Coleccion: 155 - Tomo 9 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2006_155_9_10_2006_
¿EL POSEEDOR MEDIATO PUEDE INTERPONER UN INTERDICTO?
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DoctrinasTOMO 155 - OCTUBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 155 - OCTUBRE 2006

¿EL POSEEDOR MEDIATO PUEDE INTERPONER UN INTERDICTO? (

Flor de María Córdova Beltrán (*))

     

SUMARIO: I. Objetivo. II. Breve noticia histórica. III. La superación de la posesión romana. IV. Análisis funcional. V. Conflictos entre el poseedor mediato y el poseedor inmediato. VI. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Civil: art. 921.

      I.     OBJETIVO

      El artículo 921 del Código Civil señala que todo poseedor de bienes inmuebles o muebles inscritos podrá recurrir a la protección de los interdictos cuando sufra lesiones a su estado posesorio. La utilización genérica del término “poseedor” podría dar lugar al fácil argumento referido a que: “cuando la ley no distingue, entonces el intérprete tampoco debe distinguir”, con lo cual la polémica podría cerrarse rápidamente con unas pocas líneas a favor de conceder al poseedor mediato la tutela posesoria.

     Sin embargo, no puede soslayarse las dudas que surgen de conceder protección posesoria a un poseedor que no tiene contacto efectivo sobre el bien, por cuanto la vía interdictal parece estar pensada para las hipótesis de lesiones directas a la posesión, esto es, para quien sufre el despojo o la perturbación en forma efectiva. Por tal motivo, este artículo buscará determinar si el poseedor mediato se encuentra dentro de los sujetos legitimados para instar los mecanismos de protección posesoria a la luz de argumentos más sólidos que la simple gramaticalidad de una norma, por lo demás siempre dudosa y cuestionable. En resumen, pues, la pregunta que tratará de ser dilucidada es la siguiente: ¿el poseedor mediato puede interponer un interdicto?

      II.     BREVE NOTICIA HISTÓRICA

      La voz latina posedere significa originariamente “sentarse”, y en forma figurada puede traducirse como “posarse sobre algo” (1) . En tal sentido, y desde una perspectiva etimológica, nuestro actual vocablo “posesión” indica, desde sus más remotos orígenes, el acto de  controlar o dominar físicamente una cosa.

     Sobre el particular, los juristas romanos construyeron una noción jurídica acorde con la naturaleza (esencia) de la institución que se pretendía regular; y si esta implicaba “posarse sobre algo”, entonces resulta evidente que la posesión tiene como característica fundamental representar una dominación exclusiva sobre una cosa, lo que hace imposible, en forma metafórica, que dos personas puedan sentarse sobre una misma piedra, La frase de Paulo es concluyente:  “plures eandem rem in solidum possidere non possunt” (varios no pueden poseer una cosa en forma solidaria o conjunta) (2) .

     Esta es una idea subyacente en toda la teoría posesoria del Derecho romano clásico, y por la cual no cabe que dos sujetos cuenten con la posesión de una misma cosa. Siendo ello así, pongámonos en el caso del arrendador y el arrendatario , una típica hipótesis en la que el primero disfruta del bien a través de la renta que percibe y por cuya mediación podría entenderse que está poseyendo; sin embargo, no podemos olvidar que el segundo mantiene una dominación efectiva sobre la cosa y goza de ella en forma directa e inmediata, razón por la cual también podría considerársele poseedor. Pues bien, si la línea de principio es que “solo una persona puede posarse sobre una cosa”, entonces la alternativa del Derecho romano era considerar como poseedor a uno de los dos sujetos, sea al arrendador o al arrendatario, pues no resultaba concebible una posesión solidaria de ambos (3) . La pregunta inmediata es: ¿a cuál de los dos se le reputa poseedor?

     La solución originaria fue clara, pues se consideró que el arrendador era el poseedor, y ello por dos razones esenciales. Primero , si el arrendador al momento de entregar el bien goza de una possessio ad usucapionem entonces la consumación de la usucapión solo puede recaer en su cabeza, pues él es quien se encuentra en un escalón superior frente al arrendatario (¡este gozaba de la cosa gracias a aquel!). Segundo , si es imposible que el arrendatario se beneficie con la usucapión, pues no tiene ánimo de dueño ( animus domini ), aun cuando ocupe la cosa, y siendo que el arrendador es quien cuenta con esta intención, entonces solo él puede ser considerado poseedor. Por lo demás, resulta absurdo pensar que ninguno de los dos sujetos puede beneficiarse con la usucapión, a pesar de que la cosa está siendo efectivamente detentada por uno de ellos, por lo que al ser posible la usucapión, entonces debe existir su presupuesto natural, esto es, la posesión, y en tal sentido el poseedor no podía ser otro que el arrendador.

     Por tal motivo, en el Derecho romano existió un poseedor (arrendador) y un tenedor (arrendatario), y solo el primero se encuentra protegido por los interdictos, mientras que paralelamente existe un tenedor (arrendatario, depositario, comodatario) desprovisto de dicha tutela. En consecuencia, toda persona que tiene una cosa corporal bajo su disponibilidad “como dueño” está protegida por los interdictos, incluso el ladrón, aunque en su caso estuviese exceptuado de tutela frente al agraviado con el hurto. En tal sentido, la doctrina romanista está de acuerdo en que la teoría posesoria está ligada con el fenómeno de la usucapión: “El ius civile no conoce la possessio, que es hija de la práctica social; no la conoce ni la protege; porque cae fuera del campo de los derechos. Pero el ius civile se sirve de este señorío socialmente sancionado, tomándola en consideración a los efectos de la adquisición de la propiedad por usucapión. Más aún, toda la teoría de la posesión es elaborada por los juristas con miras a este fin” (4) .

     Por ello la doctrina de Savigny se limitó a describir la teoría posesoria romana, en la cual, además de la existencia del corpus voluntario, se requiere del animus domini , es decir, de la intención de poseer como propietario. El animus no es una simple voluntad de poseer el bien para sí, sino una voluntad cualificada para ser el señor o el titular de la posesión (5) . En este esquema, solo eran verdaderos poseedores el dueño, el que actúa como si fuese dueño ( possessio ad usucapionem ), el usurpador y el ladrón. Sin embargo, en el Derecho romano se reconocían también como poseedores al enfiteuta, al superficiario, al acreedor prendario y al precarista; ninguno de los cuales tenía animus domini . Para salvar la unidad de su teoría, Savigny denominó a estos supuestos como “poseedores derivados”, por cuanto el titular originario enajena la posesión para cumplir determinados efectos prácticos. Sin embargo, la regla general para definir entre un poseedor (con tutela interdictal) y un mero tenedor es la presencia del animus domini , salvo en los casos ya señalados de los poseedores derivados. Si la disponibilidad física sobre la cosa “no era como dueño”, este solo excepcionalmente gozaba de la protección de los interdictos (6) .

     Si bien en nuestro medio se habla mucho de la polémica posesoria entre Savigny y Ihering, lo real es que ambos debatieron sobre la interpretación que debía dársele a las fuentes romanas, y no trataron de construir un sistema autónomo o distinto al del Derecho romano. Por ende, para cualquiera de los dos juristas germanos, los llamados poseedores mediatos (ejemplo: arrendador) siempre contaban con tutela posesoria; la diferencia se encuentra en la parte dogmática, esto es, en la construcción teórica de la figura posesoria y en los fundamentos que la explican (7) .

     En consecuencia, desde la perspectiva estrictamente romanista (sea según Savigny o Ihering), solamente el arrendador gozaba de tutela posesoria , esto es, de la vía interdictal para protegerse en casos de despojo o perturbación; en cambio, el arrendatario no contaba con protección alguna, y en la misma situación se encontraban muchas otras figuras que actualmente se denominan poseedores mediatos . Por lo tanto, en el Derecho romano la protección interdictal solamente alcanzaba al moderno poseedor mediato, y no al inmediato (salvo algunas excepciones). Es decir, desde el ámbito histórico es evidente que la respuesta planteada al inicio de este artículo es afirmativa.

      III.     LA SUPERACIÓN DE LA POSESIÓN ROMANA

      Las teorías modernas de la posesión buscan superar algunos dogmas romanos, con lo cual se busca dotar de operatividad a la institución posesoria dentro de los cánones exigidos por las relaciones sociales y económicas de nuestro tiempo. En tal sentido, el primer dogma que cae es el referido a la imposibilidad de una posesión conjunta (o de varios sujetos) sobre una misma cosa. Esta idea no puede mantenerse en el Derecho moderno, ya que la posesión se convierte en un valor autónomo dentro de la economía, es decir, un mecanismo de tutela a la utilización productiva de los recursos, antes que la cerrada defensa de una titularidad meramente formal. Por lo demás, la posesión debe ser mantenida en línea de principio, y a falta de providencia judicial en contrario, con el fin de evitar la violencia y prevenir que la justicia se pueda realizar por propia mano.

     De esta manera, el Derecho moderno amplía el concepto de posesión , y con ello aumenta la tutela posesoria. En Roma esta se encontraba circunscrita al poseedor superior (“mediato”), con algunas excepciones, pero ahora se amplía también al simple detentador (“poseedor inmediato”). La idea que subyace es prevenir la violencia y promover la utilización de los cauces institucionales para resolver conflictos. La aparición del Estado moderno es una de las causas que lleva a descartar que un tenedor pueda ser despojado por acto de fuerza, y por propia autoridad del poseedor (mediato) o propietario. La existencia de un poder central, representado por el Estado, obliga a que este elimine o mediatice el uso de la fuerza por los particulares, y en tales circunstancias una posesión como la romana, en donde el tenedor podía ser despojado impunemente, no puede subsistir. Por eso es lógico que la posesión moderna se amplíe a nuevas figuras, y con ello casi todas las hipótesis de detentación (efectiva, autónoma, permanente) cuentan con la misma protección posesoria.

     El BGB alemán (vigente desde 1900) hace eco de esta concepción moderna de la posesión, y define a esta como el poder de hecho sobre un bien (parágrafo 854), descartando el requisito del animus domini (de Savigny) y el de la tenencia por degradación legal (de Ihering), con lo cual en la práctica se busca alejarse de los patrones romanistas. Nuestro vigente Código, como antes el de 1936, sigue esta tendencia, pues define a la posesión como el “ejercicio de hecho” sobre un bien (artículo 896 del C.C.). El poder de hecho implica un control sobre el bien, es decir, algún tipo de dominación (o potencialidad de dominación) sobre una realidad externa. Esta definición incluye a los poseedores directos, esto es, a los llamados tenedores por el Derecho romano, pero, ¿y qué pasa con los poseedores mediatos?

     Pues bien, si tenemos en cuenta que el mediato es reconocido como poseedor desde el Derecho romano, mientras que la teoría posesoria moderna busca ampliar las hipótesis de protección a los llamados tenedores, que ahora pasan a ser “poseedores inmediatos”, es evidente entonces que los primeros –antes y después– son poseedores con toda la protección que les cabe por esa condición. En efecto, sería absurdo, por ejemplo, que un arrendador no pudiese adquirir por usucapión a pesar de contar con un tipo de disfrute (a través del aprovechamiento de la renta) y de tener una posición superior a la del arrendatario (¡el primero le confirió el uso al segundo, es decir, este posee gracias a aquel!) (8) . Según Wolff, la entrega en concepto de arrendamiento, comodato, prenda, etc., no representa una renuncia al poder o señorío, sino una atenuación de este, y la devolución del bien al poseedor mediato no significa constitución de un nuevo poder, sino confirmación de uno ya existente. Por otro lado, el poder del poseedor inmediato es de carácter “derivado” (deriva de quien le entregó el bien, aunque este no sea el titular del derecho (9) ) y “limitado” con relación al contenido del derecho superior (un poseedor en concepto de arrendatario no puede ser poseedor “mediato”, pues ¿dónde quedaría la obligación de devolución?) (10) .

     En el sistema del Derecho romano, muchos de los poseedores inmediatos eran simples “tenedores” (por faltarles animus domini según Savigny; o porque la ley degradaba la relación a una simple tenencia por razones utilitarias, según Ihering), desprovistos de la protección posesoria (11) . En cambio, para el sistema del BGB la finalidad principal de esta clasificación es conferir tutela posesoria a las dos partes de la relación, esto es, al poseedor “mediato” y al “inmediato”. En efecto, el primer proyecto del BGB había reconocido la tutela posesoria al arrendador y al arrendatario, con lo cual la “tenencia” romana contaba con una protección análoga a la “posesión”. En ese estado de cosas, ¿valía la pena mantener una distinción sin mayores efectos prácticos? A juicio del profesor alemán Ernst, esta situación conllevó que el segundo proyecto decidiera llamar al tenedor como poseedor, en virtud de la protección posesoria a él conferida. Al haberse decidido aceptar distintos grados posesorios sobre un mismo bien, quedó pendiente el nombre de quien no ejercía el poder de hecho sobre el bien, pero que aun así se tipificaba como poseedor. La cuestión fue meramente terminológica, y se le llamó “poseedor mediato” (12) . Siguiendo a Ernst, si se había decidido otorgar tutela posesoria al tenedor romano (“poseedor inmediato”), entonces había que rebautizar al poseedor romano (“poseedor mediato”), quien obviamente goza de la misma protección .

     Por tal razón, y como breve resumen de este apartado, debemos señalar que la concepción moderna de la posesión, amplificadora de su contenido y protección, conlleva necesariamente que el poseedor mediato (antes, el único poseedor) cuente también, y necesariamente, con la debida tutela interdictal.

      IV.     ANÁLISIS FUNCIONAL

      La tutela de la posesión tiene distintos fundamentos; el primero de ellos se centra en evitar los actos de violencia, aunque estos provengan del propietario, con lo cual se mantiene la paz social en el ámbito de utilización de la riqueza. En segundo lugar, el poseedor es tutelado por cuanto la explotación económica de los bienes es preferible en muchos casos a una mera titularidad formal improductiva y sin contenido económico (13) .

     La posesión, pues, cuenta con una específica protección del ordenamiento jurídico, la cual se dispensa a quien se ve privado o perturbado de la posesión sin su voluntad. La posesión es un orden de atribución de los bienes en forma provisional, y esta atribución interina es objeto de tutela en cuanto se trata de un hecho notorio y comprobable en forma inmediata, a diferencia de la atribución definitiva, propia de los derechos subjetivos, y cuya constatación es más dificultosa, pues se necesita el cumplimiento de diversos requisitos legales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico garantiza al poseedor seguir poseyendo hasta que se realice una atribución definitiva del bien(14) .

     El despojo puede entenderse como la privación del estado posesorio realizado por un tercero, sin contar con la voluntad del poseedor primigenio. Si esta situación la analizamos a la luz de las relaciones entre poseedor mediato e inmediato, vamos a inferir que el despojo es sufrido por este último, pero ese hecho no solo conlleva que este pierda la posesión, sino además se perjudica el poseedor mediato. En efecto, si la mediación posesoria se sustenta en una relación jurídica temporal por la cual el poseedor inmediato se encuentra obligado a restituir el bien a favor del poseedor mediato (artículo 905 del C.C.), entonces es obvio que la interferencia de un tercero que no tiene vínculo jurídico alguno con el poseedor mediato, hace que se pierda la posesión en todos sus grados, la cual pasa a favor del tercero despojante. Siendo ello así, la privación unilateral de posesión no solo afecta al poseedor inmediato, sino también al mediato, por lo cual este debe gozar de la protección interdictal. En caso contrario, el poseedor mediato debería recurrir a una acción reivindicatoria para recuperar el bien, con lo cual su situación jurídica se habría visto notoriamente perjudicada, y en muchos casos imposibilitada, por ejemplo, si el poseedor mediato no es propietario.

     Además, es fácil de imaginar hipótesis en las cuales el único interesado con la recuperación de la posesión, vía interdicto, será el poseedor mediato. Por ejemplo: supongamos que el vínculo jurídico del poseedor inmediato ya concluyó, o se encuentra próximo a concluir. En tales casos, una legitimación restrictiva colocaría en una penosa situación al poseedor mediato, pues para actuar en defensa de su interés, debería contar con la buena voluntad del despojado poseedor inmediato (sea que este interponga la demanda u otorgue un poder). La ley no quiere desmejorar el estatuto jurídico del poseedor mediato, y por ello es lógico que le otorgue protección interdictal en caso de despojo.

     Por otro lado, la tutela posesoria también se encuentra habilitada para los casos de perturbación de la posesión, esto es, cuando se produce una molestia permanente e ilícita en la actividad de goce del poseedor, lo cual le impide ejercer la posesión como venía realizándola, o que la hace más incómoda respecto al modo de ejercicio anterior (15) . El artículo 606 del C.P.C. establece que la perturbación se circunscribe a los “actos materiales”, es decir, a las molestias de hecho sobre la posesión. Un ejemplo típico de perturbación posesoria es el ruido permanente, en escala superior a lo legalmente permitido, que provenga de una finca vecina. Ante esta situación es evidente que se hace gravosa la posesión que viene realizando el poseedor inmediato, pero ¿eso afecta también al poseedor mediato? La respuesta afirmativa se impone evidentemente, pues una molestia continua y sucesiva afecta en el presente al poseedor mediato, en cuanto puede producir desvalorización o uso ineficiente del recurso, y también lo afecta en el futuro, por cuanto la posesión inmediata es temporal y en algún momento deberá reintegrarse al mediato.

     En suma, desde un análisis funcionalista de las lesiones a la posesión (despojo o perturbación), se concluye que la mejor solución jurídica y económica pasa siempre por reconocer tutela interdictal a favor del poseedor mediato.

      V.     CONFLICTOS ENTRE EL POSEEDOR MEDIATO Y EL POSEEDOR INMEDIATO

      El reconocimiento de dos clases de posesión sobre un mismo bien no representa obstáculo conceptual cuando las lesiones provienen de un tercero, pero, ¿qué ocurre cuando el conflicto surge entre los poseedores entre sí? Por ejemplo: el poseedor mediato se hace justicia por sí mismo, y en lugar de recurrir al órgano judicial, despoja de la posesión al poseedor inmediato. ¿Puede un poseedor instar la tutela interdictal frente al otro poseedor? En tales casos, la doctrina señala que la protección más intensa recae en quien detenta el control físico y directo sobre el bien. En esa situación, el poseedor mediato no puede justificar sus acciones por el hecho de ser “poseedor”, y aun siéndolo deberá reponer en la situación anterior (o abstenerse de inquietar) al poseedor inmediato (16) .

     La solución citada es correcta a la luz de los principios generales, pero debe añadirse que la tutela interdictal tiene como importante fundamento la prevención de la violencia desde cualquier lado, y, por ende, la actuación antijurídica de un poseedor (mediato) frente al otro (inmediato), en cuanto actúa con violencia y fuera de los cauces institucionales, también merece la reacción del ordenamiento. El artículo 598 del C.P.C. reconoce esta tutela de un poseedor frente a otro poseedor: “Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación” (17) .

      VI.     CONCLUSIONES

      -     En el Derecho romano, la llamada posesión mediata era la única reconocida como posesión (salvo algunas hipótesis en que también tenía protección algunos poseedores inmediatos) y, por lo tanto, siempre gozó de la tutela de los interdictos.

     -     En las posturas modernas de la posesión (por ejemplo: BGB Alemán), se admite la existencia de dos poseedores de distinto grado sobre un mismo bien, pero en este caso se amplía la protección posesoria a los llamados poseedores inmediatos, sin que se elimine la que ya gozaban los poseedores mediatos.

     -     Desde una perspectiva estrictamente funcionalista, el poseedor mediato debe contar con tutela interdictal, ya sea en caso de despojo o en caso de perturbación, con el fin de resguardar el interés que tiene sobre el bien.

     -     En las relaciones entre poseedores (mediato e inmediato) también debe prevenirse la violencia, por lo cual uno está impedido de ejercerla en contra del otro. Por lo tanto, hay tutela interdictal del poseedor afectado frente al poseedor que realizó la conducta antijurídica.

     -     En suma, desde cualquiera de las posturas (histórica, dogmática y funcional), debe concluirse que el poseedor mediato está habilitado para instar la tutela posesoria, y que el ordenamiento jurídico peruano lo reconoce en el artículo 921 del Código Civil. 

     NOTAS

     (1)     Las fuentes romanas no dejan lugar a dudas: Como dice Labeón, la palabra ‘posesión  viene de ‘sede’, como si se dijera ‘posición’, porque la tiene naturalmente el que se instala en ella”: (D.41.2.1). En: D’ORS, Álvaro y otros. “El Digesto de Justiniano”. Tomo III. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1975. Pág. 301.

     (2)     “Tal concurrencia de muchos poseedores, dice Paulo, es absolutamente imposible, porque toda posesión reposa o sobre una verdadera detentación (tenere) o sobre una ficción jurídica que hace suponer (tenere videri); ahora bien: ninguna ficción es posible más que cuando el hecho cuya representación tiene por objeto la ficción no es imposible en sí mismo: pero no puede suceder que muchas personas tengan realmente la detentación de una misma cosa; ninguna ficción de derecho puede, pues, hacer desaparecer esta imposibilidad”: Savigny, F.C. “La posesión”. Editorial Comares. Granada, 2005. Pág. 116.

     (3)     Un párrafo fundamental de las fuentes es el que sigue: “Por el contrario, varias personas no pueden poseer una misma cosa por entero cada una de ellas, pues es contra la naturaleza el que, teniendo yo una cosa, se entienda que tú también la tienes. Sin embargo, escribe Sabino que el que hubiera dado en precario posee él y posee el que recibió en precario. Lo mismo aprobaba Trebacio, pensando que uno podía poseer justamente y otro injustamente, dos justa y dos injustamente. Lo cual censura Labeón, pues, en último término, a efectos de la posesión, no hay gran diferencia entre poseer justa o injustamente, lo que es más cierto. No pueden tener dos la posesión a la vez como tampoco puede decirse que tú estás pisando el mismo lugar que yo piso, o que tú estás sentado donde yo estoy sentado” (D.41.23.5): En: D’ORS y otros. Ob. cit. Tomo III. Págs. 303-304.

     (4)     IGLESIAS, Juan. “Derecho Romano”. Ariel Editores. Barcelona, 1999. Pág. 194.

     (5)     IHERING, Rudolf von. “La voluntad en la posesión”. En: La posesión . Editorial Reus. Madrid, 1926. Pág. 305.

     (6)     SCHULZ,  Fritz. “Derecho romano clásico”. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1955. Pág. 410.

     (7)     Para IHERING, por ejemplo, la distinción entre “posesión” y “tenencia” no está en el animus domini , sino en la decisión del ordenamiento jurídico –ya que en los hechos la relación posesoria y la de tenencia son idénticas-, por lo que sobre la base de consideraciones prácticas o utilitarias el Derecho establece si una determinada dominación fáctica debe ser considerada como tenencia o posesión. Normalmente, la posesión se presume siempre que exista corpus y voluntariedad. Sin embargo, en algunos casos el ordenamiento degrada la relación posesoria para convertirla en tenencia, como ocurre en los casos del depositario, mandatario, arrendatario, comodatario, usufructuario, etc. En estas hipótesis, y según Ihering la ley degradó la relación posesoria a una simple tenencia, sin protección interdictal. la doctrina de Ihering está elaborada de “arriba hacia abajo”. Lo normal, lo característico es la posesión, y solo en forma excepcional hay tenencia cuando el ordenamiento jurídico decide, por cuestiones de política legislativa, degradar una relación posesoria y convertirla en mera tenencia. En buena cuenta, la tenencia es una situación residual, mientras la posesión queda así potenciada.

          Por el contrario, la doctrina posesoria de Savigny se halla construida de “abajo hacia arriba”. En la parte inferior de la escala se encuentra la “tenencia” como concepto general, y de esta se pasa a la escala superior constituida por la “posesión”, siempre que se tenga el animus domini . La posesión implica la tenencia, en cambio la tenencia no necesariamente constituye relación posesoria: GONZALES BARRÓN, Günther. “Derechos Reales”. 2ª edición. Jurista Editores. Lima, 2005. Pág. 251 y sgtes.

     (8)     Sobre el particular, FUENTESECA, Cristina (“La posesión mediata e inmediata”. Editorial Dykinson. Madrid, 2002. Pág. 78) agrega lo siguiente: “Entiendo que la noción de poseedor mediato se explica partiendo de la posesión del dueño. Esta se compone de la posesión ad usucapionem y de la tenencia efectiva. La posesión que conduce a la usucapión se denomina posesión propia. Pero como cabe que el dueño no ostente el poder efectivo sobre la cosa, este último quizá podría considerarse como una de las funciones o facultades que integran la totalidad de su posesión. Al desprenderse, por ejemplo, de la tenencia efectiva quien la reciba ha de reconocer al dueño o propietario como poseedor propio y, por eso, solo ostentará el recipiendario una posesión ajena. La posesión se desmenuza en función del ámbito o de la posición que corresponda a cada sujeto, atendiendo fundamentalmente al contacto físico con la cosa”.

     (9)     El artículo 905 del C.C. define al poseedor inmediato como el poseedor temporal en virtud de un “título”, mientras el artículo 825 del Código derogado hablaba del poseedor inmediato en virtud de un “derecho”. Sobre el particular se ha dicho, correctamente, que la redacción actual es preferible porque no siempre el poseedor inmediato es legítimo AVENDAÑO VALDÉZ: Comisión reformadora del Código Civil. “Proyectos y anteproyectos de la Reforma del Código Civil”. Tomo I. Fondo Editorial PUCP. Pág. 792.

     (10)     WOLFF, Martin. “Derecho de cosas”. En: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF. Tratado de Derecho Civil . Tomo III-1º. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1971. Págs. 58-59.

     (11)     HEDEMANN, Justus Wilhelm. “Derechos reales”. En: LEHMANN-HEDEMANN. Tratado de Derecho Civil. Tomo II. Edersa. Madrid, 1955. Págs. 55-56.

     (12)     FUENTESECA. Ob. cit. Pág. 59.

     (13)     VALENCIA ZEA, Arturo. “Derechos reales”. En: Derecho Civil . Tomo III. Editorial Temis. Bogotá, 1976. Pág. 203.

     (14)     GONZALES BARRÓN. Ob. cit. Pág. 263 y sgtes.

     (15)     SACCO, Rodolfo y CATERINA, Raffaele. “Il possesso”. Giuffré Editore. Milán, 2000. Págs. 286-287.

     (16)     GONZALES BARRÓN. Ob. cit. Pág. 285.

      (17)     La norma hace referencia a que el despojante debe ser titular de algún derecho sobre el bien, con lo cual se incluyen las hipótesis en que el poseedor mediato es titular de derecho real, y a pesar de ello no puede despojar o perturbar. Siendo ello así, es evidente que el poseedor mediato que no tiene derecho sobre el bien, tampoco puede ejercer la violencia, aun cuando la norma no se refiera expresamente a esta situación. La razón para que este segundo grupo de hipótesis se encuentre incluida en la protección es el conocido aforismo de interpretación analógica: Si está prohibido lo más, entonces está prohibido lo menos. En efecto, si el mediato, aun siendo titular de un derecho real, no puede despojar o perturbar, entonces con mayor fuerza se impondrá la misma prohibición al poseedor mediato que ni siquiera cuenta con derecho real que sustente su posesión.





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