Coleccion: 156 - Tomo 34 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2006_156_34_11_2006_
EL PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADASu aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir de la vigencia del Código Procesal Penal de 2004
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DoctrinasTOMO 156 - NOVIEMBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 156 - NOVIEMBRE 2006

EL PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA. Su aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir de la vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (

Víctor Raúl Reyes Alvarado (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto. III. Antecedentes. IV. La aplicación de la terminación anticipada en Huaura. V. La facultad del juez de la investigación preparatoria para instar a las partes a celebrar el acuerdo. VI. Interpretación de la norma que autoriza la reducción de la pena. VII. El beneficio de la confesión. VIII. Omisiones que puede contener el acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado. IX. La legitimidad de la intervención del Ministerio Público en el objeto civil, por excepción, cuando ya existe actor civil. X. ¿Se puede apelar el auto que desaprueba el acuerdo? XI. ¿La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por el fiscal o el imputado? XII. ¿Se puede absolver al imputado aunque exista acuerdo para imponer la pena? XIII. Modificación de normas. XIV. Comparación con la legislación colombiana.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Penal de 2004: arts. 7.3, 161, 189, 398, 416, 421, 468 y 471.

      I.     INTRODUCCIÓN

      Por tener instituciones jurídicas poco desarrolladas y con un modelo aplicativo jurisdiccional diferente y novedoso, la aplicación del Código Procesal Penal de 2004 en el distrito judicial de Huaura se presta a distintas y disímiles interpretaciones. Esta situación es notoria en el proceso especial de terminación anticipada, que es una forma alternativa de concluir con un proceso penal sin llegar a la etapa de juzgamiento y que, a su vez, es la institución procesal penal jurídica más relevante en su aplicación porque tiene estadísticamente el porcentaje más alto (71%) de los requerimientos fiscales en los Juzgados de la Investigación Preparatoria de Huaura, constituyéndose en el indicador más significativo de los procesos resueltos en cuatro meses.

     En este artículo desarrollaré las principales características controversiales de la aplicación de la terminación anticipada del proceso, de las dificultades que se han presentado en la interpretación de algunos de sus dispositivos, haciendo un análisis de mi posición al respecto y las modificatorias legales que deben de hacerse para mejorar esa institución procesal.

      II.     CONCEPTO

      Según el Tribunal Constitucional, el proceso especial de terminación anticipada es un acuerdo entre el procesado y la fiscalía con admisión de culpabilidad de alguno o algunos de los cargos que se formulan, permitiéndole al encausado la obtención de la disminución punitiva (1) .

     César San Martín Castro señala que el procedimiento de terminación anticipada se sitúa en la necesidad muy sentida de conseguir una justicia más rápida y eficaz, aunque respetando el principio de legalidad procesal, la idea de simplificación del procedimiento parte en este modelo del principio de consenso (2) , lo que significa que este proceso habrá cumplido su objetivo solamente si el imputado y el fiscal llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible; la pena (calidad y cantidad); la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer (artículo 468.5).

      III.     ANTECEDENTES

      Pablo Sánchez Velarde señala que este proceso aparece como un mecanismo de simplificación del procedimiento acorde con las nuevas corrientes doctrinarias y legislativas. Se basa en el llamado Derecho Penal de transacción que busca, mediante una fórmula de consenso o acuerdo, evitar el periodo de la instrucción y los juzgamientos innecesarios sentenciándose anticipadamente. El procesado por su parte obtiene una reducción de la pena.

     Sánchez Velarde señala que la terminación anticipada del proceso tiene como antecedente inmediato el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de Colombia de 1991, el cual a su vez se inspira en el artículo 444 del Código Procesal italiano de 1988, bajo la figura del pattegiamento, llamado también aplicación de la pena a solicitud de las partes(3) .

      Es innegable que el proceso especial de terminación anticipada es una institución que carece de desarrollo jurisprudencial en nuestro país, ya que si bien antes de la vigencia del Código Procesal Penal, era aplicable solamente para casos de tráfico ilícito de drogas (Ley Nº 26320) y delitos aduaneros (Ley Nº 28008), no se conocen los resultados de su aplicación y las implicancias que ha adquirido a nivel de la reducción de la carga procesal.

      IV.     LA APLICACIÓN DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN HUAURA

      En los procesos que se han adecuado al procedimiento del nuevo Código Procesal Penal que no cuentan con acusación fiscal los requerimientos fiscales de terminación anticipada del proceso son mayoritarios. Se están realizando acuerdos entre fiscales, imputados y sus respectivos abogados y los jueces de la investigación preparatoria están aprobándolos, en gran parte, emitiendo sentencias en forma anticipada; lo que significa que la carga procesal ha disminuido y se ha evitado que alrededor de 70 procesos penales lleguen a la etapa de juzgamiento.

     Las estadísticas indican que durante el periodo entre los meses de julio a setiembre del presente año, se han presentado 71 requerimientos fiscales de terminación anticipada del proceso de los cuales un 90% han concluido en acuerdos aprobados y con sentencias aprobatorias; en el 10 % restante no ha habido acuerdo, no se han instalado la audiencias por inconcurrencia de los sujetos procesales (imputado, fiscal, o ambos) y en un mínimo porcentaje los jueces emitieron sentencias absolutorias o los acuerdos fueron desaprobados.

      V.     LA FACULTAD DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PARA INSTAR A LAS PARTES A CELEBRAR EL ACUERDO

      En la audiencia de terminación anticipada después que el fiscal presenta los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria han surgido contra el imputado, este tiene la oportunidad de aceptarlos en todo o en parte o de rechazarlos; el juez le explicará que los alcances y consecuencias del acuerdo son que será condenado a una pena y al pago de una reparación civil, así como que no podrá controvertir su responsabilidad sobre los hechos que acepta. El juez instará a las partes como consecuencia del debate a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término (artículo 468.4).

     En la audiencia, el primer paso consiste en que el fiscal, convencido de que tiene un caso, le expone al juez los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria han surgido contra el imputado, sustentándolos con los respectivos elementos de convicción que deben de ser suficientes, siendo mejor si presenta pruebas preconstituidas o pruebas anticipadas, como el reconocimiento que del imputado ha hecho la víctima, practicado con la intervención de su abogado o con la presencia del juez de la investigación preparatoria (este último supuesto es considerado como prueba anticipada: artículo 189.3). Acto seguido, el fiscal le informa al juez que ha sostenido reuniones con el imputado y que como producto de estas han llegado a un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil que se debe imponer.

     Cuando la norma dice que el juez debe instar a las partes para que lleguen a un acuerdo como consecuencia del debate, significa que debe intervenir para facilitar el acuerdo entre las partes procesales, que puede tener como base el acuerdo provisional realizado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, o que se puede realizar sin acuerdo previo, situación que se presenta normalmente cuando es el imputado quien solicita la terminación anticipada del proceso.

     “Instar”, según el diccionario de la Real Academia Española tiene los siguientes significados “repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahínco”, y “apretar o urgir la pronta ejecución de algo” (4) . Por estos significados podría interpretarse que la imparcialidad del juez se puede ver afectada por instar que se llegue al acuerdo; sin embargo, la práctica está demostrando que es necesario que el juez se involucre y emita opiniones en la audiencia según lo que escuche y perciba como la voluntad de las partes, porque será él quien finalmente aprobará o no dicho acuerdo. El acuerdo será desaprobado si se prescinde de la reparación civil, o esta es diminuta o si no se contempla al tercero civilmente responsable, si la calidad y cantidad de pena no es proporcional con el injusto y otros supuestos más que tienen que ser contemplados en una sentencia aprobatoria.

     La facultad de instar a las partes le posibilita al juez intervenir en la audiencia a efectos de alertar las omisiones de las partes. Al respecto, Cesar San Martín Castro opina que si el juez detecta en el acuerdo alguna omisión o vacío, debe disponer la reapertura de la audiencia especial y privada para que las partes se pronuncien expresamente sobre la omisión. Acto seguido, el juez decidirá lo conveniente (5) . Esta opinión fue dada teniendo como base las Leyes Nº 26320 y 28008, que admitían el proceso de terminación anticipada solo para los delitos aduaneros y drogas, donde no se consignaba la facultad otorgada al juez en el CPP del 2004 de instar a las partes la celebración de un acuerdo sobre la base del debate producido en la audiencia.

      VI.     INTERPRETACIÓN DE LA NORMA QUE AUTORIZA LA REDUCCIÓN DE LA PENA

      El artículo 471 del CPP de 2004 prescribe que el imputado que se acoja al proceso de terminación anticipada recibirá un beneficio de reducción de la pena en una sexta parte, el cual, señala, es adicional y se acumula al que reciba por confesión; beneficios que incentivan al imputado a llegar a un acuerdo pues se hará acreedor de una pena reducida.

     La norma no precisa cuál es la base mínima sobre la que se debe practicar la reducción de la pena, si es a partir de la pena mínima que estipula el tipo penal infringido, de la pena acordada entre el fiscal y el imputado, o si la confesión al igual que la sexta parte pueden ser incluidas en el acuerdo, o solamente uno de dichos supuestos, y si para reducir la pena por concepto de confesión se deben de tener en cuenta los parámetros y supuestos fácticos del artículo 161 del CPP. Sobre el particular, San Martín Castro señala que en el acuerdo las partes deben precisar independientemente esta circunstancia extraordinaria (se refiere a la confesión) y sobre esa base fijar la pena acordada, sobre la cual se aplicará la sexta parte (6) .

     Yolanda Doig Díaz, señala que: “en la sentencia, el juez impondrá el beneficio típico de esta institución, cual es la rebaja de una sexta parte de la pena, que se acumulará al que reciba por confesión y que será aplicada a la pena determinada en el acuerdo” (7) . Como se puede apreciar, existen distintas opiniones y considero que debe de existir flexibilidad en este tema.

     En Huaura se dan diversas situaciones. La primera, cuando el fiscal presenta al juez un acuerdo provisional en el que ha practicado la reducción de la pena por confesión, por la sexta parte y por atenuantes como responsabilidad restringida o tentativa; en este caso el juez solamente aprueba o desaprueba el acuerdo y no practica ninguna reducción

     La segunda, cuando se presenta el acuerdo provisional contemplando la reducción de la pena por atenuantes y por confesión, y esta es la base de la pena sobre la que el juez practica la reducción de la sexta parte; en algunos casos el acuerdo no contempla la reducción de la pena por confesión y la sexta parte, y el juez es quien practica estas reducciones.

     El acuerdo provisional es replanteado en la audiencia cuando la pena no es razonable o la reparación civil es desproporcional con el daño causado y el juez insta a las partes para que lo reconsideren, así como para que le añadan algunos factores que pueden haber omitido pronunciar. El acuerdo definitivo siempre será realizado en la audiencia, aun cuando en esta solamente se ratifique al acuerdo provisional, si el juez considera que es completo y legal.

     En todo caso, es importante que las partes procesales lleguen a la audiencia habiendo definido en todos sus extremos el acuerdo, especificando los factores que se han tomado en cuenta para llegar a la pena y reparación civil acordada; para que el juez solamente controle su legalidad y lo apruebe, lo que servirá para que la audiencia concluya en breve tiempo con el fallo aprobatorio del acuerdo.

     En conclusión, la aplicación del proceso de terminación anticipada debe ser flexible para brindar certeza, seguridad jurídica y predictibilidad del sentido del fallo a los justiciables en el extremo de la pena y reparación civil que se espera del acuerdo. Las partes procesales, como ya lo he dicho, pueden convenir incluyendo las reducciones por confesión y la sexta parte, de modo tal que el imputado sabrá que si el juez aprueba el acuerdo lo hará exactamente en la cantidad y calidad de pena que ha convenido. En este caso debe alertarse al juez que el acuerdo contempla esas reducciones para que no aplique tales beneficios, sería recomendable que si las partes no hacen mención sobre el particular, el juez pregunte en la audiencia si en el acuerdo sobre la pena se ha considerado la reducción por concepto de confesión y la sexta parte.

     Esto evitará que se presenten apelaciones, como está sucediendo en Huaura, donde los abogados impugnan sentencias aprobatorias, porque en su opinión, el juez al momento de practicar la reducción de la pena, no ha considerado algunas atenuantes o la pena resultado de la reducción no era la que habían previsto que fuera. Esta situación se ha presentado porque en el debate realizado en la audiencia o en el acuerdo no se establecieron claramente todos los factores a tomar en cuenta para la reducción de la pena.

     Por otro lado, si el acuerdo presentado al juez no incluye la reducción por concepto de sexta parte, y al ser practicada por el juez la pena acordada no resulta razonable, considero que el juez puede aprobar el acuerdo en todos sus extremos sin practicar ninguna reducción. Esta situación tendría que ser anticipada a las partes en la audiencia a efectos de asegurar el respaldo a su decisión, de lo contrario tendría que desaprobar el acuerdo.

      VII.     EL BENEFICIO DE LA CONFESIÓN

      Estimo que la confesión a la que hace alusión el artículo 471 del CPP se refiere a la aceptación de los cargos que hace el imputado para acogerse al proceso de terminación anticipada, confesión que lo hace merecedor de la reducción de la pena, pues de esta forma se valora la renuncia que ha hecho de su derecho a no incriminarse. Esta institución es distinta a la confesión sincera del artículo 161 que se encuentra ubicada en el Título II, sobre los medios de prueba, que es aplicable para en caso de que se llegue a emitir sentencia después de la realización del juicio oral, y que exige que no exista flagrancia y que exista relevancia en la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, por lo que el beneficio de reducción de la pena por confesión en la terminación anticipada, debe ser aplicado en todos los casos valorándolo de forma que le facilite al fiscal la negociación del acuerdo en todos los casos.

      VIII.     OMISIONES QUE PUEDE CONTENER EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE EL FISCAL Y EL IMPUTADO

      El CPP dispone que el requerimiento o la solicitud de terminación anticipada del proceso sea puesto en conocimiento de todas las partes procesales por un plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formularán sus pretensiones (artículo 468.3). La audiencia se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal, del imputado y su abogado defensor (artículo 468.4), y es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales, es decir, del agraviado o actor civil, tercero civil, y las personas jurídicas a las que se les puede imponer infracciones (artículos 104 y 105 del CP).

     Esto significa que el juez necesariamente debe notificar a los citados sujetos procesales para que si lo desean asistan a la audiencia. Ahora bien, será materia del desarrollo jurisprudencial establecer cómo procederá el juez en los casos en que el fiscal y el imputado hayan obviado contemplar en el acuerdo al tercero civil como solidario en el pago de la reparación civil o no se hayan consignado las medidas de clausura, suspensión u otras que pueden ser dictadas contra una persona jurídica; a fin de determinar si el juez puede subsanar en la sentencia aprobatoria dichas omisiones, o tendría que desaprobar el acuerdo. Al respecto, considero que en el acuerdo se deben consignar a estos sujetos procesales para que no sea desaprobado, salvo que existan fundados motivos, amparables legalmente, que justifiquen la omisión de su intervención, a contrario sensu, el juez debe instar en la audiencia para que las partes se pronuncien al respecto.

     En principio, el imputado y el fiscal explicarán el motivo de la omisión, o incluso puede también intervenir, por ejemplo, el tercero civil justificando por qué no ha sido incluido en el acuerdo, quien podría decir y acreditar, por ejemplo, que ya entregó cierta cantidad de dinero a la víctima con quien a celebrado una transacción extrajudicial, por lo que es innecesario que se le siga considerando como tercero civil. En todo caso, el acuerdo no debe de omitir pronunciarse sobre la situación de los demás sujetos procesales, quienes además pueden intervenir impugnando la sentencia, conforme lo establece el artículo 468.7 del CPP.

      IX.     LA LEGITIMIDAD DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL OBJETO CIVIL, POR EXCEPCIÓN, CUANDO YA EXISTE ACTOR CIVIL

      El artículo 11.1 del CPP estipula que si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. En el proceso especial de terminación anticipada el código establece que el acuerdo entre el fiscal y el imputado versa sobre la circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer (artículo 468.5), por lo que esta última norma, por el lugar de su ubicación, es la que se debe preferir, solamente cuando se trata de este proceso especial en el que el fiscal está facultado como si fuese actor civil para llegar a un acuerdo con el imputado sobre el pago de la reparación civil.

     En este sentido, por excepción, en la terminación anticipada el fiscal está legitimado para acordar sobre la reparación civil. Por eso el artículo 468.7 del CPP en la última parte prescribe que: “los demás sujetos procesales (actor civil, personas jurídicas, tercero civil, etc.), según su ámbito de intervención procesal, puede cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil ”. De donde claramente se infiere que el actor civil no está legitimado para celebrar el acuerdo sobre el monto de la reparación civil con el imputado, lo que no lo inhabilita para hacer conocer su pretensión al juez que conoce del proceso de terminación anticipada y que en vía de apelación impugne la sentencia aprobatoria en ese extremo; en ese mismo orden de ideas, igual derecho tienen los demás sujetos procesales, llámese tercero civil y personas jurídicas que se encuentran consignadas en el acuerdo respectivo, quienes tendría que sostener la ilegalidad del acuerdo si es que lo cuestionan.

      X.     ¿SE PUEDE APELAR EL AUTO QUE DESAPRUEBA EL ACUERDO?

      El artículo 468.7 del CPP prescribe que la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, pero no señala si la resolución que desaprueba el acuerdo es apelable o no, lo que puede dar lugar a que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 404.1., que establece que las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, se declare la improcedencia del recurso de apelación de esta resolución, en tanto no está expresamente establecida su impugnación.

     Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el proceso especial de terminación anticipada es un cuaderno aparte que no impide la continuación del proceso (artículo 468.1) pero, como proceso especial autónomo, su resultado puede poner fin al proceso principal cuando termina con una sentencia aprobatoria; y en este caso, la norma, como ya lo he señalado, autoriza expresamente quiénes pueden impugnarla.

     En el caso del auto desaprobatorio que también pone fin al procedimiento de la terminación anticipada, es aplicable el artículo 416.b que establece que es apelable el auto que pone fin al procedimiento ; de no interpretarse así, entonces, todos los autos que desaprueben los acuerdos serían inapelables, y el caso pasaría a juicio oral puesto que no sería posible intentar un acuerdo en un segundo proceso de terminación anticipada porque el modelo admite la realización de un solo proceso. En este supuesto, el imputado y el fiscal pueden intentar que se emita una sentencia de conformidad por el juez de fallo antes de iniciarse el juicio oral, que también permite negociar la pena y reparación civil, previa aceptación de los cargos por parte del acusado.

     Cuando exista la experiencia del caso por parte de los jueces de investigación preparatoria para conducir la audiencia de terminación anticipada, donde la norma procesal les autoriza a intervenir activamente instando a las partes para que lleguen a un acuerdo, que obviamente tendrá que realizarse respetando los principios de proporcionalidad y legalidad, entonces será muy difícil que ese juez desapruebe un acuerdo que el mismo instó a que se celebre. Sin embargo, atendiendo a la reciente aplicación e implementación del nuevo sistema acusatorio, es necesario que expresamente se señale que el auto que desaprueba el acuerdo puede ser apelado, como lo establecía el artículo 5 de la Ley Nº 26320.

     En Huaura, por la interpretación antes indicada se han visto vía apelación resoluciones de los jueces de la investigación preparatoria que desaprobaron acuerdos y se ha declarado su nulidad disponiéndose que otro juez continúe con la audiencia tomando en cuenta los parámetros que la sala superior dictó al respecto.

     En uno de estos casos, la sala no asumió el criterio del juez que desaprobó un acuerdo, pues consideró que la pena acordada no era razonable. Se trataba del robo de un celular que fue recuperado en el acto porque fueron intervenidos los dos imputados en flagrancia. En este caso, el fiscal y los dos imputados acordaron cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva para uno de ellos y cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida con un periodo de prueba de tres años para el otro. El juez consideró que esa pena no era razonable porque la pena mínima en el delito de robo agravado es de 10 años. La sala sustentó la nulidad de esa resolución en que, según la sentencia plenaria Nº 1-2005-DJ-301-A (8) de carácter vinculante para todos los operadores del Derecho, el delito ha quedado en grado de tentativa, por lo que era aplicable el artículo 16 del Código Penal, que permite disminuir prudencialmente la pena; así como en el principio de proporcionalidad establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, que establece que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. En este caso se trataba del apoderamiento de un celular que fue recuperado, donde los imputados sostenían que se encontraban ebrios en el momento en que sucedieron los hechos, dicho que no fue rebatido por el fiscal superior en el debate, por lo que se podía atenuar la pena conforme al artículo 21 del código acotado. Atendiendo a estas circunstancias el colegiado consideró que la pena acordada era racional y proporcional con el hecho infringido, y subrayó que en casos similares por el delito de robo agravado, la Sala Penal de la Corte Suprema ha impuesto cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de tres años (9) .

     En otro caso, se trató de la apelación de una resolución que declaró improcedente el requerimiento de terminación anticipada, pese a que luego de que se llevó a cabo la audiencia las partes llegaron a un acuerdo. Esta decisión que contravino normas procesales ha vulnerado derechos fundamentales de contenido esencial correspondientes al debido proceso en su expresión formal (procedimiento preestablecido) y sustancial (estándar de razonabilidad) que toda decisión judicial debe de suponer, conforme lo establece el Tribunal Constitucional, según jurisprudencia recaída en el Expediente Nº 8125-2005-HC, 14/11/05, P, FJ.6 (10) y si no fuese impugnable, al igual que el auto que desaprueba el acuerdo, por no estar preestablecido en la norma procesal, tendríamos que aceptar decisiones arbitrarias.

      XI.     ¿LA SENTENCIA APROBATORIA DEL ACUERDO PUEDE SER APELADA POR EL FISCAL O EL IMPUTADO?

      El artículo 468.7 del CPP prescribe que la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, dejando de lado, claro está, al imputado y al fiscal cuyo acuerdo fue aprobado y precisamente porque en mérito a eso se emitió la sentencia respectiva, por lo que no podrían ser agraviados con esa sentencia. Pero tomándose en cuenta lo que indica el artículo 416.1 del CPP esa sentencia es apelable.

     En Huaura han apelado sentencias aprobatorias porque se desnaturalizó el proceso o el acuerdo al que llegaron las partes procesales; finalmente la Sala resolvió declarando la nulidad de la sentencia y, reponiendo las cosas al estado anterior, ordenó que otro juez continúe con la audiencia. En uno de los casos el juez aprobó en la sentencia el Acuerdo Provisional celebrado entre el fiscal y el imputado, en el que acordaron que se impongan ocho años de pena privativa de libertad, y no al acuerdo definitivo celebrado en la audiencia en el que acordaron que se impongan seis años. El juez justificó su decisión manifestando que el primer acuerdo era razonable y no el segundo. La Sala anuló la sentencia porque si el juez era de esa opinión debió desaprobar el acuerdo celebrado en la Audiencia ya que es el acuerdo definitivo, pues en todos los casos el acuerdo provisional es referencial, y aunque puede ser ratificado por las partes en la audiencia, el acuerdo que aprueba o desaprueba el juez es el celebrado en la audiencia.

     Otro tema importante es si se debe correr traslado de la apelación de una sentencia aprobatoria en segunda instancia (artículo 421.1). Al respecto, considero que como no se trata de la apelación a una sentencia recaída en un juicio oral, sino basada en un acuerdo celebrado en un proceso especial, el trámite no puede ser el mismo, pues en el último caso no puede darse la actuación de pruebas en primera y segunda instancia. Por ello, cuando apelan el fiscal o el imputado, la Sala no puede pronunciarse sobre el fondo, sino que solo puede declarar la nulidad de la sentencia y ordenar que otro juez se pronuncie sobre el fondo para dar la oportunidad a que el juez que dicte la otra sentencia subsane los vicios materia de nulidad.

      XII.     ¿SE PUEDE ABSOLVER AL IMPUTADO AUNQUE EXISTA ACUERDO PARA IMPONER LA PENA?

      El artículo 468.6 del CPP, cuando remite al artículo 398 que legisla sobre la sentencia absolutoria, da a entender que está autorizando la emisión de una sentencia absolutoria, lo que considero es un error, por cuanto en un procedimiento de terminación anticipada al no existir acusación entonces no puede haber sentencia absolutoria, lo que se emite es una sentencia aprobatoria de un acuerdo.

     Si el juez aprecia que en el caso concreto los hechos aceptados por el imputado no constituyen delito, porque pueden ser atípicos, o existen causas que eximen de responsabilidad (artÍculo 20 del CP) que le impiden condenar, o cualquiera otra forma que exima de responsabilidad, tal como el error de tipo, de prohibición o de comprensión culturalmente condicionado (artículos 14 y 15 del CP), debe declarar de oficio en el proceso principal (artículo 7.3 del CPP) fundada la excepción de improcedencia de la acción, que es aplicable cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

     César San Martín Castro señala que “la intervención del juez no es meramente notarial. Los controles son los siguientes: 1) control de la calificación jurídica del hecho punible; 2) control de la pena y de la reparación civil acordadas; y 3) control del fundamento probatorio de la imputación” (11) , lo que significa que si el juez considera que alguno de dichos controles no es aceptable entonces tendrá que desaprobar el acuerdo, pero de ninguna manera emitir sentencia absolutoria.

      XIII.     MODIFICACIÓN DE NORMAS

      Considero que deben realizarse las siguientes modificaciones:

     1.     Propongo que el artículo 468.1 del CPP autorice la celebración de una audiencia de terminación anticipada las veces que lo soliciten el fiscal o el imputado, petición que puede ser realizada hasta en el momento de la realización de la audiencia preliminar de control de la acusación, de ser así esta se suspenderá, y si no se dicta sentencia aprobatoria debe continuarse con la audiencia preliminar de control de la acusación.

     2.     El artículo 468.5 del CPP, en la parte que refiere “acta respectiva”, debe decir “registro respectivo”, debiendo entenderse que se refiere a cuando existe grabación de la audiencia mediante audio o video y que cuando no existe este medio técnico debe decir “acta respectiva”. Asimismo, la parte final debe ser modificada estableciendo que el juez puede dictar en la audiencia la sentencia anticipada en forma oral o su fallo, reservándose el contenido integral de la sentencia, que será notificado dentro de las 48 horas de realizada la audiencia.

     3.     Debe eliminarse en el artículo 468.6 del CPP la remisión al artículo 398 para no desnaturalizar el proceso de terminación anticipada.

     4.     Debe agregarse en el artículo 468.7 del CPP que el auto que desaprueba el acuerdo puede ser apelado.

     5.     Debe establecerse expresamente que los conceptos para reducir la pena a los que alude el artículo 471 del CPP, confesión y la sexta parte, pueden ser materia de acuerdo entre el imputado y el fiscal por ambos o uno de los supuestos indicados, y que en este caso el juez si aprueba el acuerdo impondrá exactamente la pena acordada, en caso contrario será el juez quien reducirá la pena teniendo como base el acuerdo definitivo al que arribaron en la audiencia el fiscal y el imputado.

     6.     Debe establecerse el beneficio de que no se anote en el registro respectivo la sentencia aprobatoria del acuerdo cuando el imputado cancela íntegramente la reparación civil.

      XIV.     COMPARACIÓN CON LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA

      A fin de contrastar las normas establecidas en nuestro CPP para el proceso de terminación anticipada con el Código adjetivo colombiano de 1991, se transcribe la norma respectiva donde se puede apreciar que, salvo algunos matices, en el fondo es similar al que regula nuestro Código (12) ; sin embargo, por motivos que no conozco, en el nuevo Código de Procedimiento Penal del citado país, emitido mediante Ley 906 del año 2004, ya no se ha considerado el proceso de terminación anticipada, sino más bien se ha legislado en un capítulo único del artículo 348 al 354 lo que se ha denominado “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, cuyo fin, se indica, es humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

     Resulta sumamente interesante dicha legislación porque otorga una serie de beneficios tales como rebajar hasta una mitad de la pena imponible, la posibilidad de eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, tipificar la conducta por parte del fiscal, dentro de su alegación conclusiva, de una forma especifica con miras a disminuir la pena, señalando la norma que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez , salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Se agrega que, aprobado el preacuerdo por el juez, este procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente, asimismo dicho Código ha legislado como disposiciones generales del artículo 518 al 527 las instituciones jurídicas de “justicia restaurativa”, conciliación preprocesal y mediación.

     Por lo tanto, existe la posibilidad de realizar en el futuro cambios y modificaciones en nuestro Código que tomen en cuenta otras instituciones como la descrita en la legislación procesal colombiana, que parece ser más previsible y práctica; o como el denominado “proceso abreviado” que se encuentra en la legislación de Chile y Bolivia, y que nuestro Código tampoco a recogido; las que considero es necesario sean incorporadas a nuestro nuevo modelo procesal penal para, al igual que la terminación anticipada, tener más alternativas de solución de conflictos en la justicia penal antes de llegar al “juicio oral”.

      NOTAS

     (1)     http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00855-2003-HC.html

     (2)     SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II. Segunda edición. Primera reimpresión, abril 2006. Pág. 1384.

     (3)     http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/ve96.html

     (4)     Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición. Tomo 6. Pág. 870.

     (5)     SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Pág. 1392.

     (6)     Ibídem. Pág. 1394

     (7)     DOIG DÍAZ, Yolanda. “El proceso de terminación anticipada en el Código Procesal Penal”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 149. Abril, 2006. Gaceta Jurídica.

     (8)     Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema de la República, Sentencia Plenaria Nº 1-2005/DJ-301-A, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de setiembre de 2005, fundamento 10.b: Si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el integro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y este es recuperado, el delito quedo en grado de tentativa.

      (9)     ÁVALOS RODRÍGUEZ y ROBLES BRICEÑO. “Modernas tendencias dogmáticas en la jurisprudencia de la Corte Suprema”. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. Págs. 175-177, R.N. Nº 459-2004-Callao, de fecha 3 de junio de 2004, y R.N. Nº 1189-04-Lima, de fecha 19 de junio de 2004, expedidos por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

     (10)     Vide “La Constitución en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Gaceta Jurídica. Lima, 2006. Pág. 636.

     (11)     SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Pág. 1390.

     (12)     Código de Procedimiento Penal colombiano. Decreto Nº 2700 de 1991 (noviembre 30). Artículo 37.- Terminación anticipada del proceso . “A iniciativa del fiscal o del sindicado, el juez podrá disponer en cualquier momento, desde que se haya proferido resolución de apertura de la investigación y antes de que se fije fecha para audiencia pública, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia especial en la que deberá intervenir el Ministerio Público. En esta, el fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el sindicado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Si el fiscal y el sindicado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible y la pena imponible así lo declararán ante el juez, debiéndolo consignar por escrito dentro de la audiencia. El juez deberá explicarle al sindicado los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad. El sindicado puede condicionar el acuerdo a que se le otorgue la condena de ejecución condicional, cuando ello sea procedente de acuerdo con las disposiciones del Código Penal. El juez dispondrá en desarrollo de la audiencia inmediatamente sobre la libertad del sindicado y tendrá cinco días hábiles para dictar sentencia.

          Si el juez considera que la calificación jurídica del delito y la pena imponible, de conformidad a lo acordado por las partes, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la  aplicación de la pena indicada y la indemnización de perjuicios. El acuerdo entre el sindicado y el fiscal es inoponible a la parte civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo solo podrá ser recurrida por el ministerio público. El auto que lo niega es apelable en el efecto diferido por el sindicado, el fiscal o el ministerio público.

          El sindicado que se acoja a la terminación anticipada del proceso, durante la etapa de la investigación, recibirá un beneficio de rebaja de pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que se reciba por confesión.

          Cuando no se llegue a un acuerdo, o este no sea aprobado por el juez, el fiscal que dirigía la investigación y el juez que participó en la audiencia deberán ser reemplazados por otros que tenga la  misma competencia. En este caso, cualquier declaración hecha por el sindicado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra”.

















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