NUEVO MARCO LEGAL PARA EL CANJE O REDENCIÓN DE LAS ACCIONES DE INVERSIÓN (
Oswaldo Hundskopf Exebio (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Naturaleza jurídica. IV. Características. V. Régimen establecido para el canje o redención de acciones de inversión.
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I. INTRODUCCIÓN
Por Ley Nº 28739, publicada el 23 de mayo del presente año y su Reglamento, aprobado por Resolución CONASEV Nº 060-2006-EF-94.10, de fecha 22 de agosto último, se estableció un nuevo marco legal para la promoción del canje o redención de las denominadas acciones de inversión.
A través de este marco legal, se busca incentivar el intercambio de las acciones de inversión por otros valores mobiliarios, o la compra de dichos valores por parte de sus sociedades emisoras; intentando con ello, remediar la falta de consenso respecto de los derechos que tales valores confieren a sus titulares.
Sobre este tema y con la finalidad de facilitar el análisis de las normas bajo comentario, consideramos que resulta pertinente, en primer lugar, ubicar la institución de las acciones de inversión, dentro de nuestro ordenamiento jurídico empresarial.
II. ANTECEDENTES
El antecedente más cercano de las acciones de inversión son las llamadas acciones de trabajo, las cuales anteriormente fueron denominadas acciones laborales y cuyo origen se remonta a la Ley General de Industrias - Decreto Ley Nº 18350, promulgada el 28 de julio de 1970 durante el gobierno del General Juan Velasco Alvarado, mediante la cual los trabajadores del sector manufacturero obtuvieron, por primera vez, una participación en las utilidades
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, la propiedad
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y la gestión
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de la empresa.
Catalina Rabinovich
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intenta explicar el motivo de dicha reforma: “Quienes tomaron el poder en el Perú, en 1968, fueron militares cuya cúpula se había formado en el CAEM (Centro de Altos Estudios Militares) entre cuyo profesorado se encontraban intelectuales pertenecientes al Movimiento Social Progresista, grupo formado a fines de los años cincuenta, y que fue el más fértil en producción ideológica. El socialismo que propugnaba el Movimiento Social Progresista promovía las relaciones de solidaridad y de carácter comunitario en la población. Esta revolución debía iniciarse con la reorganización del Estado, a través de la democratización de la representación de los intereses sociales y la participación popular en la producción y gestión de las decisiones; y la reforma de la empresa, a través de la democratización de la estructura y función de la empresa, a fin de que la propiedad y la gestión fueran de la comunidad de trabajadores, categoría en la que se incluía a los mismos empresarios, estableciéndose así una democracia industrial”.
Así pues, la Comunidad Laboral, creada a través de esta reforma, no solo otorgó a los trabajadores una participación en las utilidades de la empresa, sino que también les permitió el acceso a la gestión y a la propiedad de ella.
Si bien entre los años 1970 y 1977 esta participación en la propiedad se efectuó mediante la entrega a los trabajadores de acciones de la Cuenta Capital Social, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 21789 del año 1977, se dispuso la creación de las “Acciones Laborales”, que integraban una cuenta especial denominada “Cuenta Participación Patrimonial de Trabajo” y que limitaban el derecho de propiedad de la empresa, al no otorgarles derecho de voz ni de voto en las Juntas Generales de Accionistas. Sin embargo, y no obstante el recorte, el derecho de los trabajadores a participar en la empresa alcanzó rango constitucional, al ser consagrado en el artículo 56 de la Constitución de 1979, cuyo texto indicaba que: “El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en la gestión y utilidades de la empresa, de acuerdo con la modalidad de esta”.
Más adelante, y mediante los Decretos Leyes Nºs. 22175, 22329, 22333, 23189 y sus normas complementarias, reglamentarias y conexas; el título sexto de la Ley Nº 23407 y sus normas complementarias, reglamentarias y conexas; así como el Título VI del Decreto Ley Nº 19020, se dispuso el Régimen de Participación de los Trabajadores en todas las empresas de los Sectores Minero, Pesquero, Industrial, Telecomunicaciones y otras actividades a las que se dedican las empresas del Sector Privado y que generan renta de tercera categoría.
Posteriormente, el régimen antes mencionado fue derogado por el Decreto Legislativo Nº 677, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de julio de 1991. Mediante dicho Decreto Legislativo, se aprobó un Régimen de Participación Laboral Común aplicable a todas las empresas generadoras de renta de tercera categoría del Sector Privado; se sustituyeron las acciones laborales por las “Acciones de Trabajo”, modificando su régimen y características, y otorgándoles, además, la calidad de valores mobiliarios.
Años después, con fecha 11 de noviembre de 1996, mediante Decreto Legislativo Nº 892 se reguló el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. Este Decreto Legislativo derogó los artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 677, que en su momento aprobó el Régimen de Participación Laboral Común.
Para el doctor Carlos Arata
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, luego de la publicación del Derecho Legislativo Nº 892 que reguló la participación de los trabajadores en las utilidades de sus empresas, las acciones de inversión pasaron a ser una “piedra en el zapato” en aquellas empresas que aún las mantenían en sus cuentas patrimoniales, ya que para los titulares de acciones de capital, su presencia involucraba compartir los dividendos generados por la sociedad con personas que no habían asumido el mismo riesgo.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 1998, mediante Ley Nº 27028, se procedió a denominar como “Acciones de Inversión” a aquellas emitidas por las empresas comprendidas dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 677. En dicha norma, se señaló que tales acciones integran la “Cuenta de Acciones de Inversión” en reemplazo de la “Cuenta de Participación Patrimonial de Trabajo”, estableciendo además que tales valores deberán ser emitidos por las empresas comprendidas en los alcances del Decreto Legislativo Nº 677, es decir, por aquellas empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría, y que cuenten con trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
Para la Gerencia de Investigación y Desarrollo de la Conasev
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el problema de las acciones de inversión radica en dos aspectos, el primero consiste en que las acciones de inversión son títulos “sui géneris” a nivel internacional que no forman parte del capital social de la empresa, e incluso no se encuentran recogidas como “acciones por la Ley General de Sociedades
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y que el origen particular de las acciones de inversión no asegura un consenso respecto a todos los derechos que deban reconocérseles a sus titulares, y el segundo aspecto se refiere a que las empresas que han convertido sus acciones de inversión en otros títulos, incurriendo en costos importantes, no han llegado a eliminar de su patrimonio dichos valores, debido a que les resulta difícil ubicar un porcentaje significativo de sus titulares.
Como hemos mencionado en la introducción, por Ley Nº 28739, y su Reglamento, aprobado por Resolución Conasev Nº 060-2006-EF-94.10, se estableció el marco legal necesario para promover el canje o redención de las acciones de inversión, marco que en el fondo lo que busca es la eliminación de estos valores del mercado, el cual si bien ha introducido importantes innovaciones, no ha logrado el consenso de los analistas y expertos en el mercado de valores, en el sentido de que no es una buena fórmula que el Estado a través de normas legales establezca una regulación y/o un régimen especial para promover el canje o la redención de acciones. Para el doctor Juan Luis Hernández Gazzo
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quien está dentro de esta tendencia, “el canje la Redención de las acciones de inversión debió, no solo en su iniciativa, sino en ejecución, y sobre todo en la negociación de su precio, dejarse a los participantes en el mercado su definición, tal como sucede en el caso de cualquier otro valor mobiliario”.
III. NATURALEZA JURÍDICA
Tal y como señaláramos en el punto precedente, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 677, las Acciones de Inversión dejaron de ser instrumentos de participación de los trabajadores en las empresas, para ser reconocidas como valores mobiliarios.
En efecto, si bien las acciones de inversión surgieron como una forma de dar acceso a los trabajadores a la propiedad de la empresa, en la actualidad resulta irrelevante la existencia de una relación laboral entre el tenedor de dichos valores y la sociedad emisora, siendo concebidas, únicamente, como una alternativa de inversión en el mercado de valores.
En tal sentido, las acciones de inversión son reconocidas como valores mobiliarios, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Mercado de Valores - Decreto Legislativo Nº 861, el cual señala: “Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor (...)”.
Respecto del tema, la doctora Ada Constantino
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indica que “(…) las acciones de inversión son valores mobiliarios, pues, poseen derechos incorporados, representan un valor y poseen aptitud circulatoria. Asimismo, son títulos participatorios nominativos y de renta variable”.
En efecto, un valor mobiliario no solo sirve como documento que le permite a su tenedor, exigir el pago de una suma de dinero (como sucede con los bonos y papeles comerciales, entre otros), sino que también presenta otras finalidades económicas, como la de ser un documento que acredite la propiedad, un derecho preferente sobre determinado bien, o un derecho de participación en una empresa.
En razón a ello, nuestra Ley de Títulos Valores - Ley Nº 27287, regula a dichos valores en la Sección Novena del Libro Segundo, clasificándolos, según la naturaleza de los derechos que representen, en dos grandes grupos: el primero, relacionado con aquellos Valores Representativos de Deuda, dentro de los cuales podemos encontrar a las Obligaciones (como bonos y papeles comerciales), la Letra Hipotecaria, la Cédula Hipotecaria, el Pagaré Bancario, el Certificado de Depósito Negociable, y finalmente, las Obligaciones y Bonos Públicos; y, el segundo, relacionado con aquellos Valores Representativos de Derechos de Participación, entre los cuales se encuentran los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de Inversión, el Certificado de Suscripción Preferente, los Valores Emitidos con Respaldo de Patrimonios Fideicometidos y, finalmente, las Acciones.
Precisamente, dentro de este último grupo se encuentran las acciones de inversión, como aquellos títulos valores nominativos que incorporan determinados derechos patrimoniales y obligaciones en una sociedad de capitales.
Consideramos necesario puntualizar, que nuestra Ley General de Sociedades - Ley Nº 26887, precisa en su artículo 82 que las acciones representan partes alícuotas del capital social, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente Ley”.
Sin embargo, el inciso 4 del artículo 257 de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores dispone que “pueden emitirse también, valores mobiliarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alicuentas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales que les resulte aplicables”.
Bajo este supuesto, las acciones de inversión encajan dentro de esta última definición ya que son valores representativos de derechos de participación de una cuenta patrimonial denominada “Cuenta Acciones de Inversión”, que confieren a sus titulares determinados derechos económicos.
A pesar de tratarse de valores mobiliarios especiales, las acciones de inversión tienen ciertas características uniformes con el género de valores mobiliarios, razón por la cual les son aplicables las disposiciones generales de todo valor mobiliario, contenidas en el artículo 255 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287, y que son las siguientes:
1) Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no, en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupadas en series. Asimismo, los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargas o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su venta forzosa.
2) Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.
3) Pueden emitirse en títulos físicos o mediante anotaciones en cuenta. Para la conservación de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia.
4) El régimen de representación de valores mobiliarios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores, y les son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero y en la Sección Novena del Libro Segundo, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
5) Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos. Podrán también representar derechos o índices referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la combinación de los derechos antes señalados o los que la ley permita y/o los que las autoridades señaladas en el artículo 285 determinen y autoricen.
6) Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos.
7) Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores, tendrán igualmente mérito ejecutivo.
8) Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto solo desde la inscripción que realice el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de valores en títulos, o en anotación en cuenta respectivamente.
Un primer dato relevante, respecto de las acciones de inversión, es que, al cierre del año 2005, representaban el 13% del número total de valores emitidos en el Registro Público del Mercado de Valores peruano, de acuerdo con la información proporcionada por la Conasev en su Memoria Anual correspondiente a dicho año
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.
Un segundo dato relevante es que actualmente en nuestro mercado existen 67 empresas con acciones de inversión inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores y representan el 5.8% de la capitalización bursátil al cierre de junio del 2006 y explican el 27% del total negociado en operaciones al contado con valores de renta variable en rueda de bolsa
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.
Ahora bien, respecto al hecho que los valores mobiliarios materia del presente artículo se denominen “acciones” de inversión, puede llevar, erróneamente, a equipararlas con las acciones representativas del capital social; y, específicamente, con las acciones sin derecho a voto.
Como señala Rafael Picasso Salinas, refiriéndose a las acciones de inversión: “(…) si bien no se trata de acciones preferenciales sin derecho a voto (…) las acciones de inversión comparten con ella determinadas características (…)”
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En efecto, el hecho de que las acciones de inversión otorguen a su titulares determinados derechos patrimoniales, como el de participar en la distribución de dividendos, el de suscripción preferente de acciones de inversión, entre otros, unido a la carencia de derechos políticos, como el de asistencia y voto en las Juntas Generales de Accionistas, podrían llevar a pensar que las acciones sin voto serían una especie de “acciones preferenciales sin voto”, posibilidad que debe descartarse.
Cabe indicar, por el contrario, que las denominadas “acciones de inversión” no tienen la categoría jurídica, propia del derecho societario, de “acciones”, toda vez que no representan partes alícuotas del capital; ni tampoco representan o expresan la condición de socio, con los derechos y obligaciones que ello implica. La única acepción de la acción que es compartida por las acciones de inversión, es la de ser un título con vocación circulatoria. Se trata, en consecuencia, de valores mobiliarios, representativos de participación en la cuenta denominada “Acciones de Inversión”, que confieren a sus titulares una serie de derechos patrimoniales, independientemente de la existencia o no de relación laboral con la sociedad emisora.
IV. CARACTERÍSTICAS
De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27028, los titulares de acciones de inversión solo tendrán “derechos patrimoniales”, sin intervención ni voto en las Juntas Generales de Accionistas y Directorio. Al respecto, a continuación enumeramos los derechos patrimoniales que tienen los titulares de acciones de inversión:
- Derecho a participar en la distribución de dividendos;
- Derecho a percibir acciones de inversión liberadas de pago;
- Derecho de suscripción preferente;
- Derecho a participar en el saldo del patrimonio resultante de la disolución o liquidación de la sociedad;
- Derecho de transferir en propiedad, las acciones de inversión;
- Derecho a redimir las acciones de inversión en los casos de transformación, fusión, escisión o cualquier otra forma de reorganización de sociedades, cambios de objeto social y traslado del domicilio social de la sociedad al extranjero,
- Derecho de solicitar la inscripción en la Bolsa de Valores.
V. RÉGIMEN ESTABLECIDO PARA EL CANJE O REDENCIÓN DE ACCIONES DE INVERSIÓN
Como ya se ha señalado, la Ley Nº 28739, establece el marco legal para la promoción del canje o redención de acciones de inversión, así como los mecanismos para facilitar tales operaciones. Conforme a lo dispuesto en su artículo 3, el ámbito de aplicación de la norma comprende a todas aquellas empresas que tengan emitidas acciones de inversión, inscritas o no en el Registro Público de Mercado de Valores, los cuales podrán ofrecer a los titulares de dichos valores, el canje o la redención. Sin duda, el hecho que se haya incluido dentro de este marco a las acciones de inversión no inscritas, es una importante innovación.
Para los efectos de dicha norma, se entiende por “canje” y “redención” lo siguiente:
Canje.-
Es el intercambio de acciones de inversión por otros valores mobiliarios.
Redención.-
Es el acto por el cual los titulares de acciones de inversión disponen de dichos valores, a cambio del pago de su precio en dinero, con la finalidad que la empresa las amortice para todos los efectos legales.
En tal sentido, las empresas interesadas en acogerse a este nuevo régimen, están obligadas a formular una oferta dirigida a los titulares de las acciones de inversión, en la cual se proponga alguna(s) de la(s) siguientes modalidades:
- Canje por acciones representativas del capital social, con o sin derecho a voto, o acciones preferentes de la empresa;
- Canje por bonos, papeles comerciales u otros valores mobiliarios emitidos por la empresa;
- Redención por el pago de su valor en dinero.
Las empresas igualmente están facultadas a formular ofertas sucesivas con arreglo de la Ley Nº 28739.
Cabe destacar que, la decisión de formular la Oferta de Canje o Redención de acciones inversión, debe ser adoptada por el órgano social competente, según lo dispuesto en el estatuto de la empresa; y a falta de disposición expresa, por la Junta General de Accionistas. Las empresas que cuenten con acciones de inversión inscritas en el Registro Público de Mercado de Valores, deben comunicar dicho acuerdo como hecho de importancia.
El acuerdo anteriormente mencionado, deberá establecer la modalidad de canje o redención adoptada por la empresa, la designación de la entidad encargada de determinar el valor de canje o redención, así como la oportunidad y demás condiciones establecidas por Ley.
Respecto a la determinación del valor de canje o redención, la Ley Nº 28733 establece la obligación de la empresa ofertante, de designar a una entidad valorizadora únicamente entre las entidades que aparezcan inscritas en un Registro especial creado por la Conasev, lo cual consideramos que, además de restrictivo es discriminador. Adicionalmente, este sistema implica un mayor costo para este tipo de ofertas, lo que podría limitar su uso.
Es importante destacar que según la ley que estamos comentando, los criterios para efectuar la valorización han sido fijados por la Conasev mediante Resolución Nº 060-2006-EF.94.10, pero como norma imperativa se ha establecido que el valor de redención para las acciones de inversión inscritos en el Registro no podrá ser menor a la cotización promedio ponderada del último semestre, registrada en rueda de bolsa.
La oferta debe ser publicada en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación del domicilio de la empresa ofertante, a través de avisos cuyo contenido se procesa en el artículo 6 de la Ley Nº 28739, por tres (3) veces consecutivas, con intervalo de cinco (5) días entre cada aviso, el último de los cuales debe ser publicado con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha de inicio del canje o redención. Lo importante es que se le dé la más amplia difusión a la oferta, razón por la cual se le permite a la empresa ofertante utilizar cualquier otro medio de difusión.
Lo más importante del aviso es la precisión que se debe hacer respecto a si se trata de una oferta de canje o una oferta de redención. Si es de canje, se debe precisar la naturaleza, valoración y características de los valores que se ofrecen en canje, así como la relación de canje correspondiente, y si es de redención, se deberá precisar el valor al cual se hará, y el plazo en el que se efectuará los pagos respectivos, y que no excederán el plazo de 30 días de la fecha de finalización de la oferta. Asimismo, deberá precisarse en el aviso el plazo de vigencia de la oferta, así como su fecha de inicio y fin, el que comprenderá un período mínimo de 45 días naturales, así como la información precisa sobre la forma en la que se debe aceptar o rechazar.
Adicionalmente, la empresa ofertante deberá publicar en su página web, si la tuviere, y en la página de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - Conasev, la relación de titulares de acciones de inversión que aparezcan registrados en el Libro de Matrícula de dichas acciones o en el registro correspondiente de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, para de esta manera garantizar que la oferta sea de conocimiento de la mayoría de titulares de estos títulos, de tal forma que puedan recabar información suficiente para una adecuada toma de decisiones respecto de aceptar o no la oferta.
Frente a la oferta, si hay aceptación expresa, automáticamente se genera un derecho de crédito a favor del título de las acciones de inversión contra la empresa. En caso de rechazo, este también deberá efectuarse en forma expresa, mediante carta notarial o carta simple con cargo de recepción recibida por la empresa dentro del plazo de la oferta, de acuerdo con lo que disponga la sociedad ofertante.
Una vez concluido el plazo de la oferta, y como una medida de protección, en favor de los títulos de las acciones de inversión, la empresa ofertante debe publicar un aviso conteniendo el nombre de aquellos titulares que no hayan manifestado su aceptación o rechazo de la oferta, de manera expresa, reiterando su intención de canjear o redimir las acciones de inversión; y para que, en un plazo de treinta (30) días manifiesten su voluntad. Dicho aviso debe ser publicado en el diario de mayor circulación nacional, en un plazo no mayor de quince (15) días, en su página web, en caso tuviera y en la página web de la Conasev.
Una vez vencido el plazo de treinta (30) días mencionado en el párrafo precedente, si hubieren titulares que no hayan manifestado su voluntad de manera expresa, aceptando o rechazando la oferta, es decir frente a su silencio, conforme al artículo 8 de la Ley Nº 28739, se aplicará el silencio administrativo positivo, de tal manera que la oferta de canje o redención propuesta se entenderá aceptada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 del Código Civil, lo cual constituye una de las principales innovaciones de la Ley Nº 28739, y que según nos hemos informado, partió de una propuesta normativa de la Conasev.
Esta aceptación tácita, genera un derecho de crédito a favor del titular contra la empresa ofertante, aplicándose las siguientes reglas:
a) Si la oferta es de canje, la empresa emitirá los valores a favor de los titulares que correspondan; y,
b) Si la oferta es de redención, la empresa consignará al Banco de la Nación el importe del valor total de redención de los titulares que no manifestaron voluntad, y estos o sus herederos podrán reclamar el dinero consignado, previa acreditación.
La solución adoptada nos parece acertada, pues elimina el costo de ubicación de todos los titulares de las acciones de inversión y es una solución necesaria y transparente. En ese mismo sentido opina el doctor Juan Luis Hernández Gazzo
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al señalar que “esta es una norma necesaria en el caso particular de las acciones de inversión en donde tradicionalmente ha sido un desincentivo para la solución de mercado sobre canje o redención el hecho de que muchas tenencias de acciones no ejerzan sus derechos, a veces ni siquiera el cobro de utilidades o recojo de nuevos certificados de acciones, por haber fallecido los tenedores y no existir claridad sucesoria, o por absoluto desconocimiento de su tenencia.
Finalmente, tenemos el caso de la emisión de acciones de inversión en caso de fusiones de sociedades. Al respecto, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28739 dispone lo siguiente: “Entiéndase que el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 27028 incluye aquellos casos en que se produzca fusión entre empresas, bajo cualquiera de sus modalidades, en las que participe una persona jurídica con acciones representativas del capital social y acciones de inversión emitidas y otra (s) solo con acciones comunes y no acciones de inversión. La emisión de acciones comunes que pueda haber lugar como consecuencia de dicha fusión genera la obligación proporcional de emisión de nuevas acciones de inversión”.
Es el caso que, el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 27028 efectivamente contempla el derecho del titular de acciones de inversión, a mantener su proporción existente en la cuenta Acciones de Inversión, en caso aumento de capital por nuevos aportes y según el artículo 4 de la misma norma, en los casos de aumento de capital por nuevos aportes, los titulares de acciones de inversión tienen el derecho de efectuar aportes, en proporción a su participación en la Cuenta Acciones de Inversión, solo con el objeto de mantener la proporción entre esta y el capital social.
A nuestro criterio, la racionalidad de las normas mencionadas, contenidas en la Ley Nº 27028, consiste en evitar que, como consecuencia de una operación de aumento de capital
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, se reduzca o elimine la participación de los titulares de acciones de inversión y en tal sentido, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28739 incluye, en el supuesto ya mencionado, el caso de las operaciones de fusión en los que una de las sociedades participantes cuente con acciones comunes y acciones de inversión, y otra u otras, solo tenga(n) acciones comunes.
Es nuestra opinión, que, en el caso previsto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28739, en el que una o más sociedades participantes no cuentan con acciones de inversión, la sociedad absorbente o incorporante, o la nueva sociedad resultante de la fusión, deberá emitir acciones de inversión, en forma proporcional a las acciones comunes que se emitan como consecuencia de la fusión.
NOTAS
(1) La participación de los trabajadores en las utilidades ascendía al 10% de la renta neta de la empresa antes de impuestos.
(2) Participación en la propiedad, por la reinversión libre de Impuesto a la Renta del 15% de la renta neta de la empresa industrial hasta alcanzar el 50% del capital social de la empresa, reinversión a capitalizar de inmediato. Las acciones de propiedad de la Comunidad Industrial, provenientes del Capital Social, eran emitidas a nombre de la Comunidad Industrial hasta alcanzar el 50% del capital social de la empresa. La Comunidad Industrial a su vez, al alcanzar el 50% del capital social de la empresa, emitía acciones individuales e intransferibles a nombre de cada trabajador, siendo únicamente redimibles por la Comunidad Industrial, en caso de cese del trabajador, en cuyo caso este tenía obligación de vender sus acciones a la Comunidad Industrial, la que estaba obligada a adquirirlas.
(3) Los trabajadores participaban en la gestión de la empresa a través de un representante. Posteriormente el número de representantes se fue incrementando en proporción al número de acciones o participaciones de la Comunidad Industrial en la empresa.
(4) RAVINOVICH WOLOSHIN, Catalina. “Las acciones Laborales”. Fundación Friedrich Ebert. Lima, 1985. Págs. 20-21.
(5) ARATA, Carlos. ¿Adiós a las acciones de inversión? En:
Revista Invertir
. Año 3. Número 26, octubre de 2006. Pág. 9.
(6) Artículo denominado “Ley que promueve el canje de reducción de las acciones de inversión”. En:
Revista Valores de Conasev.
Nº 47. Agosto de 2006. Págs. 4 y 5.
(7) Efectivamente en la quinta disposición final del Título Final de la Ley Nº 26887 se establece textualmente que “para efectos de la presente Ley, en ningún caso el término acciones, incluye a las acciones de trabajo, ni el término de accionistas a los titulares de estas”.
(8) HERNÁNDEZ GAZZO, Juan Luis. “Comentarios sobre la nueva ley”. En:
Revista Valores de la Conasev
. Nº 47, agosto de 2006. Pág. 9.
(9) CONSTANTINO FERNÁNDEZ, Ada. “Régimen jurídico de las acciones de inversión”. En:
Revista Cathedra
. Lima. Diciembre 2000. Nº 7. Pág. 26.
(10) “Los valores inscritos al cierre del año 2005, están distribuidos de la siguiente manera: las obligaciones (Bonos, Instrumentos de Corto Plazo y Certificados de Depósito Negociables) concentran el 46%; las acciones representativas de capital social, el 33%; las acciones de inversión, el 13%; y otros instrumentos, el 8%. Fuente: página web de Conasev: http://www.conasev.gob.pe.
(11) “Ley que promueve el canje o redención de las acciones de inversión”. En:
Revista Valores de Conasev.
Nº 47, agosto de 2006. Pág. 5.
(12) PICASSO SALINAS, Rafael. “La naturaleza jurídica de las acciones de inversión frente a las acciones comunes con o sin derecho a voto”. En:
Advocatus
. Revista de Derecho Nº 46. Lima, 2002. Pág. 165.
(13) HERNÁNDEZ GAZZO, Juan Luis. Ob. cit. Pág. 9.
(14) Para estos efectos, la capitalización de créditos contra la sociedad, de obligaciones, de valores convertibles u otros valores, se consideran como aumentos de capital por nuevos aportes.