LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL (
Aldo Zela Villegas (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Respecto de la intervención coadyuvante. III. Respecto de la intervención litisconsorcial. IV. La ¿importancia? de la distinción entre intervención coadyuvante e intervención litisconsorcial. V. La intervención de terceros en el Derecho Comparado. VI. La intervención litisconsorcial reconsiderada. VII. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
En las siguientes líneas analizaremos sucintamente dos figuras recurrentes en la práctica procesal civil. Nos referimos a la llamada intervención coadyuvante y a la intervención litisconsorcial, las cuales, como se sabe, son dos supuestos de la llamada intervención voluntaria de terceros. La idea detrás de estas figuras es poder permitir a los terceros “con interés” en el resultado del proceso que puedan participar de este para proponer su posición.
La cuestión que pretendemos plantear tiene relación con lo que estas figuras implican y cuáles son sus alcances; es decir, qué implica participar en un proceso como coadyuvante o litisconsorcial, qué actividad procesal puede realizar un litisconsorcial que no pueda realizar un coadyuvante y cómo actúa la cosa juzgada respecto de cada uno de ellos.
Como hemos manifestado en otra ocasión
(1)
, permitir la participación de terceros en el proceso civil es una opción legislativa; es decir, no se violaría el debido proceso si es que en una eventual e hipotética reforma procesal se prescinde de esta figura, puesto que para que se lleve a cabo un proceso totalmente válido solo es imprescindible la presencia de las partes (o litisconsortes necesarios, de ser el caso) y no de los “terceros”.
Pues bien, ¿qué tienen en común la llamada intervención coadyuvante y la litisconsorcial? ¿Está justificada esta diferenciación?
II. RESPECTO DE LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE
1. La admisión de la intervención coadyuvante
El artículo 97 del Código Procesal Civil señala que podrá solicitar su intervención como tercero coadyuvante “quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia”. Esto último puede resultar obvio, pues si los efectos de la sentencia se extendieran a una persona ajena al proceso, estaríamos ante la presencia de un litisconsorte necesario y no de un “tercero”. No obstante, hace falta, adicionalmente, que el tercero pueda verse perjudicado de alguna manera si es que la parte que pretende coadyuvar es vencida en el proceso. Por lo tanto, el primer párrafo del artículo 97 en mención establecería los requisitos para que la participación de un tercero sea admitida como coadyuvante. Estos requisitos serían solo tres: a) que el tercero tenga una relación jurídica con la parte a la que coadyuva (aunque la norma no precisa qué tipo de relación), b) que no se le extiendan los efectos de la sentencia (en cuyo caso debería solicitar su participación como litisconsorte necesario) y c) que se vea de algún modo perjudicado si es que la parte que coadyuva es vencida.
2. La oportunidad para solicitar la intervención coadyuvante
Respecto de la oportunidad para solicitar la intervención bajo comentario, el segundo párrafo del artículo 97 es bastante claro: “(...) puede admitirse incluso durante su tramitación en segunda instancia”. En otras palabras, en el peor de los casos el tercero coadyuvante podrá incorporarse al proceso interponiendo un recurso de casación contra la sentencia de vista.
3. Las facultades del tercero coadyuvante
Finalmente, el último párrafo del artículo 97 en mención regula las facultades procesales que podrá ostentar cualquier coadyuvante. Así, el coadyuvante “puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido”. Es decir, por obvias razones el tercero coadyuvante no podrá realizar ningún tipo de acto que implique la disposición de un derecho material como transigir, conciliar, allanarse o desistirse de la pretensión. Por el contrario, salvo las excepciones acotadas, podrá realizar toda la actividad que corresponda a cualquiera de la partes, desde proponer cuestiones probatorias (oposiciones y tachas), excepciones y contestar a demanda hasta interponer los recursos impugnatorios de apelación y casación. Por lo tanto, los únicos límites a la actividad que puede desplegar el tercero (además de la disposición de derecho material) es la preclusión de la actividad procesal a desarrollar. En otras palabras, el coadyuvante tan solo puede continuar con la tramitación del proceso en el estado en que esté y en ningún caso puede realizar actividades cuyo plazo para proponerlas ya haya precluido. Por ejemplo, en caso de que se trate de un coadyuvante de la parte demandada, consideramos que podrá apersonarse al proceso y solicitar ser notificado con la demanda (y contestarla) incluso hasta antes de que se declare saneado el proceso (o, de ser el caso, hasta antes de que se fije fecha para la realización de la audiencia de saneamiento)
(2)
. En este caso el tercero, una vez notificado con la demanda, podrá proponer excepciones y contestar la demanda (y, por supuesto, ofrecer medios probatorios), no significando esto mayor dilación del proceso.
Ahora bien, conviene aclarar que si bien dentro del marco delimitado el coadyuvante tiene amplias facultades procesales, este no podrá realizar actos que impliquen “oponerse” a la manifestación de voluntad expresa del coadyuvado. Es decir, el coadyuvante tiene toda la facultad para apelar la sentencia o interponer recurso de casación, incluso si es que el coadyuvado no lo ha hecho ni se ha pronunciado de manera alguna al respecto, pero, obviamente, el coadyuvante no puede impugnar el allanamiento del coadyuvado o realizar una actividad a la que se ha renunciado expresamente.
Finalmente, no está de más decir que, al no ser parte del proceso, el tercero en ningún caso podrá sufrir, por ejemplo, la ejecución del proceso.
III. RESPECTO DE LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL
1. La admisión de la intervención litisconsorcial
Por otra parte, ¿cuáles son las características del interviniente litisconsorcial? Según el artículo 99 del Código Procesal Civil, este tercero (también reconocido por la doctrina como litisconsorte cuasi necesario) puede participar en el proceso si es que: a) es titular de una “relación jurídica sustancial” (es decir, un derecho u obligación) a la que se extenderían los efectos de la sentencia y b) que haya estado legitimado para demandar o haber sido demandado. Los ejemplos típicos de este tipo de intervención son i) los casos de los deudores o acreedores de obligaciones solidarias, ii) de los accionistas o asociados en la impugnación de acuerdos y iii) de los titulares de intereses difusos.
2. La oportunidad para solicitar la intervención litisconsorcial
De manera idéntica a lo regulado para el caso del coadyuvante, la oportunidad de participación del cuasi necesario es “incluso durante la tramitación en segunda instancia”.
3. Las facultades del tercero litisconsorcial
Por otra parte, respecto de las facultades del cuasi necesario la norma se limita a mencionar que “puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de esta”. La gran duda que se presenta es si el interviniente litisconsorcial (al ser cotitular de la relación discutida en el proceso) puede o no disponer del derecho material y si es que puede “ejecutar” o ser “ejecutado” en dicho proceso (es decir, si el cuasi necesario puede hacer exactamente aquello que al coadyuvante le está vedado). Nótese que una respuesta negativa a las preguntas planteada tendría como resultado la conclusión de que las facultades del coadyuvante y el litisconsorcial serían virtualmente las mismas (y en este último caso, ¿se justifica la distinción?). Trataremos de dar respuestas a estas interrogantes.
IV. LA ¿IMPORTANCIA? DE LA DISTINCIÓN ENTRE INTERVENCIÓN COADYUVANTE E INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL
Además de lo señalado hasta este punto, cabría preguntarse cuál es la racionalidad de la distinción señalada; es decir, por qué sería importante para el sistema que exista la intervención coadyuvante y la litisconsorcial.
En el caso de la intervención coadyuvante esto no está muy claro. Si es que es evidente que la sentencia no va a afectar al tercero sino solo de manera indirecta, no se entendería muy bien por qué esto hace legítima su intervención. Más bien parecería que mediante esta figura se trataría de evitar algún tipo de fraude procesal. Por ejemplo, sigamos el típico caso del acreedor que decide participar como coadyuvante en el proceso en que su deudor es demandado por otro acreedor. En este caso, es evidente que el acreedor (que no es parte) no tendría mayor interés que verificar que efectivamente su deudor tiene otra acreencia por la cual responder y que esta no se está simulando. Aquí, el único efecto desfavorable para el acreedor es que va a ver disminuido el patrimonio de su deudor y, por lo tanto, puede peligrar la remota posibilidad de hacerse cobro con dicho patrimonio. Si bien esto es lo que sucede en la práctica, no parece ser esa la intención de la norma (que no debería presumir un fraude)
(3)
.
Algunos autores alegan que la intervención de terceros está fundamentada en el principio de economía procesal (tanto en el caso del coadyuvante como en el del litisconsorcial). Esta es, pues, la posición alemana según la cual el interviniente participa para evitar algún posible (y posterior) proceso en su contra, o, en otras palabras, buscando evitar el precedente que podría generar cualquier tipo de derecho de repetición del demandado contra el tercero. Por ejemplo, el demandado en un caso de responsabilidad contractual por incumplimiento de ser vencido podría tener algún derecho de repetición contra algún tercero (que influyó en ese incumplimiento). Esta posición nos parece más coherente aunque no por esto idónea. Como dijimos, el tercero, en virtud del principio de los límites subjetivos de la cosa juzgada, no puede verse afectado negativamente por la sentencia (más que de una forma absolutamente remota, y, por lo tanto, no relevante para el Derecho).
Por otra parte, se señala también, respecto de la intervención litisconsorcial, que este buscaría evitar que se expidan fallos contradictorios. Este fundamento tampoco parece convincente. Como señala un autor español, no existe ningún precepto en cuya virtud pueda prohibirse al actor iniciar tantos procesos como deudores haya, ¿existirá en ese caso la posibilidad de fallos contradictorios? Evidentemente. Pero piénsese que se trata solo de una posibilidad y, además, sería un conflicto teórico y no práctico.
Hay que evitar la emanación de fallos contradictorios. Pero nunca este principio puede llegar a suponer una excepción al principio de audiencia. La experiencia enseña, por el contrario, que difícilmente pueden producirse en la práctica supuestos de eventuales fallos contradictorios, en que se llegue a una posible inejecución de sentencia.
Parece de todo punto imprudente mantener un principio de aquella naturaleza solo para evitar un peligro tan lejano y de poca trascendencia”
(4)
.
Propondremos, entonces, reformular estas figuras.
V. LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL DERECHO COMPARADO
Como habíamos señalado, la participación de terceros en el proceso civil no es en absoluto imprescindible y de hecho en algunos ordenamientos no son permitidos determinados tipos de intervención. Analizaremos a continuación dos ordenamientos: el español y el italiano.
1. El caso español
El caso español es paradigmático, pues en la legislación de dicho país no se encuentra rastro del llamado “tercero coadyuvante”. En efecto, tanto en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil española, como en la aprobada el año 2000, no se hace ninguna referencia al “coadyuvante”, lo que ha dado lugar a posiciones divergentes entre quienes quieren introducir dicha figura de alguna manera y quienes piensan que el silencio de la ley es un dato innegable de que el legislador simplemente no ha consentido dicha intervención.
En este orden de ideas, cierto sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente: “La ley no menciona la intervención denominada ‘adhesiva simple’, que tampoco se regulaba en la LECA [Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881](…). El silencio de la ley sobre esta figura, que contrasta con la regulación tan detallada y completa que se realiza de las demás formas de intervención, ha de interpretarse como un rechazo a su existencia, probablemente debido a que supondría la admisión de un
tertius genus
en materia de partes que solo serviría para complicar el proceso”
(5)
.
Sin embargo, otro sector señala que “a pesar de la generalidad de la norma puede distinguirse dos supuestos”: La intervención litisconsorcial (cotitularidad de la relación) y la intervención adhesiva simple (o intervención coadyuvante
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.
En estricto, la norma española señala lo siguiente:
“Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito (…).
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra
las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte”.
De la literalidad de la norma española se puede responder fácilmente las cuestiones planteadas en el punto II del presente ensayo. El interviniente puede disponer del derecho material y puede “ejecutar” o ser “ejecutado” en dicho proceso, pudiendo realizar todo tipo de actos procesales incluso en contra de la voluntad de su “litisconsorte”. No tenemos dudas, entonces, de que la legislación española está regulando la intervención litisconsorcial (o litisconsorcio cuasi necesario) y no la intervención coadyuvante. Podríamos concluir que en el ordenamiento español solo la intervención litisconsorcial está permitida. Así por ejemplo, en el caso de acreencias solidarias o de la defensa de intereses difusos, los intervinientes podrían proseguir el proceso aun en aquellos casos en que su litisconsorte renuncie expresamente a continuar con el proceso. Igualmente, el deudor solidario que decide intervenir podría ser ejecutado en ese mismo proceso.
Ahora bien, ello no significa que esta figura sea la más adecuada ni que esta sea la posición asumida en el ordenamiento peruano. La posición reseñada podría ser muy útil, por ejemplo, para el caso en que se demanda la protección de intereses difusos. Así, cuando el demandante original ya no tiene interés en proseguir el proceso, este puede ser continuado por el interviniente litisconsorcial como si él hubiera propuesto la demanda. Sin embargo, además de este caso en particular, tenemos dudas de que esta posición sea idónea para el resto de casos.
Por otra parte, a diferencia del caso español, nuestra norma no señala expresamente hasta dónde llegan las facultades del llamado litisconsorte cuasi necesario, ni si este puede continuar con el proceso cuando su litisconsorte ya no tiene interés en él.
2. El caso italiano
A diferencia del caso español, la normativa italiana pareciera que solo ha recogido la figura del tercero coadyuvante mas no la del litisconsorcial. En efecto, la parte pertinente del artículo 105 (Intervención voluntaria) se limita a señalar expresamente: “(…) [Cualquiera] puede además intervenir para sostener las pretensiones de alguna de las partes, cuando tiene un interés propio”.
De ello cabría deducir que en el ordenamiento italiano no estaría permitida la participación de los terceros litisconsorciales o mejor dicho podrían participar, pero siempre en la calidad de terceros coadyuvantes (y, por lo tanto, con las mismas prerrogativas de cualquier tercero de este tipo). Sin embargo, la doctrina italiana mayoritaria ha considerado que la norma acotada recoge tanto al tercero coadyuvante (o adhesivo simple) como al litisconsorcial. Esta conclusión parece forzar la literalidad de la norma, pero ¿cómo es que se llegó a ella? Al respecto, Salvatore Satta parece darnos algunas alcances. El autor citado señala que las legislaciones de tipo latino no conocían esta complicada regulación de los diferentes tipos de intervenciones, pero la doctrina italiana, fuertemente influenciada por la doctrina y la legislación alemana, acogieron las distinciones (incluyendo, por supuesto, a la llamada intervención adhesiva dependiente o simple y la llamada intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial)
(7)
. En síntesis, esta diferenciación entre los distintos tipos de intervención de terceros no tiene un reconocimiento de
lege lata
, sino que ha sido la doctrina la que la ha “incorporado” al sistema (a pesar de que sus normas no lo regulan).
La distinción (entre los distintos tipos de intervención) encuentra sentido en el caso alemán, pues los juristas de dicha latitud concibieron las distinciones tomando en consideración sus propias normas. La doctrina italiana, en cambio, introdujo a su sistema una institución procesal que le era ajena, a pesar de que no tenía un reconocimiento legal expreso. Esto no tendría nada de criticable si es que estuviéramos ante una institución eficaz que ayude a la dinámica del proceso, pero como se puede colegir no estamos ante figuras imprescindibles (sino al parecer complejas y confusas). Sería también la doctrina italiana la que influenció a muchos otros ordenamientos a contemplar incluso normativamente los distintos tipos de intervención de terceros (como en el caso peruano
(8)
).
VI. LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL RECONSIDERADA
Ahora bien, queremos comenzar a analizar si es que es justificado dentro de nuestro sistema que se regule la figura de la intervención litisconsorcial también conocida como litisconsorcio cuasi necesario. Respecto de esta, desde el punto de vista de las facultades del tercero, cabría interpretarla de dos modos: a) el tercero litisconsorcial tiene todas las facultades de una parte y puede proseguir el proceso aun en contra de sus litisconsortes demandantes y puede disponer del derecho material (en lo que le corresponda) y del otro lado puede sufrir la ejecución de la sentencia, o b) el tercero litisconsorcial no puede disponer del derecho material y, por lo tanto, tendría exactamente las mismas facultades que el tercero coadyuvante. De tratarse de este último caso no habría ninguna justificación para mantener la distinción, pues basta con lo regulado para el tercero coadyuvante. Si se toma en cuenta lo primero, se verá que no existe ningún incentivo para que el potencial tercero litisconsorcial participe del proceso (al menos como demandado), pues lo más probable es que pueda ejercer su derecho de defensa (porque no se apersonó a tiempo) y adicionalmente podría verse perjudicado en la ejecución de la sentencia. ¿A alguien se le ocurriría participar en segunda instancia y correr el riesgo de ser ejecutado en dicho proceso? Creemos que no.
No parece entonces que esta figura sea necesaria. Sobre el particular, el jurista español, Carreras de Rincón, ha señalado lo siguiente: “Nos parece, junto con Serra [Domínguez], que se trata de una categoría ‘completamente asistemática’. En efecto, entre la libertad de intervenir, características del litisconsorte facultativo y la necesidad de intervenir, características del litisconsorcio necesario, no se da un tercer término”
(9)
.
Ahora bien, conviene culminar este punto con el análisis de casos concretos. Como indicamos previamente, la doctrina es prácticamente unánime en considerar como ejemplos típicos de este tipo de intervención tres casos específicos: a) el de los acreedores o deudores solidarios, b) el de los miembros de una sociedad o asociación en los casos de la impugnación de acuerdos y c) el caso de los titulares de derechos difusos. Llama la atención que además de estos tres supuestos la doctrina no haya podido identificar ningún otro supuesto de intervención litisconsorcial. En todo caso, hubiera sido mejor establecerlos como supuestos de excepción a la intervención de terceros en vez de crear toda una nueva categoría jurídica para tan pocos casos. Aun así llama la atención las muchas diferencias entre un caso y otro.
Analizaremos el caso de las obligaciones solidarias. Como hemos visto, la definición de intervención litisconsorcial señala que al tercero se le pueden extender los efectos de la sentencia, incluso se señala que este sería un supuesto de excepción a los límites subjetivos de la cosa juzgada (en virtud de la cual no pueden ser afectados directamente por la cosa juzgada quien no fue parte del proceso). Pues bien, ¿es esto lo que sucede en el caso de las obligaciones solidarias? Es decir, ¿el deudor o acreedor solidario se verá irremediablemente afectado por lo que se resuelva en un proceso del que ni siquiera tuvo conocimiento? ¿Cómo afecta ello a su derecho de acción y su derecho defensa? La respuesta a estas interrogantes es simple. La cosa juzgada no puede afectar negativamente, en ningún caso, a los deudores o acreedores solidarios. En efecto, dicha conclusión ha sido recogida en el artículo 1193 del Código Civil, que establece: “La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente”. Tan solo desde esta perspectiva tendría que concluirse que las obligaciones solidarias no son supuestos de litisconsorcio cuasi necesario, puesto que no se les “extiende” los efectos de la sentencia
(10)
. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo mencionado señala que “los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que este puede oponer a cada uno de ellos”. Es decir, la cosa juzgada afecta parcialmente a los otros solidarios que no han sido parte del proceso, pero solo en cuanto les favorece. Es decir, si es demandado solo uno de los deudores solidarios y la sentencia establece que la deuda es inexigible no podrá obtenerse un resultado favorable en un proceso distinto contra los otros deudores solidarios no demandaos, pudiendo incluso estos últimos intentar con éxito una excepción de cosa juzgada
(11)
. Por otro lado, si la demanda es declarada fundada y se ordena llevar adelante la ejecución, esta no podrá ser opuesta a los otros deudores solidarios no demandados, siendo en ese caso imprescindible que se inicie otro proceso (de conocimiento) para solicitar el cobro a los demás deudores. Sin embargo, no consideramos que estos efectos parciales sean suficientes para justificar la existencia de un litisconsorcio cuasi necesario, pues estos efectos se dan de la misma forma que la constitución en mora o la interrupción de la prescripción ya que se extiende, en lo favorable, al resto de sujetos solidarios.
Por lo tanto, la participación de un interviniente litisconsorcial no tiene como fin posibilitar que este tercero ejerza su derecho de defensa respecto de una eventual sentencia que podría perjudicarle (pues esto no puede suceder). Si esto es así, no entenderíamos qué interés tendría, por ejemplo, el deudor solidario no demandado de participar del proceso. Es más, le es conveniente no participar. Por otro lado, si llegáramos a considerar que el interviniente litisconsorcial participa en el proceso como una verdadera parte (y, por lo tanto, puede ejecutar y ser ejecutado) la cuestión se torna más evidente. Es posible que el deudor solidario no demandado pueda participar del proceso sin siquiera tener la oportunidad de ofrecer pruebas o de contestar la demanda (puesto que puede intervenir incluso en segunda instancia) y adicionalmente podrá ser condenado al pago de la deuda si es que su litisconsorte pierde. Como se puede colegir no solo es absolutamente perjudicial para el deudor solidario participar del proceso como interviniente litisconsorcial, sino incluso contradictorio y vulneratorio de su derecho de defensa.
Respecto del caso de los derechos difusos sucede algo similar, no se va a generar cosa juzgada si es que la pretensión no es amparada. Es decir, tampoco se darán efectos negativos en aquellos titulares de derechos difusos (digamos, medio ambiente) que no tuvieron la oportunidad de participar como parte demandante
(12)
. En efecto, esta es la posición de la doctrina nacional: “Este tipo de tutela concierne a la comunidad y en tal sentido se quiere evitar condenar a todo el grupo social por la defectuosa defensa que sobre sus derechos podría haber efectuado determinada institución, persona o autoridad”
(13)
.
En el caso de los miembros de una sociedad o asociación en realidad se da un caso sui géneris. En casos de impugnación de los acuerdos de estos tipos de personas el único perjudicado o beneficiado es la propia persona jurídica y no sus miembros (sino indirectamente y de manera personal). En este sentido, un socio o asociado no demandante puede solicitar ser interviniente (¿litisconsorcial?) tanto del demandante como del demandado, dependiendo tan solo de su interés personal. Por otro lado, como la norma señala que es factible poder haber sido parte demandante o demandada, resultaría que el socio, por ejemplo, podría ser litisconsorte cuasi necesario del demandante, pero no podría ser cuasinecesario del demandado (pues solo la sociedad tiene legitimidad para ser demandada), y, paradójicamente, en este último caso solo podría participar como tercero coadyuvante. Es más, la misma Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887) en su artículo 141 regula la “intervención coadyuvante” de los accionistas
(14)
. Es decir, ante el mismo texto expreso de la ley no podemos considerar a los accionistas sino como potenciales terceros coadyuvantes.
En resumen, el socio o asociado en los casos de impugnación de acuerdos podría ser interviniente litisconsorcial del demandante, pero solo interviniente coadyuvante del demandado.
VII. CONCLUSIONES
Consideramos que nuestro Código Procesal Civil no solo no ha querido que el interviniente litisconsorcial asuma la posición de “parte” (y que goce de la facultad de disposición de los derechos materiales), sino que además no se encuentran supuestos en los que efectivamente deban “extenderse los efectos de la cosa juzgada”. Finalmente, el uso de la figura no genera ningún incentivo para participar en esta calidad después de contestada la demanda (o incluso después de haberse propuesto excepciones procesales.
Mal que bien, al menos el tercero coadyuvante sí puede participar sin temor a verse perjudicado directamente por la sentencia, y por esto no tiene inconvenientes para participar, incluso, durante la llamada en segunda instancia.
Por lo tanto, a lo sumo la figura de la intervención litisconsorcial se reduciría a los casos en que se asume la posición del demandante, siendo su principal virtud poder proseguir con el proceso sin el consentimiento de su otro litisconsorte. Así, por ejemplo, el interviniente litisconsorcial del demandante en un proceso de tutela de intereses difusos, el accionista no demandante o el acreedor solidario podrán continuar los procesos iniciados por otros. Como resulta evidente, este solo hecho no parece suficiente para mantener una categoría jurídica compleja como el llamado “litisconsorcio cuasi necesario”
(15)
.
NOTAS
(1) ZELA VILLEGAS, Aldo. “La denuncia civil en el ordenamiento peruano: Otra vuelta a la tuerca”. En:
Revista Peruana de Derecho Procesal.
Nº IX. 2006. Pág. 662.
(2) Según una posición, el tercero no puede modificar ni ampliar la “litiscontestación” o el objeto de litigio (PARRA QUIJANO, Jairo. “Los terceros en el Código Procesal Civil del Perú”. En:
Derecho Procesal Civil.
Congreso Internacional. Universidad de Lima. Lima, 2003. Pág. 297). Sin embargo, esto no resulta preciso. Resulta claro que el coadyuvante no puede proponer sus propias pretensiones, pero no hay razón para que, por ejemplo, el coadyuvante del demandado no pueda esgrimir fundamentos de hecho y de derecho distintos a los contenidos en la contestación.
(3) Se suele señalar que el tercero coadyuvante puede resultar afectado simplemente de hecho (como en el ejemplo acotado) o incluso jurídicamente (así, ORTELLS RAMOS, Manuel. “Derecho Procesal Civil”. Aranzadi. Navarra, 2002. Págs. 117-118). Sin embargo, consideramos que en el caso peruano dicha afectación o “perjuicio” solo podría ser “de hecho”, pues de lo contrario se afectaría los límites subjetivos de la cosa juzgada (y el derecho de defensa de un tercero), por el cual no puede ser afectado quien no es parte del proceso.
(4) CARRERAS DEL RINCÓN, Juan. “La solidaridad de las obligaciones desde una óptica procesal”. Bosch. Barcelona, 1990. Págs. 209-210.
(5) DE LA OLIVA, Andrés y otros. “Comentarios a la Ley de enjuiciamiento civil”. Civitas. Madrid, 2001. Pág. 105.
(6) MONTERO AROCA, Juan y otros. “El nuevo proceso civil”. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Pág. 96.
(7) SATTA, Salvatore. “Diritto processual civile”. Cedam. Padova, 1996. Pág. 183.
(8) Carlos Matheus señala que la distinción contenido en nuestro Código Procesal Civil (arts. 97 y 98) fue tomada del Código Modelo para Iberoamérica
(MATHEUS, Carlos. “Parte, tercero, acumulación e intervención procesal”. Palestra. Lima, 2001. Pág. 149.), siendo este el que debió recibir la influencia italiana.
(9) CARRERAS DEL RINCÓN, Juan. Ob cit. Pág. 210.
(10) Debe tenerse en cuenta que esta es una particularidad de nuestro propio sistema en virtud de la norma comentada, pues en otros sistemas es posible que, de forma contraria a lo que sucede en el caso peruano, se extienda los efectos negativos de la cosa juzgada.
(11) Por mandato legal esta sería además una excepción a la llamada “triple identidad” que debe existir para que se configure la excepción de cosa juzgada.
(12) El artículo 82 del Código Procesal Civil señala que la sentencia declarada fundada “será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso”. Sin entrar a un análisis profundo de esta figura, consideramos que esta norma debe interpretarse de manera restringida, y de conformidad con el derecho de defensa. En este sentido, el mandato acotado contemplaría tan solo el llamado efecto reflejo de la cosa juzgada. Es decir, todos estamos obligados a respetar lo establecido en una sentencia sobre cosa juzgada, mas no significa que quien no ha participado del proceso de tutela de derechos difusos pueda ser “ejecutado” en el mismo procedimiento sin siquiera ser escuchado. Nuevamente, entonces, la cosa juzgada en estos casos tampoco puede afectar negativamente a quien no participó (como demandado) del proceso.
(13) PRIORI POSADA, Giovanni. “La tutela jurisdiccional de los derechos difusos: una aproximación desde el Derecho Procesal Constitucional”. En:
Ius et veritas.
Nº 14. Año VIII. 1997. Pág. 106. En similar sentido, ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “La defensa procesal de los intereses difusos”. En:
Ius et praxis.
Nº 24. 1994. Págs. 127-128.
(14) Artículo 141 de la Ley General de Sociedades.- “Intervención coadyuvante de accionistas en el proceso: Los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso a fin de coadyuvar a la defensa de su validez”.
(15) La intervención litisconsorcial, además, está regulada en el artículo 54 del Código Procesal Constitucional que dice expresamente: “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”. Del texto de la norma citada se desprende que el tercero solo debe acreditar un “interés jurídicamente relevante” y no haber estado legitimado para demandar o ser demandado. En este sentido, la norma del Código Procesal Constitucional estaría regulando, en realidad, la intervención coadyuvante y no la litisconsorcial. Además, dos de los supuestos de la intervención litisconsorcial (las obligaciones solidarias y la impugnación de acuerdos) no son susceptibles de tutela constitucional.