LA ACCIÓN REVOCATORIA ORDINARIA O PAULIANA. Lineamientos fundamentales (
Roger Merino Acuña (*))
SUMARIO: I. El fundamento: fraude a los acreedores. II. La acción revocatoria ordinaria. III. Requisitos para ejercer la acción revocatoria. IV. Efectos del ejercicio de la acción revocatoria con relación a las partes y el tercer adquirente. V. Extensión de la ineficacia relativa a los terceros subadquirentes.
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I. EL FUNDAMENTO: FRAUDE A LOS ACREEDORES
La acción revocatoria o pauliana es un remedio o mecanismo de tutela del derecho de crédito por medio del cual el acreedor puede solicitar la ineficacia de los actos fraudulentos de su deudor mediante los cuales dispone de su patrimonio, dejando de garantizar el pago de la deuda.
Esta acción nace como consecuencia del acto de disposición fraudulenta del deudor, por lo que es un presupuesto necesario para su ejercicio, la configuración del fraude a los acreedores
(1)
. Esta figura es reconducida por parte de la doctrina a la noción general de fraude, que constituye una patología de la causa del contrato, específicamente, a la noción de causa o finalidad ilícita
(2)
.
En ese sentido, se sostiene que el fraude tiene básicamente dos modalidades: el fraude a la ley y el fraude a los acreedores
(3)
. El primero es considerado generalmente como una operación oblicua que por vías transversales y respetuosas de la ley, y amparándose en una norma de cobertura, tiende a lograr el mismo fin que un negocio jurídico directamente ilícito, siendo el caso que en las circunstancias concretas sirve para eludir la aplicación de una norma imperativa
(4)
. En el fraude a los acreedores, lo que se trata de eludir es el derecho de crédito, para lo cual se realizan actos de disposición del patrimonio por medio de negocios jurídicos aparentemente lícitos, pero que tienen una finalidad ilícita.
Sin embargo, ambos institutos tienen diferencias de fondo que hacen que tengan tratamientos legislativos distintos. En efecto, en el fraude a la ley no solo se tutela al directamente afectado con la acción fraudulenta, sino también al ordenamiento jurídico como sistema, por lo que en este caso se aplica la nulidad del negocio jurídico y no su revocatoria o ineficacia. Por el contrario, el fraude a los acreedores busca tutelar solamente al titular del derecho de crédito, por lo que la acción de ineficacia se realiza en su interés (ineficacia relativa) y siempre que se cumplan con una seria de presupuestos y requisitos.
Estas diferencias permiten entender cómo en los ordenamientos jurídicos, donde se ha regulado el fraude a la ley, este instituto se prevé en las partes generales, (y a falta de estas, en los libros de negocio jurídico o contratos parte general), mientras que el fraude a los acreedores se ha regulado en los libros de obligaciones o de tutela de los derechos. Por ello, no puede entenderse como en el Perú se ha regulado el fraude a los acreedores en el libro de acto jurídico, ignorándose totalmente el fraude a la ley, que era el destinatario perfecto para ocupar el lugar que hoy ocupa el fraude a los acreedores en la sistemática de nuestro Código Civil. El fraude a los acreedores, por el contrario, debió estar regulado en el libro de obligaciones
(5)
.
II. LA ACCIÓN REVOCATORIA ORDINARIA
Configurado el fraude a los acreedores mediante la enajenación real del patrimonio del deudor, se puede ejercitar la acción revocatoria ordinaria o de ineficacia relativa
(6)
. Se señala como acción revocatoria ordinaria para diferenciarla de las acciones revocatorias especiales, por ejemplo, la acción revocatoria en materia concursal, la cual se encuentra sujeta a presupuestos y requisitos propios.
Como se señaló al principio, si bien es cierto que el fraude puede entenderse como una patología de la causa (finalidad ilícita), ello no implica que por medio de la acción revocatoria se busque la nulidad del acto de disposición, dado que no en todos los casos deben sancionarse las patologías de la causa con invalidez. En efecto, frente a las diversas patologías estructurales que se presentan en el negocio jurídico, el ordenamiento puede establecer remedios de diversa índole (invalidez, ineficacia, inexistencia), todo ello basado en una política legislativa determinada. Así, en el Código Civil de 1936 se sancionaban estos actos con la anulabilidad
(7)
. Ahora por el contrario, y de una manera más adecuada se ha establecido su ineficacia relativa, por lo que no se está ante una acción de nulidad ni de anulabilidad, no es tampoco una acción real o de reinvindicación, es un derecho potestativo que se expresa mediante una acción personal
(8)
.
En ese sentido, parte de la doctrina nacional entiende que esta acción, al no tener como efecto principal el retorno de los bienes del deudor al patrimonio del acreedor, no tendría que llamarse “revocatoria” sino simplemente pauliana o de ineficacia
(9)
. Sin embargo, al parecer, con esta orientación se está confundiendo la revocación con la reinvindicación. En efecto, la acción de regreso de los bienes al patrimonio del deudor sería un mecanismo de reinvindicación, mientras que la revocación está referida más al hecho de dejar sin efecto determinadas manifestaciones de voluntad que configuran negocios jurídicos o actos jurídicos en sentido estricto. En ese sentido, podría entenderse que se está ante una especie de revocación, que tiende a establecer que determinado acto no tiene efectos para el acreedor, es decir, le es inoponible
(10)
.
Esta acción puede proteger a todo tipo de acreedor:
a)
Acreedor quirografario.
Es aquel cuyo crédito no está respaldado por ninguna garantía específica.
b)
Acreedor privilegiado que no tiene garantías específicas.
Es aquel que por mandato legal tiene un privilegio expresado en la preferencia del cobro de su crédito con relación a las demás deudas que pudiera tener su deudor.
c)
Acreedor garantizado o pignoraticio.
En la parte del crédito que no está garantizada por garantías específicas.
Cabe señalar que esta acción es individual, dado que el resultado exitoso solo beneficia al acreedor que lo ejercita, y subsidiaria porque solo procede cuando el deudor no tiene bienes suficientes para proteger el crédito. En ese sentido, se ha señalado que existen dos notas que confieren especifidad y autonomía a la ineficacia revocatoria frente a otras formas o tipos de ineficacia
(11)
:
a)
Relatividad:
La ineficacia que sigue el éxito de la acción revocatoria –la operada en virtud de la sentencia judicial firme– solo se produce respecto al acreedor o acreedores impugnantes, y no respecto de cualquier otro sujeto distinto a ellos. Se trata pues, en cuanto a su ámbito subjetivo, de una ineficacia relativa (solo frente a determinados sujetos: el actor o actores).
b)
Limitación:
Porque es limitada a la medida cuantitativa del perjuicio económico que el acto impugnado haya causado al sujeto o sujetos impugnantes. Esta segunda característica referida ahora a su ámbito objetivo confiere a la ineficacia revocatoria un carácter tendencialmente parcial. Lo que no significa que la ineficacia del acto impugnado no pueda extenderse a la totalidad de su objeto, sino que la ineficacia de tal acto solo será total cuando ello sea estrictamente preciso para reparar el perjuicio que causó al acreedor o acreedores impugnantes: es decir, cuando así lo exija la medida cuantitativa del perjuicio económico.
A diferencia de la acción subrogatoria que sirve para atacar la inercia del deudor, la acción pauliana se utiliza contra actos positivos del deudor
(12)
o, en otras palabras, contra aquellos actos que tienen relevancia modificativa
(13)
. En ese sentido, los actos que pueden ser atacados por la acción revocatoria, son de tres clases:
1)
Enajenaciones a títulos oneroso o gratuito.
Que pueden realizarse por medio de cualquier negocio jurídico, ya sean contratos de compraventa o donación, anticipo de legítima, promesa unilateral y cualquier otro que importe un desprendimiento patrimonial.
2)
Renuncia de derechos.
Puede manifestarse como negocios jurídicos o actos jurídicos en sentido estricto, por medio de los cuales se renuncia a derechos que podrían incrementar el patrimonio del deudor y de esta manera garantizar la deuda. Entre dichos actos está la renuncia a la herencia o la condonación de la deuda.
3)
Constituir garantías sobre el patrimonio.
Por medio de estos actos el patrimonio del deudor queda afectado vulnerando el crédito del acreedor. Estas garantías solo pueden ser reales (hipoteca, prenda, anticresis), dado que la acción revocatoria no puede impedir que el deudor adquiera nuevas deudas (por ejemplo, con las garantías personales como la fianza)
(14)
, sino lo que busca es evitar el empobrecimiento efectivo de su patrimonio por medio de actos de disposición o gravamen. Cabe señalar que la acción revocatoria afecta las garantías constituidas por deudas propias o ajenas indistintamente. El efecto de la revocación en estos casos será la exclusión en la preferencia del tercero garantizado
(15)
. Además, si las garantías son anteriores o simultáneas al crédito se considera que son actos a título oneroso (artículo 196), por lo que las reglas para su aplicación deberán seguir esta consideración.
En adelante, siempre que se mencione que la acción revocatoria ataca los “actos de disposición”, se hará referencia a estos tres supuestos, es decir, la enajenación, la renuncia de derechos y la constitución de gravamen.
Asimismo, es preciso señalar que por medio de la acción pauliana se protegen dos situaciones jurídicas subjetivas: el derecho de crédito sometido o no a plazo, y las expectativas cuando el crédito está sujeto a condición suspensiva
(16)
. El derecho de crédito se configura como una situación jurídica de ventaja que permite al acreedor ejercer mecanismos de tutela que puedan efectivizarlo, es decir, que permitan la satisfacción del interés de su titular exigiendo un comportamiento ajeno. La expectativa también se configura como una situación jurídica de ventaja pero, a diferencia del derecho subjetivo, es inactiva ya que no le permite al titular la realización concreta del interés de su titular por medio de un comportamiento propio exclusivo o, como en el crédito, con la mediación de un comportamiento ajeno. Su satisfacción depende de un evento futuro e incierto que es siempre un factor externo con respecto a la estructura interna de la situación
(17)
. Esto no quiere decir que esta situación jurídica no tenga ningún mecanismo de tutela, pues, como en el caso de la acción revocatoria, a esta situación jurídica se le otorga una tutela típicamente (sino exclusivamente) conservativa que la ley le asegura, la cual le permite defender su posición sustancial
(18)
.
Con relación a la legitimación pasiva para el ejercicio de la acción revocatoria, deben ser demandados con ella todos los sujetos –que junto con el deudor hayan sido parte en el acto de enajenación perjudicial cuya impugnación revocatoria se pretende–, ellos mismos o, tras su fallecimiento, sus respectivos herederos. Se trata, desde el punto de vista técnico procesal, de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, dado que si prospera la acción revocatoria afectará siempre a todos los sujetos mencionados, puesto que tanto el enajenante como el adquirente tienen un mismo (potencial) interés en oponerse a dicha revocación. Por todo ello, es inadmisible que se pueda ejercitar la acción judicial sin dar a todas las partes del acto de disposición que se pretende revocar, la oportunidad procesal de alegar, contradecir, y excepcionar sobre la procedencia de esa impugnación revocatoria que directamente les afecta.
Por otro lado, es preciso señalar que por el principio de la fuerza legitimadora de la apariencia, la declaración de ineficacia del acto no perjudica en ningún caso los derechos adquiridos a título oneroso por terceros adquirentes y subadquirentes de buena fe.
III. REQUISITOS PARA EJERCER LA ACCIÓN REVOCATORIA
La ineficacia revocatoria se opera a instancia de parte legitimada (el acreedor perjudicado), es pues, el efecto de una acción encaminada precisamente a producir la ineficacia relativa. Por ello, no se trata de una ineficacia producida automáticamente por la sola concurrencia de los requisitos legales establecidos. Por el contrario, la ley presupone la necesidad de ejercitar la acción revocatoria para obtener la ineficacia del acto de disposición, así, se trata de un verdadero mecanismo de tutela que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por ley.
En dicho contexto, para determinar los diversos requisitos que deben cumplirse para ejercer la acción revocatoria o pauliana, es necesario diferenciar la naturaleza del acto de disposición de acuerdo con el valor de la transacción. Es decir, especificar si se están tratando de actos gratuitos (donde solo una de las partes –o intervinientes de ser el caso– sufre una desventaja patrimonial), u onerosos (donde ambas partes o intervinientes sufren ventajas y desventajas patrimoniales).
Cabe señalar que en esencia, para ejercer la acción revocatoria o pauliana debe constituirse un presupuesto fundamental: el fraude a los acreedores. Ahora bien, en puridad, los llamados requisitos para el ejercicio de la acción pauliana son en el fondo los elementos para la constitución de la figura del fraude a los acreedores. Sin embargo, para estar acorde con lo establecido en el libro de acto jurídico sobre la acción pauliana y el fraude a los acreedores, se seguirá hablando de “requisitos” de la acción pauliana. Estos pueden ser objetivos y subjetivos. Los primeros están constituidos por la existencia de un crédito (el cual si consta en documento de fecha cierta, no debe estar vencido: artículo 198), el acto de disposición de un bien del patrimonio del deudor y el perjuicio que implica la falta de garantía de la deuda producida por el acto de disposición. Los requisitos subjetivos, a diferencia de los objetivos, no son siempre imprescindibles para ejercer la acción revocatoria, por lo que su observancia dependerá de cada caso
(19)
. Así, cuando se traten de actos de disposición a título gratuito, serán intrascendentes, siendo solo necesario para el éxito de la acción acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos. En cambio, en el caso de la disposición a título oneroso, se tendrá en cuenta el requisito subjetivo de forma diversa, dependiendo del momento en que surge el derecho de crédito. Así, si se quiere impugnar un acto anterior a la constitución del crédito debe acreditarse el
consilium fraudis
o concierto fraudulento entre enajenante y tercer adquirente. En caso de que se quiera impugnar la disposición que se realiza posteriormente a la constitución del derecho de crédito, se necesita acreditar la mala fe del adquirente, no siendo necesaria la del enajenante, es decir, en este caso el fraude se configura con la sola actuación dolosa del tercer adquirente, aunque es evidente que, en este caso, el deudor tiene como finalidad defraudar al acreedor mediante el acto de disposición
(20)
.
Cabe señalar que la norma no ha establecido nada en caso de que el acto de disposición a título gratuito se realice de forma fraudulenta antes de la constitución del derecho de crédito que se afectaría. Este vacío es llenado por la jurisprudencia al señalar que “aun cuando el acto de disposición gratuito sea anterior al vencimiento del crédito, queda sujeto a la acción revocatoria si se advierte un preordenamiento del deudor con el propósito de perjudicar al futuro acreedor” (Cas. Nº 1364-2000-Lima. 08/09/2000).
De una lectura sistemática de los diversos artículos del Código Civil que regulan la acción pauliana, los requisitos del ejercicio de esta acción podrían sintetizarse de la siguiente manera:
1. En los actos gratuitos
Requisitos objetivos
• Existencia del derecho de crédito o expectativa.
• Acto de disposición.
• Perjuicio: El acto de disposición debe causar perjuicio al acreedor en el sentido de que disminuye la posibilidad de garantizar su derecho de crédito. Sin embargo, en el caso de los actos a título gratuito, el perjuicio se presume.
Requisito subjetivo
• La mala fe: En estos casos es intrascendente, es decir, no importa la buena o mala fe del adquirente o del propio deudor.
2. En los actos onerosos
a) Si la enajenación es anterior al crédito
Requisitos objetivos
• Existencia del derecho de crédito o expectativa.
• Acto de disposición.
• Perjuicio: Se presume si se comprueba los requisitos anteriores.
Requisito subjetivo
• Intención fraudulenta entre adquirente y deudor.
- Se presume la intención fraudulenta del deudor con el tercer adquirente cuando se ha dispuesto de bienes de cuya existencia se había informado por escrito al futuro acreedor.
- Se presume la intención fraudulenta en el adquirente cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y el deudor no tenía bienes registrados.
b) Si la enajenación es posterior al crédito
Requisitos objetivos
• Existencia del derecho de crédito o expectativa.
• Acto de disposición.
• Perjuicio: Se presume si se comprueba los requisitos anteriores.
Requisito subjetivo
• Que el adquirente haya conocido o haya podido conocer el perjuicio.
- No se presume la mala fe del adquirente, esta debe probarse.
- No se exige la mala fe del enajenante.
Con relación a la carga de la prueba, esta se divide de la siguiente manera: el accionante tiene la carga de acreditar el crédito, el acto de disposición y el fraude del adquirente o el concilio fraudulento en los casos de créditos constituidos posteriormente al acto de disposición. En estos casos es claro que la prueba directa resulta prácticamente imposible, por lo que, de manera necesaria, hay que acudir a la ayuda de las presunciones legales o valerse de indicios
(21)
. Por su parte, el deudor y el tercer adquirente, eventualmente litisconsortes necesarios en el proceso judicial, deberán probar la falta de perjuicio o la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.
IV. EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REVOCATORIA CON RELACIÓN A LAS PARTES Y EL TERCER ADQUIRENTE
El principal efecto que la ley señala al ejercicio victorioso de la acción revocatoria es la ineficacia del acto que se impugna. Mientras que la indemnización del acreedor impugnante (la reparación pecuniaria del perjuicio ocasionado con el acto de disposición) se relega a la condición de efecto subsidiario del anterior, aplicable solo en casos de que no pueda producirse el efecto principal
(22)
.
La ineficacia revocatoria es pues efecto principal de la acción, cualquiera que sea la naturaleza del acto de enajenación económicamente perjudicial que es impugnado; y se trata, según la interpretación hoy mayoritaria, de un régimen especial de ineficacia.
La especialidad se expresa en el hecho de que la ineficacia del acto impugnado se produce solo ante el acreedor impugnante (y no para los demás acreedores no accionantes), y solo en la medida cuantitativamente precisa para evitar su perjuicio económico (ineficacia tendencialmente limitada)
(23)
.
Una vez firme la sentencia que declara la ineficacia del acto de enajenación con respecto al accionante, este tiene la facultad de afectar los bienes en cuestión, siendo el caso que el eventual remanente que resta tras la acción cautelar y ejecutiva del acreedor sobre el bien objeto de la disposición debidamente impugnada, corresponde al tercer adquirente del bien enajenado, y ello porque la ineficacia revocatoria no elimina la adquisición del tercero, que sigue siendo propietario del bien objeto de la enajenación.
En ese sentido, la total eficacia inter partes de la acción revocatoria realizada con éxito es el fundamento y presupuesto en el que se asienta la acción de regreso que el tercero adquirente puede dirigir contra el deudor enajenante (cuando este aumente su patrimonio), para recuperar de él el valor (o la parte del mismo) del bien objeto de la enajenación impugnada que se haya destinado al cobro coactivo del acreedor accionante
(24)
.
V. EXTENSIÓN DE LA INEFICACIA RELATIVA A LOS TERCEROS SUBADQUIRENTES
Para que el tercer subadquirente sea alcanzado por la ineficacia revocatoria de su propio título adquisitivo, deben darse los mismos requisitos exigidos por ley para la declaración de ineficacia del acto de disposición realizado entre el deudor y el tercero adquierente inmediato. En ese sentido, deberá apreciarse la mala fe del tercero subadquierente si la adquisición fue a título oneroso, o el carácter gratuito de la adquisición
(25)
.
La mala fe en este caso equivale al conocimiento o a la ignorancia culpable o negligente, existente al tiempo de la adquisición, del perjuicio económico que el acto de disposición causó al acreedor accionante. Este conocimiento u ignorancia culpable se refiere en concreto al hecho de que el bien adquirido había sido en su oportunidad enajenado por el deudor en perjuicio de su acreedor. Es decir, la mala fe del tercero subadquierente se refiere a la enajenación del deudor y no a la subenajenación sucesiva que es su propio título adquisitivo
(26)
.
A efectos de determinar la mala fe del tercero subadquirente no es, en cambio, necesario que este conozca la eventual mala fe de su propio transmitente (el sujeto subenajenante). Sin embargo, puesto que la buena fe se presume, corresponde al acreedor accionante que pretende extender los efectos de las acción revocatoria al tercero subadquirente a título oneroso codemandado, la carga de la prueba de la mala fe de este. Y la prueba de esa mala fe, siendo una situación subjetiva personal, será básicamente indiciaria, probando los hechos o circunstancias que permitan inducir al juez la existencia del conocimiento o ignorancia culpable. En caso de que la subenajenación sea a título gratuito, basta con probar la enajenación misma y su carácter gratuito para extender los efectos de la acción revocatoria.
En términos generales se puede afirmar que la razón de la acción revocatoria acumulada (de enajenación y subenajenación) es que la subenajenación solo se entiende si se configura la revocación de la primera enajenación. Así, al eliminar el obstáculo que la primera enajenación supone para la reintegración de la garantía patrimonial del acreedor accionante, se requiere eliminar también el que supone la subenajenación sucesiva, sin cuya eliminación no se podría cobrar coactivamente sobre el bien enajenado (y subenajenado), propiedad actual del tercero subadquirente.
NOTAS
(1) Cabe señalar que la configuración del “fraude a los acreedores” tendrá componentes distintos en el caso de actos de disposición a título oneroso y a título gratuito. En el primero su constitución contiene elementos objetivos (crédito, acto de disposición, perjuicio) y subjetivos (mala fe); en el segundo solo son necesarios los elementos objetivos. El tema será tratado más adelante.
(2) Por todos en la doctrina italiana: ROPPO, Vincenzo. “Il Contratto”. Trattato di Dirito Privato a cura di Giovanni Iudica e Paolo Zatti. Giuffrè Editore. Milano, 2001. Pág. 409. En la doctrina española ver: VALLET DE GOYTISOLO. “Negocios en fraude de ley, simulados, fiduciarios e indirectos”. En:
Revista Jurídica del Notariado
. Nº 14. España, 1995. Pág. 201.
(3) PERALTA REYES, Victor. “Fraude a la ley y fraude a los acreedores. La acción revocatoria ordinaria o pauliana”. En:
La Ley.
Revista de Derecho. Tomo 2006-D. Año LXX Nº 121. Buenos Aires, junio de 2006. Págs. 1 y sgts. Por su parte Luigi Ferri nos habla de tres hipótesis de fraude: fraude a la ley, fraude a los acreedores y fraude al fisco (FERRI, Luigi. “Lecciones sobre el contrato”. Curso de derecho civil. Presentación notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervias y Leysser L. León. Traducción de Nelvar Carreteros Torres. Editora Jurídica Grijley. 1ª edición al castellano. Lima, noviembre del 2004. Págs. 242 y 243).
(4) Entre otros: CARUSI, Donato. “La disciplina della causa”. En:
I contratti in generale.
A cura di Enrico Gabrielli. Tomo Primo. UTET. Italia, 1999. Pág. 571. GENTILI, Aurelio. “Le invalidità”. En:
I contratti in generale
. A cura di Enrico Gabrielli. Tomo Secondo. UTET. Italia, 1999. Pág. 1326. En la doctrina española: SALVADOR, Pablo; AZAGRA, Albert y FERNÁNDEZ, Antonio. “Autonomía privada, fraude de ley e interpretación de los negocios jurídicos”. InDret. Nº 3. Working Paper Nº 229. Barcelona, Julio de 2004. En: www.indret.com. Págs. 8 y sgtes.
(5) En la legislación comparada el fraude a los acreedores es regulado mayormente en los libros de obligaciones o de tutela de los derechos:
* En el Código Civil italiano
el fraude a los acreedores es regulado en el libro sexto, de la tutela de los derechos:
Artículo 2901 Condizioni
Il creditore, anche se il credito è soggetto a condizione (13531 o a termine, può domandare che siano dichiarati inefficaci nei suoi confronti gli atti di disposizione del patrimonio coi quali il debitore rechi pregiudizio alle sue ragioni (206, 1113, 2740) quando concorrono le seguenti condizioni:
1) che il debitore conoscesse il pregiudizio che l'atto arrecava alle ragioni del creditore o, trattandosi di atto anteriore al sorgere del credito, l'atto fosse dolosamente preordinato al fine di pregiudicarne il soddisfacimento;
2) che, inoltre, trattandosi di atto a titolo oneroso, il terzo fosse consapevole del pregiudizio, e, nel caso di atto anteriore al sorgere del credito, fosse partecipe della dolosa preordinazione.
* En el Código Civil Español
se regula el fraude a los acreedores en el libro de las Obligaciones y Contratos, Título V de la rescisión de los contratos, de la siguiente manera:
Artículo 1291.- Son rescindibles:
(...)
3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.
* En el Código Civil Francés
se regula el fraude a los acreedores en el Libro III, Capítulo III, del efecto de las obligaciones:
Artículo 1167.- Ils peuvent aussi, en leur nom personnel, attaquer les actes faits par leur débiteur en fraude de leurs droits (...).
[Artículo 1167.- Podrán también, a título personal, impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus derechos].
* El Código Civil Brasileño
del año 2002 tiene una estructura similar a la nuestra. Se regula el fraude a los acreedores en el Libro III de los Hechos Jurídicos, específicamente en la sección VI del capítulo IV, de los defectos del negocio jurídico:
Artículo 158. Os negócios de transmissão gratuita de bens ou remissão de dívida, se os praticar o devedor já insolvente, ou por eles reduzido à insolvência, ainda quando o ignore, poderão ser anulados pelos credores quirografários, como lesivos dos seus direitos.
§ 1
o
Igual direito assiste aos credores cuja garantia se tornar insuficiente.
§ 2
o
Só os credores que já o eram ao tempo daqueles atos podem pleitear a anulação deles.
Artículo 159. Serão igualmente anuláveis os contratos onerosos do devedor insolvente, quando a insolvência for notória, ou houver motivo para ser conhecida do outro contratante.
(6) Cabe señalar que el deudor tiene varios mecanismos por medio de los cuales puede evadir el crédito, consecuentemente, existen remedios para que el acreedor pueda evitar la consumación de la actividad maliciosa de su deudor. Así podemos observar los siguientes actos maliciosos y remedios correspondientes:
Un acto simulado sobre los bienes que pueden garantizar la deuda. Aquí cabe ejercer la acción de nulidad.
No ejercer las acciones que le competen para cobrar sus créditos y obtener liquidez que haga posible el pago de su deuda. Aquí puede ejercerse la acción subrogatoria u oblicua.
Enajenación, gravamen o renuncia real a derechos. Aquí el remedio justamente es la acción revocatoria o pauliana.
(7) Esto se desprende de los siguientes artículos del Código Civil de 1936:
Artículo 1099.- Serán igualmente anulables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuera notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida por el otro contratante.
Artículo 1101.- Anulados los actos del deudor, las ventajas resultantes de la revocación aprovecharán a todos los acreedores.
(8) Así, BETTI, Emilio. “Teoría General de las Obligaciones”. Tomo II. Traducción José Luis de Los Mozos. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1970. Pág. 434.
(9) Así, TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “Acto jurídico”. 2ª edición. IDEMSA. Lima, Perú, 2001. Pág. 577.
(10) Se habla de inoponibilidad del acto impugnado por el acreedor porque solo él, y no los demás eventuales acreedores del deudor, puede utilizar esa declaración de ineficacia (TUCCI, Giuseppe. “Mezzi di conservazione della garanzia patrimoniale”. En:
Istituzioni di Diritto Privato a cura di Mario Bessone.
Ottava edizione. G. Giappichelli Editore - Torino, 2001. Pág. 1215). De manera más general se señala que la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por ley, que priva a un negocio jurídico válido y eficaz de sus efectos propios, con relación a ciertos terceros a los cuales la ley dirige su protección (GOLDENBERG, Isidoro H. “Inoponibilidad. Su perfil jurídico”. Publicado en la página web de la Editorial Astrea: www.astrea.com.ar).
(11) JORDANO FRAGA, Francisco. “La acción revocatoria o pauliana: Algunos aspectos esenciales de su régimen en el Derecho vigente”. Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica. Granada, 2001. Pág. 52.
(12) ROSELLI, Federico. “L’azione revocatoria. Natura giuridica, funzioni, lineamenti generali della disciplina”. Publicado en la Revista Jurídica Electrónica Ambiente Diritto. Web: www.AmbienteDiritto.it . 22/12/2005.
(13) COSTANTINI, Cristina. “La tutela del credito: i recenti percorsi dell’azione revocatoria ordinaria”. En:
The Cardozo Electronic Law Bulletin
. Vol. 10, 2004. Web: http://www.jus.unitn.it/Cardozo. Pág. 3 (del documento en pdf).
(14) En ese sentido: LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “Presunción de onerosidad de las garantías”. En:
Código Civil Comentado
. Tomo I. Título Preliminar, Derecho de las Personas. Acto Jurídico. Gaceta Jurídica. Primera edición. Marzo, 2003. Pág. 844.
(15) ROSELLI, Federico. Ob. cit.
(16) Así también: CAS. Nº 03-2001 CAJAMARCA (El Peruano, 02/02/2002).
(17) BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; NATOLI, Ugo; BUSNELLI, Francesco. “Derecho Civil”. Tomo I, Volumen I. Normas, sujetos, relación jurídica. Traducción de Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia, 1987. Pág. 421.
(18) Ibídem. Pág. 422.
(19) En contra: CRISTÓBAL MONTES, Ángel. “El fraude del deudor en la acción pauliana”. En:
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.
Año LXXV. Septiembre - Octubre. Núm. 654. España, 1999. Quien señala que “perjuicio del acreedor y fraude del deudor se presentan, de esta manera, como las dos piezas imprescindibles del mecanismo pauliano, porque tan absurdo sería que el acreedor impugne si puede cobrar (...), como que el deudor se vea atacado cuando en su actuar dispositivo no haya habido ningún factor subjetivo orientado a dañar a dicho acreedor (...). El elemento subjetivo de la acción pauliana resulta, de esta manera, imprescindible”. (Pág. 1867).
(20) Equivocadamente una parte de nuestra jurisprudencia entiende que en todos los casos de disposición a título oneroso es necesario acreditar el fraude tanto del adquirente como del enajenante: “(...) deben concurrir para intentar la declaración de ineficacia de un acto jurídico por supuesto fraude civil: que exista un crédito, (...) acto de disposición de un bien de tal importancia que no deje margen a los derechos del acreedor; daño o perjuicio proveniente del acreedor con su comportamiento, sea actual o virtual; relación de causalidad entre el acto de disposición y el daño;
conscientia fraudis
o ánimo del deudor de perjudicar el crédito”.
(
Exp. Nº 3284-98. 22/10/1998). Así también: Exp. Nº 726-98 22/09/1998.
(21) CRISTÓBAL MONTES, Ángel. Ob. cit. Pág. 1896.
(22) En ese sentido: JORDANO FRAGA, Francisco. Ob. cit. Pág. 27.
(23) Ibídem. Pág. 28.
(24) Ibídem. Pág. 196.
(25) TUCCI, Giuseppe. Ob. cit. Pág. 1215
(26) JORDANO FRAGA. Ob. cit. Pág. 326.