Coleccion: 155 - Tomo 44 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2006_155_44_10_2006_
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
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DoctrinasTOMO 155 - OCTUBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 155 - OCTUBRE 2006

RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL (

Víctorhugo Montoya Chávez (*))

SUMARIO: I. Cuestiones preliminares. II. El RAC. III. La naturaleza propia del ámbito constitucional. IV. El beneficio para los justiciables. V. Reflexiones finales.

MARCO NORMATIVO:

            Constitución Política del Perú: arts. 1, 2 inciso 2, 44, 51, 139 inciso 6, y 200 inciso 2.

      •     Código Procesal Constitucional: arts. III y VII del Título Preliminar; 5 y 18.

      •     Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8 literal h).

      •     Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: arts. 2 y 5.

      I.     CUESTIONES PRELIMINARES

      Hablándose del Tribunal Constitucional (TC), se ha señalado que “es deber de este Colegiado preservar la supremacía jurídica de la Constitución, haciendo respetar los valores constitucionales –función valorativa–, expulsando la norma contraria a la Constitución –función pacificadora–, y restableciendo la racionalidad y unidad del ordenamiento jurídico-constitucional –función racionalizadora–” (1) . Esto viene a significar que a través de su actuación el TC debe buscar que la Norma Fundamental tenga la mayor eficacia posible a fin de defender los derechos fundamentales de todos los peruanos, pues ellos son los destinatarios directos de su eficacia.

     En este sentido, deben encontrarse cuáles son los motivos que promovieron en el TC que se emitiera la STC Nº 2877-2005-PHC/TC, y se buscara dar un sentido propio al Recurso de Agravio Constitucional (en adelante, RAC). El mencionado proceso se inició el 22 de diciembre de 2004, cuando el recurrente, don Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez, interpuso una demanda de hábeas corpus contra el magistrado del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, don Manuel Iván Miranda Alcántara, por expedir supuestamente una irregular resolución (2) . A través de la mencionada resolución fue declarado reo contumaz y se ordenó su captura. En primera instancia, la demanda fue declarada fundada, y tras la apelación del reclamante fue confirmada, sin oficiar al Ministerio Público por la alegada responsabilidad del agresor.  Justamente, por este último extremo, se interpuso el RAC correspondiente.

     A mi modesto entender, son dos los principales móviles que llevaron a emitir esta sentencia, ambos basados en una correcta definición de la categoría de los derechos fundamentales, al entendérseles como la expresión jurídica de un conjunto de facultades y libertades humanas, que atienden a las necesidades y aspiraciones de todo ser humano, con el fin de realizar una vida digna, racional y justa, cumpliendo en esa medida una “función reguladora de la legitimidad de los sistemas políticos y de los ordenamientos jurídicos, y por la convicción de muchos hombres de que constituyen una garantía para su dignidad, y un cauce, el cauce principal, para su libertad y su igualdad” (3) . Dentro de las causas mencionadas, según la primera, se busca dotar de una autonomía procesal a este tipo de recurso procesal y, por el segundo, dar una mejor calidad de resoluciones a los justiciables. Mejor veamos cada uno de ellas, no sin antes hacer algunas precisiones respecto al propio RAC.

      II.     EL RAC

      Según la Constitución es una atribución del TC “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento” (4) . Sobre esta base, el Código Procesal Constitucional advierte que el RAC se presenta “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad” (5) .

     Es así como normativamente se ha detallado la existencia del RAC. Su importancia deviene en capital porque así el TC adquiere competencia para resolver los procesos constitucionales de libertad (hábeas corpus, hábeas data, amparo y cumplimento). En tal sentido, entiende que la Constitución aparece como la norma fundamental y guía primordial del ordenamiento jurídico, que se encarga de ordenar los poderes del Estado y establecer los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales (6) , máxime si se acepta que tal supremacía fluye de su propio texto (7) .

     Así, se ha llegado a establecer la importancia del RAC como medio impugnatorio y como mecanismo para que los derechos fundamentales puedan ser plenamente avalados en la Constitución: “Tomando en cuenta la atribución asignada al TC respecto al RAC, también es importante rescatar cómo ello se conjuga con la finalidad concreta que tiene este medio impugnatorio. Una impugnación significa una alerta o un instante de reflexión frente al impulso de la rapidez de quien resuelve en las primeras instancias, que nos permita recordar que ello constituye el precio que los ciudadanos deben pagar por la custodia de sus derechos y deberes. En todos los casos siempre cabe reclamar, como medida de garantía del derecho del individuo y de respeto al derecho en sí [que] la vía impugnativa esté siempre abierta y regulada eficazmente, a fin de garantizar los derechos que están en juego en el proceso, tema que adquiere una relevancia inusitada para el caso de los derechos fundamentales y su protección a través de los procesos constitucionales. La naturaleza de los recursos –y, dentro de ellos, no puede obviarse el RAC– es impugnar una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para una parte, o bien no se ajusta a normas procesales. Como fundamentos de los medios de impugnación se tiene que estos sirven para recurrir el error de las resoluciones judiciales, si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconsiderar su decisión (los defectos que se denuncian pueden consistir en vicios de la actividad procesal o un error de juicio; vale decir, una torcida interpretación de una voluntad abstracta de la ley existente), o atender, no tanto al error de las resoluciones judiciales, sino al gravamen que provoca la resolución judicial” (8) .

     Por ello, y para reforzar lo explicado por el órgano constitucional, es también importante resaltar el rol que cumple, para el sistema de protección de derechos, la existencia de una pluralidad de instancias y el acceso a los recursos (9) , ambos base de la doctrina procesal de la naturaleza de los medios impugnatorios. Así, con anterioridad a la sentencia materia del presente trabajo, se llegó a expresar que “este derecho no está expresamente reconocido en la Constitución, lo que no significa que no tenga naturaleza constitucional, pues se trata, en efecto, de una facultad derivada del derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución. El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan, ante una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instancias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando menos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio impugnatorio” (10) . Entonces, como parte de la pluralidad de instancias, se ha establecido como parte de los medios del proceso constitucional, el RAC como un recurso extraordinario (así estaba catalogado en el pasado), que solo amerita la intervención del TC cuando se cumplen los requisitos necesarios.

     Desde otro punto de vista, ante una sentencia impugnada pueden proceder tres clases de actuaciones (11) : la ope legis , cuya procedencia está prevista y permitida de manera general, de lo que se tiene que un órgano legal no puede limitar o impedir su procedencia; la ope iudicis , en la que la facultad de disponer sobre la pertinencia de la actuación de sentencias impugnadas recae sobre la entera discrecionalidad del juzgador; y la mixta que estipula que una normal legal concede la procedencia de la actuación y las situaciones en que se permite, pero dejando al juzgador un margen de criterio, a fin de que este decida sobre la pertinencia de la actuación de esta dentro de las particularidades de cada caso concreto. Por ello el RAC habrá de entenderse, aparte de ser un mecanismo de protección de derechos fundamentales, como una actuación mixta, en el que cabe definirse con exactitud hasta dónde puede llegarse en su determinación, siempre tomando en cuenta el principio de autonomía procesal del que goza el TC.

     Y para llegar a exponer con claridad hasta dónde puede llegar el RAC, es pertinente iniciar el camino estableciendo en qué supuestos es improcedente una demanda dentro de un proceso constitucional de libertad. Entre estas causales, es relevante hacer mención a las siguientes (12) : que los hechos y petitorio de la demanda no refieran directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que existan vías igualmente satisfactorias para su protección, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; y que a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se haya convertido en irreparable. Por otro lado, las causales de admisibilidad y procedencia del RAC han sido explicadas someramente en el Código Procesal Constitucional, en el cual se señala que tal recurso debe ser interpuesto por el demandante; dirigido contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda; y presentado en el plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución (13) .

     Y justamente, a partir de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC, el TC consideró pertinente modificar su Reglamento Normativo, para que ahora este señale que “el Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos salas integradas por tres magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes. Una de las salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal. La sala determinará si, tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia, a través de un auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; si el objeto del recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, por ser fútil o inconsistente; o, si ya se ha decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente idénticos, pudiendo acumularse. En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la Ley Nº 28301, cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia, se llama a los magistrados de la otra sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al presidente del Tribunal. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe” (14) . En fin, lo que está buscando el TC es actuar cuando necesariamente sus atribuciones constitucionales así se lo indiquen y, de esta forma, autorrestringir el ejercicio de sus funciones.

      III.     LA NATURALEZA PROPIA DEL ÁMBITO CONSTITUCIONAL

      De lo que se ha venido explicando, es importante resaltar que el RAC solo tiene sentido si llega a proteger los derechos fundamentales, en tanto estos expresan bienes de protección que permiten a la persona la posibilidad del desarrollo de todas sus potencialidades en la sociedad. Ante ello, cabe recordar que “el sentido más profundo del principio democrático radica en que el sujeto no reclama libertad solo para sí, sino para los demás; el ‘yo  quiere que también el ‘tú  sea libre, porque ve en él su igual” (15) . Es así la única forma en que la supremacía constitucional quedará plenamente garantizada. Con un RAC efectivo y real, la Norma Fundamental cumplirá el objetivo que los propios constituyentes le han asignado. Esto viene a significar que “la Constitución adquiere gran importancia al ser la depositaria de las aspiraciones del pueblo expresadas por el Poder Constituyente, su contenido reviste una ‘pretensión más fuerte de validez’, y aspira a tener una permanencia o duración indeterminada (...). La Constitución es un instrumento jurídico dirigido a limitar efectivamente el ejercicio de poder, en particular del poder político, evitando que la concentración del poder político se reúna en un solo detentador, previendo facultades a órganos constitucionales distintos y garantizando a través de una lista cerrada o abierta los derechos de las personas” (16) . En este esquema, tiene lógica la protección que se brinda a las personas a través del RAC, pues la capacidad de tutela superlativa solo tiene sentido en “derechos y libertades jurídicas e institucionalmente reconocidos y garantizados por el derecho positivo, se trata, por tanto, de derechos delimitados espacial y temporalmente cuya denominación responde a su carácter básico o fundamentador del sistema jurídico político del Estado” (17) .

     Tales afirmaciones solo permitieron que el TC llegara a fijar que era necesario determinar correctamente cuándo es competente para revisar los recursos que llegan hasta sus fueros. La reducción de esta carga procesal también estaba ligada, tal como ya se pudo presuponer, a su reingeniería interna, que esperamos se dé dentro de muy poco. Y no se ha hecho apresuradamente, sino que se ha tomado experiencias extranjeras. Entonces, “es posible afirmar que, con la finalidad de lograr un óptimo funcionamiento del servicio de justicia constitucional, antes que efectuar una reducción de las causas que lleguen al TC, es necesario realizar su reestructuración funcional, con la finalidad de que pueda ejercer su actividad de manera más eficaz. Para conseguir un objetivo tan ambicioso es necesario recurrir a experiencias comparadas (básicamente, estadounidenses, hispanas y germánicas), y, tomando en cuenta sus principales aportes, conjugados con las características propias de nuestro sistema constitucional de protección de derechos, presentar un modelo lo más acorde posible con las necesidades de la justicia constitucional en el país” (18) . Así, el certiorary de la Corte Suprema estadounidense o los modelos de justicia constitucional hispana y germánica pueden servir de esquemas, los cuales hay que saber adaptar al país. Ello tiene sentido siempre y cuando el TC cumpla su función básica, tal como ya ha sido explicado: “El TC peruano, ante la situación de tensión –también presente a veces en otros tribunales, inclusive como los nombrados–, entre una protección óptima de los derechos fundamentales y una permanente sobrecarga de trabajo, requiere de una reorganización funcional en la prestación del servicio de justicia constitucional, de manera que esta sea lo más efectiva posible y que cumpla, a su vez, con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la justicia. Para ello, tomando en cuenta cómo está dividido actualmente nuestro TC, se propone que una de las salas que lo integran se encargue de revisar y determinar la procedencia de los RAC interpuestos. Los magistrados del TC constituidos en sala o pleno revisarán los recursos respecto de los cuales exista duda, discordancia o impliquen un caso difícil, así como los casos que merezcan un pronunciamiento sobre el fondo, y aquellos recursos que fundamenten fáctica y jurídicamente la necesidad de una variación del precedente vinculante vigente. Las salas o el pleno resolverán, en consecuencia, solamente aquellos recursos que hayan pasado por este nuevo filtro de procedencia. Este nuevo funcionamiento del Tribunal no implicará un gasto mayor considerable por parte del Estado ni implicará un incumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica, respecto del quórum requerido para el conocimiento de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, toda vez que el auto que se emita será validado por la sala que esté a cargo de este examen” (19) .


     Entonces, la supremacía constitucional a la cual podemos llegar –y que habrá de ser entendida en tanto norma jerárquicamente superior, por encima de las demás normas que posee el ordenamiento jurídico– permite postular la existencia de un Derecho Procesal Constitucional que examina las instituciones procesales desde el ángulo y perspectivas del Derecho Constitucional, en tanto en la actualidad existe la conciencia de otorgar rango constitucional a las categorías procesales de mayor importancia (20) . Esta rama del Derecho puede decirse que es un conjunto de normas referidas a los requisitos, contenido y efectos del proceso constitucional, el que solo tiene un papel instrumental con relación al Derecho Constitucional como una herramienta para la conservación del sistema político constitucional, y de esta forma, afianzar la estructura de poder y la estructura de valores asumida por un régimen constitucional concreto, teniendo una función ante todo conservadora antes que reformista del sistema (21) . Todo ello nos lleva a una inevitable pero construida concluida construcción de los fines del proceso constitucional (cual es el tutelar tanto los derechos constitucionales y la constitucionalidad del derecho objetivo), y hacia ello debe ser encaminado el RAC, tal como lo intenta hacer la sentencia que está siendo comentada.

     Pero ello no es nuevo en el desarrollo jurisprudencial del TC, sino que utiliza la experiencia ya ganada en dos ámbitos. Así, en lo referido exclusivamente al RAC, se ha dicho que este sirve para la determinación de la tutela objetiva de derechos (22) , el establecimiento de los efectos de la protección subjetiva de derechos (23) , la decisión respecto a las excepciones deducidas (24) , la posibilidad de realizarse pagos accesorios (25) o la distinción de los alcances de la sentencia declarada fundada (26) . Por otro lado, la autorrestricción a la cual el TC está haciendo remisión en los últimos tiempos, en pro de brindar mayor predictibilidad en sus resoluciones y procurar a la población una justicia constitucional de una mejor calidad, puede verse en temas como el de la inhabilitación política (27) , la detención preventiva (28) , el agotamiento de la vía previa en materia tributaria (29) , las materias del derecho a la pensión que pueden ser tuteladas en un proceso de amparo (30) , el ámbito del derecho a la pensión que puede ser tutelado en un proceso de cumplimiento (31) , el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito que puede ser tutelada en un proceso de hábeas corpus (32) , la procedencia de protección del derecho a la libertad de empresa en un proceso de amparo (33) , las materias del derecho al trabajo que pueden ser tuteladas en un proceso de amparo, tanto en el régimen privado como en el público (34) , la evaluación y ratificación de magistrados (35) y el ámbito de protección del derecho a la reunión (36) .

      IV.     EL BENEFICIO PARA LOS JUSTICIABLES

      Pero todo lo que hasta ahora se ha señalado no tiene razón de ser si no tiene un fin práctico y real en la propia persona. De esta manera, “para cumplir tal finalidad, el TC no puede ser considerado como un ente reconocido en la Norma Fundamental, aislado y separado del resto de poderes públicos y de la configuración del Estado. La justicia que imparte el TC no solo debe ser analizada desde un plano teórico, sino fundamentalmente exige una aproximación a la práctica de la vida real, al impacto real de sus sentencias en el ámbito social y a las expectativas de los individuos con respecto a los roles que se le ha asignado, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho, como garante y supremo intérprete de la Constitución. La actividad del órgano de justicia constitucional no es libre ni arbitraria, sino que está sometida a la Constitución, y es imputable a ella. Es una actividad que debe desenvolverse en el marco de un proceso de interpretación de la norma básica, abierto en el transcurso del tiempo, y con efectos pacificadores del ordenamiento jurídico. La libertad de actuación del juez constitucional no debe verse arbitrariamente expandida ni ser utilizada irrazonablemente como canon de interferencia en organismos constitucionales autónomos. Por lo tanto, debe quedar claro que una sentencia como la que se está emitiendo debe estar sometida a los límites razonables y proporcionales que la propia naturaleza de las cosas, previstas en la Constitución, impongan. Todo esto representa una exigencia del pluralismo y los valores democráticos, y la principal garantía del pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales, y hacia ello debe dirigirse el nuevo sentido otorgado al RAC” (37) .

     No hay que olvidar, además, que el TC, como parte del Estado, también debe cumplir uno de los deberes primordiales asignados por la Constitución (38) , cual es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (39) , en tanto órgano de control de esta. Y por ello es importante saber que el rol del TC, en tanto administrador de justicia constitucional en última instancia, tiene lógica en cuanto los recursos impugnativos cumplen un objetivo acorde con la protección de los derechos fundamentales de cada una de las personas: “la naturaleza de la apelación radica en la falibilidad humana [que] es la decisión de los conflictos intersubjetivos  [-](proceso contencioso) y en el proveimiento de las peticiones extracontenciosas (en virtud de la cual se solicita la intervención de un órgano para acordar o reconocer la eficacia de una relación o situación jurídica), que es la que hace que se pueda, o se deba más bien, acordársele a las partes (y a los peticionantes) la facultad o derecho subjetivo para impugnar las resoluciones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. En todos los sistemas judiciales contemporáneos se reconoce, en definitiva, la existencia de un margen relevante de error en la prestación del servicio de justicia, y por ello es conveniente acordar anticipadamente remedios y recursos contra esas tan atractivas sentencias, que en teoría, deberían consagrar la verdad, susceptible; sin embargo, de ser revisada por otro tribunal y, eventualmente, desmentida al confrontársela con otra versión de los hechos incorporada en una segunda o ulterior instancia” (40) .

     Consecuente con tal función, el TC, en tanto que órgano constitucional posee una autonomía procesal que le permite tener libertad para configurar el proceso constitucional en aquellos aspectos que no hayan sido intencionalmente regulados por el legislador y que sean necesarios para la adecuada realización de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y su Ley Orgánica. En la doctrina, se incluye dentro de esta autonomía procesal del Tribunal Constitucional a la ordenación externa de su funcionamiento, que supone “el desarrollo de principios procesales, caso por caso, en el curso de un proceso concreto (por ejemplo, sobre plazos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, posibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, derecho por pobre, procedimiento de determinación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones, etc.)” (41) .

     El TC posee en ese sentido una autonomía procesal y por ello puede establecer vía jurisprudencial disposiciones procesales que no hayan sido intencionalmente previstas en la Ley Orgánica con la finalidad de que sea este órgano quien lo prevea por ser el más indicado. En el presente caso, las disposiciones a ser implementadas por parte de dicho Tribunal no vulneran los principios procesales generales que se desprenden de la Constitución, del Código Procesal Constitucional ni de su Ley Orgánica, sino que, proceden a regular la forma en que el Tribunal debe organizarse con la finalidad de llevar a cabo de manera más efectiva su función de control de la constitucionalidad y protección de los derechos fundamentales. Como se ha señalado para el caso alemán: la decisión judicial tiene dos funciones, resolver un caso particular, protegiendo los derechos subjetivos del recurrente y la de preservar el derecho constitucional objetivo, ayudando así, a su interpretación y perfeccionamiento (42) .

     Al referirnos al proceso constitucional, en sentido propio, se debe considerar un proceso dirigido inmediatamente a la Constitución, el cual tiene como objetivo cuidar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. El proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, pues “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (43) , toda vez que el constitucionalismo contemporáneo se ha caracterizado por la voluntad de atribuirle una efectiva fuerza normativa a los derechos y libertades reconocidos en los textos constitucionales (44) . Todo esto trae consigo un beneficio directo a los justiciables, pues tienen resoluciones del TC mejor fundamentadas y con un mecanismo de solución de los conflictos en sede constitucional que mejor efecto puede tener en la tutela de sus derechos fundamentales.

      V.     REFLEXIONES FINALES

      En conclusión, “queda claro entonces que el RAC ha ido asumiendo algunos caracteres fijados con propiedad por este Colegiado, los cuales llegan a configurar aún mejor la naturaleza de este tipo de recurso. Solo reconociendo sus cualidades privativas se podrá hacer una defensa apropiada de los derechos fundamentales de las personas, pues cuando una resolución de segunda instancia impide una adecuada protección, el TC deberá intervenir para determinar si puede lograr la apropiada y oportuna salvaguardia. Esto es lo que se busca insistir con la existencia del RAC, toda vez que con los supuestos antes explicados se puede conseguir la búsqueda real de protección de los derechos fundamentales” (45) .

     El RAC debe asumir su categoría de medio impugnatorio con características propias y exclusivas (46) , y de tal forma puede lograr que los procesos constitucionales sean más breves y eficaces, lo cual acarrea dos formas de beneficios: la tutela de urgencia cautelar, dentro de un proceso principal, destinada a impedir que el transcurso del tiempo convierta en imposible la realización del mandato de la sentencia; y la tutela de urgencia satisfactiva, remedios procedimentales breves en los cuales está involucrada la amenaza de un derecho cuya supervivencia depende  de la rapidez con que se brinde la protección jurisdiccional.

     Pero pese a las virtudes de esta nueva configuración del RAC, creo que el TC pudo ir un poco más allá de donde llegó. Cabe señalar que el RAC ha venido siendo aceptado tan solo para una de las partes intervinientes en el proceso constitucional (el peticionario), otorgándole la facultad particular o singular de impugnar ante el TC. Una interpretación de este tipo fluye con facilidad del dispositivo contenido en el Código Procesal Constitucional (47) . No obstante, esto se ha venido considerando un privilegio para los recurrentes, dado que otorgaría una especie de ventaja sobre los demandados, quienes se verían imposibilitados de hacer valer su pretensión o contrapretensión a nivel del TC. En suma, podría considerarse una forma de discriminación, por lo que las partes en el proceso deberán ser tratadas con semejanza, independientemente de su condición. Sin embargo, en el caso del RAC, al haberse otorgado en sede normativa (legislación procesal constitucional) a una de las partes la facultad de su presentación en forma excluyente, se estará presentando explícitamente uno de los tipos de mecanismos de protección superlativa de los derechos fundamentales de la persona. Es cierto: con la fórmula explicada sí se está procediendo a realizar una adecuada y óptima salvaguardia de derechos, pues la resolución (infundada o improcedente) puede llegar a afectar al demandante. Sin embargo, esta no puede ser la única interpretación, más aún si se presta atención en el derecho a la igualdad entre las partes y el sentido pro homine de los institutos constitucionales (48) .

     Así, la Constitución debe ser entendida en su verdadero sentido (49) . ¿Solo se produce desprotección de derechos fundamentales si es que pierde el proceso el recurrente? De ninguna manera, pues tal situación también podría darse con una resolución que, declarando fundada la demanda planteada, desconozca los derechos fundamentales de un demandado. Expliquemos mejor esta propuesta. Existe un supuesto específico en que los demandados, pese al pleno goce de sus derechos, no lo pueden ejercer en virtud de que la segunda instancia ha desconocido una sentencia del TC que contenga un precedente vinculante, por intermedio del dictado de una resolución que le está dando la razón a los recurrentes pese a que no le corresponde. Ahí también se ha producido una resolución denegatoria de derechos fundamentales, y así debe entenderse la norma de la Constitución. Solamente una interpretación como la que está realizando este Colegiado podrá considerarse concretizadora del mandato constitucional, y completaría lo previsto en el Código Procesal Constitucional. Según la propia Norma Fundamental, el TC es el órgano de control de la Constitución, motivo por el cual sus fallos constituyen una forma directa de protección de derechos fundamentales cuando fija una jurisprudencia sobre una materia determinada. Entonces, cuando la resolución de segunda instancia va en contra de los precedentes formulados por el TC (50) , también habrá de considerase ella como forma de denegatoria. Por eso, también podría haberse considerado que los demandados tienen legitimación activa para interponer un RAC si con la resolución de segunda instancia que declara fundada la demanda se está yendo en contra de algún claro precedente vinculante emitido por el TC, amén de considerar que en los procesos constitucionales se privilegia la supremacía constitucional –y este es el fin del TC– antes que el cumplimiento de una mera formalidad (51) . Y pese a que nada de esto está contemplado por la sentencia objeto de estudio, igual el avance logrado es digno de resaltar.

     NOTAS

     (1)     Fundamento 6 de la Resolución de Admisibilidad de los Expedientes Nºs. 0050-2004-PI/TC, 0051-2004-PI/TC, 0004-2005-PI/TC y 0007-2005-PI/TC (acumulados),

     (2)     En el proceso judicial signado con el Nº 115-2003.

     (3)     PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. “Curso de derechos fundamentales. Teoría general”. Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999. Pág. 21.

     (4)     Artículo 200.2 de la Constitución.

     (5)     En su artículo 18.

     (6)     GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”. 3ª ed. Civitas. Madrid, 1991. Pág. 49.

     (7)     Artículo 51 de la Constitución.

     (8)     Fundamento 13 de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC.

     (9)     Artículo 139.6 de la Constitución.

          Asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) enumera en su artículo 8, las garantías judiciales a las que tiene derecho toda persona, estableciendo en el inciso h), el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

     (10)     STC Nº 604-2001-HC/TC.

     (11)     GOZAÍNI, Osvaldo. “La ejecución provisional en el proceso civil”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Lima, 1998. Pág. 89.

          Por otro lado, el propio TC expresa que “en el sistema judicial los recursos buscan a corto plazo una revisión de las cuestiones contenidas en una resolución, que puede ser firme o no, dependiendo de la naturaleza del recurso y la etapa procesal en que este se encuentre, así como un examen de los trámites seguidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la eficiencia del acto jurisdiccional. Este contenido también debe ser traspolado a una categoría como la del RAC, pero siempre tomando en cuenta lo que significa su introducción a los procesos constitucionales de libertad. En este esquema, si bien es cierto que un sistema procesal en el que no se permitiese a cada parte –en el caso de los procesos constitucionales, demandante o demandado–, recurrir las resoluciones judiciales, y así resolver las contiendas con tremenda rapidez, sería poco menos que inconcebible o injusto, no lo es menos que este servicio podría comprometer drásticamente el propio contenido de las resoluciones, sacrificando la justicia de la decisión a su prontitud” [Fundamento 9 de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC].

     (12)     Artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

          Al respecto, el primero de estos acápites guarda concordancia directa con lo establecido en el artículo 38 de dicho Código que postula, aunque exclusivamente para el proceso de amparo, que no procede “(...) en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

     (13)     Artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

     (14)     Artículo 11, modificado por la Resolución Administrativa Nº 031-2006-P/TC, publicada el 2 de marzo de 2006.

          De esta forma, se sigue lo dispuesto por el fundamento 28 de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC (esta señala, in fine lo siguiente: “Debe tenerse cuidado de no declarar manifiestamente improcedentes cuestiones que, en realidad, deban requerir un análisis más profundo, pues cuando exista duda razonable al respecto, debe ser declarada la procedencia. Para la viabilidad de la reorganización propuesta se requieren de algunos presupuestos que este Colegiado debe ir determinando normativa y jurisprudencialmente”).

     (15)     KELSEN, Hans. “Esencia y valor de la democracia”. 2ª ed. Omega. Barcelona, 1977. Pág. 129.

     (16)     STC Nº 014-2002-AI/TC.

     (17)     PÉREZ LUÑO, Antonio. “Los derechos fundamentales”. Tecnos. Madrid, 1986. Pág. 49.

     (18)     Fundamento 24 de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC.

     (19)     Fundamento 25 de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC.

     (20)     FIX ZAMUDIO, Héctor. “Función del Poder Judicial en los sistemas Constitucionales Latinoamericanos”. UNAM. México, 1977. Pág. 110 y sgtes.

     (21)     SAGÜÉS, Néstor. “Recurso extraordinario. Derecho Procesal Constitucional”. Astrea. Buenos Aires, 2002. Pág.16.

     (22)     STC Nº 603-2004-AA/TC (caso del Grifo Ferraro); STC Nº 351-96-HC/TC, S-161 (extradición).

     (23)     STC Nº 2694-2004-AA/TC (caso José Silva Vallejo).

     (24)     En diversos procesos que han llegado a este Tribunal, el RAC ha sido postulado en virtud de la denegatoria por parte de la judicatura ordinaria de la procedencia de la demanda, toda vez que la demanda planteada tenía un vicio de caducidad. El caso policial ha sido el más llamativo al respecto. En STC como las Nº 0079-2005-PA/TC, Nº 1623-2004-AA/TC o Nº 1098-2004-AA/TC, este Colegiado ha llegado a analizar, en virtud de un RAC, lo referido a esta causal de procedencia.

     (25)     Sobre la base de la sentencia recaída en el STC Nº 0065-2002-AA/TC, se ha señalado que los pagos pensionarios se realizan no solo sobre la base del monto de la jubilación correspondiente, sino que, además, pueden incluir los reintegros e intereses.

     (26)     Solución adoptada en STC Nº 2558-2004-AC/TC, Nº 4396-2004-AA/TC, Nº 2595-2004-AC/TC, entre otras.

     (27)     STC Nº 3760-2005/PA/TC, publicada el 18 de febrero de 2005.

     (28)     STC Nº 2496-2005-PHC/TC, publicada el 3 de junio de 2005.

     (29)     STC Nº 2303-2005-PHC/TC, publicada el 30 de junio de 2005.

     (30)     STC Nº 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio de 2005.

     (31)     STC Nº 0168-2005-PC/TC, publicada el 10 de octubre de 2005.

     (32)     STC Nº 2876-2005-PHC/TC, publicada el 26 de octubre de 2005.

     (33)     STC Nº 2802-2005-PA/TC, publicada el 13 de diciembre de 2005.

     (34)     STC Nº 0206-2005-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2005.

     (35)     STC Nº 3361-2004-PA/TC, publicada el 16 de diciembre de 2005.

     (36)     STC Nº 4677-2004-PA/TC, publicada el 25 de diciembre de 2005.

     (37)     Fundamento 23 de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC.

     (38)     En su artículo 44.

     (39)     Función que es congruente con el rol específico que el artículo 201 de la propia Norma Fundamental le ha asignado.

     (40)     KIELMANOVICH, Jorge L. “Medidas cautelares y medios de impugnación”. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1989. Pág. 23.

          Al respecto, se afirmaba que  ‘en lo referido a las transformaciones de la justicia, se ha tratado de organizar procesos más breves, aumento poderes del juzgador para excluir incidencias inútiles, dilatorias, aumentar la inmediación, la publicidad, etc.; frente a ese afán y concretas reformas, aparece también como contrapartida de los derechos que allí (en el proceso) están en juego, la necesidad de garantías, esto es, que hemos proclamado la abreviación (celeridad), simplificación, disminución de trámites, pero sin olvidar las garantías indispensables   [VÉSCOVI, Enrique. “Recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamerica”. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. Pág. 465].

     (41)     RODRÍGUEZ-PATRÓN, Patricia. “La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su Derecho Procesal”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 21. Nº 62. Madrid, 2001. Pág. 128.

     (42)     SCHLAICH, Klaus. “Sobre el Tribunal Constitucional Federal Alemán”. En: AA.VV. Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales . Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1984. Pág. 140.

     (43)     Tal como lo ha previsto el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

     (44)     CARRILLO, Marc. “La tutela de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1995. Pág. 23.

     (45)     Fundamento 16 de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC.

     (46)     Al respecto, se señala que “la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador y, con ello, a lograr la eficiencia del acto jurisdiccional” [GOZAíNI, Osvaldo. “Teoría general de la impugnación”. De Palma. Buenos Aires, 1988. Pág. 25].

     (47)     Artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

     (48)     Enunciados en el artículo 2.2 y en el artículo 1 de la Norma Fundamental.

     (49)     El artículo 200.2 de la Norma Fundamental prevé el RAC. También, el artículo 2 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del TC.

     (50)     Según lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

     (51)     Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.





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