Coleccion: 156 - Tomo 32 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2006_156_32_11_2006_
EL PROCESO DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
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DoctrinasTOMO 156 - NOVIEMBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 156 - NOVIEMBRE 2006

EL PROCESO DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 (

Víctor Prado Saldarriaga (*))

SUMARIO: I. Las medidas de seguridad en la legislación vigente. II. Clases de medidas. III. Reglas de aplicación. IV. Aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad. V. Problemas en la aplicación de las medidas de seguridad. VI. La medida de seguridad de internación y el proceso de seguridad en el Código Procesal Penal de 2004. VII. La internación preventiva. VIII. El internamiento previo. IX. Algunas conclusiones preliminares.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Penal: arts. II, III, VIII, IX, 6, 20.1, 20.2, 71 al 77 y 178.

      •     Código Procesal Penal de 2004 (en vacatio legis ): arts. 16, 18, 268 al 270, 272, 274, 283 al 285, 293, 294, 360, 374, 456 al 458, 490, 492, 545 y 546.

      •     Código de Procedimientos Penales: arts. 18 y 190.

      •     Código Procesal Penal de 1991: arts. 135 y 143.

      I.     LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

      Las normas sobre medidas de seguridad que contiene el Código Penal vigente provienen de tres fuentes legislativas extranjeras. Esta pluralidad de influencias legislativas es trascendente para poder comprender las características y modalidades de las medidas de seguridad en nuestra legislación. Sobre el particular debemos precisar lo siguiente:

     1.     Las disposiciones que aluden a su rol funcional en el artículo IX del Título Preliminar tienen como modelo al Código Penal colombiano de 1980 (cfr. artículo 12).

     2.     Las normas que tratan de las clases de medidas de seguridad aplicables, responden a la influencia del Código Penal brasileño de 1984 (cfr. artículos 96 a 98).

     3.     Las reglas que regulan la aplicación de las medidas de seguridad provienen del Anteproyecto de Código Penal español de 1983 (cfr. artículos 87 a 89).

     Esta heterogénea mixtura de fuentes legales extranjeras ha generado notorias implicancias y contradicciones en torno a la función que se atribuye a las medidas de seguridad, la cual resulta ideológicamente más cercana a los patrones positivistas tradicionales. Sin embargo, no se adapta a los criterios garantistas que se han implementado para su determinación y control, particularmente para el caso de la medida de seguridad de internación que es la privativa de libertad. En todo caso, tales contradicciones no deben ser omitidas al momento de interpretar y aplicar con coherencia y eficacia las normas vigentes sobre medidas de seguridad del Derecho Penal peruano.

      II.     CLASES DE MEDIDAS

      El Código Penal de 1991 siguiendo su fuente brasileña contempla únicamente dos tipos de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento ambulatorio .

     La medida de internación se encuentra prevista en el artículo 74 del Código Penal. Ella se aplica por regla general a los inimputables que ejecutaron un hecho que la ley considera delito. Sin embargo, esta medida de seguridad puede también aplicarse excepcionalmente a imputables relativos o a imputables que delinquieron como consecuencia de su dependencia hacia el consumo de alcohol o drogas.

     La internación es una medida de seguridad privativa de libertad y conforme a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar le correspondería una función eminentemente curativa y asegurativa . Ella afecta la libertad ambulatoria del sentenciado e implica su ingreso y permanencia en un centro “hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia” .

     Por su naturaleza y sus efectos sobre el interno se trata de una medida de seguridad grave, debido a lo cual nuestra legislación precisa que solo podrá imponerse dicha medida cuando concurra el peligro de que el sentenciado pueda seguir realizando otros delitos considerablemente graves (homicidio, lesiones, violación sexual).

     La duración de la medida de internación no debe ser indeterminada . La sentencia que la impone tiene que precisar expresamente cuál es su extensión temporal. Al respecto, como ya se ha mencionado, el párrafo inicial del artículo 75 del Código Penal señala que en ningún caso la medida de seguridad de internación “podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido”.

      La duda que surge con relación a esta disposición es si el legislador nacional alude a la pena legal o conminada o a la pena judicial o concreta. La doctrina nacional no se ha pronunciado al respecto.

     Para nosotros, la norma citada alude necesariamente a una pena aplicable , es decir, individualizada y concreta. En consecuencia el artículo 75 no se refiere a la pena tipo o abstracta. Se regula, por lo tanto, un supuesto similar al contemplado en el inciso 2 del artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991, y donde se exige de la autoridad jurisdiccional una prognosis de la “sanción a imponerse” o “determinación de la pena probable” para, sobre la base de ello, decidir la aplicación de la medida coercitiva personal de detención (1) .

     El juez, entonces, primero hará una prognosis o determinación de la pena probable que se aplicaría al inimputable, si hubiera cometido el mismo delito, pero como imputable. Luego consignará en su sentencia ese dato punitivo cuantificado como el límite máximo de duración de la medida de seguridad de internación que se impone al inimputable. La doctrina penal española al comentar el párrafo segundo del inciso 1 del artículo 103 del Código Penal de 1995 (“El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable, y a tal efecto, el juez o tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo”), cuya redacción es parecida a la contenida en el texto legal peruano, ha admitido una interpretación similar (2) .

      Sin embargo, también un sector de la doctrina ibérica ha criticado la decisión legal de limitar la duración de la medida de internación a los indicadores cuantitativos de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido. Para sus seguidores ello es incompatible, pues la medida de internación surge de un pronóstico sobre la peligrosidad latente del inimputable infractor. En cambio, la probable duración de una pena privativa de libertad aplicable al mismo caso solo podría razonarse a partir de una culpabilidad que no es posible medir, dada la condición inimputable del agente del delito (3) .

     Cabe señalar, sin embargo, que la duración de la medida de internación que se fije en la sentencia puede ser modificada durante su etapa de ejecución. En efecto, la ley dispone que cada seis meses y, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional lo requiera, “la autoridad del centro de internación deberá remitir al juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido”. De constatarse dicho resultado exitoso, “el juez hará cesar la medida de internación impuesta”. Ahora bien, el éxito de la medida radica en el control que se logre obtener sobre la peligrosidad subjetiva del inimputable. No equivale, pues, a la curación de la patología mental que desencadena el estado peligroso, ya que por lo general los cuadros de enfermedad mental son irreversibles y crónicos.

     El tratamiento ambulatorio es la segunda clase de medida de seguridad que contempla nuestra legislación. Se encuentra regulada en el artículo 76 del Código Penal. Se trata de una medida de seguridad no privativa de libertad y que tiene una función predominantemente de rehabilitación.

      Esta medida se aplica exclusivamente a los imputables relativos. Sin embargo, en el artículo 178 del Código Penal se consideran también formas especiales de tratamiento ambulatorio para los imputables que han cometido delitos contra la libertad sexual.

     La medida de seguridad que estamos analizando consiste en el sometimiento obligatorio del sentenciado a un régimen ambulatorio de atenciones de carácter médico, sicológico o de otra especialidad, que su estado personal requiera.

     La ley no estipula un límite temporal para la realización del tratamiento ambulatorio. En todo caso, no puede exceder el plazo del cumplimiento de la condena impuesta al agente del delito. Su ejecución, pues, tendrá lugar de manera paralela al cumplimiento de la pena. Pérez Arroyo asume una posición diferente, considerando que “la aplicación conjunta de la medida de seguridad terapéutica y rehabilitadora se realiza de modo accesorio a una pena, la cual será de aplicación principal” (4) .

      III.     REGLAS DE APLICACIÓN

     En el Código Penal de 1991 se incorporó un conjunto detallado de presupuestos y garantías para la aplicación judicial de las medidas de seguridad. Esta decisión legislativa debe ser destacada como un importante avance, ya que por mucho tiempo el Derecho Penal peruano careció de normas al respecto.

     La naturaleza sancionadora y restrictiva de la libertad de las personas, que poseen las medidas de seguridad, hacía indispensable la regulación de tales principios y reglas. Por consiguiente, conforme a la legislación vigente, su aplicación debe observar lo siguiente:

      1.     Legalidad

      Solamente se pueden imponer las medidas de seguridad que se encuentran definidas en la ley con anterioridad al hecho punible. El Código Penal precisa al respecto en el artículo II de su Título Preliminar: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella ”. Tampoco el Código Penal vigente autoriza que se puedan aplicar medidas de seguridad por analogía o retroactivamente si resultan desfavorables al agente del delito (cfr. artículo III del Título Preliminar y artículo 6).

      2.     Jurisdiccionalidad

      El juez penal competente es la única autoridad del Estado que puede imponer medidas de seguridad. Además, solo podrá hacerlo a través de una sentencia. Esto es, luego de un juicio en el cual la actividad probatoria desplegada acredite con suficiencia y racionalidad que el imputado inimputable fue quien cometió el hecho punible. En ese sentido, pues, era correcta la opinión de Peña Cabrera al precisar que “las medidas de seguridad constituyen siempre una sanción penal que solo ha de aplicarse cuando se ha demostrado la comisión de un delito” (5) .

     Un aspecto que guarda relación con este principio y el de legalidad es que la medida de seguridad de internación no puede aplicarse con carácter de medida coercitiva personal durante el proceso. Efectivamente, las normas vigentes del Código de Procedimientos Penales de 1940 y del Código Procesal Penal de 1991 no regulan ni autorizan tal posibilidad. Ello ha generado que en casos extremos los jueces hayan ordenado la detención del inimputable y su internamiento en un centro carcelario lo cual resulta inadecuado y arbitrario dada la calidad y estado concretos del imputado. Sin embargo, el Código Procesal Penal de 2004 sí ha legislado sobre estos aspectos al incorporar como medida cautelar la internación preventiva (cfr. artículo 293 del Código Procesal Penal de 2004).

      3.     Necesidad

      La medida de seguridad se impone cuando resulta indispensable e insustituible para controlar y prevenir un futuro accionar delictivo del sentenciado. Esto es, cuando se ha acreditado un pronóstico desfavorable de peligrosidad criminal que justifica la medida. No es, pues, suficiente que el agente inimputable o imputable relativo haya cometido un delito, es requisito, además, que en el futuro él pueda incurrir en nuevos hechos punibles. Es más, la aplicación de una medida de internación, como se mencionó anteriormente, demanda que el pronóstico de peligrosidad indique la probabilidad de la comisión de “ delitos considerablemente graves ”. El artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal parece convalidar esta exigencia de relevancia en dicho pronóstico: “La medida de seguridad solo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes ”.

      La legislación penal peruana no ha definido qué indicadores concretos de peligrosidad criminal son los que debe valorar el juez para poder afirmar la necesidad de una medida de seguridad. Tampoco se ha pronunciado la ley nacional en torno de aquellos que permitirían al órgano jurisdiccional decidir y fundamentar la calidad y extensión de la medida de seguridad que debe aplicarse al caso concreto. En este contexto, pues, para lograr una mejor sintonía con las exigencias del principio de legalidad, proponemos, de lege ferenda , que se incorpore en el Código Penal de 1991 una disposición similar a la que contenían los artículos 81 del Proyecto de 1985 y 80 del Proyecto de 1986. En esta última disposición, por ejemplo, se establecía lo siguiente: “Para la aplicación de las medidas de seguridad el juez tomará en cuenta, además de las circunstancias del hecho punible, el examen pericial practicado sobre el imputado atendiendo al peligro que este pueda representar para la seguridad o el orden públicos ”.

     Lamentablemente, frente a tales omisiones de la ley, la jurisprudencia tampoco ha desarrollado criterios alternos. Por el contrario, la praxis judicial imperante nos muestra que las decisiones que se adoptan en este dominio, así como su justificación, dependen fundamentalmente de lo que se describe y reporta en las pericias siquiátricas. Sin embargo, la evaluación judicial de estos informes tiende a ser parcial, ya que se limita a convalidar el estado de enfermedad mental que padece el sujeto imputado. Muy rara vez se procura o exige de los especialistas un pronunciamiento expreso y específico sobre su condición peligrosa o sobre la naturaleza y duración de su posible tratamiento.

     Tampoco en la doctrina nacional se han construido criterios de interpretación y orientación idóneos que permitan replantear y superar la praxis descrita. Por nuestra parte, seguimos postulando que para identificar la peligrosidad del agente y justificar la necesidad de imponerle una medida de seguridad, la autoridad judicial debe tener en cuenta estas consideraciones:

      a)     La peligrosidad delictual requiere un pronóstico integral que debe hacerse sobre la base del delito cometido, su modalidad de ejecución y la evaluación sicológica y siquiátrica que se haga del agente

     b)     La declaración de peligrosidad debe expresarse como un pronóstico de probabilidad relevante de la comisión de nuevos delito. No es suficiente, pues, la mera posibilidad de que ello pueda acontecer.

     c)     El pronóstico de peligrosidad debe fundarse en los resultados de las evaluaciones que apliquen los peritos al infractor. Sin embargo, dicho pronóstico siempre será una decisión judicial por lo que se requiere también de una fundamentación jurídica.

      4.     Proporcionalidad

      La peligrosidad del agente del delito es también un factor determinante para medir la proporcionalidad de la medida a imponer. Al respecto, la doctrina española ha cuestionado que la peligrosidad futura pueda servir para indicar la proporcionalidad de las medidas de seguridad. En ese sentido, por ejemplo, se ha señalado que la proporcionalidad refleja un sentido retributivo propio de la culpabilidad y que resulta implicante con el efecto preventivo que demanda la peligrosidad del infractor, la cual se mide hacia el futuro.

     No nos parece acertada esta observación. En lo esencial porque la exigencia de proporcionalidad es un límite necesario a toda sanción, sea pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria . Luego, porque a través de ella, en el caso de las medidas de seguridad, no se persigue retribuir un daño, sino equilibrar en lo cualitativo y cuantitativo las dimensiones de la reacción estatal. De allí que en el artículo 73 del Código Penal peruano, siguiendo su fuente hispánica, lo que se demanda es que el juez evalúe la naturaleza del delito cometido y la de aquellos que se pronostica que se podrían cometer por el agente de no ser sometido a la medida de seguridad . Se trata, pues, de una proporcionalidad condicionada no solo por hechos futuros, sino también, y sobre todo, por un hecho delictuoso pasado . Pero, además, por la concreta necesidad de internación o tratamiento ambulatorio que el estado personal del infractor requiere.

     Compartimos, por lo tanto, lo expuesto por San Martín Castro, quien señala que el principio de proporcionalidad “tiene un definido acento garantista y se expresa en una referencia tanto a la peligrosidad del pasado, expresada en el delito cometido, como a la peligrosidad del futuro, expresada en el pronóstico sobre los hechos que pueda cometer, y que en nuestra legislación se asocia –respecto de la internación– a la duración de la medida” (6) .

     5.     Posdelictualidad

      Toda medida de seguridad se impone por la comisión, acreditada procesalmente, de un delito. Únicamente a partir de la realización de un injusto, aún cuando su autor sea inimputable, cabe activar la intervención represiva o preventiva del Estado y de sus sanciones penales. En consecuencia, quedan absolutamente proscritas de nuestra legislación las medidas de seguridad predelictuales(7) .

      6.     Control judicial

      El juez competente está obligado a controlar la ejecución de las medidas de seguridad que imponga. El juez está, pues, vinculado a ellas por una obligación de inmediación que no debe sucumbir, como desafortunadamente ha ocurrido con frecuencia, a la rutina de la eventualidad, la improvisación o la falta de diligencia. Por consiguiente, la autoridad judicial debe planificar y programar adecuadamente sus visitas a los centros de internación o donde se estén ejecutando las medidas de tratamiento ambulatorio, para, de esa manera, poder recibir con sentido de oportunidad los reportes correspondientes.

     Esta práctica debe hacerse una rutina responsable y no un evento episódico a cumplir cada seis meses. Las medidas de seguridad son sanciones por lo que su ejecución no debe quedar librada a las decisiones y actuaciones exclusivas del órgano administrativo o sanitario. Por lo demás, solo un control efectivo y con periodicidad razonable sobre las medidas de internación permitirán al juez decidir con certeza y eficiencia sobre su reducción o cese en los casos que autoriza la ley .

     Ahora bien, pese a sus notables mejoras, con relación al Código de 1924, el Código Penal de 1991 no incorporó normas, cuando menos generales, sobre cómo deberían proceder los magistrados para la ejecución y supervisión de las medidas de seguridad. Esta carencia tampoco fue superada por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento. En consecuencia, todo lo concerniente a este delicado dominio ha permanecido de facto en el nivel discrecional de las decisiones que adopta el servicio siquiátrico del centro de tratamiento a donde es remitido, por disposición de la autoridad judicial, el enfermo mental que fue declarado autor de un delito.

     Nuevamente, el Código Procesal Penal de 2004 aborda con solvencia la problemática aludida, precisando en los incisos 2 y 3 de su artículo 492 lo siguiente:

          “2. El juez penal examinará, periódicamente la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.

          3. Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación”.

      IV.     APLICACIÓN CONJUNTA DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

      Por la influencia del Anteproyecto de Código Penal español de 1983, nuestro legislador se alejó de un modelo dualista puro para la aplicación sucesiva de penas y medidas de seguridad a delincuentes imputables o con imputabilidad restringida. Al respecto, el Código Penal vigente optó, más bien, por un modelo de estilo vicarial que posibilita una aplicación conjunta, pero incluida, de ambas sanciones.

      Como lo ha señalado Jorge Barreiro, en el sistema vicarial se presentan las siguientes características:

     1.     “La pena, determinada a través de la culpabilidad por el hecho cometido, podrá ser sustituida –en su ejecución– por el cumplimiento de la medida de seguridad.

     2.     El tiempo de cumplimiento de la medida se computará al de la pena, otorgándose al juez la posibilidad de optar entre el cumplimiento del resto de la pena que queda por cumplir o suspender la ejecución de esta (la pena) de forma definitiva, decretando la remisión condicional.

     3.     La decisión que adopte el juez ha de tener en cuenta no solo la personalidad del sujeto peligroso y la necesidad de un tratamiento especial, sino también las exigencias de la defensa de la comunidad.

     4.     Este sistema es aplicable sobre todo en el caso de medidas de seguridad privativas de libertad y con relación a los sujetos imputables especialmente peligrosos (delincuentes habituales y profesionales), así como para el importante sector de la delincuencia de los semiimputables” (8) .

     Tales características se cumplen, en lo esencial, en lo dispuesto por el artículo 77 del Código Penal Peruano. En efecto, este artículo precisa que cuando el juez estime que se hace necesario aplicar una medida de seguridad de internación a imputables relativos o imputables dependientes del alcohol o drogas, podrá disponerlo, pero aplicando el criterio vía vicarial.

     Esto es, primero aplicará en la sentencia condenatoria la pena privativa de libertad en la extensión correspondiente a la culpabilidad del autor del delito. Luego, dispondrá también en el mismo fallo que el condenado sea sometido además a una medida de seguridad de internación. Sin embargo, deberá precisar que la ejecución de dicha medida de seguridad tendrá lugar antes de la pena privativa de libertad impuesta, pero afectando su duración total. Es decir, que se descuente del tiempo de penalidad impuesto, el utilizado en la realización de la medida de internación.

     Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente, el éxito del tratamiento aplicado durante la medida de internación puede determinar que el juez considere y decida una reducción del tiempo de la pena privativa de libertad que resta por cumplir o declarar su extinción total. Cabe señalar que esta posibilidad de alterar o extinguir los términos de duración de la penalidad fue también contemplada en el artículo 92 del Código Penal de 1924, al menos para los imputables relativos: “Si la causa que había hecho suspender la ejecución de la pena de un condenado de responsabilidad restringida llega a desaparecer, el juez decidirá si la pena debe ser aún ejecutada y en qué medida, previo dictamen de peritos”.

     No cabe duda de que la decisión por el modelo vicarial constituyó uno de los más notables avances de la reforma penal peruana de 1991. Lamentablemente, a 15 años de su vigencia, su aplicación judicial ha sido nula, por lo que no ha dado lugar a desarrollos jurisprudenciales que señalen sus alcances y utilidad.

     Ahora bien, de lege ferenda consideramos que tal opción vicarial también debería de priorizarse para el caso de jóvenes delincuentes primarios, o de adultos que padecen anomalías conductuales que los hacen propensos a la comisión de delitos patrimoniales no violentos como los cleptómanos.

      V.     PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

      Una evaluación de las tendencias relativas a la aplicación judicial de las medidas de seguridad consideradas por el Código Penal de 1991 permite un balance no muy alentador, dado que se detectan diferentes omisiones y distorsiones. Sin embargo, hay que precisar también que algunas de tales deficiencias corresponden a una etiología estrictamente legal. A modo de ilustración, señalaremos a continuación los principales problemas detectados, algunos de los cuales ya han sido mencionados al abordar los contenidos precedentes de estos comentarios.

      1.     Aplicación de las medidas de internación sobre la base de disposiciones derogadas del Código de Procedimientos Penales de 1940 que está derogado

      Ello ha sido consecuencia de la falta de normas procesales sobre el particular en el Código Procesal Penal de 1991, el cual, además, no alcanzó vigencia integral.

      2.     Las medidas de seguridad de internación se han venido aplicado únicamente en atención a la verificación de un estado de enfermedad mental

      Generalmente, los operadores de justicia no se han preocupado por definir la vinculación probada del inculpado inimputable con el hecho delictivo atribuido; ni tampoco por identificar y argumentar la presencia de un estado peligroso que requiriere tratamiento institucionalizado.

      3.     La imposición de una medida de seguridad de internación no establece el límite cuantitativo de su duración o se considera como tal al máximo de la pena conminada para el delito atribuido al inimputable

      De esa manera se convierte a la internación en sanción intemporal o se le adjudica un plazo excesivo de duración que no era compatible con el requerido por el tratamiento para el control del estado peligroso del inimputable.

      4.     Por lo general, se interpreta a la sentencia que impone una medida de seguridad de internación como un fallo absolutorio

      Esta errada percepción desconoce la condición sancionadora de las medidas de seguridad, sobre todo de las que, como la internación, son privativas de libertad. Se trata, pues, de un fallo de condena en el sentido procesal del concepto donde se ha acreditado el presupuesto fáctico que relaciona a la imputación con la conducta realizada por el imputado. La condición de inimputable no anula la presunción de inocencia, por lo que la aplicación de una medida de internación tiene por presupuesto procesal la destrucción de esa presunción. Un efecto adicional del distorsionado proceder que hemos mencionado es la ausencia de una reparación civil en los fallos que aplicaban internación, con lo cual se frustraba ilegalmente el derecho indemnizatorio de la víctima.

      5.     El Ministerio Público no solicitaba en sus requisitorias escritas la medida de internación ni objetaba las distorsiones legales de su aplicación

      Este proceder era consecuencia evidente de la falta de información de los fiscales sobre este tipo de sanciones. De allí que en muchas ocasiones han permitido que la internación se disponga antes del juicio o que se aplique pese a no coincidir con los términos de su acusación y de su requerimiento punitivo.

     6.     La internación no se cumplía en centros especializados sino en la cárcel

      Esta disfunción ha adquirido un carácter crónico por la falta de plazas de tratamiento para “internos judiciales”. En no pocas ocasiones, los sentenciados a medidas de seguridad de internación han acumulado un largo periodo de permanencia en centros penales a la espera de un traslado al centro siquiátrico donde deberían ser tratados. Lamentablemente, esta anómala situación ha producido la grave presencia de los “internos olvidados” o de los “locos” en las cárceles peruanas.

     7.     Ausencia de control judicial real y efectivo sobre los sentenciados sometido a medidas de seguridad de internación

      Esta praxis omisiva es tal vez uno de los problemas más recurrentes y arraigados en lo que corresponde a la aplicación judicial de medidas de internación. En efecto, no solo no se ha controlado el tratamiento de los sentenciados a internación, sino que tampoco se ha atendido a los informes y requerimientos de externación que han remitido a las unidades jurisdiccionales competentes los siquiatras a cargo del tratamiento de la peligrosidad del interno. Pese a las recomendaciones técnicas y especializadas de estos profesionales de la salud mental, los jueces se han negado a externar a los sentenciados antes del cumplimiento del término de la medida señalada en la sentencia.

     Como se ha comentado anteriormente, es de esperar que tales prácticas negativas se superen positivamente con las disposiciones que sobre control judicial de la internación contempla el Código Procesal Penal de 2004 en su artículo 492.

      8.     Imposibilidad de aplicar sustitutivamente medidas de tratamiento ambulatorio a los sometidos a medidas de internación

      Esta es una clara falencia legal, ya que nuestro ordenamiento punitivo no ha previsto la posibilidad de aplicar la medida de tratamiento ambulatorio a inimputables. De manera que si la recomendación del perito es que a continuación de la externación el sentenciado pase a cumplir un régimen de tratamiento ambulatorio, el juez, por imperio del principio de legalidad, no lo podría disponer. Tampoco podría optar por tal medida si no fuese necesaria la medida de internación.

     Sin embargo, esta omisión legislativa tiende a ser subsanada en el futuro como se observa en el Anteproyecto de Código Penal - Parte General de 2004. Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 77 de esta propuesta legislativa considera lo siguiente:

          “El juez podrá, sustituir la internación por el tratamiento ambulatorio u otras reglas que neutralicen la posibilidad del interno de cometer acciones delictivas. Entre las medidas que pueden imponerse, se hallan enunciativamente:

     a)     La prohibición de visitar determinados lugares.

     b)     La prohibición de acercarse a determinadas personas.

     c)     La prohibición de realizar determinadas actividades”.

      9.     Imposibilidad de aplicar la medida de seguridad de internación con carácter de medida de coerción procesal

      Ante la carencia de disposiciones legales sobre internación de procesados con carácter de medida cautelar, los operadores jurisdiccionales aplicaron medidas de detención. Como ya lo hemos mencionado, esta actitud contraviene el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En todo caso, hubiese sido preferible en esos casos optar por una comparecencia con las restricciones de arraigo y supervisión. Cabe recordar que el inciso 2 del artículo 143 del Código Procesal de 1991 señala como restricción: “La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados”. También esta situación debe corregirse con las previsiones del los artículo 293 del Código Procesal Penal de 2004.

      VI.     LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACIÓN Y EL PROCESO DE SEGURIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004

     1.     Finalidad procesal y denominación

      El proceso de seguridad reúne normas de procedimientos especiales para el juzgamiento de procesados inimputables susceptibles de ser sancionados con medidas de seguridad de internación.

     Sin embargo, es de precisar que este procedimiento especial no comprende a los imputables relativos ni a los imputables dependientes del alcohol o drogas que también pueden ser afectados por medidas de seguridad de internación. Para esta clase de procesados se aplicarán siempre las reglas y ritos procedimentales del proceso común.

     Debemos objetar la denominación asignada a este procedimiento ya que no resulta muy ideográfica en cuanto a su finalidad y contenidos. Efectivamente, no es un proceso destinado a la seguridad de personas o bienes o a su aseguramiento procesal, sino al juzgamiento de inimputables por enfermedad mental a los cuales eventualmente se les aplicaría medidas de seguridad de internación. En el Código Procesal Penal chileno un procedimiento análogo al nacional es denominado procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad.

     2.     La fuente legal

      Ninguno de los códigos procesales penales del Perú, anteriores al de 2004, ha regulado un procedimiento especial similar al de seguridad. Por consiguiente, carecemos de antecedentes normativos nacionales en este dominio. Sin embargo, la presencia del proceso de seguridad en el nuevo Código Procesal Penal tampoco es un aporte que haya surgido del ingenio creador de nuestros legisladores. Se trata, como suele ocurrir en nuestra legislación punitiva, de una nueva manifestación de la recepción nacional del Derecho extranjero. En efecto, todas las normas sobre el proceso de seguridad y sobre la internación preventiva han sido tomadas por el legislador peruano del Código Procesal Penal chileno, promulgado por la Ley 19. 696 del 12 de octubre de 2000.

     Ahora bien, la legislación chilena, con mejor técnica legislativa y sentido sistemático que el texto nacional, contiene todas las normas procesales que se vinculan a medidas de seguridad de internación en un mismo título. De esta manera, se logra dar una autonomía especializada a esta clase de disposiciones adjetivas. En efecto, en el Título VII, del Libro Cuarto (Procedimientos especiales y ejecución) el Código Procesal Penal chileno se regula el “Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad”. Dicho sistema normativo especial abarca los artículos 455 a 465. Son fuente de las normas nacionales sobre el proceso de seguridad los artículos 456 a 463. Por su parte, el artículo 464 es la fuente legal de nuestro artículo 293, relativo a la internación preventiva.

      3.     Ubicación y morfología normativa

      El proceso de seguridad está integrado dentro de las disposiciones que corresponden al Libro Quinto que está dedicado a los Procesos Especiales.

     Su sistema normativo es bastante breve y comprende tres artículos, del 456 al 458. La morfología interna de estas normas nos permite visualizar sus alcances en los siguientes términos:

      3.1.      El artículo 456 está dedicado a la identificación de las vías de acceso procesal al procedimiento especial. Esto es, en dicha norma se precisa cuándo debe aplicarse el proceso de seguridad.

      3.2.      En el artículo 457 el legislador ha definido las reglas especiales del procedimiento. Es decir, qué ritos especiales y excepciones al modelo procesal común tienen que observarse en el juzgamiento de procesados sometidos al proceso de seguridad.

      3.3. La disposición normativa del artículo 458 plantea una situación sobreviniente a la instauración del proceso de seguridad y que determina su transformación en un proceso común. Se trata, pues, de una incidencia especial que dará lugar a un trámite propio.

     Ahora bien, el proceso de seguridad no constituye el único punto de reunión del Código Procesal Penal de 2004 con las medidas de seguridad de internación. Efectivamente, al interior de sus libros el Código también ha incorporado normas adjetivas que guardan estrecha relación con la internación de inimputables. En concreto, encontramos hasta cuatro clases de normas que se relacionan con las medidas de seguridad privativas de libertad. Estas disposiciones abarcan actos procesales propios de la investigación preliminar, de la investigación preparatoria, de la etapa de ejecución e, incluso, de los procedimientos de cooperación judicial internacional en materia penal. La morfología y el ámbito de regulación específicos que comprenden estas normas son los siguientes:

      3.4.      El artículo 294 regula la medida del internamiento previo como una necesidad operativa complementaria de la realización de exámenes periciales.

      3.5.      En el artículo 293 se legisla sobre la medida coercitiva personal de la internación preventiva.

      3.6.      Las disposiciones sobre el régimen de ejecución de medidas de seguridad de internación están definidas en el artículo 492 .

      3.7.      La ejecución de medidas de seguridad como actos de cooperación judicial internacional en materia penal se encuentra contemplada en los artículos 545 y 546 .

      4.     Análisis del proceso de seguridad

     4.1.     Las vías de acceso

      El artículo 456 plantea como objeto central la justificación y la oportunidad procesal de incoar un proceso de seguridad. Al respecto la norma regula tres aspectos esenciales:

     a)     La evaluación de la inimputabilidad.

     b)     La acusación fiscal y el requerimiento de la imposición de una medida de seguridad de internación.

     c)     La desacumulación de cargos en caso de concurrencia de procesados inimputables con procesados imputables.

      a)     La evaluación de inimputabilidad

           Esta situación procesal está conexa con lo estipulado en el artículo 75. En esta última norma se precisa la facultad que tiene el juez de la investigación preparatoria o el juez penal para poder disponer el examen pericial de un procesado cuando existen dudas sobre su estado de inimputabilidad al momento de comisión del delito imputado.

          Ahora bien, practicada la pericia y recibido el informe por la autoridad judicial, esta llevará a cabo una audiencia con concurrencia de las partes procesales y de los peritos para decidir al respecto. Si luego de la audiencia, el juez considera que se ha acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, emitirá una resolución disponiendo la instauración en el caso del proceso de seguridad. Por consiguiente, la primera vía de acceso a la aplicación del proceso de seguridad depende de una iniciativa y decisión jurisdiccional.

      b)     Acusación fiscal y requerimiento de una medida de internación

           Este segundo supuesto tiene lugar al terminar la etapa de la investigación preparatoria. En este contexto, si el fiscal considera que al procesado solo se le aplicará una medida de seguridad de internación, dispondrá la realización de las diligencias imprescindibles para el tipo de delito investigado, así como de aquellas de carácter pericial que permitan consolidar y sustentar su posición. Posteriormente, al hacer su requerimiento de apertura de juicio oral, formalizará también su requerimiento de aplicación de la medida de seguridad de internación, precisando su extensión temporal. Cabe señalar que, para todo ello, el fiscal deberá observar los mismos requisitos que se exigen para la redacción de una acusación y para la solicitud cualitativa y cuantitativa de una de pena.

          La segunda vía para aplicar el proceso de seguridad queda, pues, en las competencias específicas del fiscal. Él, indirectamente, al requerir solo la imposición de la medida de internación para el procesado, estará solicitando también la habilitación de dicho procedimiento especial.

      c)     Desacumulación de cargos a procesados inimputables

           Si en un proceso se encuentran implicados varios imputados y uno o más son inimputables, se dispondrá la desacumulación de los cargos contra ellos y se les hará un juzgamiento independiente conforme a las reglas del proceso de seguridad. Esta alternativa legal es coherente con los distintos objetivos procesales y de sanción que deben concretarse frente a cada tipo de procesado. Con relación al imputable se debe acreditar su actuación antijurídica y culpable. Por su parte, con relación al inimputable se debe comprobar su vinculación con el hecho antijurídico imputado y su peligrosidad subjetiva. Al primero se le determinará una pena, y al segundo se le aplicará una medida de seguridad.

          La ley no hace alusión alguna a la competencia sobre cada procesado y procedimiento. Por consiguiente, es de asumir que será el mismo juez penal el que habrá de realizar ambos juzgamientos de manera paralela o secuencial. Ello también resulta justificado, pues el objeto de prueba será siempre el mismo hecho punible que fue materia de la investigación preparatoria y del requerimiento fiscal.

      4.2.     Reglas especiales del procedimiento

      En el artículo 457 el legislador ha incluido un conjunto de reglas especiales que deben observarse en la realización de un proceso de seguridad. Al respecto, la ley ha establecido lo siguiente:

      a)      En principio se deben observar los ritos y etapas procesales que corresponden al juzgamiento en el proceso común. Esta es la regla general, pero en atención a la calidad del procesado, así como a los fines específicos de su juzgamiento, se deberán aplicar por excepción las reglas especiales que el artículo que comentamos detalla. Fundamentalmente, se trata de aquellas que a continuación mencionamos.

      b)      La representación procesal del inimputable y, por ende, el ejercicio de sus facultades y derechos serán asumidos por su curador. Con él se deberán de entender las actuaciones judiciales que se programen, siempre que estas no sean de carácter personal como los interrogatorios o reconocimientos.

          Cabe señalar un error de redacción en el inciso b del artículo 457 del Código Procesal Penal de 2004. Efectivamente, la norma señala a un imputado que “se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal” . Como se precisa, en dicha disposición sustantiva no se trata de un inimputable por anomalía sicopatológica sino de un “menor de 18 años” , quien no puede ser procesado por la justicia penal ordinaria, y al cual, de ser involucrado en un proceso de esa naturaleza, se le debe excluir conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimientos Penales. Además, el propio Código Procesal Penal de 2004, también en su artículo 18 inciso 2, excluye “los hechos punibles cometidos por adolescentes” de dicho fuero.

      c)      Si el estado del procesado inimputable no permite que pueda ser interrogado, se podrá prescindir de ello.

      d)      El juicio en el proceso de seguridad se debe desarrollar sin la presencia de público. Esta regulación es una excepción al principio y garantía de la publicidad del juicio oral. Sin embargo, se encuentra plenamente justificada por la calidad del procesado y la necesidad de no afectar su dignidad de persona. Por lo demás, la presencia obligatoria de su representante procesal y de su abogado defensor compensan tal restricción. Cabe anotar que tal regulación de exclusión de la publicidad del proceso de seguridad es también acogida en el Derecho Procesal Penal extranjero. Por ejemplo, el artículo 463 inciso b del Código Procesal Penal de Chile dispone los siguiente: “El juicio se realizará a puerta cerrada”.

      e)      También se puede llevar a cabo el juzgamiento sin la presencia del propio procesado inimputable. Sin embargo, esta nueva particularidad solo se justifica por razones específicas que impiden que el imputado concurra a su juicio. La norma señala tres causales de impedimento: el estado de salud del procesado, razones de orden o razones de seguridad . Sea cual fuere la causal invocada, esta debe acreditarse debidamente. Ahora bien, en cualquier caso el procesado quedará representado en el juicio por su curador.

      f)      Cuando el procesado no concurra al juzgamiento por las causales aludidas se le podrá interrogar con anterioridad al juicio y con el auxilio de peritos. Este interrogatorio previo solo tendrá lugar si los peritos estiman que el estado del procesado lo hace posible.

      g)      Si no es posible que el procesado esté presente en el juicio, se deberán leer todas sus declaraciones sobre el thema probandum anteriores al juzgamiento.

      h)      En el proceso de seguridad, el interrogatorio del perito en el juicio es imprescindible. Se trata, claro está, del perito que examinó y emitió dictamen sobre el estado de inimputabilidad o enfermedad mental del procesado. Al respecto, cabe señalar dos aspectos complementarios. Primero, que en el juicio se puede disponer, a resultas del interrogatorio practicado al perito, que se amplíe el examen practicado al procesado por un nuevo perito. Segundo, que el interrogatorio, pese a que no lo dice la ley, deberá de focalizarse en torno a la peligrosidad potencial del procesado (probabilidad de que cometa en el futuro nuevos actos de carácter delictivo y considerablemente graves) , y sobre la duración probable de su tratamiento (necesidad mínima y máxima del régimen de internación) .

     i)      Otra regla especial faculta al juez de la investigación preparatoria a rechazar la aplicación de la medida de seguridad de internación que propone el fiscal cuando estime que al procesado tendrá que aplicársele una pena.

          Esta decisión de control que ejecuta el órgano jurisdiccional sobre el requerimiento del fiscal debe ser debidamente fundamentada. Lo cual solo puede ocurrir cuando la autoridad judicial llega a la convicción de que, por los antecedentes del caso, la consecuencia jurídica que corresponde es una pena. Por ejemplo, el rechazo puede justificarse en la condición de imputable dependiente del alcohol o drogas, o por la imputabilidad relativa del procesado, que impiden que sea sancionado únicamente con la medida de seguridad de internación (cfr. artículo 77 del Código Penal). Queda claro que el efecto derivado de este rechazo es la imposibilidad de acceder a un juzgamiento conforme al proceso de seguridad . En todo caso, la ley posibilita la apelación de la mencionada decisión judicial con efecto suspensivo.

     Por último, las reglas especiales del artículo 457 se ocupan también del contenido y forma de las sentencias que deben pronunciarse en los juicios sujetos al proceso de seguridad. El texto legal es bastante escueto y solo alude al fallo absolutorio o al de aplicación de la medida de seguridad de internación .

     Dada su novedad en nuestro medio, dicha disposición debió de desarrollar pautas más detalladas en torno, por ejemplo, al contenido y fundamentación del fallo de aplicación de la medida de seguridad de internación. Con relación a esta omisión, nosotros estimamos que en la sentencia de aplicación, el juez penal deberá desarrollar fundamentos específicos en torno a lo siguiente:

      i)      La realización probada del hecho imputado.

      ii)      La vinculación directa o indirecta del procesado con la realización del hecho imputado.

      iii)      La condición acreditada de inimputabilidad del procesado al momento de realización del hecho punible.

      iv)      El pronóstico de peligrosidad subjetiva futura del procesado.

      v)      La necesidad del tratamiento, así como de sus características y duración para el caso concreto.

     Cabe recordar que la necesidad de la medida de seguridad de internación conlleva, entre otros aspectos, que el juez penal haga un pronunciamiento específico sobre la naturaleza grave del delito que el procesado inimputable podría cometer de no ser sometido al tratamiento en régimen de internación . Esto último es un requerimiento esencial de la aplicación de esta clase de medida de seguridad, según lo expresamente estipulado en el párrafo in fine del artículo 74 del Código Penal.

     4.3.     La transformación en un proceso común

      La posibilidad de transformar un proceso de seguridad en un proceso común está regulada en el artículo 458 del Código Procesal Penal de 2004. El citado artículo contempla varios aspectos:

     Primero, se identifica cuál es la causal que determina la transformación del procedimiento. Con relación a ello, el Código no da mayores detalles, limitándose a señalar que dicha transformación será procedente cuando de los debates e interrogatorios realizados en el juicio oral, se advierta que no corresponde el proceso de seguridad, ya que el procesado debe ser sancionado con una pena. Se trata de un caso análogo al contemplado en el inciso 4 del artículo 457. La diferencia está en que el artículo que ahora analizamos se vincula con un hecho sobreviniente a un juicio oral que se ha estado desarrollando conforme a las reglas de proceso de seguridad. Esto es, como consecuencia de los debates el juez penal se convence que el procesado no es un inimputable, sino imputable o imputable relativo. Si ello ocurre, el órgano jurisdiccional a cargo del proceso de seguridad dispondrá su transformación en un proceso común.

     En segundo lugar, la norma ha buscado conciliar la facultad judicial con el derecho de defensa del procesado. En tal sentido, se dispone que el juez penal deberá advertir de su decisión transformadora al imputado para que este pueda argumentar lo conveniente en su defensa. Además, deberá dar intervención a las otras partes procesales. La ley, sin embargo, para este supuesto no establece la posibilidad de impugnar la decisión judicial de transformación del procedimiento, cosa que si ocurría en el caso del inciso 4 del artículo 357. Consideramos que, dada la trascendencia y el efecto de la misma, el recurso de apelación debe ser autorizado.

     Un tercer aspecto regulado por el artículo 458 se refiere al régimen de adaptación y tránsito hacia el proceso común, luego de la resolución de transformación. Según la norma se debe suspender el juicio para reiniciarse antes del octavo día. Este plazo guarda relación con los límites estipulados en el inciso 3 del artículo 360 para suspender o dejar sin efecto el juicio oral.

     El cuarto tópico que trata la ley se refiere al fiscal y a que sea este quien advierta la necesidad de transformar el procedimiento. Efectivamente, la disposición normativa señala que frente a esa situación se deberá proceder de manera similar al supuesto procesal de la acusación ampliatoria o complementaria . Por consiguiente, el fiscal en estos casos deberá de observar las reglas específicas que definen los incisos 2 y 3 del artículo 374. En especial, en lo que corresponde a la adecuación de circunstancias y penas, así como en lo atinente a la suspensión del juicio para que los otros sujetos procesales puedan adaptarse al nuevo requerimiento fiscal y al nuevo esquema del debate. La suspensión no podrá exceder de cinco días y permitirá a la defensa ofrecer las pruebas que sean pertinentes a su posición procesal. Ahora bien, el legislador destaca la necesidad de que, pese a cualquier variante, siempre deberá de preservarse dentro del nuevo juicio la correlación entre acusación y defensa.

     Finalmente, el artículo 458 busca resolver la situación especial, generada por la no presencia del procesado en el desarrollo del juicio que se le seguía conforme al proceso de seguridad. Como se explicó anteriormente, la ley permite ello excepcionalmente, por razones ligadas a la salud del procesado o al orden y a la seguridad en la realización del juicio. Ante este antecedente, la norma dispone que todas aquellas actuaciones del juicio que se realizaron en ausencia del procesado deberán de repetirse con su presencia.

     Sin embargo, pese a lo detallado de las reglas sobre transformación del procedimiento, el legislador nacional no ha incluido reglas similares para resolver una situación inversa. Es decir, se ha omitido en el Código Procesal Penal delinear cómo debe procederse en los supuestos donde, de los debates y exámenes realizados dentro de un juicio sobre la base del proceso común, aparece también como necesidad sobreviniente la de imponer una medida de seguridad de internación en vez de la pena o adicionar a esta la primera. A nuestro parecer, en estos supuestos la situación deberá resolverse análogamente, esto es, dar lugar a una acusación complementaria y a la suspensión respectiva para el caso de imputables o imputables relativos que también requieran una medida de seguridad de internación. Sin embargo, tratándose de inimputables no quedará otra opción que dejar sin efecto el juicio y volver a iniciarlo, previo requerimiento fiscal, conforme a los ritos especiales del proceso de seguridad.

     VII.     LA INTERNACIÓN PREVENTIVA

      Como ya lo hemos mencionado, el Código Procesal de 2004, a diferencia de sus predecesores de 1940 y de 1991, autoriza el uso de la medida de internación como medio de coerción procesal. Se trata, pues, de la medida de internación preventiva .

     Está medida coercitiva especial se encuentra regulada en el artículo 293. En lo esencial ella implica el internamiento con carácter preventivo del procesado en un establecimiento siquiátrico .

     La ley no le ha establecido un límite de duración, pero dada su condición de medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, somos de la opinión que ella no puede prolongarse más allá de los plazos señalados para la medida de prisión preventiva. Por consiguiente, no debe durar más de nueve meses o dieciocho en caso de procesos complejos (cfr. artículo 272).

     Es competente para decretar la internación preventiva el juez de la investigación preparatoria. Para su procedencia es necesario que concurran los siguientes presupuestos :

     1.     Que se haya comprobado con la pericia correspondiente que el procesado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales de comprender y querer .

     2.     Que el estado mental del imputado lo torna peligroso para sí o para terceros. Una exigencia similar la encontramos en el artículo 646 del Código Procesal Penal chileno de 2000.

     Ahora bien, los requisitos legales que deben observarse para la aplicación de la internación preventiva son similares a los requeridos para la medida coercitiva personal de prisión preventiva (cfr. artículo 268). Tales requisitos son los que se detallan a continuación:

     1.     Que se pueda inferir, sobre la base de elementos o indicios de convicción que existe una relación relevante del procesado con el hecho punible . Es decir, que de tales medios el órgano jurisdiccional competente razonablemente asuma que el imputado es el posible autor o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye.

     2.     Que resulte probable la aplicación al imputado de una medida de seguridad de internación.

     3.     Que se advierta la presencia de un riesgo procesal trascendente que hace necesaria la medida de internación preventiva para poder controlarlo. El inciso b del artículo 293 alude a una presunción suficiente de que el imputado no se someterá al procedimiento o que pueda obstaculizar u obstruir un acto concreto de la investigación . Es de mencionar que la norma que analizamos, señala que dicha presunción puede construirse sobre la base de las previsiones que sobre peligro de fuga y peligro de obstaculización se consignan en los artículos 269 y 270 para la medida de prisión preventiva. Es decir, sobre indicadores objetivables que aluden a factores relativos al arraigo del imputado, a la sanción penal probable o conminada, así como a opciones de afectar la actividad probatoria.

     Nuevamente, el legislador ha incurrido en errores materiales al volver a considerar la condición de un imputado conforme al inciso 2 del artículo 20 del Código Penal (inimputabilidad por minoría de edad) , y mezclarlo con medidas aplicables solo a procesados adultos en quienes concurren causales sicobiológicas de inimputabilidad. Es más, se alude también a un juez de la investigación preliminar , el cual conforme a la estructura del sistema judicial penal que propone el nuevo Código no existe (cfr. artículo 16). Efectivamente, en el inciso 2 del artículo 293, el Código Procesal Penal de 2004 dispone lo siguiente: “Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20, inciso dos, del Código Penal, el juez de la investigación preliminar informará al juzgado penal competente para dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición”.

      Lamentablemente, los pocos comentaristas nacionales del nuevo Código adjetivo no han reparado en estos errores, dado el escaso interés que han demostrado en sus obras por lo atinente al proceso de seguridad y a esta medida de internación preventiva. Por lo demás, en la legislación chilena una norma similar no existe. Con relación, pues, al error legislativo mencionado solo nos queda recomendar de lege ferenda la aclaración o la supresión del texto citado. En cuanto a lo primero se deberá consignar el “ inciso 1” del Código Penal y corregir la palabra “preliminar” por “ preparatoria” . Con relación a lo segundo, es de señalar que la norma aludida es innecesaria, pues la medida de internación no puede plantearse o discutirse en la investigación preparatoria, sino solamente en la etapa de juzgamiento y dentro de un proceso de seguridad. La disposición parece querer reproducir una norma parecida a la derogada del artículo 190 del Código de Procedimientos penales de 1940, hoy totalmente implicante.

     Sin embargo, de lege lata , podríamos sugerir que los jueces de la investigación preparatoria, al presentarse el supuesto que literalmente contiene el inciso en cuestión, es decir, la presencia de menores inimputables en el proceso penal incoado, adecuen los efectos del uso de dicha norma, a los ya antes mencionados del artículo 18 del Código de Procedimientos Penales o del artículo 18 inciso 2 del Código Procesal Penal de 2004.

     El párrafo in fine del artículo 293 señala que la internación preventiva puede prolongarse por encima de los plazos ordinarios de duración . Para que ello proceda se requiere solicitud expresa del Ministerio Público. No está autorizada la prolongación de oficio. En todo caso, el régimen procesal de la prolongación se regirá por lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 274, que regula la prolongación de la medida de prisión preventiva.

     Por consiguiente, ante la citada solicitud del fiscal, el juez de la investigación preparatoria convocará a audiencia dentro del tercer día. En dicho acto, todas las partes procesales pueden alegar lo conveniente a su pretensión procesal. La decisión de prolongación de la internación preventiva se resolverá al final de la audiencia o dentro de las setenta y dos horas siguientes a esta. La resolución judicial podrá ser apelada. En tal caso, la Sala Penal deberá fijar vista de la causa y resolverá lo pertinente dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas.

     Cabe señalar que la audiencia sobre la prolongación de la medida de internación puede realizarse sin la concurrencia física del procesado, pero será imprescindible que concurra su abogado defensor. Además, la ley autoriza a que el imputado pueda ser representarlo por un familiar.

     No se menciona expresamente el término posible de la prolongación. Sin embargo, estando al uso analógico que hace el Código Procesal Penal del marco regulador de la prisión preventiva, es de estimar que este también es aplicable en este dominio. Por consiguiente, debemos inferir que la prolongación de la internación preventiva debe sujetarse a lo establecido en los artículos 274 inciso 1 y 272 inciso 2. En consecuencia, la prolongación podrá ser hasta por dieciocho meses .

      Tampoco las normas sobre internación preventiva han fijado criterios para la cesación de esta medida coercitiva. En tal sentido, y por lo antes mencionado, también aquí supletoriamente deberán utilizarse las normas del Capítulo VI del Título III de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código de 2004, dedicado a la cesación de la prisión preventiva (cfr. artículos 283 a 285). Por consiguiente, cualquier solicitud de cesación de la internación preventiva deberá de evaluarse sobre la base de las reglas de variabilidad y proporcionalidad, que son las que rigen a toda medida coercitiva (9) .

     Consideramos, por último, que la duración de la internación preventiva debe descontarse del plazo de ejecución de la medida de seguridad de internación que se aplique al procesado. Esta interpretación es coherente con lo que establece el artículo 492 inciso 1 del nuevo Código Procesal Penal: “Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables ”. Al respecto, es pertinente señalar que en la sección aludida, el inciso 2 del artículo 490 establece lo siguiente: “Producida la captura, el juez de la investigación preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el computo de la pena , descontando de ser el caso el tiempo de detención, prisión preventiva (…) que hubiera cumplido (…)”.

      VIII.     EL INTERNAMIENTO PREVIO

      Es una medida especial que carece de antecedentes en el Derecho Procesal Penal nacional. Su naturaleza queda definida por su objetivo que es profundizar la investigación pericial del estado de imputabilidad de un procesado . El internamiento previo está regulado en el artículo 294 del Código Procesal Penal de 2004. Pese a su novedad los autores nacionales no se han ocupado de ella (10) .

     Conforme a lo estipulado, en el citado artículo, los peritos pueden solicitarle al juez de la investigación preparatoria, mediante un informe motivado, que se disponga el internamiento previo del procesado en un hospital psiquiátrico del Estado, con la finalidad de practicarle exámenes complementarios necesarios para emitir un dictamen sustentado sobre sus condiciones síquicas.

     Formulado el pedido, la autoridad judicial citará a las partes para debatir y resolver sobre el pedido. Si el juez se decide a favor del internamiento previo, este se ejecutará; sin embargo, el mismo no podrá durar más de un mes . La ley no alude a ninguna posibilidad de prórroga, lo cual resulta acertado ya que el límite fijado es bastante razonable para el carácter complementario de las pruebas que deben realizarse.

     Los requisitos formales para la procedencia del internamiento previo son algo similares a los de la internación preventiva. En tal sentido, se requiere lo siguiente:

     1.     La existencia de elementos de convicción razonables sobre la comisión del hecho punible.

     2.     Que el dictamen pericial que ha de emitirse resulte proporcional y trascendente para el caso sub júdice. Esto es, se debe justificar la necesidad del internamiento previo que implica materialmente una restricción grave de la libertad ambulatoria del procesado. En coherencia con ello, debe fundamentarse debidamente su necesidad y relevancia en las conclusiones finales del informe pericial. No lo establece la ley, pero somos de opinión que el imputado y su defensa podrían discutir en la audiencia la conveniencia del internamiento apoyándose también en el parecer técnico de otros peritos.

     3.     Que sea probable la aplicación al imputado de una pena grave o de una medida de seguridad de internación.

     Consideramos, en atención a lo expuesto al tratar de la internación preventiva, que de ser impuesta una pena o una medida de internación el tiempo utilizado en el internamiento previo debe ser descontado del plazo de cumplimiento de la sanción aplicada .

      IX.     ALGUNAS CONCLUSIONES PRELIMINARES

      Luego de evaluar lo concerniente a la medida de seguridad de internación y a su relación con el nuevo Código Procesal Penal, consideramos pertinente formular las siguientes conclusiones preliminares:

     1.     Los aportes normativos que contempla el Código Procesal de 2004 son muy trascendentes, sobre todo porque con ellos se cubren significativos vacíos y omisiones de la legislación nacional, lo cual será determinante para viabilizar en el futuro la correcta aplicación judicial de las medidas de seguridad de internación.

     2.     El proceso de seguridad ofrece un procedimiento garantista y humano a los inimputables que afrontan una imputación penal y que pueden ser sujetos de una medida de internación.

     3.     Sería recomendable que a través de una ley de enmiendas parciales al Código de Procedimientos Penales o con una norma general de transición hacia la vigencia total de Código Procesal Penal en los distintos Distritos Judiciales del país, se habilitara el uso inmediato del proceso de seguridad y de la medida de internación preventiva.

     4.     Es necesario fomentar la capacitación de los operadores jurídicos en la aplicación de las medidas de seguridad de internación y del nuevo procedimiento de seguridad.

      NOTAS

     (1)     Cfr. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Idemsa. Lima, 2004. Pág. 759.

     (2)     Cfr. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. “Derecho Penal. Parte general”. Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 86.

     (3)     Cfr. JORGE BARREIRO, Agustín. “Las medidas de seguridad aplicables a los enfermos mentales en el CP español de 1995”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales . Nº 9. 2000. Págs. 89 y sgtes.

     (4)     PÉREZ ARROYO, Miguel. “Las medidas de seguridad y rehabilitación social”. II Congreso Internacional de Derecho Penal. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1997. Pág. 142.

     (5)     PEÑA CARERA, Raúl. “Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la parte general”. Tomo I. Segunda edición. Lima. 1995. Pág. 556.

     (6)     Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Proceso Penal, anomalía síquica grave y delito”. II Congreso Internacional de Derecho Penal. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1997. Pág. 27.

     (7)     Cfr. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho Penal. Parte general”. Grijley. Lima, 2006. Pág. 78.

     (8)     Cfr. JORGE BARREIRO, Agustín. “Las medidas de seguridad en la reforma penal española”. En: Política Criminal y Reforma Penal . Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid. 1993. Págs. 733 y 734.

     (9)     Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II. Segunda edición. Grijley. Lima, 2006. Págs. 1077 a 1081.

     (10)     Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor, DOIG DÍAZ, Yolanda y QUISPE FARFÁN, Fany Soledad (compiladores). “El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales”. Palestra. Lima, 2005. Ver sumario de contenidos.





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