SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS (
Julio A. Fernández Cartagena (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. El procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias. III. Suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias. IV. Causales de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias. V. El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva. VI. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
Nuestro ordenamiento jurídico establece a favor de la Administración Pública una serie de instrumentos para asegurar el cumplimiento de sus decisiones de modo voluntario (ejecución espontánea) o forzado (ejecución forzosa).
En este último caso, la Administración está investida de la potestad de ejecutar al administrado por sí, actuando sobre su persona o sobre sus bienes. La coerción sobre el patrimonio o la persona del administrado para hacer efectivas las consecuencias jurídicas del acto administrativo emitido por las entidades de la Administración Pública es denominada “ejecución coactiva”.
La legislación ha diferenciado dos procedimientos de ejecución coactiva en función a la naturaleza de la obligación: tributaria o no tributaria.
En el presente artículo abordaremos los supuestos donde el obligado puede presentar una solicitud de suspensión del procedimiento ante el ejecutor coactivo o una demanda de revisión judicial ante la Corte Superior, cuando considera ilegal el inicio del procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias.
II. EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
La Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, publicada el 23 de setiembre de 1998, establece el régimen del procedimiento de cobranza coactiva de las obligaciones no tributarias exigidas por las entidades de la Administración Pública
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El procedimiento de ejecución coactiva es una modalidad de la ejecución forzosa de los actos administrativos, utilizado por las entidades de la Administración Pública para hacer efectivas las consecuencias jurídicas de aquellos actos previamente emitidos.
Mediante la ejecución coactiva el Estado busca satisfacer una obligación de dar, hacer o no hacer derivada de un acto administrativo, incumplida por el administrado. De conformidad con la mencionada norma dicha ejecución puede ser de dos clases: (i) cobro de una suma dineraria; y, (ii) ejecución de actos materiales dispuestos por ley, como por ejemplo demoliciones, construcciones, paralizaciones de obra, reparaciones urgentes, suspensión de actividades o clausura de locales públicos
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En otras palabras, el procedimiento de ejecución coactiva comprende el conjunto de actos que realiza el ejecutor coactivo tendientes al cobro o ejecución forzosa de obligaciones originadas en una relación de Derecho público.
Por tratarse del procedimiento más común, solo nos centraremos en la ejecución coactiva de sumas dinerarias no tributarias que son liquidadas por las entidades de la Administración Pública. Estas acreencias derivan de una relación de Derecho público, esto es, la recaudación se funda en la potestad de imperio inherente al poder estatal y no en operaciones civiles o mercantiles.
Para iniciar este procedimiento, el ejecutor coactivo debe verificar que la deuda sea exigible, es decir, que haya sido establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa o, habiéndolo sido, se encuentre determinado por un acto administrativo emitido por la última instancia administrativa competente.
Es decir, una deuda será exigible coactivamente cuando haya sido debidamente notificada al deudor y este no la haya cuestionado oportunamente. Por ende, si el administrado interpone un recurso administrativo dentro del plazo, cuestionando la deuda establecida por una entidad, corresponde que concluya la ejecución coactiva, pues dicha deuda aún no es exigible.
El procedimiento de ejecución coactiva se inicia una vez que el acto administrativo que sirve de título para la ejecución es inimpugnable administrativamente. El ejecutor coactivo emite y notifica al administrado la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cumplimiento obligatorio de la deuda exigible coactivamente, dentro del plazo de siete días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse su ejecución forzada.
Luego de vencido el plazo, el ejecutor coactivo está facultado para dictar medidas cautelares que permitan asegurar en la forma más adecuada el pago de la deuda materia de cobranza
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III. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
El artículo 1 de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28892, publicada el 15 de octubre de 2006, establece que la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva constituye el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración Pública y que garantiza a los obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo.
Es precisamente como manifestación del derecho al debido procedimiento coactivo que se prevé la posibilidad de suspender preventivamente los efectos del procedimiento de ejecución coactiva (referidos a los actos de embargar, tasar y rematar el patrimonio del obligado) cuando se presentan ciertas causales, pues suspendido el procedimiento se procede al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.
En efecto, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva solo se garantizan si, en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, el afectado tiene la posibilidad de suspender la ejecución de su patrimonio, evitando perjuicios de imposible o difícil reparación.
A modo de asegurar el cumplimiento de estos derechos, el artículo 16, modificado por la Ley Nº 28165, publicada el 10 de enero de 2004, regula (i) la facultad del ejecutor coactivo para suspender un procedimiento de ejecución coactiva; y, (ii) las causales de suspensión del mencionado procedimiento cuando se trate de obligaciones no tributarias.
De acuerdo con la mencionada ley, ninguna autoridad política ni administrativa, a excepción del ejecutor coactivo, podrá disponer la suspensión de la cobranza. Este funcionario es el único autorizado a suspender el procedimiento de ejecución coactiva, bajo responsabilidad, cuando se presenten alguna de las causales previstas por la norma.
Debe resaltarse que la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva es un deber y no una facultad discrecional del ejecutor coactivo, pues el artículo 16 configura la potestad de suspensión como una potestad reglada sujeta a la presencia de las causales previstas en la ley.
Finalmente, cabe señalar que la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva vigente, a diferencia de su predecesora, el Decreto Ley Nº 17355, publicado el 7 de enero de 1969, no incluye dentro de las autoridades prohibidas de ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva a las autoridades judiciales. Con ello permite que estas decreten la suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva mediante sentencias o medidas cautelares.
IV. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 26979, modificado por la Ley Nº 28165, las causales en las que puede sustentarse la resolución de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva resultarán fundadas en los siguientes supuestos:
1. Cuando la deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida
Esta causal opera cuando la deuda no tributaria materia de ejecución coactiva ha sido cancelada por el administrado. Ahora bien, no olvidemos que una deuda no solo se extingue por el pago, sino también por compensación, condonación, consolidación o resolución de la entidad sobre deudas de cobranza onerosa.
Un aspecto cuestionable es la situación que se configura cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 26979 se señala que el administrado podrá solicitar la suspensión del procedimiento bajo esta causal presentando al ejecutor las pruebas correspondientes. Es decir, el administrado es el obligado a acreditar la extinción de la deuda no tributaria alegada en la solicitud de suspensión, a pesar de que es la propia entidad quien cuenta con la documentación respectiva, pues fue ella quien recibió el pago alegado.
El supuesto regulado en la mencionada ley es que la entidad no ha recibido dicho pago, por lo que es el obligado quien deberá desvirtuar esa presunción ofreciendo en la solicitud de suspensión los medios probatorios idóneos, por ejemplo los recibos de pago que emitió la entidad para dar por cancelada la deuda o, la resolución administrativa que haya reconocido al administrado la extinción de su obligación mediante compensación u otras formas de pago.
2. La deuda u obligación esté prescrita
Bajo esta causal, el administrado podrá solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva cuando acredite que la acción de la entidad para cobrar coactivamente la deuda no tributaria se ha extinguido por el transcurso del tiempo, conforme al plazo de prescripción que establezca la normativa aplicable. Por ejemplo en el caso de papeletas por infracciones de tránsito, el plazo de prescripción para exigir el pago de la multa es de dos años contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución de sanción.
Una vez vencido el plazo, la entidad ya no podrá iniciar ninguna acción de cobranza de la deuda, por lo tanto, el procedimiento de ejecución coactiva iniciado deberá suspenderse definitivamente.
3. La acción se siga contra persona distinta al obligado
Esta causal procede cuando el afectado por el inicio de un procedimiento de ejecución coactiva acredita que no es el obligado a cumplir con la deuda que se le exige coactivamente. En otras palabras, cuando el procedimiento de ejecución coactiva iniciado se dirige contra una persona distinta al verdadero titular obligado a cumplir con el pago de la deuda no tributaria.
Esta causal operaría, por ejemplo, cuando se siga un procedimiento de ejecución coactiva para el cobro de una multa por infracción de tránsito al propietario del vehículo infractor a pesar de tener identificado a su conductor.
En este caso, el propietario afectado debe poner en conocimiento de la entidad acreedora (municipalidad provincial donde se cometió la infracción) esta situación para que aquella dirija su acción de cobro contra el verdadero responsable y obligado al pago. En consecuencia, se suspenderá el procedimiento de ejecución coactiva iniciada indebidamente en su contra.
4. Se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución
El afectado con el inicio de un procedimiento de ejecución coactiva podrá invocar esta causal cuando se inicie el procedimiento sin que el acto administrativo generador de la obligación le haya sido notificado
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Esta causal de suspensión merece especial atención, pues la debida observancia del derecho al debido procedimiento y a la tutela jurisdiccional efectiva exige que la actividad de ejecución coactiva esté precedida de un acto administrativo, dictado luego de cumplirse un procedimiento administrativo previo, en el cual haya participado activamente el administrado. Este acto debe ser notificado al obligado a fin de darle la oportunidad de conocer lo que se le exige, concediéndole para ello un plazo razonable que le permita cumplir voluntariamente la obligación o impugnarla oportunamente.
Las actuaciones en que se concreta el procedimiento de ejecución coactiva tienden a la realización de lo dispuesto en un acto administrativo anterior, por ello su validez está subordinada a la existencia y notificación previa del acto que se pretende ejecutar.
La existencia y notificación de un acto administrativo (declarativo o constitutivo) de la obligación a cargo del administrado resulta indispensable porque precisamente el procedimiento de ejecución busca concretar el contenido de esa decisión anterior.
En otras palabras, para cumplir la exigencia de legalidad, toda ejecución coactiva debe ampararse en un acto administrativo válido previamente notificado, que determine la deuda (consignando incluso el monto a pagar en caso de obligaciones dinerarias).
En tal sentido, cualquier actuación material de ejecución que no esté precedida de un acto administrativo debidamente notificado, se convierte en una vía de hecho violatoria de los derechos del administrado. Por lo tanto es perfectamente justificado que ante estas situaciones se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva ilegalmente iniciado.
5. Recurso administrativo o demanda contencioso-administrativa
Esta causal opera cuando se inicia un procedimiento de ejecución coactiva a pesar de encontrarse: (i) en trámite recurso administrativo (reconsideración, apelación o revisión) o demanda contencioso-administrativa presentados dentro del plazo legal contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución; o (ii) pendiente de vencimiento el plazo para su presentación.
Efectivamente, si el administrado interpone un recurso cuestionando la deuda establecida por la Administración Pública corresponde que se concluya la ejecución coactiva, pues dicha deuda aún no es exigible.
Cabe señalar que esta causal procede cuando el medio impugnatorio ha sido presentado en el plazo de ley y cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la legislación de la materia, es decir, la impugnación no debe haber estado incursa en alguna causal de inadmisibilidad.
En otros términos, el recurso administrativo o la demanda contenciosa-administrativa, suspenderá el procedimiento de ejecución coactiva siempre que hayan sido presentados dentro de los plazos de ley y se encuentren pendientes de resolución por la instancia respectiva.
Por lo tanto, la sola acreditación de que el obligado ha interpuesto cualquiera de estos medios impugnatorios es mérito suficiente para que el ejecutor proceda a emitir la resolución de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, pues la obligación se encuentra en discusión, perdiendo el mérito ejecutivo hasta que se resuelva definitivamente por la autoridad competente.
6. La existencia de un convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, o cuando el obligado haya sido declarado en quiebra
En este supuesto, el obligado contra quien se ha iniciado un procedimiento de ejecución coactiva únicamente deberá acreditar que tiene un convenio de (i) liquidación judicial, (ii) extrajudicial, o (iii) acuerdo de acreedores; o que ha sido declarado en quiebra.
La carga de la prueba de esta causal de suspensión solo corresponde al obligado, pues es él quien tiene la información respecto de la situación en que se encuentra, la cual debe poner en conocimiento del ejecutor coactivo a fin de obtener la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.
En caso de que el obligado no acredite este hecho con medios probatorios idóneos, el ejecutor coactivo se encuentra plenamente facultado para continuar con el procedimiento.
7. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago
Procede la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva cuando la entidad acreedora ha otorgado al deudor el beneficio de aplazamiento o fraccionamiento del pago de su deuda y, esta aún siga vigente.
Para que resulte viable, esta causal de suspensión, la entidad no debe haber comunicado formalmente al obligado la pérdida del beneficio de aplazamiento o fraccionamiento y, el obligado debe mantener vigente los mencionados beneficios.
8. Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial o se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25604
Procede la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva cuando se trate de deudores (i) en proceso de reestructuración patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809 publicada el 8 de agosto de 2002; o, (ii) comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25604 publicado el 14 de julio de 1992.
En el primer caso, los deudores podrán solicitar la suspensión inmediata de la ejecución coactiva iniciada en su contra, con la única condición de acreditar dicha situación acompañando los medios probatorios idóneos, por ejemplo la resolución administrativa que declara la insolvencia de la empresa y el inicio del procedimiento de reestructuración patrimonial.
En el segundo caso, se trata de empresas estatales que: (i) conforman la actividad empresarial del Estado, (ii) han sido declaradas en liquidación, o (iii) están comprendidas formalmente en el proceso de privatización, denominado Proceso de Promoción a la Inversión Privada
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En efecto, el Decreto Ley N° 25604 y el Decreto Supremo N° 008-95-PCM disponen la calidad de bienes inembargables del patrimonio de dichas empresas
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. Por lo tanto, procede la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva por el solo hecho de demostrar esta situación.
9. Cuando ha cumplido con el pago de la obligación no tributaria en cuestión ante otra municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto de límites
Esta causal opera exclusivamente cuando se traba de obligaciones no tributarias exigidas por los gobiernos locales. Una vez resuelto el conflicto de competencia territorial, si la municipalidad que inició el procedimiento de ejecución coactiva es la competente tendrá habilitado su derecho para repetir contra la municipalidad que recibió el pago de la obligación no tributaria.
Por lo tanto, resulta completamente ajustado a derecho que el afectado por el inicio del procedimiento de ejecución coactiva solicite su suspensión, pues ha cumplido con la obligación a su cargo.
10. Mandato emitido por el Poder Judicial
Esta causal, prevista en el literal 2 del artículo 16, opera cuando las autoridades judiciales ordenan la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva (i) en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo; o, (ii) a través de una medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso-administrativo.
La suspensión del procedimiento debe producirse dentro del día hábil siguiente a la notificación del mandato judicial y/o medida cautelar o de la puesta en conocimiento por el ejecutado adjuntando copia del mandato o medida cautelar.
Anteriormente el artículo 16 disponía que tratándose de medidas cautelares, estas debían ser firmes y haber sido expedidas dentro del proceso principal, excluyendo, por lo tanto, la dictada fuera del proceso.
Se entiende que una medida cautelar es firme cuando ha sido consentida o cuando no cabe medio impugnatorio alguno contra ella. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 16 anterior solo después de que la medida cautelar adquiría firmeza estaba en condiciones de suspender el procedimiento de cobranza coactivo. Esto causaba serios perjuicios a los afectados, pues el tiempo que demoraba en quedar firme la medida cautelar era excesivo frente a la celeridad con la que normalmente se llevan a cabo los procedimientos de cobranza coactiva.
El artículo 16 vigente ha corregido esta situación y actualmente una resolución que ampara una medida cautelar fuera del proceso expedida en primera instancia surte todos sus efectos y, por lo tanto puede suspender el procedimiento de ejecución coactiva. Ello, sin perjuicio del ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada, constituida por la entidad ejecutante y el ejecutor coactivo que conoce el procedimiento.
11. Silencio administrativo positivo
El obligado podrá solicitar la suspensión del procedimiento sobre la base de alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 26979, presentando al ejecutor las pruebas correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto por el literal 4 del mencionado artículo, el ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los ocho días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie ninguna notificación con el pronunciamiento expreso, el ejecutor ya no podrá declarar improcedente la solicitud de suspensión presentada y estará obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud.
La referida norma consagra el silencio administrativo positivo, por el cual ante la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la Administración, el deudor debe considerar que ella ha aprobado su solicitud. Morón explica el silencio administrativo en los siguientes términos: “El silencio administrativo es la sustitución de la expresión concreta del órgano administrativo por la manifestación abstracta prevenida por la Ley, estableciendo una presunción en favor del administrado,
en cuya virtud, transcurrido un determinado plazo derivamos una manifestación de voluntad estatal con efectos jurídicos en determinado sentido (estimatorio o desestimatorio)
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El silencio administrativo positivo implica entonces la expedición de un acto administrativo ficto que le da la razón al deudor y que surte plenos efectos jurídicos desde el momento en que se cumple el plazo previsto en la norma. Es decir, el obligado podrá exigir la suspensión inmediata del procedimiento en aplicación del silencio administrativo positivo que obliga al ejecutor a suspender el procedimiento bajo responsabilidad.
Finalmente, cabe señalar que la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva sustentada en cualquiera de las causales previstas por el artículo 16 de la Ley Nº 26979 puede presentarse antes o después de la adopción de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la citada ley, pues esta posibilidad queda habilitada desde el momento en que el ejecutor inicia el procedimiento de ejecución coactivo ilegal.
V. EL PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
Adicionalmente a las causales reguladas por el artículo 16 de la Ley Nº 26979, los ejecutores coactivos deben suspender el procedimiento de ejecución coactiva con la sola presentación de una demanda de revisión judicial. El proceso de revisión judicial tiene por objeto la revisión de la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas en la referida ley para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva.
Esta causal de suspensión se encuentra prevista en el artículo 23 de dicha norma, modificado por la Ley Nº 28165, y permite al obligado plantear una demanda de revisión judicial ante la Corte Superior cuando el procedimiento de cobranza coactiva no se ajuste a lo dispuesto la Ley Nº 26979, con el fin de suspender la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y lograr así el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en su contra.
Cabe precisar que en la práctica no es una pérdida definitiva de la eficacia del procedimiento de ejecución coactiva, sino una especie de medida cautelar a pedido de parte que implica la cesación temporal de los efectos del procedimiento con la finalidad de determinar su continuidad o no, en la resolución judicial final que se dicte luego de su revisión.
El proceso de revisión judicial únicamente puede iniciarse en los siguientes supuestos: (i) ante la existencia de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la Ley Nº 26979; o, (ii) después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince días (15) hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
En otras palabras, la ley habilita al deudor a acudir al proceso de revisión judicial sin exigirle el agotamiento de la vía administrativa o la presentación de su solicitud de suspensión ante el ejecutor coactivo sustentado en las causales previstas por el artículo 16 de la Ley Nº 26979. Esta posibilidad queda habilitada desde el momento en que el ejecutor coactivo ordena alguna medida cautelar en el procedimiento de cobranza coactiva. Por ello, sostenemos que la revisión judicial es la vía idónea para tutelar al afectado frente a la actuación ilegal del ejecutor coactivo dentro de un procedimiento de cobranza coactiva.
Efectivamente, basta la interposición de la demanda de revisión judicial para que proceda la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva. En estos casos se deben además levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado dentro de dicho procedimiento.
Como una cuestión final cabe señalar que el artículo 1 de la Ley Nº 28165, que modifica el inciso e) del artículo 16.1, el artículo 23.3 y el artículo 28.1 de la Ley Nº 26979 fue objeto de un proceso de inconstitucionalidad promovido por el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Mediante sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0015-2005-PI/TC de fecha 5 de enero de 2006, el mencionado tribunal declaró la constitucionalidad del proceso de revisión judicial y de la suspensión que genera su interposición.
El Tribunal Constitucional señaló que la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva originado por la presentación de una demanda de revisión judicial, garantiza la efectividad de las decisiones del Poder Judicial.
Por ello, resulta legítimo que se suspenda la cobranza coactiva mientras se tramita el proceso de revisión judicial. De lo contrario, si se permitiera a la Administración continuar la cobranza coactiva ejecutando los bienes del presunto deudor, la sentencia que dicte el Poder Judicial sería ineficaz, vulnerando así el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a toda persona.
VI. CONCLUSIONES
En general, en todo procedimiento administrativo, incluso en el procedimiento coactivo de cobranza, se debe respetar la vigencia efectiva del derecho al debido procedimiento con el fin de brindar una tutela eficaz y verdadera a los derechos de los administrados, evitando así toda arbitrariedad en el actuar de las entidades de la Administración Pública.
Este es un principio del Estado Social y Democrático de Derecho consagrado por nuestra actual Constitución, que persigue conciliar los legítimos intereses de la sociedad y del Estado con los legítimos intereses de la persona, y no admite excepciones. Por lo tanto, también se manifiesta en el procedimiento de ejecución coactiva a través del establecimiento de causales de suspensión y de la presentación de una demanda de revisión judicial.
El inicio de un procedimiento de ejecución coactiva ilegal y las medidas cautelares adoptadas dentro de aquel afectan el derecho de los administrados. Por ende, resulta pertinente otorgar al afectado la posibilidad de poner en conocimiento del ejecutor coactivo el error incurrido o de acudir al Poder Judicial para solucionar el problema.
Es decir, luego de iniciado el procedimiento de ejecución coactiva el obligado dispone de dos vías para obtener la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. La primera es la presentación de la solicitud de suspensión del procedimiento sobre la base de las causales reguladas por el artículo 16 de la Ley Nº 26979, sin necesidad de que se trabe ninguna medida cautelar. La segunda es la interposición de una demanda de revisión judicial.
En este sentido, resulta coherente con el Estado Social y Democrático de Derecho que la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva proporcione al obligado a cumplir obligaciones no tributarias la posibilidad de presentar una solicitud de suspensión de procedimiento de ejecución coactiva ante el ejecutor coactivo sustentándose en las causales comentadas. Además el administrado puede plantear una demanda de revisión judicial ante la Corte Superior cuando el procedimiento de ejecución coactiva no observe lo dispuesto en dicha ley.
NOTAS
(1) El artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 publicada el 11 de abril de 2001 dispone qué entidades conforman la “Administración Pública”.
(2) Artículo 12 de la Ley Nº 26979: “Los actos de ejecución forzosa regulados en el presente capítulo son los siguientes:
a) Cobro de ingresos públicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de una relación jurídica regida por el Derecho público, siempre que corresponda a obligaciones a favor de cualquier Entidad, proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las obligaciones comerciales o civiles y demás del Derecho privado;
b) Cobro de multas administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones económicas provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial;
c) Demoliciones, construcciones de cercos o similares; reparaciones urgentes en edificios, salas de espectáculos o locales públicos, clausura de locales o servicios; y, adecuación a reglamentos de urbanización o disposiciones municipales o similares, salvo regímenes especiales;
d) Todo acto de coerción para el cobro o ejecución de obras, suspensiones, paralizaciones, modificación o destrucción de las mismas que provengan de actos administrativos de cualquier Entidad, excepto regímenes especiales”.
(3) Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 26979, excepcionalmente el ejecutor coactivo puede trabar medidas cautelares previas para asegurar el cumplimiento de la obligación, a pesar de que el administrado haya interpuesto recurso impugnativo contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución. Las medidas cautelares que puede trabar el ejecutor se encuentran previstas en el artículo 33 de dicha norma.
(4) Esta situación guarda coherencia con lo dispuesto por el literal 1 del artículo 15 de la Ley Nº 26979, que establece como causal de nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva que inicia el procedimiento de ejecución, la omisión de la identificación de (i) la resolución o acto administrativo generador de la obligación; y, (ii) la constancia de su notificación.
(5) Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25604: “No serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes inclusive acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado y que hayan sido o sean: a) declaradas en liquidación, b) comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada (…)”.
(6) Artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-95-PCM: “Lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25604 es de aplicación a todo tipo de medidas y procedimientos de ejecución, incluso los administrativos, sin distinción de clase alguna, debiendo estos sujetarse a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del mencionado dispositivo”.
(7) MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Lima, 2001. Pág. 395.