EJERCICIO DE LA ABOGACÍA: LA ÉTICA PROFESIONAL
Tema relevante:
La manifiesta carencia de fundamentos jurídicos de gran parte de las demandas presentadas en sede constitucional ha originado que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto a la responsabilidad de los abogados en la interposición y trámite de dichas demandas. De esta manera, el supremo intérprete de la Constitución ha recogido la necesidad de establecer los parámetros de actuación de los abogados dentro del marco de la ética profesional y, asimismo, ha considerado pertinente aplicar el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de sancionar económicamente la conducta temeraria de los abogados que emplean formalidades procesales innecesarias que conducen al entorpecimiento del normal desarrollo del proceso.
Jurisprudencia:
Sentencia Nº 08094-2005-AA/TC
EXP. Nº 8094-2005-PA/TC
LIMA
UNIVERSIDAD “LOS ANGELES”
DE CHIMBOTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad “Los Angeles” de Chimbote, representada por su rector, don Julio Benjamín Domínguez Granda, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 del segundo cuaderno, su fecha 21 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, magistrada Felicinda Reyes Trujillo, con el objeto que se declare “nula y sin efecto legal”(sic) la Resolución Nº 1 de 7 de agosto de 2003, mediante la cual se dispuso la administración provisional de la Asociación Educativa “Francis Bacon”, nombrando como administrador a don Clodomiro Rodríguez Merino en mérito a la solicitud de medida cautelar fuera de proceso que fuera solicitada por el propio Clodomiro Rodríguez Merino y don Clodo Iván Rodríguez Echegaray (Expediente Nº 2003-0767-0-1803-JM-CI-01). Solicita, asimismo, que la mencionada magistrada “se abstenga de emitir resoluciones ilegales y de desarrollar todo acto tendiente a impedir y/o dificultar el normal desarrollo de las actividades administrativas, normativas, económicas y/u otras relacionadas con las labores propias del centro académico de la Universidad ‘Los Angeles de Chimbote, en San Juan de Lurigancho”.
Manifiesta que con la referida medida cautelar fuera de proceso se viola el principio de legalidad, el debido proceso, así como los derechos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de contratación, libertad de trabajo y la libertad de cátedra, pues se estaría interfiriendo en el desarrollo de las actividades académicas de la demandante.
A fojas 105, la emplazada contesta la demanda afirmando que se trata de una demanda malintencionada que pretende revertir una decisión jurisdiccional expedida conforme a ley, por lo que no supone en ningun caso afectación de derechos constitucionales. Recuerda que la medida cautelar fuera de proceso fue dictada sin afectar ningún bien inmueble, ni se ha ordenado desalojo alguno como afirma el demandante; al contrario, manifiesta que la demandante no ha sido parte en el trámite de la medida cautelar, donde no se ha presentando recurso alguno, habiendo sido la intervención de la Universidad como tercero en el proceso la que ha sido rechazada por el propio juzgado, pues solicitaba la desafectación de un bien inmueble sobre el que no existía ninguna medida cautelar. Luego, y dentro del término de ley, afirma que se ha presentado la demanda respectiva, la misma que, al no contar con los requisitos, ha sido declarada inadmisible y, al no subsanarse las deficiencias procesales observadas por el juez, se ha archivado todo el expediente, incluida la medida cautelar que habría quedado sin efecto legal.
A fojas 113, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad. Manifiesta que, conforme a la documentación adjunta al expediente, el recurrente ya no tiene vinculación, desde el 31 de agosto de 2001, con la Asociación Educativa “Francis Bacon”, que solicitó la medida cautelar fuera de proceso, ni con don Clodomiro Rodríguez Merino, quien fuera nombrado administrador de la mencionada Asociación; en consecuencia, la medida cautelar no podría afectarlo de ningún modo y solo demostraría la temeridad con que actúa el demandante.
Con fecha 9 de junio de 2004, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que lo que en realidad se pretende es revertir la decisión jurisdiccional tomada en ejercicio de la función jurisdiccional; considera también la Sala que en la medida cautelar dispuesta no se ha ordenado ni el desalojo ni la efectación de ningún inmueble de propiedad de la accionante, sino solamente la administración de una asociación educativa que no tiene, a la fecha, ninguna vinculación con el demandante, conforme se ha acreditado en autos.
Apelada la sentencia, la recurrida la confirmó por similares argumentos, agregando que pretender dejar sin efecto una decisión jurisdicional expedida en el trámite de un proceso regular, afectaría la independencia de la función jurisdiccional, prevista en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución.
FUNDAMENTOS
1 Conforme se desprende de los antecedentes, mediante el presente proceso la entidad demandante pretende que se deje sin efecto la ejecución de una
medida cautelar fuera de proceso
dispuesta por la Jueza del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho respecto de la administración de la Asociación Educativa “Francis Bacon”. Sostiene que dicha medida se ha ejecutado en el local donde funciona la Universidad “Los Angeles” y que, en consecuencia, se estaría afectando los derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio, debido proceso, libertad de trabajo y libertad de cátedra.
2 De autos se ha podido constatar que la entidad demandante ha impugnado la medida cautelar como tercero afectado y ha presentado sus argumentos ante la jueza que dictó la medida. Así consta a fojas 94 del expediente, donde la jueza, al rechazar la pretensión del actor, sostuvo que:
(...) dicha medida por su naturaleza jurídica, no implica afectar ningún bien inmueble ni mueble de propiedad de la Universidad “Los Angeles” (de Chimbote), por cuanto, según se infiere de la resolución cautelar, la medida dictada es únicamente para que el administrador designado, don Clodomiro Rodríguez Merino, pueda gerenciar los bienes de la asociación educativa “Francis Bacon”, los ingresos económicos, cumplir con las obligaciones laborales, con el pago de los tributos, formular balances y conducir adecuadamente las actividades de carácter académico (...).
Esta decisión fue impugnada por la Universidad ante la misma jueza, quien confirmó su decisión mediante resolución Nº 9, del 6 de octubre de 2003, donde reiteró, no solo la provisionalidad de la medida, sino las razones que respaldan su decisión, entre ellas, la necesidad de:
(...) cautelar el derecho de los estudiantes, quienes vendrían a ser los directos perjudicados por la acefalía (en la) que actualmente se encuentra la asociación educativa “Francis Bacon”(...).
Más aún, conforme lo pone de manifiesto la propia jueza en su contestación a la demanda, en el momento de haberse planteado la presente demanda, los favorecidos con la medida cautelar ya habían interpuesto la subsecuente demanda civil, conforme lo estipula el Código Procesal Civil tratándose de medidas cautelares fuera de proceso (artículo 636), la misma que habría sido declarada inadmisible y, al no haberse subsanado las deficiencias anotadas, se ha ordenado su archivo, caducando de pleno derecho la medida cautelar tal como lo prevé el artículo 636 del Código Procesal Civil.
3. En consecuencia, para este Colegiado estos hechos acreditan no solo la falta absoluta de pruebas y argumentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con que ha venido actuando el abogado patrocinante en el trámite del presente proceso de amparo. En este sentido, si bien la presente demanda debe rechazarse por este solo hecho y en aplicación de los artículos 38 y 40 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera oportuno dejar establecidos algunos parámetros de actuación de los abogados en el marco de la ética en el ejercicio de la profesión y conforme a los deberes de lealtad con los valores constitucionales que constituyen el fundamento de organización de la justicia constitucional en el Estado Democrático.
4. En nuestro país, muchos son los diagnósticos que se han realizado sobre el problema de la administración de justicia y su incidencia en la tutela de los derechos; no obstante, pocas veces se ha centrado la atención en el protagonismo de la abogacía en estos diagnósticos. Los abogados son una pieza fundamental en la prestación del servicio público de justicia y, por ello, tanto su formación a través de las facultades de Derecho, como la regulación y vigilancia sobre su desempeño y permanente capacitación a través de los colegios de abogados, deben merecer la especial atención de los poderes públicos, puesto que de ello depende buena parte del éxito de las políticas judiciales en torno a la mejora de los niveles de efectividad y transparencia del servicio de justicia como un bien de prestación por parte del Estado.
En este sentido, en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, se aprobaron los “Principios Básicos sobre la función de los Abogados”, estableciéndose en su apartado Nº 9, la necesidad de que:
(...) los gobiernos, las asociaciones de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
En el ámbito nacional, la propia Constitución, en su artículo 20, ha reconocido la institucionalidad y autonomía de los colegios profesionales que dentro de estos parámetros, deben coadyuvar a alcanzar las finalidades más altas en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el ámbito de la profesión de la abogacía, el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú precisa, en su artículo 1, que:
El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia, un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.
En su artículo 5, el mencionado Código señala también que:
(...) el abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa, en su artículo 284, [señala] que “la abogacía es una función social al servicio de la justicia y el Derecho”, estableciendo una amplia gama de derechos y de obligaciones, y entre los deberes de todo abogado, el artículo 288 incluye, entre otros, los de:
1. Actuar como servidor de la justicia y como colaborador de los magistrados;
2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional.
Como correlato, la misma Ley Orgánica establece las potestades disciplinarias que puede imponer todo juez en el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de los abogados que incumplen estos deberes. En este sentido el artículo 292 estable que:
Los magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.
5. El Tribunal considera que estas previsiones normativas no son solo aplicables al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también, y con mayor celo aún, al ámbito de la justicia constitucional, que en nuestro país corresponde prestarla tanto al Poder Judicial como a este Tribunal. Sin perjuicio de ello, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 56 la potestad del juez constitucional de imputar el pago de costas y costos al demandante, cuya pretensión sea desestimada [por] haber sido planteada con “manifiesta temeridad”. La temeridad constituye un concepto que requiere ser delimitado objetivamente en cada caso donde el juez o tribunal ejerza la potestad de sanción, a efectos de condenar al pago de costos y costas, por lo que el Tribunal considera que su invocación no debe hacerse de modo discrecional.
Además, el fundamento que ampara el ejercicio de esta potestad del tribunal no se encuentra solo en la ley, sino que se desprende de la necesidad de controlar y sancionar la mala utilización de un recurso escaso como es la justicia constitucional. En este sentido hemos precisado recientemente que:
(...) no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes (Exp. Nº 06712-2005-HC/TC, Fj. 65).
6. En el caso de autos, esta actitud temeraria se observa no bien se toma en cuenta que la decisión jurisdiccional que se pretende dejar sin efecto a través del presente proceso, no solo no afectaba los derechos que han sido invocados, puesto que solo tenía como efecto la designación de un
administrador judicial provisional
y, en ese sentido, no podía afectar ni la propiedad ni la libertad de trabajo y de empresa, como alega el recurrente, sino que, además, al momento de interponerse la presente demanda, dicha medida cautelar había caducado con todos sus efectos, tal como lo ha denunciado la magistrada emplazada
.
7. A efectos de erradicar este tipo de prácticas, que atiborran los despachos judiciales con demandas sin ningun sustento fáctico ni jurídico, este Tribunal ha asumido la firme determinación de ejercer sus potestades y competencias, a efectos de impedir este tipo de actuaciones de parte de algunos abogados, que con este tipo de comportamientos, contrarios a la ética profesional y al propio sistema jurídico, pretenden socabar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional.
8. En este sentido, debe recordarse que el Estado Constitucional requiere la participación del conjunto de la sociedad en la vigilancia de los valores y principios en que se inspira y, de manera especial, requiere de un compromiso de lealtad con estos principios de parte de quienes ejercen la profesión de la abogacía como sujetos dotados de conocimientos y pericias en la técnica jurídica, que es la mejor herramienta de control del poder en el Estado democrático. Si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los tribunales quien son los mejores observadores de su desenvolvimiento.
En este entendimiento, el Tribunal considera necesario llamar la atención de los colegios de abogados a efectos de que participen dentro de sus funciones y competencias, tanto con la labor de control y fiscalización del comportamiento de sus agremiados en los procesos judiciales, como también promoviendo su permanente capacitación y perfeccionamiento, que redundará en la mejora de la calidad del servicio de justicia. Así mismo, los jueces de toda la República deben mantenerse alertas ante la utilización indebida de los recursos procesales, a efectos de ejercer sus potestades aplicando de manera efectiva las amonestaciones y sanciones que están previstas en el ordenamiento. Una campaña permanente en esta dirección ayudará también a crear conciencia sobre el rol que corresponde a la abogacía en el ejercicio de una defensa responsable de los derechos de sus patrocinados, y en la mejora de la calidad del servicio público de justicia; por otro lado, permitirá optimizar la tutela de los derechos fundamentales atendiendo oportunamente las demandas que sí requieren una actuación rápida de parte de la judicatura.
9. En lo que concierne al caso de autos, tal como lo pusiéramos de manifiesto
supra
, el abogado de la demandante no solo conocía de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso, sino que, además, pretendió sorprender a la judicatura constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se ordene la anulación de un acto jurisdiccional que había sido dictado conforme a las normas procesales vigentes, y que al momento de presentarse la presente demanda ya había caducado puesto que, al interponerse la demanda que suscitó la medida cautelar fuera de proceso, esta había sido ya archivada al no haberse subsanado las omisiones procesales que habían sido advertidas en la etapa de postulación del proceso.
10. En consecuencia, este Colegiado considera que la conducta temeraria no solo debe imputarse a la parte demandante sino también al abogado que autorizó el escrito de demanda y los sucesivos recursos. En tal sentido y conforme a lo que prevé el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y conforme al artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de 10 URP que deberá ser abonado por el abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dio origen a la presente sentencia y en forma solidaria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA
la demanda de amparo.
2.
IMPONER
al recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 11 de la sentencia, el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.
3. IMPONER
al abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los susesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.
Publíquese y notifíquese.
SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO
COMENTARIO:
1. El caso
Una de las finalidades de los procesos constitucionales es garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Con el propósito de conseguir dicha finalidad, los principios procesales constitucionales estructuran y limitan las diferentes fases de estos procesos, de tal forma que se logre el reconocimiento de los derechos consagrados en la Constitución.
No se podrá entonces conseguir la efectiva vigencia de los derechos constitucionales cuando exista una inconducta tanto de las partes procesales como de los abogados que los patrocinan, pues desvirtúan la consecución de tal finalidad.
En el presente caso, dicha inconducta se expresa en la actitud asumida por la universidad demandante y sus abogados, quienes invocaron la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, así como la trasgresión del principio de legalidad; sin embargo, dichas violaciones no pudieron ser acreditadas antes los jueces constitucionales, toda vez que nunca ocurrieron. Así, pues, el acto cuestionado era, en realidad, una medida cautelar fuera del proceso, la cual no llegó a prosperar, pues al momento de haberse planteado la demanda de amparo, los favorecidos con la medida cautelar habían interpuesto la correspondiente demanda en la vía civil, la que fue archivada, caducando de esta manera la medida cautelar interpuesta, en aplicación de lo establecido en el artículo 636 del Código Procesal Civil.
Si bien es cierto que los fundamentos de la presente sentencia se enfocan en describir y evaluar la conducta de la universidad recurrente y la de sus abogados, el Tribunal Constitucional ingresa, además, dentro campo descrito a evaluar uno de los principios que delimita el ejercicio de las conductas dentro del proceso: el principio de moralidad procesal. Sobre la base de este principio, el supremo intérprete constitucional deja establecido –en los fundamentos expuestas en esta sentencia– los parámetros de actuación del ejercicio profesional de la abogacía.
2. La aplicación del principio de moralidad procesal en sede constitucional
Tras establecer la sinrazón de la demanda de amparo interpuesta sobre una medida cautelar fuera de proceso, la cual fue archivada, el Tribunal Constitucional consideró necesario que el contenido de su sentencia abarque no solo consideraciones sobre el fondo de la cuestión en litis sino que la conducta procesal de la demandante, así como también la de los abogados patrocinantes de esta última, situación que si bien no se encuentra contemplada en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional –bajo el concepto del pago de costas y costos al demandante que, a consideración del juzgador, haya actuado con temeridad–, el Colegiado considera pertinente abordar con la finalidad de establecer el marco de actuación de los abogados dentro de la ética profesional.
Esta última idea, la de la ética profesional, indefectiblemente nos traslada a consideraciones de orden valorativo que inspiran los diferentes actos que integran el proceso. Nos estamos refiriendo a los principios procesales.
De acuerdo con la especialidad de la materia, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que los principios que guían el desarrollo de los procesos constitucionales son la dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesal. De la lectura de estos principios, no encontramos uno que nos remita a la conducta de las partes procesales y que, en razón del enfoque del contenido de la sentencia, los abogados deban guardar. Ante esta ausencia y en aplicación del artículo IX del Título Preliminar, debemos remitirnos a los artículos IV del Título Preliminar y 112 del Código Procesal Civil, ya que al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establecen que estos deberán adecuarse a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso. Por el contrario, toda actuación que resulte temeraria en el ejercicio de sus derechos procesales queda proscrita, expresándose la temeridad o mala fe,
cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda
, contestación o medio impugnatorio.
Si bien el principio de conducta procesal se desarrolla sobre la base de los ya mencionados deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, encontramos necesario remitirnos a lo que la doctrina comparada ha desarrollado al respecto bajo el concepto del
principio de moralidad procesal.
Conocido, a decir de Jorge Walter Peyrano
(1)
, también como de probidad, de lealtad o de buena fe procesal, la denominación adoptada se realiza en razón del “deber de moralidad” de las partes procesales y de sus abogados, que no es otro que “una carga procesal de índole particular”, cuyo contenido ético se traduce en la colaboración con la administración de justicia.
Respecto a la colaboración que compete al ejercicio de la abogacía, el Tribunal Constitucional ha precisado nuevamente el carácter ético del principio en estudio, en las citas que hace, dentro de sus fundamentos jurídicos, a instrumentos internacionales, a la Norma Constitucional y especialmente al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, en cuyo artículo 1 menciona la finalidad del ejercicio profesional, y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que describe en su artículo 288 el marco de su actuación, el cual, además de remitirnos nuevamente a los principios de “lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe” –que, como ya se ha mencionado, no son más que sinónimos del principio de moralidad procesal–, recalca la función del abogado como “servidor de la justicia y como colaborador de los magistrados”, que no es otra que la expresión de la mencionada carga procesal de índole particular.
Más allá del ideal ético hasta ahora desarrollado, a partir del quinto fundamento de la sentencia, el Colegiado aborda la idea de
“conducta temeraria”
, como término contrapuesto al ejercicio de la ética profesional. A fin de establecer una definición, el Tribunal nos remite a que la temeridad constituye “un concepto que requiere ser delimitado objetivamente en cada caso donde el juez o el tribunal ejerza la potestad de sanción”. Posteriormente, señala que tal conducta es susceptible de ser sancionada debido a la “necesidad de controlar (…) la mala utilización de un recurso escaso
como es la justicia constitucional”.
Aun dentro de estas consideraciones no encontramos una definición que nos explique en qué consiste la conducta temeraria. Por ello, debemos recurrir a Guillermo Cabanellas
(2)
, quien define la temeridad como la acción arriesgada que ha sido adoptada sin un examen de los peligros que pueda acarrear y de los medios para sortearlos, es decir, realizada sin fundamento y con mala fe. Asimismo, precisa que, como consecuencia de ello, acarrea la condena en costas, sin excluir un posible recargo punitivo por movilizar de mala fe a la justicia.
Habiendo definido en qué consiste la conducta temeraria, es necesario remitirnos al artículo 112 del Código Procesal Civil, el que señala los supuestos en los que existe temeridad. Estos son: a) cuando sea manifiestamente la carencia de fundamento jurídico de la demanda contestación o medio impugnatorio, b) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, c) cuando se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte del expediente, d) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, e) cuando se obstruya la actuación de los medios probatorios, f) cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y, g) cuando por razones injustificadas las partes no asistan a las audiencias generando dilación.
Claramente el supuesto que se ajusta al caso en discusión es el primero: la carencia de fundamento jurídico de la demanda. Así, pues, al haber interpuesto una demanda en sede constitucional sobre una materia que se encontraba archivada, la actuación de la universidad recurrente como la de los abogados que la patrocinaron, deviene claramente en temeraria, denotándose no tan solo la mala fe, sino el pleno desconocimiento de la praxis profesional.
La presente sentencia nos merece –además de lo que separadamente se ha expresado en los párrafos precedentes– una consideración positiva, pues brinda una respuesta a un problema práctico con el que los jueces en general deben lidiar día a día. Asimismo, es preciso mencionar que la sanción aplicada se ajusta a Derecho, pues no solo existe una prohibición expresa a la conducta temeraria del abogado en el inciso 2) del artículo 109 del Código Procesal Civil, sino también en el artículo 5 del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, que textualmente dice: “el abogado debe abstener[se] del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios”. Así, la sanción pecuniaria –establecida el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial– de diez (10) Unidades de Referencia Procesal (U.R.P.) impuesta al abogado o a los abogados que autorizaron los escritos de la demandante es tan solo consecuencia de la conducta proscrita.
3. La ética profesional
Citando nuevamente a Cabanellas
(3)
, la ética es definida como la “parte de la filosofía que trata sobre la moral y de las obligaciones del hombre”. La zona común, continúa, entre la Ética y el Derecho se encuentra en el plano de las obligaciones: “de imperativo individual y de conciencia en la Ética, y de carácter exigible o coactivo en lo jurídico”.
El innegable vínculo entre el Derecho y la Ética no debe más que orientar el ejercicio profesional de los hombres de Derecho. Esto no debe ser entendido solamente como consecuencia de la regulación que los diferentes cuerpos normativos desarrollan sobre la abogacía, ni mucho menos tomando en consideración las sanciones aplicadas por inconductas en el ejercicio profesional. La actuación del abogado debe estar orientada por la defensa de causas justas y de la buena fe, no solo con el propósito de obtener resultados favorables en el desempeño de sus funciones, sino como vía que conduzca a su crecimiento como persona.
Anterior a la expedición de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional había precisado ciertos alcances sobre la temeridad procesal de los abogados patrocinantes. Así, mediante la sentencia correspondiente al Expediente Nº 6712-2005-HC/TC, caso Magaly Medina y otro, si bien el Colegiado sancionó la temeridad de los recurrentes, a tenor de lo expresado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, este advierte que el ejercicio profesional involucra la necesidad de patrocinar convenientemente a los defendidos, alejándose del empleo arbitrario de medios procesales, de acuerdo con la interpretación del artículo 103 de la Constitución, en la que no se ampara el abuso del derecho. Concluye el supremo intérprete en que “[l]a actuación inapropiada de un abogado defensor, más que beneficiar a sus defendidos, puede terminar impidiéndoles un adecuado patrocinio y protección jurídica, cuestión que, indudablemente, merece ser evaluada a la luz de la deontología forense”
(4)
.
De esta manera, concluimos que aunque la presente sentencia no establece un precedente vinculante respecto a la debida actuación de los abogados en el ejercicio profesional, constituye un referente para la actuación de los mismos y para la evaluación que el juzgador deberá realizar respecto a aquellas conductas que considere inspiradas en la mala fe procesal.