¿LA CATEGORÍA DE AUXILIAR DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA INCLUYE AL PERSONAL DOCENTE?
Consulta:
La señorita Maritsa Barrios es auxiliar docente en un centro educativo del Estado y ha sido nombrada recientemente dirigente del sindicato de dicha institución, por lo que está realizando una revisión del conjunto de beneficios que corresponden a cada trabajador. Por tal situación nos consulta si los beneficios del Decreto de Urgencia Nº 037-94 alcanzan a los auxiliares de educación, pues de la revisión que ha realizado de dicha norma, ha podido observar que dicho beneficio les corresponde a los auxiliares.
Respuesta:
De la revisión del Decreto de Urgencia Nº 037-94, podemos observar que esta norma otorga un beneficio aplicable a partir del 1 de julio de 1994, que consiste en una bonificación especial a determinados servidores de la Administración Pública; y que no alcanza a aquellos que se encuentren en los casos señalados en el artículo 7 (que enumera al personal no comprendido en este decreto).
Así, la bonificación especial que se establece en este decreto de urgencia, se otorga a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, no estando comprendidos en este beneficio.
a) el personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas,
b) el personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública,
c) los alfabetizadores y animadores del Sector Educación,
d) los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición de los Decretos Supremos Nºs. 19-94-PCM, 46 y 59-94-EF y Decreto Legislativo Nº 559, y
e) el personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por Conade o Conafi
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Para poder determinar la calidad de los sujetos a los cuales les corresponde la bonificación, debemos tomar en cuenta la categorización de los empleados determinada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, el que establece las siguientes escalas i) Escala 01: funcionarios y directivos, ii) Escala 02: magistrados del Poder Judicial, iii) Escala 03: diplomáticos. iv) Escala 04: docentes universitarios, v) Escala 05: profesorado, vi) Escala 06: profesionales de la salud, vii) Escala 07: profesionales, viii) Escala 08: técnicos, ix) Escala 09: auxiliares, y x) Escala 10: escalafonados del Ministerio de Salud.
Así, en la Escala de 04: profesorado, se encuentran categorizados los auxiliares de docencia, lo que se fundamenta tanto por lo dispuesto por la Ley del Profesorado - Ley 24029, como por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; normas que disponen que los auxiliares de educación son considerados como personal docente en servicio sin título pedagógico.
Lo anterior significa que toda aquella regulación referida al profesorado (o personal docente) se entenderá aplicable no solo a los docentes, sino también a los auxiliares de docencia, pues así se encuentran categorizados y comprendidos para la organización del empleo público.
Por lo tanto, para la aplicación del beneficio consideramos que no corresponde a los auxiliares de educación la percepción de este beneficio, al ser considerados como personal docente, lo que significa que al pertenecer a la Escala 04, no estando comprendidos en el ámbito subjetivo de la norma, donde solo se dispone como beneficiarios a los niveles F-2 y F-1 (Escala 01), profesionales (Escala 07), técnicos (Escala 08) y auxiliares (Escala 09).
Base legal:
• Decreto de Urgencia Nº 037-94, Fijan monto mínimo del Ingreso Total Permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración Pública: arts. 2 y 7.
• Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, establecen en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones: art. 6 y anexos.
• Ley Nº 24029, Ley del Profesorado: art. 64.
• Decreto Supremo Nº 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado: arts. 272 y 273.