¿PROCEDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA CUANDO NO SE HA GENERADO UN DAÑO AL ACREEDOR?
Consulta:
Alfonso tiene una deuda con Laura, en virtud de la cual le debe pagar, al cabo de siete meses, una considerable cantidad de dinero. Para asegurar el cobro de su crédito, Laura exigió que Alfonso le deje en garantía un inmueble que adquirió hace mucho tiempo. Sin embargo, de manera sorpresiva, apareció Dante arguyendo ser el verdadero propietario del inmueble, motivo por el cual ha decidido interponer una demanda para reivindicarlo. Alfonso, quien señala que es el verdadero propietario, deprimido por tal circunstancia, ha decidido no defenderse para evitar la reivindicación. Laura acudió al despacho del abogado Gustavo Huamán para consultarle si tenía posibilidades de defender su crédito. El mencionado abogado, amparado en lo que señalan numerosas sentencias, le dijo que no podía hacer nada porque la circunstancia que atravesaba su deudor no le causaba un daño y la acción pauliana, que era una posibilidad, requiere un daño. Laura nos consulta si esto es cierto.
Respuesta:
La acción pauliana, también conocida como acción revocatoria, es una manifestación concreta de la responsabilidad patrimonial del deudor (la llamada garantía patrimonial). No se trata, entonces, de una materia que atañe al negocio jurídico. Es, en realidad, un tópico perteneciente al derecho de las obligaciones. Su regulación en el libro dedicado al negocio jurídico solo puede explicarse en una confusión entre el fraude a los acreedores y el fraude a la ley (que sí es materia negocial).
La llamada acción pauliana, en tanto manifestación de la responsabilidad patrimonial del deudor, no es sino un mecanismo de tutela de las situaciones jurídicas subjetivas, concretamente, del derecho de crédito. Como se sabe, los mecanismos de tutela de las situaciones jurídicas subjetivas se pueden clasificar en dos grandes grupos: (a) la tutela final y (b) la tutela preventiva. Los mecanismos de tutela de las situaciones jurídicas subjetivas son los medios a través de los cuales el ordenamiento reacciona ante la lesión u objetiva posibilidad de lesión de los intereses subyacentes a las situaciones subjetivas. Precisamente, la tutela final es la reacción ante la lesión consumada del interés, mientras que la tutela preventiva es la reacción ante la objetiva posibilidad de que ello suceda. La acción pauliana, por consiguiente, es un mecanismo de tutela preventiva que está disciplinada por los artículos 195 a 200 del Código Civil en un lugar que, como se ha indicado, resulta inadecuado. El artículo 195 del referido Código contiene la norma de portada del instituto. Dicho artículo señala que el acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces (nosotros diríamos inoponibles) respecto de él los negocios jurídicos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Los requisitos de operatividad de este mecanismo de tutela son, entonces, el acto de disposición del deudor y que ese acto ponga su patrimonio en una situación tal que traiga consigo una objetiva posibilidad de que el crédito no sea satisfecho.
La acción pauliana tiene como finalidad, en principio, a tenor de las normas del Código Civil, proteger al acreedor en caso de que el deudor efectúe actos de disposición que traigan consigo una objetiva probabilidad de ocasionar la imposibilidad de cobro de la deuda. Para su operatividad, empero, no basta que el deudor realice el acto de disposición, sino, además, es necesario un examen de su situación patrimonial subsiguiente. Pero la realización de un balance contable es necesaria, aunque no suficiente. En efecto, es claro que si de dicho balance resulta que el patrimonio neto del deudor se mantiene, se tendrá que hacer un análisis ulterior de carácter jurídico encaminado hacia la constatación de la presencia de un activo fijo, esto es, embargable (determinar si hay perjuicio o no porque la posibilidad de embargar es remota). El examen contable será suficiente solo cuando el activo no soporte el pasivo (si arroja el mismo patrimonio neto anterior a la disposición). Si, no obstante, resulta que la posibilidad de embargar se ha tornado muy remota, debe procederse a la realización del examen jurídico.
El artículo 195 del Código Civil establece que no solo los negocios mediante los cuales el acreedor disminuya su patrimonio pueden ser atacados con la inoponibilidad (llamada ineficacia por dicho cuerpo normativo) respecto del acreedor, sino, además, aquellos negocios o actos por medio de los cuales el deudor renuncia a derechos. La razón de esta opción legislativa es muy fácil de hallar: si la acción pauliana es, como hemos señalado, una manifestación concreta de la responsabilidad patrimonial del deudor, es comprensible que la ratio de la norma que la consagra sea proteger el cobro del crédito, es decir, la satisfacción del interés del acreedor. Por lo tanto, la acción pauliana es también aplicable cuando el deudor se rehúse a que su patrimonio aumente.
Ahora bien, si la acción pauliana es un mecanismo de tutela preventiva, es razonable que proceda aunque el acto de disposición del deudor no traiga consigo un daño. En efecto, bastará, para tal efecto, que exista una razonable y objetiva posibilidad de que la deuda no sea saldada. De lo contrario, esto es, si el daño fuera un requisito de operatividad del instituto, no tendría sentido su inclusión dentro de los mecanismos de tutela preventiva y bastaría con las reglas concernientes a la responsabilidad contractual, lo que no parece razonable. Dicho con otros términos, si el daño fuera un requisito de operatividad de este mecanismo de tutela, dejaría de tener sentido la adopción de un medio como ese, dado que, al ser el daño, desde este punto de vista, la lesión del interés ya consumada, debería operar la tutela final, materializada a través del remedio resarcitorio. Por lo tanto, a la luz de todo lo que hemos referido, resulta claro que Laura sí puede ejercer la acción pauliana para proteger su crédito.
Base legal:
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Código Civil: arts. 195 y ss.