Coleccion: 157 - Tomo 23 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2006_157_23_12_2006_
SI EL AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD QUEDA FIRME
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DoctrinasTOMO 157 - DICIEMBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 157 - DICIEMBRE 2006

SI EL AUTO QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD QUEDA FIRME ¿LA CORTE SUPREMA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA CADUCIDAD SI ESTA ES EVIDENTE?

      Tema relevante:

      A pesar que el acto procesal relativo a la desestimación de la caducidad quedó firme, la demandada vuelve a alegarlo en vía de apelación de la sentencia y en vía de casación; pero al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, no es posible pronunciarse sobre el extremo referido a la caducidad del derecho.

      Jurisprudencia:

      CAS. N° 1237-2006-LA LIBERTAD

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

     DEMANDANTE     :     Mónica Cecilia Urquiaga Casos y otros

     DEMANDADO     :     María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado

     MATERIA     :     Contradicción a desheredación

     FECHA: 30 de octubre de 2006

     CAS. Nº 1237-2006 LA LIBERTAD. Lima, veinticinco de julio del dos mil seis. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados, vista la causa número mil doscientos treinta y siete - dos mil seis; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado, contra la resolución de vista de fojas mil ciento setenta y ocho, su fecha primero de diciembre del año dos mil cinco, en el extremo que, confirma la sentencia apelada de fojas novecientos noventa y tres, declarando fundada la demanda interpuesta por doña Mónica Cecilia, Graciela Guadalupe y Jacqueline Carolina Urquiaga Casos y otros, sobre contradicción de desheredación y cancelación de asiento registral, ordenándose se deje sin efecto legal alguno la denominada cláusula testamentaria de desheredación, otorgada por Lutgardo Urquiaga Rodríguez, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas mil doscientos siete, ha sido declarado procedente por las causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, alegando: a) La interpretación errónea del artículo 750 del Código Civil, pues, sostiene que la Sala de mérito ha considerado que la referida norma contiene un plazo de prescripción para contradecir la desheredación y que solamente se puede oponer como excepción, cuando la interpretación correcta de la referida norma es, que contiene un plazo de caducidad puesto que dicho plazo se encuentra fijado por ley, no siendo necesario que se haya consignado expresamente que no admite suspensión o interrupción porque existen otros casos en los que se establece un plazo de caducidad sin señalar ello, como sucede con los artículos 715 y 720 del Código Civil, siendo que en el presente caso habría operado el referido plazo de caducidad porque la demanda de contradicción a la desheredación fue interpuesta transcurrido los dos años desde que se inscribió la desheredación en la Ficha doscientos cuarenta y nueve, efectuada con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno; b) La inaplicación de una norma de derecho material, refiriendo que la Sala de mérito debió aplicar el artículo 2012 del Código Civil, que establece que se presume sin admitir prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, concordante con el artículo 2003 del Código Sustantivo, debiendo haberse considerado que el artículo 750 del mismo cuerpo legal, contiene un plazo de caducidad y que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de dos años desde que se inscribió la desheredación en la referida ficha registral. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juez escoge la norma correcta para resolver el caso concreto; sin embargo, analiza los hechos acreditados en el proceso y al momento de subsumirlos en la norma seleccionada, le da a esta un sentido (interpretación) errado al que le corresponde. Segundo: Que, se cuestiona la interpretación del artículo 750 del Código Civil, debiendo este Supremo Tribunal determinar, si el plazo previsto en tal artículo es uno de prescripción o de caducidad. Tercero: Que, a fin de establecer si se está ante un supuesto de prescripción o caducidad, la doctrina nacional de forma mayoritaria ha establecido que se está ante un supuesto de caducidad (juristas Augusto Ferrero Costa, Marcial Rubio Correa y Fernando Vidal Ramírez), aunque tal posición no es pacífica, reflejo de ello es el pronunciamiento materia del recurso de casación, en donde se ha sostenido que se está ante un plazo de prescripción (siguiendo al jurista Lohman Luca de Tena). Cuarto: Que, para diferenciar si se está ante un plazo de caducidad o de prescripción se debe analizar el fenómeno al interior de una situación jurídica subjetiva, teniendo en cuenta tanto la función de la prescripción extintiva como de la caducidad. En el caso de la prescripción extintiva, su función implica la búsqueda de certeza, ante la inactividad en el ejercicio de un derecho subjetivo dentro de un periodo de tiempo. En el caso de la caducidad, su función busca inducir el ejercicio de un derecho dentro de un término perentorio, de manera que, de no ejercitarse el derecho, este se extinguirá; así, la caducidad pone fin a un estado de incertidumbre, enlazado con situaciones jurídico-subjetivas que no son susceptibles de un ejercicio repetido, sino que se agotan en el cumplimiento de un acto singular. Quinto: Siendo así, se concluye que, en la operatividad del artículo 750 del Código Civil, la situación de incertidumbre surgida a raíz de la desheredación, se termina (a fin de lograr un pronunciamiento judicial válido sobre el fondo) con el ejercicio del derecho de contradicción dentro del plazo perentorio previsto por ley, agotándose en ese instante, mientras tanto se siguen ejecutando las disposiciones testamentarias; por lo que, por su naturaleza y operatividad, el plazo previsto en la norma antes mencionada es uno de caducidad. Sexto: Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho sustancial se presenta cuando el juez, luego de haber identificado los hechos del caso, al momento de buscar la subsunción, no logra identificar la norma pertinente, por lo que no la aplica. Sétimo: Que, en los de autos se cuestiona la inaplicación del artículo 2012 del Código Civil, referido al principio de publicidad, en virtud al cual, se presume que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Octavo: Que, la inaplicación que se denuncia se encuentra referida al momento a partir del cual se debe computar el inicio del plazo de caducidad, previsto en el artículo 750 del Código Civil, existiendo dos supuestos: desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento. Noveno: Siendo así, habiendo establecido cuál es la interpretación correcta del artículo 750 del Código Civil y establecida la aplicación del artículo 2012 del mismo Código, debería ser materia de análisis ahora, si en los de autos ha operado o no el plazo de caducidad. Décimo: Que, conforme se aprecia de fojas dos del cuaderno de excepciones, la demandada doña María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado dedujo la excepción de caducidad, argumentando que los integrantes de la parte pasiva de la relación jurídico procesal, conocían del documento público de desheredación, el mismo que luego de ser registrado, se entendía que todos conocían de su existencia, según artículo 2012 del Código Civil. Tal medio de defensa fue admitido y luego de correrse traslado fue absuelto a fojas cuarenta y siete del mismo cuaderno; en ese estado, el veintitrés de agosto de 2002 (fojas 828 del cuaderno principal) se realizó la audiencia de saneamiento procesal, con la inasistencia de la antes indicada demandada, audiencia en la que se declaró infundada la citada excepción de caducidad. El acta de la audiencia le fue notificada a doña María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado el veintinueve de agosto del año dos mil dos (cargo de fojas ochocientos cincuenta y dos), sin interponer luego medio impugnatorio alguno, dejado consentir tal decisión, quedando así firme e inmutable tal acto procesal, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, en aplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil. Decimoprimero: A pesar que, el acto procesal relativo a la desestimación de la caducidad quedó firme, la demandada María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado vuelve a alegarlo en vía de apelación de la sentencia (fojas mil veintitrés) y en vía de casación (fojas mil ciento noventa y siete); pero, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada, este Supremo Tribunal no puede pronunciarse sobre el extremo referido a la caducidad del derecho, y siendo tal extremo el que es materia del recurso de casación, este debe ser declarado infundado. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido en el artículo 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Rosario del Pilar Urquiaga de Mellado, mediante escrito de fojas mil ciento noventa y siete, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas mil ciento setenta y ocho, su fecha primero de diciembre del dos mil cinco; expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación de este recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por doña Mónica Cecilia Urquiaga Casos y otros, sobre contradicción a desheredación. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

      SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS-PEÑA, HERNÁNDEZ PEREZ, MIRANDA CANALES.

      COMENTARIO:

      La caducidad es un instituto de la teoría general del Derecho que se configura por el mero transcurso del plazo establecido expresamente por una norma imperativa, y tiene como efecto la extinción de situaciones jurídicas sustanciales. Por ello, a diferencia de la prescripción, que para su configuración además del plazo necesita de una manifestación de voluntad del beneficiado tendiente a demostrar su interés en la extinción de las situaciones jurídicas sustanciales, en la caducidad ello no es relevante, siendo suficiente el paso del tiempo establecido. Así, mientras la prescripción no puede declararse de oficio, es deber del juez pronunciarse sobre la caducidad cuando ella sea manifiesta, toda vez que mediante el proceso no puede tutelarse derechos ya inexistentes.

     Ahora bien, este caso nos ayuda a analizar la relación, muchas veces confundida, entre proceso y caducidad. En efecto, cuando se señala que si el auto que declara infundada la excepción de cosa juzgada es consentido (es decir, no impugnado en el plazo establecido) no puede volverse a discutir sobre la caducidad del derecho, entonces la Corte Suprema nos está diciendo que mediante un proceso se puede “revivir” derechos que el ordenamiento jurídico ya ha considerado extinguidos. Consideramos que esta orientación es errada y parte de una equivocada concepción de la cosa juzgada que pueden tener los autos firmes.

     En efecto, el artículo 123 del Código Procesal Civil establece que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada en dos supuestos: i) cuando no procede contra ella otros medios impugnatorios (es decir, es ejecutoriada); o, ii) cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos (es decir, es consentida). Finalmente se señala que “la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable”. Ahora bien, el artículo no hace mención de sentencias, sino en general de “resoluciones”, por lo que haciendo un mero análisis literal podrían adquirir la calidad de cosa juzgada tanto sentencias, autos y decretos. Esta fórmula es sin lugar a dudas incompleta, dado que la cosa juzgada necesita siempre además de los supuestos arriba señalados, de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o el hecho controvertido, que sea definitivo, eso justamente es la esencia de la “cosa juzgada”.

     Por lo tanto, no toda resolución puede adquirir esta calidad, sino aquellas que se pronuncian sobre el fondo de un conflicto de forma inexorable. Aun así, no todas las resoluciones que tienen estas condiciones son inmutables. No lo serán por ejemplo en casos excepcionales como la interdicción o los alimentos que son supuestos en los cuales la autoridad de cosa juzgada puede ser revisada por el cambio de circunstancias.

     En ese sentido, el artículo 123 del Código Procesal Civil es sumamente deficiente y no puede servir de guía para determinar que una resolución tenga o no la calidad de cosa juzgada, si no se hace una lectura sistemática con otros artículos del mencionado cuerpo de leyes.

     Consideramos que solo las resoluciones firmes que se pronuncian sobre el fondo de forma definitiva pueden adquirir la calidad de cosa juzgada. Dentro de estas pueden incluirse aquellas resoluciones que tienen un efecto perentorio complejo, es decir, que agoten la posibilidad de discusión de forma definitiva, como por ejemplo, el auto que declara fundada la excepción de caducidad, de prescripción, la homologación de la transacción, del desistimiento de la pretensión, etc. Por el contrario, las resoluciones que resuelven una controversia dentro del proceso sin pronunciarse sobre la pretensión ni ser definitivas tienen como efecto propiamente la preclusión procesal, es decir, adquieren el poder de no volver a pronunciarse sobre ella dentro del proceso. En efecto, mientras la cosa juzgada es un efecto de las resoluciones definitivas, la preclusión es un efecto general de todas las resoluciones, por lo que otorgar la calidad de cosa juzgada a toda resolución sin importar su incidencia sobre la vigencia del proceso o la resolución de un conflicto sería prácticamente equiparar cosa juzgada con preclusión.

     Así, es evidente que el auto que desestima la excepción de caducidad no tiene calidad de cosa juzgada dado que no ha adquirido la calidad de “definitivo”. En efecto, si tenemos en cuenta que la determinación de la caducidad del derecho es un presupuesto necesario para la constitución de una relación jurídica procesal válida, el juez podría pronunciarse sobre este tema incluso al momento de sentenciar (art. 121, último párrafo). Asimismo, es muy probable que el auto en mención adolezca de nulidad insubsanable por estar tutelando un derecho implicitamente inexistente, por lo que el juez puede declarar ello de oficio (art. 176, último párrafo). En dicho contexto, de acuerdo a nuestro sistema procesal, el auto en mención no sería en ningún caso definitivo, y su eventual efecto preclusivo debe ceder ante la determinación de un vicio (la caducidad) que debe ser analizado necesariamente antes de emitir sentencia en última instancia, e incluso en sede casatoria.

     Cabe señalar que la doctrina es uniforme en considerar la diferencia sustancial entre un auto con estas características y una sentencia con autoridad de cosa juzgada: “a diferencia de lo que ocurre con las sentencias definitivas, que en principio adquieren eficacia de cosa juzgada en sentido material (...) las resoluciones ordenatorias (sentencias interlocutorias o autos y providencias simples o decretos) solo se hayan dotadas de eficacia preclusiva, es decir, que su pronunciamiento y subsiguiente firmeza impiden el ulterior replanteo de las cuestiones ya decididas dentro del proceso en el que fueron dictadas pero no proyectan sus efectos fuera de este” (1) . Asimismo: “Si bien las sentencias constituyen cosa juzgada una vez ejecutoriadas, sin embargo, los autos aun ejecutoriados no obligan al juez si son ilegales, lo cual significa que bien puede dicho juez separarse de ellos, profiriendo la resolución que se ajuste a derecho” (2) .

     Por tales consideraciones, consideramos errado el razonamiento de la Corte Suprema al señalar que el auto que desestimó la excepción de caducidad adquiere la calidad de cosa juzgada al ser consentido, y que por ello no puede pronunciarse sobre la caducidad. Como vimos, propiamente no estamos ante un caso de cosa juzgada, sino ante un supuesto de preclusión, pero ello, incluso, no obsta para que el juez analice el auto si se advierte que adolece de nulidad insubsanable por tutelar un derecho inexistente. Por ello, la Corte Suprema debió analizar si el derecho había o no caducado.

















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