cuando uno o más accionistas, que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, soliciten notarialmente la celebración de la junta general y esta solicitud fuere denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, situación en la cual los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el procedimiento no contencioso; y si el juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria señalando lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien lo presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos. En estos dos supuestos previstos en la ley, y a diferencia de lo establecido en el caso del artículo 138, es el juez el que designa al notario que asistirá a la junta general de accionistas.

     Sucede que en razón a experiencias ocurridas a partir del 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26887 se han dado casos de juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, en los que por cualesquiera de los supuestos anteriormente mencionados han participado notarios públicos, casos en los cuales, según hemos tomado conocimiento, se han llegado a extremos de interponer contra los notarios públicos tanto demandas civiles indemnizatorias por responsabilidad contractual, básicamente por omisión de funciones, así como denuncias penales sustentándose en tipos penales que se han hecho extensivos para involucrar a los notarios en procesos civiles o penales que se han iniciado por los accionistas que se sienten desplazados, atropellados o que consideran que se han vulnerado sus derechos.

     Por ello, la pregunta que corresponde hacerse es si el notario se debería limitar únicamente a presenciar los hechos de los que debe dar fe, y a levantar el acta respectiva, es decir, adoptando un rol pasivo, o si a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26887, es decir a partir del 1 de enero de 1998, el notario debería ser más activo, tener mayor protagonismo y, por lo tanto, mayor responsabilidad. Frente a la mencionada pregunta hay dos respuestas o posiciones diferentes, una de ellas sostenida por el doctor Enrique Elías Laroza (1) quien al comentar el artículo 138 de la LGS señala que las funciones específicas del notario están señaladas por la ley en forma clara e indubitable, es decir, que el notario se debería limitar a certificar la autenticidad de los acuerdos de la junta, y presenciar la reunión, no siendo su función redactar el acta, pues ello corresponde al secretario de la junta, ni tampoco intervenir en los debates ni certificarlos. El doctor Elías  reconoce y destaca, sin embargo, que la presencia de un notario en una junta general es un elemento que en la práctica contribuye sobremanera a su formalidad y seriedad, dada las calidades legales del personaje y de su función de dar fe pública de los actos en que interviene, convirtiéndose la presencia del notario en un factor de suma importancia en las juntas conflictivas o de posiciones e intereses sumamente encontrados, o en los que se toman acuerdos de gravedad o trascendencia y, según el doctor Elías, es por ello que en la ley se destaca que la junta se celebre “en presencia del notario”.

     Son realmente muy pocos los temas en los cuales nuestras posiciones son discrepantes, pero con gran respeto al doctor Elías, y por supuesto con temor a equivocarnos, este es uno de esos temas. En nuestra opinión, tratándose de la configuración de la voluntad social y para evitar futuros cuestionamientos judiciales o arbitrales a los acuerdos de la junta general de accionistas de sociedades anónimas, que sean trascendentales en la vida de una sociedad, e inclusive decisivos respecto a su continuidad como personas jurídicas, consideramos que es precisamente en estos casos en los que los notarios, como profesionales del Derecho que realizan una función pública de manera privada, y que son especialmente contratados para asistir a una junta, deben cumplir con las tres funciones esenciales de todo notario público, es decir, una función calificadora, una función de asesoramiento y una función preventiva.

     A través de la función calificadora el notario debe encuadrar los hechos a las normas jurídicas, ya que es un creador del derecho y, por lo tanto, los documentos elaborados y autorizados por él generan presunción de legalidad. Sin duda alguna, la participación del notario en una junta general beneficia a la sociedad al cuidar la licitud de los acuerdos y que estos sean adoptados con sujeción estricta a las normas legales y estatutarias.

     Respecto a la función de asesoramiento, por ser el notario un profesional del Derecho, debe asesorar a los participantes en la junta, y sobre todo a quienes la conducen o dirigen, y si hubiera abogados presentes, hacer que se sujeten rigurosamente a la normativa societaria y a las disposiciones estatutarias, con la finalidad de que los acuerdos que se adopten configuren la voluntad social.

     Finalmente, respecto a la función preventiva, esta consiste en una adecuada instrumentación de los actos jurídicos, razón por la cual en estos casos concretos las actas deben ser extendidas por los notarios y no por quienes en circunstancias normales son los llamados a elaborarlas, actas que serán redactadas por los notarios con estricta sujeción a la legalidad. Ello evitará que se generen futuros conflictos, ya sea por impugnaciones o nulidades de acuerdos que se tramiten, sea en procesos judiciales bajo las normas previstas entre los artículos 139 y 151 de la LGS, y en el Código Procesal Civil o a través de procesos arbitrales, si fuere el caso que obrara en el estatuto de la sociedad anónima una cláusula de arbitraje obligatorio.

     Un acta cuidadosamente elaborada por el notario, que además de estar presente y dar fe de los acuerdos ha desempeñado un rol activo, al extremo de ayudar a conducir el desarrollo de la sesión, cuidando que se cumplan fielmente todas las formalidades y requisitos estatutarios y legales, será la fiel expresión de un instrumento extra protocolar en la que se han volcado estas tres funciones notariales anteriormente comentadas, y que por ello, en los casos en los que el acta se convierta en un inserto de una escritura pública cuando se exija o requiera de esta formalidad o cuando a través de una copia certificada notarial, ambos instrumentos notariales se presenten al Registro de Sociedades, será una garantía de que al calificarse el título no será materia de observación alguna por el registrador de sociedades y gracias a ello lograr su inscripción.

     En consideración a lo anteriormente expuesto, frente al hecho cierto que por alguna de las razones anteriormente señaladas, la presencia notarial es un requisito o una condición para la instalación de una sesión de junta general de accionistas, a nuestro modo de ver y asumiendo un rol activo, el notario público deberá cuidar tanto la legalidad de la sesión como la legalidad de los acuerdos que se adopten, los cuales configurarán la voluntad social en el entendido que son tomados con estricta sujeción a lo establecido por la normativa societaria y estatutaria y, en ese sentido, no debe limitarse a presenciar y dar fe de los acuerdos, sino que debe observar, advertir, orientar, asesorar, prevenir y si fuera posible liderar la reunión, con la autoridad suficiente como para suspender la sesión, si frontalmente se transgreden normas imperativas, o que se pretenden adoptar acuerdos con omisión de las formalidades de publicidad prescritos, contrarios a leyes que interesen al orden público o a las buenas costumbres, contrarios a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas.

     A manera de aplicación práctica de los conceptos anteriormente mencionados, y dentro de la posición bajo la cual el notario debe asumir un rol activo, intentaremos describir la secuencia ordenada de los hechos que deben ser verificados cuidadosamente por el notario al cual le corresponda asistir a la sesión de junta general de accionistas, en cualquiera de los supuestos establecidos por ley, siendo dicha secuencia la siguiente:

     1)     Debe verificar y comprobar que la convocatoria se haya realizado para que se lleve a cabo la junta en el domicilio social, dándose cumplimiento a las normas previstas en el artículo 43 de la LGS y que además se haya incluido en el aviso de convocatoria la agenda de la sesión, a efectos de que los accionistas puedan hacer uso del derecho de información reconocido en el artículo 130 de la LGS. Un defecto de convocatoria constituirá causal de impugnación del acuerdo, en la vía sumarísima, conforme lo preceptúa el artículo 143 de la LGS. Tratándose de junta obligatoria anual, el aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración; y, en los demás casos, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. Adviértase al respecto que para ciertos casos específicos como el acuerdo de fusión o escisión, la anticipación de la publicación es de diez días. Si es el caso de una junta universal, entendiéndose como tal aquella en la cual están presentes accionistas o personas que representan la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se propongan tratar, la junta general se entenderá convocada y válidamente constituida, sin necesidad de convocatoria previa, hecho que deberá ser constatado por el notario teniendo a la vista la ficha registral actualizada y dejando expresa constancia de este hecho en la introducción del acta.

     2)      Verificar si los asistentes presentes en el día y hora señalada, tienen o no el derecho a concurrir a la junta. Al efecto conforme al artículo 121 de la LGS, tienen derecho a concurrir a la junta, los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre, en la matrícula de acciones con una anticipación no menor de dos días al de la celebración de la junta general. En el caso de una sociedad anónima abierta, conforme al artículo 256 de la ley, la anticipación con que deben estar inscritas las acciones es de diez días. Ahora bien, como no es obligatoria la asistencia de los accionistas a las a juntas generales, si lo tienen a bien y de conformidad con el artículo 122, cualquier accionista con derecho a participar en ella puede hacerse representar por otra persona, pudiendo el estatuto limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un director o gerente. Le corresponderá al notario en este último caso verificar si existen o no en el estatuto social, restricciones a la representación.

     3)      Verificar el carácter de la representación, es decir, si proviene de una persona natural a otra, o si es de una persona jurídica a una persona natural. En cuanto a su formalidad, la representación debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, siendo suficiente una carta poder simple, y además que los poderes se otorguen de manera permanente por escritura pública. En cualquier caso, los poderes deben ser presentados ante la sociedad con una anticipación no menor de 24 horas a la hora fijada para la celebración de la junta general. Asimismo, la representación ante la junta general es revocable en el sentido de que la asistencia personal a la junta, del accionista representado, producirá la revocación del poder conferido tratándose de poder simple, y dejará en suspenso el otorgado por escritura pública. Es de suma importancia en este aspecto que el notario compruebe que los poderes se hayan registrado con la anticipación debida, y que en ningún caso permita que se acrediten representantes en el acto mismo de la sesión.

          Para el doctor Ricardo Beaumont (2) , la formación de la lista de asistentes tiene por finalidad determinar el carácter o representación de cada uno de los asistentes y el número de acciones propias o ajenas con que concurren y, además, determinar quiénes concurren como socios, como usufructuarios o como acreedores prendarios, es decir, las personas que pueden contribuir con su visto bueno a la formación de la voluntad social.

     4)      Verificar la lista de asistentes. Al respecto, consideramos que a partir de la Ley Nº 26887, toda sesión de junta general debe ser debidamente planificada de forma tal que se sepa con antelación quiénes son las personas que asistirán físicamente a esta. En ese sentido, el artículo 123 de la LGS señala que antes de la instalación de una junta general, se debe elaborar una lista de asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurren, agrupándolas por clases si las hubiere. De esta manera, una vez elaborada la lista, se debe conocer perfectamente cuántas acciones suscritas con derecho a voto representa cada persona concurrente a la junta, y el porcentaje que agrupa respecto del total de estas, o respecto del capital social, indicando, cuando fuere el caso, el porcentaje respecto de cada una de las clases de acciones que hubiere.

          Estos datos serán de gran importancia para el cómputo de los votos en el acto de deliberación y votación de los acuerdos, y con mayor razón, cuando se tenga que recurrir al sistema del voto acumulativo regulado por el artículo 164 de la LGS para la elección del directorio.

     5)      Verificar si en el acto mismo de la sesión, se cuenta o no con el quórum correspondiente. Al respecto, el quórum de las juntas es el porcentaje mínimo de acciones que tienen que estar presentes o representadas para que se pueda instalar la sesión. Con la ley de sociedades anterior (Decreto Legislativo N° 311) el quórum se computaba sobre la base del “capital pagado”, lo cual complicaba la adopción de acuerdos cuando de un lado existían acciones íntegramente suscritas y pagadas, y de otro lado acciones pagadas en diferentes proporciones, en cuyo caso el cómputo se tenía que hacer no considerando las acciones de la junta, sino estableciendo el importe pagado de cada acción, con lo cual ello se reflejaba en el voto, discriminándose indebidamente a los accionistas que se habían acogido a una facilidad de la ley y que sin haber incurrido en mora, aún debían los saldos de las acciones parcialmente desembolsadas, saldos que se conocen como “dividendos pasivos”. En la Ley Nº 26887se ha rectificado este criterio, y se ha establecido que lo que se computan son las acciones suscritas con derecho a voto, con prescindencia de los montos pagados por ellas, en razón a que, si la propia sociedad ha otorgado a sus accionistas facilidades para el pago del valor que corresponde a las acciones y el titular se encuentra al día en los pagos acordados, no existe ninguna razón por la cual se tenga que efectuar el cómputo sobre la base del capital pagado. Se trata, pues, de una rectificación saludable respecto del anterior criterio que, además, simplificará la celebración de las juntas, ya que todas las acciones suscritas con derecho a voto generan los mismos derechos para sus titulares.

          Específicamente en el caso de sociedades anónimas, la Ley Nº 26887 distingue con absoluta claridad asuntos que son trascendentales en la vida de una sociedad en los cuales se requiere de quórum y de mayoría calificada de aquellos otros asuntos no trascendentales que requieren de quórum simple y de mayoría no calificada. Desarrollando el concepto anterior, el artículo 126 de la LGS, remitiéndose expresamente a los casos de los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115, exige que para que la junta se reúna en primera convocatoria deben estar presentes o representados accionistas que constituyan 2/3 de las acciones suscritas con derecho a voto, es decir, el 66.66% del total de las acciones suscritos con derecho a voto, y en segunda convocatoria exige la concurrencia de al menos 3/5 partes de tales acciones, es decir, el 60%.

          Como bien advierte Montoya Manfredi (3) , en el caso de los acuerdos adoptados en las sociedades anónimas abiertas y cuando se trata de asuntos materia de quórum calificado, en primera convocatoria, se requiere del cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, en segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, llegando incluso al extremo de convocar a una tercera reunión en la que basta la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto, adoptándose los acuerdos, en cualquier caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta.

          En el caso de acuerdos no trascendentales se exige un quórum simple, lo que representa que la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria al encontrarse representadas cuando menos el 50% del total de las acciones suscritas con derecho a voto; en segunda convocatoria será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.

          Es importante señalar al respecto que, tratándose del quórum y para temas trascendentales o no trascendentales, a través del estatuto se pueden establecer porcentajes mayores a los señalados anteriormente, pero nunca inferiores. Estas normas que parecen sencillas son de enorme importancia para la legalidad de la junta.

     6)      Verificar si se ha hecho uso o no de las reglas especiales sobre el quórum, ya que dentro de las interesantes invocaciones de la LGS, ahora, de conformidad con el artículo 124, el cómputo del quórum se establece al inicio de cada junta, de forma tal que una vez comprobado este, el presidente declarará instalada la junta, lo cual evita tener que computar el quórum cada vez que se tengan que votar algunos de los temas de la agenda, lo que en la práctica ha facilitado la adopción de acuerdos, ya que el quórum se computa una sola vez, al inicio, y si, con posterioridad a ello, los accionistas se retiran de la junta, es bajo su responsabilidad.

          Asimismo, el mencionado artículo 124 establece que en las juntas generales convocadas para tratar asuntos que conforme a la ley o al estatuto requieren concurrencias distintas, cuando un accionista así lo señale expresamente y deje constancia al momento de formularse la lista de asistentes, a su solicitud, sus acciones no serán computadas a fin de establecer el quórum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos trascendentales que requieren de quórum y mayoría calificada. Para ejemplificar esta novedosa situación, Álvaro Llona Bernal (4) nos recuerda que hay ciertos acuerdos societarios para cuya adopción la ley exige quórum y mayoría calificada, como es el caso de la modificación del estatuto o disminución del capital, ya que anteriormente sucedía que se convocaba a una junta general ordinaria que requería un quórum del 50% en primera convocatoria y en la que sin embargo se incluían temas que requerían quórum y mayoría calificada, los cuales eventualmente no eran de interés de los accionistas minoritarios, no obstante,  con la presencia de estos se daba el quórum que de otra manera no hubiera podido lograr la mayoría por sí sola, para evitar ese tipo de situaciones es que se ha incluido el precepto que se acaba de comentar.

          Finalmente, sobre el quórum, también se ha establecido en el artículo 124, que en los casos de accionistas que ingresen a la junta después de haberse instalado y luego de haberse formulado la lista de asistentes, sus acciones no se computarán para establecer el quórum, pero sí se podrá respecto de ellas, ejercer el derecho de voto.

     7)      Verificar que los acuerdos se adopten con las mayorías requeridas según los temas que se trate. Conforme al artículo 127 de la LGS, tratándose de asuntos trascendentales se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto que conformen el capital social, y tratándose de asuntos simples o no trascendentales, los acuerdos se deberán adoptar con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Al igual que en el caso del quórum, también para los acuerdos, a través del estatuto, se podrán establecer mayorías superiores, pero nunca inferiores.

          Siendo el notario un profesional del Derecho, debe necesariamente conocer las normas de adopción de acuerdos y advertir o dejar constancia cuando se pretenda transgredirlos, con todas las implicancias que ello conlleva. Por ejemplo, una junta de accionistas, para acordar que la sociedad sea absorbida por otra sociedad absorbente, en un típico caso de fusión, que implica la disolución y extinción de la sociedad absorbida, requiere, además de todos requisitos previstos relativos al proyecto de fusión, que no solo la junta se instale con quórum calificado, sino que el acuerdo se adopte con el respaldo de más del 50% del total de las acciones suscritas con derecho a voto. Un notario no debería permitir, a nuestro modo de ver, que se adopte un acuerdo que no reúna los requisitos anteriormente mencionados.

     8)      Además de los aspectos formales relativos a la adopción de acuerdos, se deberá comprobar que estos sean válidos, y que configuren la voluntad y el interés social. Respecto de los asuntos propios de la competencia de la junta, Frencesco Galgano (5) manifiesta que la sociedad anónima, al momento de adoptar acuerdos a través de la junta general, no debe actuar para realizar el interés egoísta de los socios, o la aspiración al beneficio de los capitalistas que podrían manejar dicho órgano, sino que debe actuar para realizar un interés que trasciende al de los socios, y que consiste en el interés de la eficiencia productiva de la empresa. En ese orden de ideas, consideramos que no debe confundirse el carácter soberano de dicho órgano con la potestad omnímoda para decidir válidamente en toda clase de asuntos y cuestiones, debido a que la soberanía de la junta está delimitada por la órbita de su propia competencia; así lo manifiesta la mayor parte de las posiciones doctrinarias existentes. En efecto, la discusión radica en la estructura organizativa de toda sociedad anónima que, en principio, y a nuestro entender, permite un equilibrado reparto del poder entre la junta general de accionistas y el directorio, lo cual no debe entenderse de modo alguno como un acto por el cual la junta renuncia a atribuciones que le han sido conferidas por la ley o el estatuto social, sino a la justificada especialización de sus funciones, en virtud de su carácter no permanente y a las facultades propias del órgano de la administración, que en nuestra legislación se denomina directorio.

          Dicha comprobación no implica que el notario se tenga que inmiscuir en asuntos internos y privados de la sociedad anónima, sino que, en aras de la legalidad de los acuerdos, debe conocer la estructura organizativa de la sociedad a través de las atribuciones fijadas en el estatuto, y estar atento a las deliberaciones y votaciones, y al extender las actas, cuidar que todos aquellos accionistas que votaron en contra, dejen expresa constancia de su oposición al acuerdo, para que de esta forma estén legitimados a fin de interponer, judicial o arbitralmente, una acción de impugnación.

     9)      También el notario deberá cuidar que cuando los accionistas hacen uso del derecho de aplazamiento regulado por el artículo 131 de la LGS, se cumpla con continuar la sesión dentro del plazo máximo de cinco días previsto en la ley sin necesidad de nueva convocatoria y que se extienda un acta única.

     10)     Finalmente, una vez que el notario público haya extendido el acta, cuidar que esta sea firmada por el presidente, el secretario, los accionistas concurrentes designados para tal efecto, los disidentes respecto de determinados acuerdos sobre los cuales han votado en contra, dejando expresa constancia de ello, y los accionistas que lo deseen, y cuidarse de entregar dicha acta al gerente general bajo cargo, para que sea extendida en el libro o bajo el sistema que lleve la sociedad, cuidando además de quedarse con los ejemplares necesarios para conservarlos en un archivo separado del protocolo notarial.

     El tema que hemos tratado de por sí es polémico, pero en conclusión, consideramos que es preferible para los notarios públicos desempeñar un rol activo en las sesiones de juntas generales de accionistas de sociedades anónimas que les corresponda concurrir, y actuar demostrando celo y rigurosidad y no pasividad e indolencia. Salvo mejor parecer.

     NOTAS

     (1)      ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Tomo I. Editora Normas Legales. Primera edición. Trujillo, Perú, diciembre de 1999. Pág. 370.

     (2)      BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades”. Quinta edición. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. Págs. 343 y 344.

     (3)      MONTOYA MANFREDI, Ulises. “Derecho General”. Tomo I. Edición aumentada y actualizada por Ulises y Hernando Montoya Alberti. Editora y Distribuidora Grijley E.I.R.L. Lima, Perú, 1998. Pág. 507.

     (4)      LLONA BERNAL, Álvaro. “Nuevo Derecho Societario”. Fondo de Desarrollo Editorial. Lima, Perú, 1998. Págs. 62 y 63.

     (5)      GALGANO, Francesco. “Desplazamiento del poder en las sociedades anónimas europeas”. Véase en Estudios Jurídicos sobre la Sociedad Anónima. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1995. Pág. 65 y sgtes.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe