LOS REGISTROS REFERIDOS A LAS PERSONAS NATURALES. El Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas (
Elena Rosa Vásquez Torres (*))
SUMARIO: I. Aspectos generales. II. El Registro de Mandatos y Poderes. III. El Registro de Testamentos. IV. El Registro de Sucesiones Intestadas.
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I. ASPECTOS GENERALES
En el Sistema Nacional de los Registros Públicos el Registro de Personas Naturales comprende los siguientes registros
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- El Registro de Mandatos y Poderes,
- El Registro de Testamentos,
- El Registro de Sucesiones Intestadas,
- El Registro Personal, y
- El Registro de Comerciantes.
La importancia de este registro radica en la información que ofrece con relación a las personas naturales y su vinculación con otros registros, permitiendo que en el Registro de propiedad inmueble, bienes muebles o personas jurídicas se califiquen actos teniendo en cuenta los actos inscritos en el Registro de Personas Naturales. Este registro nos informa de mandatos o poderes otorgados por una persona natural, si este murió bajo el imperio de un testamento o no, cuál es el régimen patrimonial de su matrimonio, si tiene limitaciones en su capacidad para contratar, si es comerciante, entre otras cuestiones.
En los registros que conforman el Registro de Personas Naturales la forma en que se organizan los actos inscritos para su publicidad, por exigencias del principio de especialidad, es sobre la base del folio personal, como lo prescribe el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos
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Dicho artículo fue precisado por la Resolución Nº 067-2002-SUNARP/SN señalando los supuestos de excepción para la apertura de partidas registrales
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. Esta resolución se fundamenta, entre otras consideraciones, en que en el Registro de Mandatos y Poderes, así como en el Registro Personal, la aplicación de la regla general que el bien, la persona natural o jurídica, determinan la apertura de una partida registral, resultaría contraproducente por cuanto se generaría tantas partidas registrales como personas intervengan en los actos inscribibles, ocasionando un crecimiento excesivo e innecesario de partidas y causando inconvenientes a los usuarios por el incremento en los costos del servicio que ello podría generar. Por ello, se consideró necesario establecer supuestos de excepción que determinen la apertura de una partida registral, lo cual sería beneficioso para los usuarios al facilitar el acceso al Registro de los actos inscribibles de su interés y al reducir los costos que tendrían que afrontar para dicho acceso.
La apertura de partidas registrales se hace de la siguiente manera:
- En los registros de testamentos, de sucesiones intestadas, y de comerciantes se abrirá una partida registral independiente por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles relativos a dicha persona.
- Excepción: en el Registro Personal se abrirá una sola partida por cada persona natural o cada sociedad conyugal en la que se inscribirán todos los actos relativos o vinculados con los elementos antes indicados. La sociedad conyugal comprende a aquellas por constituirse, existentes y extinguidas.
- Excepción: en el Registro de Mandatos y Poderes el elemento que determina la apertura de una partida registral es el acto causal: el mandato o poder. En dicha partida se inscribirán todos los actos relativos o vinculados con el mandato o poder.
II. EL REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES
El Registro de Mandatos y Poderes es un registro jurídico que ofrece publicidad de los contratos de mandato y los actos relativos a la representación de las personas naturales.
1. Normas aplicables
- Artículos 2036, 2037 y 2038 del Código Civil referidos al Registro de Mandatos y Poderes.
- Artículos 145 al 167 del Código Civil sobre la representación.
- Artículos 1790 al 1813 del Código Civil sobre el contrato de mandato.
- Artículos 144 al 150 del Reglamento de Inscripciones aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema del 17 de setiembre de 1936.
- El Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2005-RE, publicado el 30 de octubre de 2005.
- Directivas de la SUNARP:
- Resolución Nº 255-2001-SUNARP/SN. Precisa aplicación de normativa sobre calificación de actos en que intervienen personas jurídicas con facultades o poderes inscritos en oficina registral distinta.
- Resolución Nº 463-2002-SUNARP/SN. Normas relativas a la inscripción y otorgamiento del certificado de vigencia de poderes irrevocables.
2. Actos inscribibles
a) Los poderes y mandatos (con o sin representación) generales o para ciertos actos.
b) La sustitución, la delegación, la modificación y extinción del poder o mandato. La extinción puede producirse por revocatoria, renuncia, interdicción, vencimiento del plazo, muerte.
c) Anotación de la solicitud de sucesión intestada.
3. Lugar de inscripción
En el registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación (artículo 2037 del CC)
4. Título que da mérito a la inscripción
El título que da mérito a la inscripción es la escritura pública extendida por notario o funcionario consular.
En el caso de documentos otorgados en el extranjero, se presentarán según la forma que establece el país en que se otorgan, en español o traducidos a este idioma; y requieren ser legalizados, como lo establece el artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos.
La legalización a que se refiere el citado artículo 11 es la contenida en los artículos 508
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y siguientes del Reglamento Consular aprobado por D.S. Nº 076-2005-RE.
Concretamente, el artículo 516 del Reglamento Consular señala que la legalización de firmas tiene como único efecto autenticar la firma y el carácter oficial de la autoridad extranjera otorgante, sin entrar a pronunciarse sobre el contenido del documento.
5. Efectos de la inscripción
La inscripción es declarativa y voluntaria.
Existe un precedente de observancia obligatoria del Tribunal Registral que se refiere a los efectos de la inscripción en el registro de poderes
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Calificación de la representación voluntaria de personas naturales
“A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o se adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder”.
El precedente de observancia obligatoria se sustenta en los siguientes fundamentos:
- El artículo 156 del Código Civil establece que “para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad”. En tal sentido, tratándose de la inscripción de un acto traslativo de dominio de un predio, debe acreditarse la existencia y la suficiencia del poder o mandato con el que concurre el representante, el cual debe constar en escritura pública, conforme a la norma antedicha.
- Al respecto, la Ley del Notariado señala en el literal e) del artículo 54 que la introducción de la escritura pública debe expresar “la circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza”. Asimismo, el literal h) del mismo artículo indica que la introducción de la escritura pública debe también expresar “la fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes”.
- Enrique Giménez-Arnau
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señala que “para que el notario pueda asegurar que el compareciente es capaz para el acto jurídico que intenta celebrar, debe realizar un juicio complejo, apoyado en datos jurídicos, psicológicos y de puro derecho”; agrega que para ello “debe atenderse no solo a la aptitud o posibilidad para la mera tenencia de derechos, sino también a la inmediata posibilidad de ejercitarlos
proprio nomine,
(o en nombre ajeno si se actúa por representación)”. Sostiene el mismo autor que los elementos que deben ser examinados para formular la afirmación de capacidad cuando el compareciente actúa en representación –legal o voluntaria– son: a) La capacidad del representado, b) La capacidad del representante; y c) La suficiencia y la legalidad o autenticidad del poder.
- Para que pueda hablarse de representación, añade Giménez-Arnau, hace falta una previa existencia de apoderamiento, o declaración de voluntad por la que una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos que han de producir efectos para el representado. Indica que “cuando el que actúa por representación es un representante legal, su poder deriva de la ley y basta solo acreditar, en la forma en cada caso suficiente la cualidad de padre, marido o tutor del representado”.
- Con relación a la acreditación de los poderes de los representantes, la legislación notarial peruana, a diferencia de la española, no hace una distinción entre la representación legal y la representación voluntaria. El literal b) del artículo 57 de la Ley del Notariado señala que el cuerpo de la escritura debe contener “los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción”. No se establecen los casos en que deban insertarse dichos comprobantes, sin perjuicio de lo cual, según lo señalado, corresponde al notario dar fe de la capacidad de los comparecientes, lo cual incluye los supuestos en los cuales la comparecencia se efectúa en representación de otra persona.
- No solo corresponde al notario, sino también a las instancias registrales, la calificación de la capacidad de los otorgantes del acto o derecho, lo cual implica en su caso, la calificación de la existencia y suficiencia de los poderes con que actúan los citados otorgantes, todo ello sobre la base del título presentado, de los asientos registrales y complementariamente, de los antecedentes registrales.
- La Exposición de Motivos Oficial del Código Civil del Libro de Registros Públicos, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de noviembre de 1990, señala, con relación al carácter de las inscripciones en el Registro de Mandatos y Poderes que ellas son voluntarias. Agrega que no existe disposición legal que establezca de modo general la obligatoriedad de las inscripciones en este registro. Asimismo, se indica que “sin perjuicio del carácter facultativo, la inscripción resulta a todas luces conveniente para quien contrata con un apoderado o un mandatario, por cuanto le permite ampararse en la fe del registro (artículo 2038) y también en el principio de fe pública registral (artículo 2014)”.
- El Código Civil señala en su artículo 2036 que se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes: 1. Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos. 2. Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso. Con relación a este artículo, la Exposición de Motivos reitera que “es necesario confirmar que esta disposición no pretende que las inscripciones a que se hace referencia sean entendidas como obligatorias”.
- En consecuencia, no siendo obligatoria la inscripción de los poderes y mandatos en el registro respectivo, la existencia y suficiencia de estos puede ser calificada por las instancias registrales, sobre la base de la presentación del instrumento respectivo, en el que consten las facultades otorgadas, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 155 y 156 del Código Civil.
El artículo 2038 del Código Civil establece una excepción al principio de publicidad para proteger al que aspira ser tercero registral.
“El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos no inscritos” (o inscritos en otro lugar distinto al de su celebración).
La Exposición de Motivos del Código Civil sobre la materia señala que aquel que quiera ampararse en el principio de fe pública registral, no solo deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2014 del Código Civil, sino que además deberá verificar que cumple las exigencias del artículo 2038 del Código Civil, pues no todas están previstas en el artículo 2014.
Así:
a) Que el tercero tenga buena fe. Expresamente considerado en el artículo 2014.
b) Que contrate a título oneroso. También previsto por el artículo 2014.
c) Si contrata sobre la base del poder o mandato inscrito no lo afectará el poder o mandato no inscritos. Esto no está previsto en el artículo 2014, por cuanto aquel se refiere a razones de nulidad, rescisión o resolución que no aparecen en el registro, mientras que el artículo 2038 hace alusión, más bien, a ineficacia del acto jurídico, frente al supuesto representado, si este es celebrado por quien tenía representación, pero excediendo sus facultades, o por quien no tenía ninguna representación.
Evidentemente, se señala en la Exposición de Motivos, se exige la buena fe y ella debemos entenderla en los mismos términos de la buena fe del artículo 2014, esto es, el desconocimiento de la inexactitud registral. Si existen modificaciones o extinciones, ellas deben ser desconocidas por quien contrata sobre la base del poder o mandato inscrito.
En este sentido, cabe aclarar que el artículo 2038 establece una excepción a los alcances del artículo 2012 del Código Civil.
Aplicando esta última disposición podríamos concluir que si una revocación está inscrita en el registro de un lugar distinto al de la celebración del contrato, dicha revocación no podría ser ignorada por nadie. No se podría alegar que se desconoce ese hecho. Sin embargo, por aplicación de la norma particular del artículo 2038 los efectos son distintos: si la revocación no está inscrita en el lugar de la celebración del acto, no será oponible a quien adquiere derechos como consecuencia de dicho contrato.
Ahora bien, esas extinciones a que se hace referencia en la última parte del artículo pueden aparecer no solo del Registro de Mandatos y Poderes del lugar de celebración del contrato sino también es posible que aparezcan de otros registros, igualmente del lugar de la celebración del contrato. En efecto, una extinción por muerte del mandante podría aparecer del Registro de Declaratoria de Herederos o de Testamentos; otra, por interdicción del mandante, podría resultar del Registro Personal
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En la misma Resolución Nº 444-2004-SUNARP-TR-L del 23/7/2004 se analiza si la revocatoria del poder resulta oponible a los terceros adquirentes, cuando a la fecha que ellos contrataron no se encontraba inscrita dicha revocatoria, al amparo del artículo 2038 del Código Civil. Señalándose, además, lo siguiente:
- Es decir, este artículo (2038) legisla en forma excepcional, atendiendo a razones de seguridad jurídica, en el sentido de que al calificar el título, el registrador deberá atender a la situación jurídica existente al momento de la celebración del contrato, y no como normalmente califica, teniendo como base la situación jurídica registral que se manifiesta cuando se presenta el título al registro.
- Asimismo, el artículo 152 del Código Civil, que regula la comunicación de la revocación, establece que “la revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico”. Agrega el citado artículo que “la revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante”.
- En este orden de ideas, para los terceros que obran ignorando la revocación del poder, este subsiste y los actos que celebren con el representante obligan al representado.
- Como consecuencia de lo sustentado en los acápites precedentes, si bien en el presente caso no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 2038 del Código Civil, en tanto la contratación se efectuó sobre la base de un poder no inscrito, también es cierto que tanto este poder como su posterior revocatoria no resultan oponibles a los compradores, dado que la compraventa se celebró en fecha anterior a la inscripción de los citados actos. En todo caso, la buena fe de los adquirentes podrá ser enervada en sede judicial, en donde deberá acreditarse que conocían de la revocación del poder.
6. Problemática
6.1. ¿Pueden ser materia de representación los deberes y derechos de los padres en ejercicio de la patria potestad?
La solución legal es a través de una urgente modificación del Código Civil, ya que cada vez se presentan más casos en los que los padres se desprenden de sus facultades inherentes a la patria potestad. Esto responde a una realidad, es muy frecuente la salida de los padres al exterior dejando a sus hijos menores al cuidado de abuelos, hermanos o terceros. Se faculta que se autorice la salida al extranjero de sus hijos, que se decida una operación médica, sobre su educación y, en general, que el apoderado ejerza cualquier acción propia de la patria potestad que ostentan los poderdantes respecto a sus menores hijos. Los registradores han terminando aceptando estos actos, ante tan abrumador requerimiento.
Existe un único pronunciamiento de la segunda instancia sobre esta materia, en la Resolución Nº 105-2005-SUNARP-TR-A del 17 de junio de 2005, que deniega la inscripción de un poder en el que se facultaba al apoderado a ejercer cualquier acción propia de la patria potestad. En esta resolución se señala, de conformidad con el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes, que la patria potestad se funda en el interés público, pues no se restringe a la relación padres-hijo, sino que también es de interés del Estado, tal como lo prescribe el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Resolución Legislativa Nº 25278 del 4 de agosto de 1990. Asimismo, de conformidad con el artículo 145 del Código Civil existen dos fuentes de representación: la voluntaria y la legal. La representación se origina en el determinado acto de apoderamiento o de conferimiento del poder; en el segundo caso, la representación directa tiene su fuente en la ley, no en la voluntad de las partes; así, es la ley la que indica sus alcances y limitaciones. Siendo la representación legal obligatoria, no se puede renunciar a ella ni es sustituible.
La posición adoptada en la resolución se encuentra basada estrictamente en la norma, sin embargo, la problemática que se presenta exige una distinta solución.
6.2. Revocación tácita
El artículo 151 del Código Civil establece que la designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante.
La inscripción en el Registro de las revocaciones tácitas de poder ofrece dudas a los registradores.
En general los actos derivados de manifestaciones tácitas de voluntad, es decir, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de una circunstancia de comportamiento que revelan su existencia, trae problemas en su interpretación; por ello, en el registro se procura inscribir actos basados en manifestaciones expresas de voluntad.
Consideramos que las inscripciones de las revocaciones tácitas de poder solo podrían inscribirse con documentos fehacientes que acrediten la designación del nuevo apoderado o la ejecución del acto por el representado, acompañado de la comunicación indubitable al primer apoderado.
6.3. Inscripción de los poderes irrevocables y de su cancelación(8)
El artículo 153 del Código Civil establece:
“El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.
El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año”.
Respecto al citado artículo la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha emitido la Resolución Nº 463-2002-SUNARP/SN publicado el 16/10/2002 que aprueba la Directiva Nº 012-2002-SUNARP/SN, que en resumen regula:
- El poder irrevocable caduca al año de su otorgamiento.
- Lo que caduca es el poder no la cláusula de irrevocabilidad.
- Transcurrido el plazo de vigencia, se extiende de oficio el asiento de cancelación.
Precedente de observancia obligatoria sobre el poder irrevocable(9)
Requisitos para la inscripción del poder irrevocable
“Para su inscripción, el poder irrevocable debe tener dos características:
a) Que expresamente se señale que es irrevocable.
b) Que comprenda cualquiera de los supuestos del artículo 153 del Código Civil.
Si falta alguna de estas características el poder se inscribe sin la calidad de irrevocable”.
Por otro lado, existen opiniones divididas en el Tribunal Registral respecto a si el poder irrevocable es revocable o no. Hay quienes consideran que el poder irrevocable puede ser revocado y que no le corresponde al registro evaluar las razones que determinaron la revocación. Otros consideran que no puede inscribirse la revocación del poder otorgado expresamente con el carácter de irrevocable y bajo los alcances del artículo 153 del Código Civil, antes del vencimiento del plazo de la cláusula de irrevocabilidad.
Particularmente, considero que no debe admitirse la irrevocabilidad del poder en el plazo de la cláusula de irrevocabilidad, cuando el poder fue otorgado en interés común del representado y representante o de un tercero, ya que en estos casos existen intereses ajenos al del representado que, por seguridad jurídica en la contratación, deben protegerse. Sin embargo, la revocabilidad se justifica cuando el poder se otorgó para un acto especial o por tiempo limitado. En estos casos únicamente se encuentran involucrados intereses del representado, por lo que nada obsta para que antes del plazo pueda ser revocado por este. La Resolución Nº 573-2004-SUNARP-TR-L trata de un caso en el que se otorgó un poder irrevocable y habiéndose establecido en el mismo el plazo de un año, se consideró que los otorgantes no podían revocar el poder en fecha anterior al cumplimiento de dicho plazo. Se trataba de un poder conferido expresamente con el carácter de irrevocable y en interés de un tercero, distinto al representante.
III. EL REGISTRO DE TESTAMENTOS
Es un registro jurídico que ofrece publicidad de los actos de última voluntad. Constituye un elemento de seguridad en las transacciones o negocios de los bienes heredados y de la condición de heredero, legatario o albacea.
Es un registro de carácter obligatorio según el artículo 2 del Reglamento del Registro de Testamentos
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y el artículo 100 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios
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1. Normas aplicables
- Título VI del Libro IX del Código Civil: artículos 2039 (actos inscribibles) y 2040 (lugar de inscripción). Libro IV del Código Civil: Derecho de sucesiones.
- Reglamento del Registro de Testamentos, aprobado por Sala Plena de la Corte Suprema del 22/1/1970.
- Normas del Código Procesal Civil: Proceso no contencioso de comprobación de testamento cerrado y ológrafo.
- Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos: Comprobación de testamento cerrado.
- Ley del Notariado y sus modificatorias.
2. Actos inscribibles
a) Los testamentos.
b) Las modificaciones y ampliaciones de los testamentos.
c) Las revocaciones de los actos referidos.
d) Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.
e) Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación.
f) Las escrituras revocatorias de la desheredación.
g) Anotación preventiva de las demandas de nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos. Artículo 4 del Reglamento del Registro de Testamentos.
h) Anotación de testamento militar, marítimo o aéreo. Artículo 825 del Código Procesal Civil.
i) Precedente de observancia obligatoria:
“La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo”
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j) La caducidad del testamento en cuanto a la institución de heredero.
El artículo 805, inciso 2, del Código Civil admite:
- Cuando el heredero renuncia a la herencia. El título que da mérito a la inscripción es escritura pública o parte judicial.
- Cuando el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria. El título que da mérito a la inscripción es la partida de defunción, no se requiere de pronunciamiento judicial
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- Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o divorcio.
k) Exclusión de heredero o legatario por indignidad. Demandas y sentencias.
l) Renuncia a la herencia. El título para la inscripción es la escritura pública o acta ante el juez, protocolizada (artículo 675 del Código Civil). La renuncia al legado.
m) Representación sucesoria. No es necesaria que sea declarada judicialmente. Se admite documento fehaciente, partidas de nacimiento y de defunción entre otras
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3. Lugar de inscripción
En el registro del domicilio del testador y, además, en el registro del lugar de ubicación de los inmuebles si se designan en el testamento (artículo 2040 del CC).
El artículo tiene la deficiencia de prescribir la pluralidad de inscripciones. Debe tenerse en cuenta que cuando se emitió esta norma en 1984, el registro aún no se encontraba interconectado. Hoy en día hay un sistema registral que permitiría únicamente inscribir en el registro del domicilio del testador y no realizar inscripciones adicionales en cada uno de los registros de testamentos del lugar de ubicación de los inmuebles designados en el testamento. Bastaría con acreditar la primera inscripción y en mérito a la copia literal del título archivado solicitar la inscripción en las partidas registrales de los registros de bienes
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4. Título que da mérito a la inscripción de testamentos abiertos y cerrados
Se inscriben inmediatamente después de otorgados, en mérito a partes remitidos o copia literal del acta transcrita por el notario, según corresponda. No contiene el texto del testamento (artículo 6 del Reglamento del Registro de Testamentos y artículos 73 y 74 de la Ley del Notariado).
Se encuentra prohibido otorgar certificados registrales referentes a inscripciones en el Registro de Testamentos, mientras no se produzca el deceso del testador, salvo que este, mediante escrito con firma legalizada, lo pida (artículo 15 del Reglamento del Registro de Testamentos y artículo 71 de la Ley del Notariado). Esta prohibición registral debe entenderse solo cuando en el Registro exista el texto del testamento y aún no se ha comunicado la muerte del testador.
5. Ampliación de asiento del testamento
Ocurre cuando se produce la muerte del testador, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento del Registro de Testamentos.
Testamentos por escritura pública:
En mérito a un nuevo parte notarial que contiene copia del testamento y copia de la partida de defunción, se ampliará el asiento de testamento. Se indicarán los nombres de los herederos, de los legatarios y demás actos de disposición, inclusive el nombramiento de albacea.
Testamentos cerrados:
El parte lo remitirá el notario cuando han sido abiertos y protocolizados, previa comprobación judicial o notarial (artículo 8 del Reglamento del Registro de Testamentos).
Es posible la comprobación notarial de los testamentos cerrados de conformidad con la Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos: Ley Nº 26662 y sus modificatorias.
En la Resolución Nº 240-2004-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2004 se analizó la cuestión de si, para la inscripción de la ampliación del asiento de testamento por apertura de un testamento cerrado, es necesario que previamente se inscriba la ampliación del asiento de testamento de otro testamento cerrado inscrito con anterioridad. En la resolución se indica, que es obligatoria la inscripción de la ampliación de un testamento cerrado, siempre que se haya efectuado el proceso judicial de apertura, su comprobación y protocolización; pero si no consta que esto ha sucedido, no sería obligatoria la ampliación del asiento del primer testamento. Sí es necesario que se correlacionen las partidas registrales de los testamentos para brindar una publicidad exacta de la realidad registral respecto a la voluntad del causante, de tal manera que cuando se amplíe el asiento del primer testamento, se determinará su incompatibilidad o no y finalmente su subsistencia jurídica.
Testamentos ológrafo, militar, marítimo o aéreo.
Se inscribirán luego de su comprobación judicial de autenticidad y cumplimiento de las formalidades y su protocolización notarial.
Testamento otorgado en el extranjero.
Se inscriben de conformidad con el artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos:
- Deben contener actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana.
- Formalidad: Se presentarán de acuerdo a la ley que señale la norma del Derecho Internacional Privado, en idioma español o traducidos a este, legalizados conforme a las normas sobre la materia.
- Calificación: Para calificar la validez se tendrán en cuenta las normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil.
Se requiere de la conducta activa del registrador: Solicitar la presentación de informes expedidos por los funcionarios competentes del país cuya ley sea aplicable, así como recurrir a los demás medios para conocer por si mismo la legislación extranjera.
En cuanto a forma y fondo del testamento, el domicilio es el factor de conexión, abriendo la posibilidad de aplicación de leyes extranjeras a las relaciones familiares de los peruanos (artículos 2070, 2094 y 2100 del Código Civil)
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- Las sentencias y laudos arbitrales requieren de previo reconocimiento.
- La anotación de demanda requiere de autorización judicial.
6. Revocaciones tácitas del testamento
Las revocaciones tácitas de testamentos se encuentran reguladas en los artículos 802, 700 y 2118 del Código Civil. Los dos primeros artículos se encuentran referidos al supuesto en que el testador retira el testamento cerrado de la custodia del notario y el último artículo al testamento cerrado otorgado conforme al Código Civil de 1936.
Se inscriben en mérito al acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado (artículo 74 de la Ley del Notariado) o las sentencias judiciales que las declaran (artículo 10 del Reglamento del Registro de Testamentos)
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7. El principio de tracto sucesivo en el Registro de Testamentos
El artículo 12 del Reglamento del Registro de Testamentos regula esta materia. En este registro no existe el rigor del tracto sucesivo:
El asiento inicial no ha de ser necesariamente el del primer testamento que otorgue el testador, puede ser una escritura revocatoria de un testamento cerrado. Las inscripciones posteriores pueden referirse a instrumentos anteriores a los asientos ya extendidos. Las sentencias sobre nulidad o caducidad de los testamentos, sí requieren de su previa inscripción.
8. Calificación de testamentos
a) Se califica formalidad. Resultan aplicables los artículos 695 (de todo testamento), 696 (escritura pública), 699 (cerrado) y 707 (ológrafo) del Código Civil.
b) Se califica si el testamento incurre en nulidad (artículos 695, 696, 699 y 707 del Código Civil).
c) No se califica validez del contenido de las disposiciones testamentarias (preterición de herederos forzosos, menoscabo de la legítima, afectación de los gananciales).
d) Interpretación de testamentos. Los testamentos se interpretan teniendo en cuenta el principio de conservación del testamento, de tal manera que resultan aplicables los artículos 168 y 169 del Código Civil. En la Resolución Nº 252-98-ORLC/TR, se consideró que no había ausencia de nombramiento ni se había prescindido de los legitimarios, al no declarar expresamente el testador: “instituyo herederos”, porque en otras cláusulas se hacía mención a los herederos forzosos, procedía, por lo tanto, considerarlos como herederos instituidos, sin menoscabo de la aplicación del artículo 734 del Código Civil.
9. Duplicidad de partidas
El artículo 56 y siguientes del Reglamento General de los Registros Públicos regula este tema. Se presenta cuando se ha abierto más de una partida registral para la misma persona natural, en el Registro de Testamentos o en el Registro de Sucesiones Intestadas. No olvidemos que una persona puede otorgar varios testamentos (artículos 799 y siguientes Código Civil).
Puede ocurrir también que se produzcan inscripciones a nombre de una misma persona natural en ambos registros, pues la inscripción de un testamento otorgado por la misma persona que causó posteriormente un proceso de sucesión intestada no implica una situación irregular y que se haya configurado una duplicidad de inscripciones por tratarse del mismo causante, ya que no necesariamente estamos frente a derechos contrapuestos
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. El artículo 815 del Código Civil contempla casos en los que es posible que coexistan disposiciones testamentarias y sucesión intestada: Cuando el testamento es declarado parcialmente nulo o cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes que no dispuso.
Sí estamos ante derechos contrapuestos cuando se pretende inscribir una sucesión intestada en la que se declara herederos existiendo un testamento con heredero instituido vigente (a título universal). Esto se precisa en un precedente de observancia obligatoria que señala lo siguiente: “Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso”
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10. Problemática de la publicidad registral
Se presentan problemas cuando se solicita la inscripción de testamentos o sucesiones intestadas, dado que las certificaciones registrales para iniciar los procesos o procedimientos de comprobación de testamento y sucesión intestada se refieren al lugar del último domicilio y en donde tuvo bienes inscritos el causante. Sucede que las certificaciones no tienen ámbito nacional, pero como hoy en día los registradores sí pueden acceder a la base de datos nacional del Sistema Nacional de los Registros Públicos, al calificar las solicitudes de inscripción, ellos consideran posibles inscripciones en algún registro que no fue considerado en la certificación, esto ocasiona desagradables sorpresas a los usuarios, quienes pueden estar tomando conocimiento recién en ese momento, cuando ya es demasiado tarde, de la existencia de otro testamento u otro proceso de sucesión intestada.
En atención a ello urge definir los alcances de la calificación registral en esta materia tanto en el plano de la inscripción como en la publicidad, así como implementar un Índice Nacional de Sucesiones.
IV. EL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS
Es un registro jurídico que tiene por finalidad publicitar la sucesión legal, cuando el causante muere sin dejar testamento o cuando la voluntad no es completa, o no resulta válida o no es totalmente eficaz.
Los supuestos de procedencia del proceso de sucesión intestada judicial o notarial están señalados en el artículo 815 del Código Civil que regula los casos en que la herencia corresponde a los herederos legales.
La inscripción es obligatoria según lo prescriben los artículos 2014 del Código Civil y 100 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
1. Normas aplicables
- Título VII del Libro IX del Código Civil: Artículos 2041 (actos inscribibles) y 2042 (lugar de inscripción. Libro IV del mismo Código: Derecho de Sucesiones.
- Normas del Código Procesal Civil: Proceso no contencioso de sucesión intestada.
- Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos: Proceso de sucesión intestada.
2. Lugar de inscripción
En el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el registro del lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso, de conformidad con el artículo 2042 del Código Civil.
Nótese que en este caso, se incluye a los registros de bienes muebles, lo que no ocurre en el artículo 2040 referido al Registro de Testamentos, debido a que el 2042 fue objeto de una modificatoria legislativa, aprovechándose esta para actualizarlo.
3. Actos inscribibles
a) Las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran herederos.
b) Las anotaciones preventivas de las solicitudes de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles.
c) Renuncia a la herencia, sentencia de exclusión por indignidad.
d) Demandas que a criterio del juez sean inscribibles: Petición de herencia, exclusión de indignidad de heredero.
e) Cancelaciones de las anotaciones preventivas.
Las resoluciones que se inscriben no son solo aquellas que se encuentran firmes sino que además ponen fin al proceso, ya sea declarando en los procesos de sucesiones intestadas a los herederos o desestimando definitivamente la solicitud o demanda, de tal manera que se dé por concluido el proceso y se levante la respectiva anotación preventiva.
4. Anotación preventiva de sucesión intestada
La anotación preventiva de sucesión intestada tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados del inicio de un proceso de sucesión intestada, con la finalidad de evitar la duplicidad de procesos y otorgar prioridad al derecho que se inscriba con posterioridad.
Notarial:
Según el artículo 40 de la Ley 26662, el notario mandará se extienda la anotación preventiva de la solicitud.
Existe un precedente de observancia obligatoria sobre esta materia: “Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, solo se exigirá la solicitud del notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva solo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización”
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Judicial:
El artículo 833 del Código Procesal Civil establece que el juez dispone la anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y en el de Mandatos y Poderes. Esta disposición genera problemas en su aplicación, dado que se presentan partes judiciales independientes en el Registro de Mandatos y Poderes sin saber si existen o no mandatos o poderes inscritos, muchas veces el Registrador tacha de plano el título, porque verifica que no existen tales actos inscritos, debería enviarse un solo parte indicándose que se realice la inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas y si procediera se realice también el Registro de Mandatos y Poderes.
Respecto a las anotaciones preventivas de sucesión intestada, recientemente se ha aprobado un precedente de observancia obligatoria
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que permite su cancelación por caducidad al amparo de la Ley Nº 26639. El criterio ha sido sustentando en la Resolución Nº 409-2006-SUNARP-TR-L del 6 de julio de 2006. En esta resolución se establece que la anotación preventiva de sucesión intestada no constituye una medida cautelar ya que al tratarse de una medida dictada en un proceso no contencioso, su anotación en el registro no persigue asegurar una futura ejecución forzada, sino simplemente dar publicidad del proceso iniciado para evitar que se inicien otros procesos relativos a la sucesión del mismo causante. Asimismo, se indica, que la anotación se hace por disposición del juez en cumplimiento del artículo 833 inciso 2 del Código Procesal Civil, no se dicta a instancia del interesado como ocurre con la medida cautelar.
Las anotaciones preventivas de sucesión intestada también podrán cancelarse en mérito a documentos públicos que acrediten que el procedimiento que se inició ante un notario cesado, concluyó sin que se hubiera emitido acta designando herederos: Resolución Nº 229-2006-SUNARP-TR-L.
5. Calificación de sucesión intestada
Judicial:
Solo se califica la forma, mas no el fondo de lo resuelto.
Notarial:
De conformidad con la Directiva 013-2003-SUNARP/SN, aprobada por Res. 490-2003-SUNARP/SN del 9/10/2003, el artículo 12 de la Ley Nº 26662 indica: “No corresponde a las instancias registrales calificar los actos procedimentales realizados por el notario ni el fondo de la motivación de la declaración notarial, en los asuntos no contenciosos de competencia notarial”
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NOTAS
(1) De conformidad con el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 26366, modificado por las Leyes Nºs. 26497 y 26707.
(2) Artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.
Principio de Especialidad
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la que se extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.
(3) Publicada en el diario oficial El Peruano el 25/2/2002.
(4) Artículo 508 del Reglamento Consular
Los documentos públicos y privados extendidos en el exterior, para surtir efectos legales en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
Artículo 509 del Reglamento Consular
Además de la legalización de los documentos que se señalan en el artículo anterior, los interesados deberán cumplir con los requisitos adicionales que contemple la legislación peruana para la validez en el Perú de los documentos extendidos en el exterior.
Artículo 514 del Reglamento Consular
Los funcionarios consulares solo legalizan firmas que hayan sido debidamente registradas y verificadas. En caso contrario, deben exigir al interesado que obtenga todas las firmas intermedias que sean necesarias hasta llegar a la de un funcionario reconocido.
(5) Primer precedente del Decimoséptimo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, publicado el 23/5/2006. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 025-2000-ORRLL/TRN del 24/8/2000 y Nº 444-2004-SUNARP-TR-L del 23/7/2004.
(6) GIMÉNEZ-ARNAU, Enrique. “Derecho Notarial”.
Ediciones Universidad de Navarra S.A. Pamplona, 1976. Pág. 530.
(7) Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Registros Públicos. Elaborada por la Comisión Revisora del Código Civil. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19/11/1990.
(8) Sobre esta materia ver más extensamente: VÁSQUEZ TORRES, Elena Rosa. “La problemática de la inscripción del poder irrevocable y de su cancelación.” En:
Actualidad Jurídica
. Tomo 146. Gaceta Jurídica. Enero 2006. Pág. 37.
(9) Publicado el 13.9.2005.
(10) Artículo 2 del Registro de Testamentos
Son obligatorias las inscripciones a que se contrae el artículo anterior; los Registradores suspenderán cualquier inscripción en otros registros, relacionados con los actos enumerados, mientras no se cumpla dicha obligación en el Registro de Testamentos.
(11) Artículo 100 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
Transferencia por sucesión intestada.
Para la inscripción de una transferencia por sucesión hereditaria, deberá verificarse que previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales del lugar de ubicación del predio.
Inscrita la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales, la inscripción de la transferencia en la partida del respectivo predio, se podrá realizar en mérito al mismo título que dio lugar a la inscripción de aquélla. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.
(12) Este precedente fue ratificado en el Primer Pleno del Tribunal Registral, publicado en el Diario oficial El Peruano el 22/1/2003 con el siguiente texto:
“La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con quienes aparezcan inscritos como albaceas”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 622-2001-ORLC/TR del 28/12/2001 publicada el 21/1/2002.
(13) En la Resolución Nº 097-2000-ORLC/TR del 12/4/2000 se consideró que la caducidad de la institución de heredero premuerto sin dejar representación sucesoria no requiere ser declarada judicialmente. Se señaló que la finalidad del proceso acorde con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; en el presente caso, no existe conflicto pues no hay contraposición de intereses; en lo que respecta a la incertidumbre, no existe tampoco, pues la partida de defunción otorga plena certeza de que el heredero ha fallecido y de la fecha en que el hecho ocurrió.
Que, si bien conforme al artículo 2039 del Código Civil se inscriben las sentencias ejecutoriadas sobre caducidad de los testamentos, ello no debe llevar a sostener que necesariamente en todos los casos de caducidad esta deba ser declarada judicialmente, puesto que existen causales de caducidad presentándose en algunas de ellas conflictos de intereses e incertidumbre que requieren de pronunciamiento judicial, mientras que en otras no, como es de verse de la Resolución Nº 145-96-ORLC/TR del 27 de marzo de 1996. Esta última resolución se encontraba referida a la caducidad de un legado por premuerte del legatario.
(14) En la Resolución Nº 168-2000-ORLC/TR se señala, que no se requiere declaración judicial para inscribir como herederos por representación a los descendientes, señalados en el mismo testamento, si se acredita la premoriencia de la heredera, con la partida de defunción.
(15) En la Resolución Nº 182-2006-SUNARP-TR-L el Tribunal Registral se pronuncia aceptando la copia literal del título archivado para inscribir en otra oficina, mas no acepta la copia literal de la partida registral, en la medida que corresponde hacer una calificación registral de los documentos. Esto va a ser así mientras los registros públicos sean territoriales.
(16) Véase la Resolución Nº 092-99-ORLC/TR del 12 de abril de 1999.
(17) La Resolución Nº 232-99-ORLC/TR del 16 de setiembre de 1999 trata de un caso de revocatoria tácita.
(18) Resolución Nº 145-96-ORLC/TR del 27 de marzo de 1996.
(19) Undécimo Precedente del Décimo Pleno, publicado el 9 de junio de 2005.
El criterio ha sido sustentado en la Resolución Nº 1-2004-SUNARP-TR-T del 12/1/2004, Resolución Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20/11/2003, Resolución Nº 200-2003-SUNARP-TR-T del 26/11/2003.
(20) Criterio contenido en la Resolución Nº 143-2001-ORLL-TR del 23/11/2001. Publicado el 22/1/2003. En esta Resolución se precisa que cuando se presenta una solicitud de inscripción de anotación de sucesión intestada, el Registrador solo debe verificar la validez del acto cuya inscripción se solicita, es decir que exista una petición al notario para tramitar la sucesión intestada, que se hayan presentado los requisitos que la ley señala y que la solicitud haya sido admitida a trámite por el notario. El análisis acerca de la viabilidad o no de la petición corresponde efectuarla al notario a quien la ley le ha investido de dichas facultades, por lo tanto a efectos de proceder a la anotación preventiva solo debe ser exigible la solicitud del notario pidiendo la anotación preventiva y una copia legalizada de la solicitud presentada al notario pidiendo que se tramite la sucesión intestada.
(21) Segundo Precedente del Decimonoveno Pleno Registral de la SUNARP, publicado el 5/9/2006.
Caducidad de anotación de solicitud de sucesión intestada.
“Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”.
(22) Antes de la Directiva existía jurisprudencia que denegaba la inscripción de la sucesión intestada cuando el notario declaraba como heredera universal a una hija y se verificaba que el cónyuge murió después del causante, es decir no se hacía dos procedimientos por cada uno de los cónyuges. Se estableció entonces que si no hay conmoriencia, debe declararse los herederos de cada uno de ellos y no en forma conjunta, de conformidad con el artículo 660 del Código Civil: Resoluciones Nº 150-99-ORLC/TR y Nº 421-98-ORLC/TR.