Coleccion: 156 - Tomo 14 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2006_156_14_11_2006_
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
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DoctrinasTOMO 156 - NOVIEMBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 156 - NOVIEMBRE 2006

EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

      ¿Qué es la excepción de incumplimiento?

      Tratándose de prestaciones recíprocas en que estas debían cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento, de modo que el plazo se computa a partir de efectuado el pago total de lo pactado. (Exp. Nº 1416-99-Lima).

      ¿Qué es necesario para actuar la excepción de incumplimiento?

      En los contratos con prestaciones recíprocas, para que una de las partes demande el cumplimiento del contrato, es necesario que ella misma haya cumplido su prestación u ofrezca cumplirla. (Exp. Nº 1287-88-Lima).

     En los contratos con prestaciones recíprocas, no puede una de las partes demandar su cumplimiento, si ella no ha cumplido con las obligaciones que le conciernen. (Exp. Nº 773-94-Lima).

      ¿Cuáles son los presupuestos de la excepción de incumplimiento?

      La exceptio nom adimpleti contratus, consagrada en el artículo 1426 del Código civil, tiene como presupuestos de aplicabilidad que se trate de contratos con prestaciones recíprocas y de cumplimiento simultáneo. Por lo tanto, tratándose de un contrato de prestación de servicios en el que la prestación de una parte se pactó como periódica, mientras la de su contraparte se pactó de manera continuada, se cumplirá en el primer supuesto de ser un contrato con prestaciones recíprocas, más no así el segundo de ser de cumplimiento simultáneo. (Cas. Nº 416-99-Lima).

     Tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas en el que de lo pactado se infiera que el cumplimiento de una obligación a cargo de una de las partes no deba ser simultáneo al de alguna a cargo de la otra, esta no podrá suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo cuando aquella incumpla la referida obligación, ya que para que sea aplicable la excepción de incumplimiento regulada por el artículo 1426 del Código civil, el cumplimiento de una de las prestaciones deberá estar condicionado al cumplimiento de la otra. (Cas. Nº 2988-98-Lima).

      ¿A qué tipo de contratos es aplicable la excepción de incumplimiento?

      Tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas en el que se hayan pactado obligaciones cuyo cumplimiento deba darse de manera sucesiva, es decir en momentos distintos, pero que como consecuencia del transcurso del tiempo sin que una de las partes  haya cumplido oportunamente con su prestación, aquellas puedan cumplirse coetáneamente, será procedente la excepción de incumplimiento ejercida por la parte interesada, toda vez que las prestaciones se han tornado exigibles simultáneamente, en concordancia con el artículo 1426 del Código Civil. (Cas. Nº 2343-99-Callao).

      Improcedencia de la excepción de incumplimiento

      Si en el contrato de compraventa la vendedora se obligó al saneamiento del bien, cuyo derecho le asistía exigir a los compradores vencidos los plazos señalados, la suspensión en los pagos, con antelación a los plazos establecidos fijados, constituye mora en la prestación a cargo de la compradora, mas no la excepción de incumplimiento. (Exp. Nº 3937-98-Lima).

      ¿La excepción de incumplimiento puede ser ejercida por quien ha incumplido?

      No estará facultado a interponer la excepción de incumplimiento aquella parte que tampoco haya cumplido con su obligación, ya que este supuesto es requisito para el legítimo ejercicio de dicha acción. (Cas. Nº 837-97-Lambayeque).

      Si el demandante no acredita que ha cumplido con la obligación a su cargo, ¿puede valerse de la excepción de incumplimiento?

      Si el demandante no acredita que ha cumplido con la obligación a su cargo y siendo que el contrato materia de la demanda es uno de prestaciones recíprocas, la contraparte tiene el derecho de suspender el cumplimiento de su prestación hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento, por lo que corresponde declarar infundada la acción promovida por el demandante. (Res. Nº 882-98-Lima).

      Si la obligación no ha sido pactada de manera recíproca, ¿el perjudicado con el incumplimiento podrá valerse de la excepción de incumplimiento?

      El perjudicado por el incumplimiento de una prestación a cargo de su contraparte en un contrato podrá hacer valer su derecho según corresponda, pero no estará facultado para suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo si es que esta no hubiere sido pactada de manera recíproca ni su cumplimiento simultáneo al de aquella que la otra parte incumplió. (Exp. Nº 99-32036-Lima).

      ¿La excepción de incumplimiento está relacionada con el derecho de retención?

      La excepción de incumplimiento, regulada en el artículo 1426 del Código Civil, está relacionada con el derecho de retención que se puede ejercer cuando una de las prestaciones no es debidamente cumplida o no está suficientemente garantizada. (Cas. Nº 2940-2000-Lima).

















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