SI UNA EMPRESA LE HACE UNA OFERTA A OTRA PARA REALIZAR UNA CAMPAÑA PUBLICITARIA Y ESTA ÚLTIMA LE ENVÍA, DE INMEDIATO, DIVERSOS ARTÍCULOS RELACIONADOS CON SU DESARROLLO, ¿HABRÁ ACEPTADO TÁCITAMENTE EL CONTRATO?
Consulta:
La empresa de publicidad El Ingenioso Hidalgo S.A. le realiza una oferta de contrato a la empresa Anya S.A.C. para promocionar un producto de esta. En tal contexto, se había previsto en la oferta que su destinataria estaba obligada a proporcionar los elementos a obsequiar al público asistente (bolsas para sándwiches, golosinas, bocaditos, folletos, etc.), los que fueron entregados con sus respectivas guías de remisión poco tiempo después de formulada la oferta. A pesar de ello, la empresa destinataria de la oferta niega la existencia de una aceptación por parte suya, provocando que la empresa oferente tenga la intención de demandarla por incumplimiento contractual. Por ello, su representante, la señora Shantal Barninson, nos consulta si es posible que dicha demanda prospere.
Respuesta:
La exteriorización de los intereses humanos en su dimensión jurídica halla dos formas típicas, ambas previstas por el artículo 141 del Código Civil: la declaración y la manifestación en sentido estricto. La declaración es el vehículo mediante el cual los sujetos exteriorizan determinados intereses valiéndose de un hecho de significación simbólica, esto es, mediante el empleo de signos (orales, escritos, etc). Por su parte, la manifestación, en sentido estricto, es el medio a través del cual los sujetos exteriorizan intereses por medio de señales, es decir, de un comportamiento no significante. Ambas, declaración y manifestación, son vehículos de objetivación de contenidos expresivos de intereses; solo que la primera (la declaración) se actúa a través de símbolos, mientras que la segunda (la manifestación) a través de señales. En suma, aquello que caracteriza a la declaración es la objetivación de un determinado contenido expresivo a través de instrumentos del lenguaje. En cambio, la nota que caracteriza a la manifestación está dada por la mera fenomenicidad de las señales, de cuyo objetivo acaecimiento se infiere la realidad manifestada de manera lógica, sobre la base del significado jurídico y social unívoco que adquiere el comportamiento en un ambiente y circunstancias determinadas.
Con todo, no parece que se pueda negar que ambas modalidades se articulen a través de comportamientos humanos y que nuestro legislador las acogió, aunque haciendo recurso a otra terminología. En efecto, el artículo 141 del Código Civil denomina –siguiendo una opinión largamente difundida, sobre todo, antaño– a la declaración “declaración expresa”, mientras que a la manifestación “declaración tácita”.
La presente consulta versa sobre la problemática que subyace al artículo 1380 del Código Civil, la cual señala: “Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. El aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios”. Este artículo erosiona la regla contenida en el artículo 1373 del Código Civil, según la cual el contrato se forma en el lugar y momento en que la aceptación llega a conocimiento –real o presunto– del oferente. Su ratio, dado que ha sido pensada, fundamentalmente, para disciplinar operaciones realizadas por comerciantes, parece estar en la protección del interés que tiene el oferente en recibir con extrema celeridad la prestación que deriva del programa proyectado en su declaración, incluso, por encima del conocimiento y/o cognocibilidad de la ejecución de la prestación. Si no fuese de esta manera, es decir, si en esta hipótesis entrara en juego el normal interés que tiene el oferente en conocer la aceptación de su oferta, no se entendería por qué al oferente le es dada la posibilidad de permitir que el contrato se forme con la sola ejecución de la prestación, o sea, mediante la expresión de un contenido de intereses no significante.
El argumento no puede ser desvirtuado sosteniendo, por ejemplo, que la norma contempla, además de la posibilidad de que el oferente solicite la ausencia de respuesta, los supuestos de formación mediante conducta concluyente porque así lo determina la naturaleza de la operación o los usos. De acogerse esta hipotética discrepancia no podría explicarse la presencia de la tutela resarcitoria en favor del oferente cuando el destinatario de la oferta no cumpla con poner en su conocimiento el inicio de la ejecución (conocimiento que puede ser real o presunto, en conformidad con la regla contenida en el artículo 1374 del Código Civil, que señala la eficacia de las declaraciones recepticias) o cuando el aviso no llegue a su conocimiento inculpable tempestivamente. Al respecto, no parece ocioso recordar que el daño no es sino el conjunto de consecuencias desfavorables que siguen a la lesión de un interés subyacente a una situación jurídica subjetiva de ventaja (en este caso el del oferente en la rápida celebración del contrato).
A otro orden de consideraciones pertenece el interés que tiene el oferente en conocer que su oferta ha tenido eco en el destinatario. Este interés no viene satisfecho por la conducta ejecutada por este último, sino por una ulterior comunicación de naturaleza recepticia: el aviso del destinatario de la oferta de la ejecución de la prestación. De ello se desprende que el aviso no tiene nada que ver con la formación del contrato. Este se habrá formado con el solo advenimiento de la conducta no significante. Por ello, el caso en el que, no habiéndose dado inicio a la ejecución de la prestación, el destinatario de la oferta envía el aviso no forma parte de la hipótesis de la norma. En efecto, si sucede lo recientemente descrito, el aviso deberá valer como aceptación, esto es, como conducta expresiva de un contenido significante, dando lugar a la formación del contrato mediante el esquema típico: en el momento y lugar en que el destinatario de la aceptación tome conocimiento (real o presunto) de ella.
El caso sometido a consulta puede resumirse de la siguiente manera: la empresa El Ingenioso Hidalgo S.A. pretende demandar a la empresa Anya S.A.C. al considerar que esta última ha realizado una “aceptación tácita” de la oferta que le dirigiera y que, por lo tanto, las tratativas que ambas realizaron han desembocado en un contrato. Todo sucede en el marco de una campaña de publicidad que la eventual demandante se comprometió a realizar en favor de la eventual demandada. Esta última, según cuanto fluye del caso, habría, según el parecer de aquella, “aceptado tácitamente” la oferta, toda vez que procedió a enviar a la actora una serie de productos que tenían que ver con el desarrollo de la operación publicitaria (paquetes de bolsas para sándwiches, folletos de publicidad, etc.).
La cuestión central a dilucidar en este caso es si el comportamiento de la demandada ha determinado la celebración del contrato. En este orden de ideas, no parece que deba dudarse, a la luz de los elementos de juicio con que contamos, de que el contrato se ha formado. La razón de tal conclusión radica en que, en el ámbito de una campaña publicitaria, la remisión de los productos necesarios para que la eventual demandante cumpla con lo proyectado en la operación revela su carácter concluyente, pues, tal como se indicó en su oportunidad, la nota que singulariza a la manifestación está dada por la mera fenomenicidad de las señales, de cuyo objetivo acaecimiento se infiere la realidad manifestada de manera lógica, sobre la base del significado jurídico que adquiere el comportamiento en un ambiente y circunstancias determinadas. Por lo tanto, una eventual demanda por parte de la empresa oferente debería prosperar.
Base legal:
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Código Civil: arts. 141, 1373, 1374 y 1380.