EL PAGO DE DEUDAS DE ACUERDO CON EL ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN CONCURSAL PERUANA (
SUMARIO: I. Introducción. II. Problemática del orden de prelación en el sistema concursal. III. ¿Qué sucede con los derechos de aquellos acreedores que, ante una eventual crisis económica de la empresa, solicitan se contituyan a su favor garantías reales? IV. ¿Qué efectos genera a nivel macroeconómico otorgar un “superprivilegio” al acreedor laboral? V. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
En los últimos años se han generado muchos comentarios con relación al actual orden de prelación establecido en la legislación concursal peruana, cuyo principal objetivo consiste en buscar la mejor manera posible para que la empresa que se encuentra en una fase de crisis económica pueda ser reflotada. Por ello, tomando en cuenta la importancia que representa dicha legislación en el ámbito empresarial, resulta necesario delimitar su evolución normativa, concretamente en lo referente a su artículo 42
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42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
Como antecedente legislativo podemos indicar que el pago de deudas de acuerdo con el orden de prelación establecido en la actual legislación concursal peruana no ha seguido la misma tradición legislativa
,
pues, en un principio al amparo del Código de Comercio de 1902, los acreedores laborales ocupaban un tercer orden de prelación
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. Es decir, si bien existía una protección hacia los acreedores laborales, tal protección no era absoluta sino por el contrario, se trataba de una protección relativa que se veía reflejada dentro de un determinado periodo. Igual tratamiento estuvo presente durante la vigencia de la Ley Procesal de Quiebras.
Posteriormente, mediante la Ley N° 15489 de fecha 2 de abril de 1965 se modificó la antigua Ley Procesal de Quiebras N° 7566, con lo cual se generó un cambio legislativo respecto al orden de prelación, pues a partir de la vigencia de esta ley se estableció por primera vez un verdadero “superprivilegio” al crédito laboral, al señalar que las empresas estaban afectas al pago íntegro de los sueldos, salarios e indemnizaciones, con preferencia de cualquier otro crédito. Como podemos observar, la naturaleza que se le concede a los créditos laborales deja de tener un marco de protección relativa, para ubicarse dentro de un marco de protección absoluta, incluso por encima de los acreedores garantizados, que bajo la vigencia de la presente ley (Ley N° 27809) ocupaban un tercer orden de prelación.
En otras palabras, es a partir de la Ley N° 27809 que, en el Perú, el
privilegio
cubre la totalidad de lo adeudado, y no determinados periodos como sí lo hacía el Código de Comercio de 1902 y la Ley Procesal de Quiebras de 1932. Tan es así, que incluso se trató de una Ley que no establecía topes máximos en cuanto al monto a pagar por concepto de lo adeudado, inclusive, tal protección no se limitaba solo a las remuneraciones, sino que avanzó hacia la protección de los beneficios sociales. Igual tratamiento se ha presentado en la Ley de Reestructuración Empresarial
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y en la Ley de Reestructuración Patrimonial
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Ahora bien, consideramos que si bien la legislación concursal es una normativa independiente de cualquier otra, no por ello se le debe dar carta abierta para contravenir derechos reales de garantía –de ahí que el orden de colocación respectivo de estos créditos sea una cuestión de máxima importancia– tal como se demostrará a continuación.
El porqué el legislador ha establecido un orden de prelación que contraviene los derechos constituidos a favor de otros acreedores es una interrogante compleja y que merece ser analizada, pues no solo está en juego la tutela de los derechos de los acreedores, sino también la posibilidad de lograr un verdadero mecanismo de reestructuración empresarial. Sin embargo, al margen de lo adecuado o no que pudiera resultar el actual orden de prelación, debemos partir de una concepción no solo jurídica, sino también social y económica, puesto que si bien las razones que se han invocado para fundamentar el privilegio del crédito laboral son de distinta naturaleza, también debemos ser conscientes de que ello es así, pues no contamos con un mecanismo adecuado que proteja por un lado a los garantizados sin descuidar a los acreedores laborales.
Por ello, daremos ciertos alcances que permitirán defender una postura contraria a la que actualmente rige. Entre estos, una nueva interpretación dirigida a modificar el actual orden de prelación, porque de lo contrario se desalienta el crédito, se destruye la esencia del sistema de garantías, además de los problemas macroeconómicos que ello genera.
II. PROBLEMÁTICA DEL ORDEN DE PRELACIÓN EN EL SISTEMA CONCURSAL
En la doctrina nacional observamos que han sido pocos los estudios respecto a este tema. Así, para un primer sector de la doctrina nacional se suele señalar que el hecho de clasificar a los créditos concursales tal como están planteados sí tiene una justificación, la cual se da por razones de índole social (en el primer y segundo orden de preferencia), comercial (tercer orden de preferencia) y de interés público (cuarto orden de preferencia), llegando a afirmar, incluso, que “en el caso de los acreedores laborales estos ocupan el primer orden porque no pueden asumir los costos de un posible riesgo en el pago, mientras que los acreedores de tercera prelación sí tienen la capacidad de negociar con el deudor y por tanto pueden asumir mayores costos”
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En efecto, esta primera posición insiste en señalar que el fundamento del privilegio del crédito laboral se encuentra en el hecho de que el trabajador con relación a otros acreedores externos de la empresa, como son los acreedores garantizados, se encuentran en una posición desventajosa lo cual desde un punto de vista lógico puede ser cierto, por cuanto los segundos pueden exigir garantías reales como condición para otorgar un préstamo; mientras que los primeros otorgan, en cierto modo, un crédito a su empleador con respecto al trabajo que prestan.
En este sentido, sin perjuicio de las reglas de prelación entre los diferentes créditos, los acreedores que ocupan el primer orden tienen un fundamento indiscutible en razones de política laboral y en el hecho de que este tipo de créditos está directamente entroncado en las necesidades y los medios de subsistencia de sus acreedores.
Es así como, con relación a esta primera posición, se suele señalar que mientras los acreedores garantizados pueden diversificar sus riesgos entre diferentes deudores, de modo que la situación de crisis de una empresa, a lo sumo, les hará perder un crédito, entre las decenas o miles de los que componen su cartera de clientes, el trabajador, cuya empresa empleadora entra en concurso, corre el riesgo de perderlo todo: el empleo y sus créditos pendientes de pago.
A todo ello, debemos también tomar en cuenta una segunda posición doctrinaria la cual compartimos, la cual considera que “el actual orden de prelación lejos de tener una justificación da lugar a privilegios que no se justifican dentro del marco concursal”
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, pues no debemos olvidar que los acreedores garantizados –constituidos antes del inicio del concurso– cuentan con una base legal firme que es desvirtuada una vez iniciado el concurso, y que da lugar a consecuencias económicas que no son deseables.
Ahora, sobre la base de las posiciones doctrinarias mencionadas, queremos hacer hincapié en que no se puede negar lo evidente; es decir, somos conscientes de que existe un marco constitucional que protege a los créditos laborales, el cual que en su artículo 24 señala que “el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”. No obstante, tampoco se puede desconocer y/o limitar los derechos preconcursales de los acreedores garantizados que fueron diligentes y pactaron una garantía real para protegerse del riesgo del incumplimiento en caso su deudor deviniese en insolvente.
El panorama central del problema es el siguiente:
En principio, la ley concursal establece que una vez iniciado el concurso del deudor se dan los siguientes efectos: (i) suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de corte; y (ii) conformación de un marco de protección legal del patrimonio; es decir, a partir de dicho momento se suspenden las medidas cautelares y demás medidas que impliquen una desposesión del patrimonio del concursado. Nos encontramos frente a dos momentos, un primer momento anterior al inicio del concurso en el cual pudieron haber existido acreedores que de manera diligente solicitaron a su deudor constituya, en cumplimiento de su deuda, garantías a su favor, dando lugar a acreedores garantizados ex ante del inicio del concurso. Sin embargo, ya dentro del segundo momento, tales derechos de cobro preferentes
ex ante
no son respetados
ex post
el inicio del concurso y, por lo tanto, los fines del sistema de reestructuración no se cumplen a cabalidad.
Asimismo, dentro del privilegio de cobro del que gozan los créditos laborales, estos, aun teniendo la posibilidad de cobrar antes que cualquier otro crédito insatisfecho, tienen la posibilidad de adjudicarse una serie de bienes del deudor, con la subsiguiente dación en pago; en consecuencia, deja sin expectativas de cobro a los demás acreedores, puesto que nada impide que los créditos laborales hagan efectivo su cobro con bienes del deudor.
De lo anterior se desprende, por lo tanto, que si seguimos bajo una legislación que confiere un privilegio muy fuerte a los laborales, lo único que se generará a largo plazo es correr el riesgo de desalentar el crédito financiero, el cual es indispensable para que toda empresa pueda funcionar, pues es muy probable que quienes puedan prestar dinero al deudor insolvente antes del inicio del concurso, y aun a cambio de una garantía, optarán por no hacerlo frente al temor de encontrarse asegurados. Y ello se producirá porque las instituciones financieras que prestan dinero tendrán que asumir un riesgo mayor al habitual, cuando la ley confiere al laboral un privilegio superior al de cualquier otro acreedor.
Es decir, nos encontramos frente a un defecto legal que perjudica seriamente los derechos de los acreedores garantizados
ex ante
el inicio del concurso, quienes por su grado de diligencia habían obtenido el derecho a un pago preferente, situación que resulta, claramente injusta y contraria a los principios del concurso.
Si bien entendemos que la razón por la cual la Ley General del Sistema Concursal ha hecho prevalecer a los acreedores laborales por sobre los acreedores garantizados tiene un fundamento social, surgen varias interrogantes que intentaremos responder en las próximas líneas.
III. ¿QUÉ SUCEDE CON LOS DERECHOS DE AQUELLOS ACREEDORES QUE, ANTE UNA EVENTUAL CRISIS ECONÓMICA DE LA EMPRESA, SOLICITAN SE CONTITUYAN A SU FAVOR GARANTÍAS REALES?
En esta pregunta se hace referencia a los denominados derechos “preconcursales” de los acreedores garantizados, es decir, aquellos derechos que fueron constituidos antes del inicio del concurso y que permiten a dichos acreedores ver satisfechas sus expectativas de cobro por encima de cualquier otro orden, toda vez que una garantía es un mecanismo especial. Sin embargo, una vez iniciado el concurso, dichos derechos no son tomados en cuenta. Por ello, sería interesante desarrollar otra opción legislativa que permita que aquellos acreedores que diligentemente constituyeron su crédito puedan mantener sus mismos derechos
ex post
el concurso, de tal manera que solo así se logre una verdadera tutela de los derechos de todos los acreedores.
Para entender esto, conviene señalar lo expuesto por Puelles Olivera
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, quien sostiene “que hay situaciones en las cuales el deudor se ve obligado a constituir nuevas garantías reales sobre sus bienes en respaldo de los créditos posconcursales”; ahora bien aplicándose el artículo 42 de la ley, tales garantías pierden sentido, en la medida en que por su propia naturaleza serán constituidas después del inicio del concurso y, por ende, aquel acreedor garantizado que vio la posibilidad de satisfacer su cobro con el valor del bien dado en garantía pasará a ocupar un tercer lugar. Del mismo modo, hay que señalar que, si lo que se pretendía era dar mayor participación a los acreedores, no por ello se debe dejar de considerar los efectos negativos que ello genera para el “crédito”, puesto que, bajo la actual regulación, los acreedores que bien podrían otorgar créditos a favor de determinadas empresas optarán por no otorgar dichos préstamos, ya que la garantía que constituyan a su favor no les otorgará protección alguna.
Asimismo, resulta conveniente tomar en cuenta que el llamado
superprivilegio
también se encuentra presente en el artículo 66.4 de la Ley General del Sistema Concursal
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en el cual los créditos laborales ya gozan de dicho privilegio, pues un 30% de los gastos destinados al pago de obligaciones entre todos los acreedores se destina al primer orden de prelación. Además de este supuesto, se debe tener en cuenta que en virtud del artículo 42 de la misma ley, los laborales se encuentran por encima de los demás acreedores e, incluso, por encima de los créditos que se originan en una relación de poder del Estado respecto de sus contribuyentes-tributarios.
Esto demuestra, por lo tanto, que con la actual normativa, los créditos laborales gozan de un exceso de protección lo cual lleva implícito un desbalance en toda la organización concursal, dejando de lado que lo que se busca no es solo proteger a los laborales, sino también garantizar un pago justo y equitativo frente a todos los demás acreedores. No es cuestión de pagar más y primero a los laborales aun cuando estos tengan un fundamento social; se trata de un pago privilegiado, pero respetando el cobro de los demás acreedores.
Por todas estas razones, podemos concluir que el actual orden de prelación sí otorga un
superprivilegio
a los laborales sin medir las consecuencias que generan para los acreedores garantizados, pues es probable que frente a una eventual liquidación de activos, el acreedor garantizado no cobre, pues la masa laboral agotará los recursos existentes. En consecuencia, cuando un deudor ingresa a un proceso de liquidación, las expectativas de cobro de sus acreedores garantizados (tercer orden) se verán amenazadas, pues sus derechos
ex ante
del inicio del concurso desaparecen sin justificación alguna. Aun en una reestructuración, su garantía no será de utilidad, pues además de no poder ejecutarla, la junta de acreedores podría no obligarse a aprobar un cronograma de pagos que respete el valor de la garantía constituida a su favor.
IV. ¿QUÉ EFECTOS GENERA A NIVEL MACROECONÓMICO OTORGAR UN “SUPERPRIVILEGIO” AL ACREEDOR LABORAL?
Un primer efecto que genera este
superprivilegio
reside en el perjuicio que ocasiona al funcionamiento y utilidad de nuestro sistema de garantías reales y con ello, a la larga, ocasiona un serio desperdicio de recursos. La problemática se presenta justamente cuando los derechos
ex ante
el inicio del concurso de los que goza el acreedor garantizado gracias a la constitución de una garantía desaparecen una vez iniciado el concurso.
Un segundo efecto que podría surgir como consecuencia del
superprivilegio
es que frente a la inseguridad que otorga la constitución de garantías reales, los acreedores se encuentren obligados a buscar otros mecanismos que le otorguen una verdadera protección a su crédito, mecanismos que pueden resultar siendo más costosos, como por ejemplo la utilización de los fideicomisos en garantía en respaldo de los préstamos.
Toda esta situación genera dos consecuencias en ámbito civil: la primera está referida, por un lado, a desalentar la constitución de garantías, pues es obvio que quien inicialmente estaba dispuesto a arriesgar su crédito con una garantía, ahora lo tenga que pensar dos veces; con lo cual la esencia civilista de una garantía resulta siendo inútil dentro de un procedimiento concursal. Por otro lado, también está lo concerniente al comportamiento de una actuación diligente, esto es así porque de nada servirá ser un acreedor diligente y solicitar la constitución de garantías cuando lo único que se concede es la ilusión de estar protegidos por una garantía que es ineficaz y carente de sentido práctico. En consecuencia, dada la naturaleza y los fines que persiguen las garantías reales; existen motivos para que se reconsidere el orden de prelación.
Hasta el momento nos queda claro, que el
superprivilegio
introduce serias distorsiones en el sistema concursal; no obstante, nos resta determinar hasta qué punto ello repercute en el ámbito económico-empresarial de nuestro país.
Se suele considerar que el actual orden de prelación genera mayores efectos negativos, no solo a nivel de los procedimientos concursales, sino también, y lo más importante, en el ámbito económico de nuestro país con la llamada “desincentivación del crédito”. Como sabemos, en nuestro país, son pocas las empresas que cuentan con capital de trabajo para poder reestructurarse, por ello lo que se suele hacer es o bien solicitar préstamos o en el peor de los casos someterse a la realización de sus activos. De optar por cualquiera de estas alternativas, la conclusión a la que se llega es la misma, resulta inútil y hasta cierto punto contraproducente el
superprivilegio
laboral.
El contexto es, pues, el siguiente, si el empleador opta por solicitar un préstamo, volvemos a la premisa inicial, nadie estará dispuesto a concederle crédito, en la medida que sabe que las posibilidades de un cumplimiento futuro no son seguras aún manteniendo una garantía real. Ahora bien, si ampliamos este escenario a nivel macroeconómico, el resultado es el siguiente:
- El
superprivilegio laboral
da lugar a que el sistema de garantías resulte inútil y, en consecuencia, desincentiva el otorgamiento de créditos.
- El carácter preferente del pago de los créditos laborales podría generar un impacto negativo en el ámbito de las operaciones financieras y también en las transacciones comerciales que se desarrollan en el sector empresarial peruano.
- Si ningún tercero está dispuesto a conceder créditos al concursado, la empresa entra a un proceso de liquidación, con su consecuente quiebra.
- A mayor número de empresas liquidadas, mayor es el número de desincentivos para acceder al sistema concursal. Al respecto, debe también tomarse en cuenta la posición que asumirían los inversionistas, pues frente a un alto margen de empresas liquidadas, las posibilidades de inyección económica por parte de inversionistas extranjeros es casi nula.
- Contar con disposiciones (artículo 42 de la LGSC) que no sean flexibles para un inversionista da lugar a la no estimulación del desarrollo en diversos sectores productivos y de servicios.
En suma, los efectos que genera el
superprivilegio
a nivel macro-económico se centralizan básicamente en las consecuencias negativas que generan al acceso al sistema crediticio, puesto que este sistema está articulado de tal forma que su operatividad exige, en muchos casos, la existencia de garantías reales. Por ello, el hecho de que los acreedores laborales estén en aptitud legal de interponer el pago de sus créditos a las garantías reales constituidas a favor de las Instituciones del Sistema Financiero, podría debilitar el propio sistema, encarecer el crédito e incluso restringir su oferta a aquellas empresas con un alto costo laboral y empresarial.
En conclusión, de todo lo expuesto, se desprende que tanto los derechos reales de garantía de los que podría gozar un acreedor como el “superprivilegio” que se concede a los créditos laborales, si bien tienen por finalidad conceder al titular de dichos créditos la seguridad de ser preferidos en el momento en que se produzca el cobro; también es cierto que, al momento de producirse el cobro se rompe la armonía entre ambos privilegios. No es cuestión de privilegiar solo a los laborales, es necesario también tomar en cuenta las consecuencias económicas del actual orden de prelación, puesto que el sentido de una ley concursal es también contribuir al desarrollo económico de las empresas en crisis.
Con todos estos efectos mencionados, no nos queda claro cuál es el papel en el contexto del mundo moderno que le corresponde al
superprivilegio
del crédito laboral, puesto que los beneficios que en términos sociales pueden significar la consagración del superprivilegio del crédito laboral, son bastante menores a los costos que ocasiona, sobre todo, si tomamos en cuenta la magnitud a nivel macro económico que ello conlleva.
V. CONCLUSIONES
1. Con todo esto, no queremos desconocer la importancia de un crédito laboral, pero tampoco debemos olvidar que lo que se busca no es solo proteger a los laborales, sino también garantizar un pago justo y equitativo frente a todos los demás acreedores, no se trata de pagar más a los laborales por más que tengan un fundamento social y una protección tuitiva que la legislación laboral les otorga, se trata de un pago privilegiado, pero respetando el cobro de los demás acreedores sobre todo de los que sí analizaron el riesgo y tomaron una garantía diligentemente.
2. Con nuestro actual orden de prelación concursal, lo único que se ha hecho hasta el momento es, además de contravenir normas civiles
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, establecer prioridades ad hoc señalando para ello como justificación la protección de los créditos, cuando en el fondo de lo que se trata es de beneficiar a los trabajadores y perjudicar a los acreedores garantizados.
3. La consecuencia lógica de conceder dicho
superprivilegio
resulta siendo un inconveniente, puesto que si la legislación concursal continúa confiriendo un privilegio muy fuerte a favor de los acreedores laborales, se corre el riesgo de desalentar el crédito financiero, que es tan indispensable para que una empresa pueda funcionar, más aún en un país como el nuestro en donde el funcionamiento económico va en muchas ocasiones de la mano con el desarrollo empresarial.
4. En el Perú existen prioridades ad hoc para la insolvencia que en teoría quieren establecer un marco de protección de créditos, pero que en realidad benefician a los acreedores laborales y perjudican a los acreedores garantizados
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Urge, por lo tanto, una regulación del actual orden de prelación en el que se permita a los acreedores garantizados estar por encima del orden laboral. De igual modo, se hace necesario hacer una modificación al artículo 24 de la actual Constitución Política, a efectos de generar concordancia entre el texto legal y el texto constitucional. Ello debido a que no solo es cuestión de privilegiar a los laborales, sino también es necesario tomar en cuenta las consecuencias económicas del actual orden de prelación, puesto que el sentido de una ley concursal es también contribuir al desarrollo económico de las empresas en crisis.
NOTAS
(1) Ley N° 28709 de fecha 12 de abril de 2006, mediante la cual se modifican diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal - Ley N° 27809 de fecha 8 de agosto de 2000.
(2) Código de Comercio de 1902, en su libro V “De los derechos reales de los acreedores en caso de quiebra y su respectiva graduación”: Artículo 923.- La graduación de los créditos se divide en dos secciones: la primera comprendía los créditos que debían ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y la segunda los que debían de pagarse con el producto de los inmuebles.
Artículo 924.- La prelación de los acreedores comprendidos en la primera sección y entre los singularmente privilegiados considera en tercer orden a los acreedores por trabajo personal, incluyendo a los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores a la quiebra. Antes que las acreencias laborales se encuentran las provenientes de los gastos de entierro –primer orden de prelación– y los alimentarios –segundo orden de prelación–, entendiéndose por tales a los que habían suministrado alimentos al quebrado y su familia; mientras que en cuarto orden de prelación se encontraban los acreedores garantizados.
(3) El 28 de diciembre de 1992 se promulgó la Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, vigente a partir del 20 de enero de 1993.
(4) El 21 de setiembre de 1996 se promulgó la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845.
(5) DE LAS CASAS, Gonzalo. En: Revista Ius Et Veritas. “Cambiando estructuras: Cultura Empresarial y Reestructuración Empresarial”. N° 21. Editorial PUCP. Lima - Perú. 1997. Pág. 297.
(6) EZCURRA, Huáscar. En: estudios previos y posteriores a la Nueva Ley Concursal –Análisis Económico del Derecho–. “El superprivilegio del crédito laboral versus el sistema de garantías reales”. Palestra Editores. Lima-Perú. Noviembre, 2002. Pág. 202.
(7) PUELLES OLIVERA, Guillermo. En: Las garantías reales y la nueva Ley General del Sistema Concursal. En:
Advocatus.
N° 7. 2002. Pág. 528.
(8) Artículo 66.4 de la LGSC.- El contenido del Plan de Reestructuración:
“En dicho cronograma de pagos se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42 (...).
(9) Código Civil de 1984.
Artículo 1068: “El derecho del acreedor prendario, en relación al bien, es preferente al de los demás acreedores”.
Artículo 1097: “La Garantía otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado”.