ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Si la demanda contiene una acumulación subjetiva de pretensiones ¿cómo se determina la competencia territorial?
En los casos en que la demanda contiene una acumulación subjetiva pasiva la competencia territorial se determina por el juez del domicilio de cualquiera de los sujetos procesales demandados, a tenor de lo dispuesto por el art. 15 del CPC por lo que, la competencia para el conocimiento de este proceso corresponde al juez de Lima ante quien se ha iniciado, ya que el demandado tiene su domicilio real en esta provincia, debiéndose desestimar la excepción de incompetencia que ha deducido la otra entidad demandada, quien tiene su domicilio en la ciudad de Huaraz
(Exp. Nº 2480-2001, 10/07/2001).
¿Cómo debe entenderse el requisito del mismo título en la acumulación subjetiva de pretensiones?
La acumulación subjetiva opera cuando varias pretensiones contra varios demandados provengan de un mismo título, conforme refiere el artículo 86 del Código Procesal Civil. La denominación empleada en la redacción del citado dispositivo legal, al referirse al “mismo título” no debe entenderse en su acepción literal sino que está referida a la causa u origen de la pretensión, siendo aquella la que explica la existencia de la relación jurídica sustantiva
(Exp. N° 107-2002, 22/03/2002).
Si dos garantías son otorgadas en beneficio de un deudor principal ¿puede acumularse la pretensión de ejecución sobre ellas?
No resulta indebida la acumulación subjetiva de pretensiones cuando se cumple con el requisito de conexidad que exige el artículo 86 del Código Procesal Civil, siendo el elemento vinculante el hecho de que ambas garantías sean otorgadas en beneficio de un mismo deudor principal, cuyo incumplimiento en el pago origina el proceso de ejecución de garantías. En caso contrario, los acreedores tendrían que iniciar diferentes procesos para exigir, a cada garante de una sola obligación, el cumplimiento de la obligación asumida, lo que a su vez llevaría a un encarecimiento del crédito mismo
(Cas. Nº 1534-03-LIMA, 15/10/2003).
¿Es necesario que el título del que derivan las pretensiones sea idéntico para realizar la acumulación subjetiva?
El artículo 84 del Código Procesal Civil no exige de manera estricta que el título del que derivan las pretensiones sea idéntico para afirmar que existe conexidad, sino que existan suficientes elementos comunes que hagan concluir que existe vinculación entre las pretensiones
(Cas. Nº 2478-02 – LIMA, El Peruano, 28/02/2003).
¿La acumulación objetiva solo puede realizarse de acuerdo a los tipos expresamente previstos en el Código Procesal Civil?
La acumulación que se presenta no es ninguna de las previstas en el artículo 85 del Código Procesal Civil, no siendo estas las únicas formas de acumulación objetiva, ya que la misma norma señala expresamente que tal acumulación puede ser subordinada, alternativa o accesoria, es decir, no la restringe solo a estos supuestos, pudiendo ocurrir que en un acto postulatorio se demanden pretensiones autónomas entre sí que tengan en común el mismo hecho generador
(Cas. N° 244-2001 - Cusco. El Peruano, 02/01/2002).
Si se desestima la pretensión principal, ¿el no pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas vicia la sentencia?
La resolución de vista revocó la de primera instancia y declaró infundada la pretensión principal, sin que se haya pronunciado sobre las subordinadas, por lo que, de acuerdo al artículo 87 del Código Adjetivo, al quedar la pretensión subordinada sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada, debe emitirse un pronunciamiento sobre las pretensiones subordinadas
(Cas. Nº 272-98 LIMA, 09/07/1998).
¿En qué consiste la acumulación alternativa de pretensiones?
“El artículo 87 del Código Procesal Civil prescribe que cuando se trata de la acumulación alternativa de pretensiones, es el demandado quien debe elegir cuál de las pretensiones va a cumplir y solo en el caso que el demandado no elija, lo hará el demandante, esto como es obvio obliga al juzgador a resolver, amparando, en su caso, las dos pretensiones alternativas”
(Cas. Nº 220-2000 LA MERCED).
Si el juez se pronuncia primero sobre la pretensión subordinada y luego sobre la principal, ¿la sentencia adolece de nulidad?
Para conocer de la pretensión subordinada en los casos de acumulación objetiva originaria era menester que la pretensión propuesta como principal sea desestimada en pronunciamiento de fondo y no deliberadamente inhibitorio, como ha sucedido en el caso sub examine, en que al tratarse de una acumulación como la anotada, las instancias de mérito no pueden examinar y pronunciarse primeramente sobre la pretensión subordinada, y luego señalar que la pretensión principal resulta improcedente de lo que resulta que se ha incurrido en causal de nulidad
(Cas. Nº 1775-2003 LIMA. El Peruano, 30/05/2005).
Es posible declarar infundada la pretensión principal y fundada en parte las pretensiones accesorias?
Cuando hay varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás, sin embargo, al dictarse la sentencia, el juez declara infundada la pretensión principal y fundada en parte la pretensión accesoria, por lo que incurre en evidente contradicción sobreviniendo error material susceptible de nulidad
(Exp. Nº 4249-99, 23/03/2000).
¿Se puede acumular nulidad de acto jurídico con nulidad de cosa juzgada fraudulenta?
La acumulación objetiva se presenta cuando concurren dos o más pretensiones en un proceso, las cuales deben provenir de un mismo título, referirse a un mismo objeto y tener conexidad entre ellas.
Hay ausencia de conexidad para acumular la nulidad del acto jurídico con la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pues la primera constituye un cuestionamiento sobre defectos u omisiones de los requisitos de validez del acto jurídico extra proceso, frente al fraude procesal
(Exp. 11659-98, 28/01/1999).