Coleccion: 157 - Tomo 27 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2006_157_27_12_2006_
LA PROHIBICIÓN DE VEJÁMENES INNECESARIOS Y LA PROPORCIONALIDAD DE LOS TÉRMINOS COMO LÍMITE A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 157 - DICIEMBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 157 - DICIEMBRE 2006

LA PROHIBICIÓN DE VEJÁMENES INNECESARIOS Y LA PROPORCIONALIDAD DE LOS TÉRMINOS COMO LÍMITE A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN ¿Existe un derecho al insulto? (

José Luis Castillo Alva (*)/

Percy Eduardo León Alva (**))

SUMARIO: I. El derecho a la crónica y a la crítica en un estado de derecho. II. La crítica política. Naturaleza y alcances. III. Crítica e interés social [público]. IV. Límites materiales a la libertad de expresión. La adecuación de los términos. ¿Existe un derecho al insulto?

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política del Estado: arts. 1, 2 inciso 4 y 7.

      •     Código Penal: arts. 130 y sgtes.

      I.     EL DERECHO A LA CRÓNICA Y A LA CRÍTICA EN UN ESTADO DE DERECHO

      La crónica y la crítica son actividades relacionadas, pero que se distinguen nítidamente entre sí. Mientras la crónica es la exposición de hechos o acontecimientos en los que se hace un desarrollo y se informa a los lectores, debiendo ser escrupulosamente objetiva, la crítica es una actividad eminentemente valorativa que consiste en el análisis de un evento, conducta o fenómeno y que puede revestir la modalidad en un disenso –o un consenso– pero que debe mostrar siempre un respeto por la opinión o la conducta de otro (1) . En la crónica hay descripción y exposición, en la crítica hay una valoración positiva o negativa.

     La doctrina penal establece como requisito para el correcto ejercicio de la libertad de información y expresión que los términos utilizados en la crítica sean adecuados y respondan al interés público. Se alude a una necesaria serenidad y prudencia, aplicándose también, en este ámbito, el principio de proporcionalidad en la ponderación de intereses y/o en la protección de una determinada posición preferente (2) .

     El derecho constitucional ampara la disidencia y la crítica en su más amplia y variada acepción, entendidas como crítica política, social, literaria, etc., más aún si se vive –o se quiere edificar– una sociedad libre, pluralista y tolerante. El derecho a la crítica, que nace de la tolerancia democrática (3) , permite incluso el antagonismo radical de ideologías, posiciones y percepciones acerca de la sociedad, la religión, la política y el Estado. No hay pluralismo sin crítica ni democracia sin tolerancia (4) . Los planteamientos pueden ser propuestos de la forma más diversa, siempre que se empleen y canalicen por medios legítimos, no reprobados en una democracia.

     Un Estado de Derecho es inimaginable sin la libertad de expresión (5) , una sociedad liberal no existe sin la libertad de pensamiento (6) . Empero, no son alcanzadas por la causa de justificación [libertad de expresión o libertad de información] aquellas frases formal o materialmente perjudiciales al honor, o aquellas que no revelen ni objetiva ni subjetivamente un obrar en defensa de un interés público o social (7) . Las informaciones que van acompañadas de adjetivos, epítetos, frases o calificativos denigrantes no pueden ampararse por algún derecho fundamental, más aún en un Derecho Penal de libertades y de elevado respeto a “todos” los derechos fundamentales (8) . Lo mismo ocurre cuando se ventilan cualidades, hechos o circunstancias que no tienen relación con los asuntos de interés público (9) .

     Hay quienes diferencian la crítica legítima que recae sobre la obra, comportamiento o acciones de las personas o del desarrollo de las corporaciones, de aquella crítica personal, desvinculada de cualquier acción externa, que invade de modo especial la vida íntima de las personas (10) , degradándolas en su dignidad, ofendiéndola por determinadas cualidades y características físicas o morales. No hay una crítica legítima cuando se desacredita toda la vida de una persona o toda su obra (11) , empleando calificaciones vejatorias.

      II.     LA CRÍTICA POLÍTICA. NATURALEZA Y ALCANCES

      La doctrina reconoce que en la disputa política y en otros ámbitos importantes de la discusión pública, v. gr. contienda electoral, fragor del debate o denuncia de irregularidades, prevalece la libertad de expresión (12) , como derecho fundamental y no se exige el empleo del medio o término menos lesivo. Esta forma de crítica reclama el respeto a los intereses públicos, garantizando así la efectividad del debate social con el fin de adoptar mecanismos de transparencia en el proceso de las decisiones (13) .

     Sin embargo, también se reconoce en todo momento la necesidad de que se utilicen límites de proporcionalidad, que sean adecuados para el correcto ejercicio de dicha libertad (14) , más aún si se quiere mantener dicha intervención dentro de los parámetros  de legitimidad en un Estado de Derecho.

     La crítica política no está privada de límites dado que solo puede ser ejercitada dentro de los parámetros necesarios de la difusión de las ideas políticas, siempre que se evite la agresión verbal superficial. La divulgación de la crítica debe responder a la regla de la adecuación de los hechos y los términos empleados.

     Se distingue también entre una crítica política, entendida como valoración de una posición ideológica o relacionada al ejercicio del poder político, de una crítica a los políticos o a los funcionarios públicos de alto nivel [presidente, ministros congresistas, etc.] que no necesariamente pasa por el tamiz de una valoración ideológica o, incluso, de praxis política. En este último caso se trata más bien de una crítica al funcionario público detentador del poder sin que interese su actuación política o criterio ideológico.

     El interés público constituye una valiosa indicación que excluye de la protección jurídico-penal la opinión crítica en la medida que invada la dimensión estrictamente privada de la persona y que suponga un ataque al individuo no tanto como hombre público, sino como persona en su valor intrínseco . Como ha señalado la jurisprudencia extranjera, en particular la alemana, no todo informe, noticia o extracto de la vida de un personaje público supone su licitud. Se exige la demostración y la relación del informe o la nota con la vida pública del funcionario; de tal manera que si este aspecto carece de relevancia pública dicho acto no se encuentra amparado por el ejercicio legítimo de un derecho (15).

     Los hombres públicos también tienen ámbitos indisponibles de honor y dignidad (16) . En efecto, que la protección del honor y la intimidad se encuentre restringido sobre todo cuando se trata de personajes públicos no quiere decir que este derecho desaparezca o sea aniquilado (17) . EL Tribunal Constitucional ha recordado que: “El fundamento último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aquella se concretiza (18) ”.

      III.     CRÍTICA E INTERÉS SOCIAL [PÚBLICO]

      El ataque al honor debe ser valorado según su contenido , forma y circunstancia con relación al interés del autor y el interés social de la información. La vinculación al interés público no se obtiene a cualquier precio ni carece de sujeción a un límite constitucional. Aquí también se aplican los límites del principio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, cuando el autor expresa palabras o actos concluyentes en forma exagerada, innecesaria, grotesca y especialmente dura (19) .

     Las expresiones vertidas por el autor sin relación directa e inmediata al interés público dentro del contexto en el que se producen y que son lesivas al honor de otro no se encuentran amparadas por una causa de justificación en la medida que rebasan su contenido y límites (20) . El honor tiene que ser respetado tanto desde el punto de vista abstracto como concreto(21) .

     Desde la perspectiva abstracta la necesidad faltará cuando ex ante la libertad de expresión no cumple con formar y consolidar a la opinión pública de una sociedad democrática. La necesidad en concreto estará ausente cuando, pese a concurrir una justificación en abstracto, quien recurre a la libertad de expresión se excede y rebasa la afectación permitida al honor.

     Como bien se señala, el daño al honor está justificado siempre que el titular del derecho a la libertad de información no haya tenido otro medio o mecanismo para ejercer dicha libertad. Se alude a la exigencia de demostrar lo estrictamente indispensable y la necesidad del uso de los términos injuriosos o difamantes en la difusión del pensamiento (22) , de tal manera que la única vía posible para expresarse sea el perjuicio al honor (23) . La lesión será innecesaria cuando el autor disponga de otros medios y recursos, v. gr. lingüísticos de eficacia análoga para expresarse libremente (24) . Los términos desproporcionales y exagerados no se encuentran protegidos por los alcances de la libertad de expresión y están proscritos como actos ilegales (25) .

     En España, el Tribunal Constitucional español en la Sentencia 105/90 [caso José García y Diputado de las Cortes de Aragón] distinguió –en la determinación de sí el ejercicio de la libertad de información había sido legítimo– entre las expresiones directamente vinculadas a la información , es decir, a las críticas que correspondían a la conducta de aquellas que habían sido proferidas gratuitamente , sin justificación alguna. Las primeras las estimó protegidas constitucionalmente, pero las segundas no .

     Las frases denigrantes: “ Pedrusquito…. de escasos centímetros, poco pelo y mucho talante; ni ve y no es por las cataratas, vil vasallo de Pablo Porta, no oye, ni sabe, ni quiere, ni puede…. ”, fueron consideradas por el Tribunal Constitucional español como de sacrificio injustificado del honor, que por tratarse de insultos y expresiones vejatorias nada tenían que ver con la crítica de la conducta (26) .

     En la fijación de los límites de la libertad de expresión e información dicho Tribunal ha desarrollado la doctrina de la vejación innecesaria en los siguientes términos:

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA


      Cuando el ejercicio del derecho de información no exija necesariamente el sacrificio de los derechos del otro, pueden constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos. Ello ocurre especialmente en aquellos casos en los que en la información se utilicen expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones que solo pueden entenderse como meros insultos o descalificaciones dictadas, no con ánimo o función informativa, sino con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple, o en relación a las personas involucradas en un suceso de relevancia pública , se comuniquen hechos que afecten a su honor o su intimidad que sean manifiestamente innecesarios o irrelevantes para el interés público de la información [Fundamento 5 de la STC 171/90, el resaltado es nuestro].

     Lo mismo ocurrió en la Sentencia 336/93 en donde el Tribunal Constitucional español denegó el amparo al director del diario Alerta en el que empleaba términos vejatorios como “ analfabeto, chabacano, mentiroso, y chulo barriobajero ”, precisando que dichas expresiones son claramente injuriosas y vejatorias y van más del ejercicio de la libertad de expresión y de la crítica política (27) .

     La Sala Penal del Tribunal Supremo español ha señalado categóricamente que “la crítica puede ser tan dura y enérgica como haya menester, pero no puede el crítico aprovechar su tarea para insultar y menospreciar innecesaria e impunemente al criticado(28) .

      IV.     LÍMITES MATERIALES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA ADECUACIÓN DE LOS TÉRMINOS. ¿EXISTE UN DERECHO AL INSULTO?

      El hecho de que se respete la crítica, la disidencia o la oposición no quiere decir que cualquier medio, método, vía o procedimiento sea válido y se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico y por el correcto ejercicio de un derecho fundamental. En tal sentido, uno de los límites de la crítica y la disidencia democrática es la exclusión como medio legítimo del insulto , la diatriba y la ofensa personal. La libertad de expresión no ampara la ofensa formal y el vejamen a la dignidad del ser humano o la modalidad narrativa superficialmente difamatoria (29) , en la medida que para expresarse no es necesario recurrir a la ofensa. En estos casos estamos ante la creación de un riesgo intolerable y no protegido jurídicamente respecto al derecho fundamental: libertad de expresión (30) .

     La correcta valoración de la libertad de expresión, vinculada a un análisis sumamente laxo, puede llevar a sostener que constituye un riesgo permitido y, por lo tanto, sin relevancia penal, los casos en donde se emplean términos, frases o palabras molestas, hirientes, que disgustan o por la que se cometen excesos verbales (31) . Sin embargo, queda claro también que rebasan dichos límites tolerados los insultos, las vejaciones inconfundibles y la denigración abierta .

     El ejercicio de una actividad pública, si bien tolera un juicio crítico severo o duro siempre que sea civilizado, no legitima la injuria, el insulto y el escarnio (32) , pues ellos no forman y menos consolidan la opinión pública en una sociedad pluralista (33) . Si la información protegida es la públicamente relevante, la forma transmitida también debe ser la adecuada y proporcional a su relevancia pública. Como sostiene Pérez Royo: “(...) el contenido de lo que se transmite es importante, pero la forma también (34) ”. La libertad de pensamiento no puede llevar a la elevación como derecho a la contumelia y a la vulgaridad del lenguaje (35) . Por el contrario, ella excluye las expresiones indudablemente injuriosas y difamantes (36) . Como dice la STC 173/1995: “ Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria pero no insultar ”.

     Hay que estar prevenido del peligro excusante que representa el entendimiento y la aplicación generalizada del derecho de crítica en los casos que se imputa un hecho falso infamante, toda vez que se subvierte el correcto sentido de la eximente al incurrirse en el error de entenderla como un ámbito de impunidad absoluta (37) . La libertad de expresión no puede servir de pretexto o excusa para vulnerar derechos fundamentales cuando se veja, insulta y denigra gratuitamente (38) .

     En todo momento, debe recordarse que la posición preferente que ocupa la libertad de información en una sociedad democrática impone como correlato una mayor responsabilidad jurídica y ética del informador (39) no solo en el manejo de la noticia, sino en el necesario respeto a los derechos fundamentales, dado el enorme poder de construcción o de devastación que esta tiene, tanto en el plano social como individual.

     La formulación de juicios de valor como contenido del derecho de crítica queda excluido de protección jurídica cuando estos juicios carecen de toda relación con la actividad enjuiciada y cuando se recurre al insulto afectando el honor que deriva directamente de la dignidad de la persona (40) .

     Asimismo, el respeto al interés público y a la verdad no basta para el correcto ejercicio de la libertad de expresión. Es indispensable que haya una modalidad expositiva adecuada y respetuosa de la dignidad de la persona humana. Si cualquiera de estos elementos falta, deja de estar protegido el derecho a la información o a la libre expresión (41) .

     No se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico la crítica desproporcionada, o aquella que se realiza en una forma que excede su finalidad y que se caracteriza por la utilización de un tono objetivamente ofensivo (42) . Se alude a un requisito referido a la necesidad de proporcionalidad , moderación y mesura con relación a la modalidad expositiva del hecho que debe ser determinado en cada caso concreto y que afecta a la forma de expresión, pero no a la materia objeto de la crítica (43) . La moderación o corrección en el ejercicio de la crítica constituye una restricción válida a la libertad de expresión que surge como “una medida necesaria en una sociedad democrática” (44) .

     La crítica en general en su interpretación constitucional debe garantizar el respeto a un mínimo ético y jurídico de tal modo que se ejerza un correcto equilibrio entre este derecho y el adecuado entendimiento que debe desarrollarse en la vida civil con el fin de evitar degeneraciones: un supuesto derecho al insulto y la masacre del ciudadano por un uso perverso del lenguaje (45) . No se permite la injuria formal (46) ni las frases insultantes, vejatorias o difamatorias entendidas en el contexto del ejercicio de la libertad de información y expresión (47) .

     La jurisprudencia italiana ha señalado como ejemplos en los que se sobrepasa los parámetros de una crítica legítima los casos donde se demuestra una “ aversión de carácter sentimental ”, la narración aparece y se degrada a “ un ataque personal lesivo al honor ”, se emplea una “ expresión inútil y gratuitamente agresiva ” o el modo de expresión es corrosivo , demoledor e inobjetablemente oprobioso a la esfera moral ajena (48) , excediéndose cualquier costumbre racional y civilizada de transmitir información o una opinión.

     Asimismo, la doctrina española plantea como un innegable ejemplo de ataque al honor de la persona, aquellos casos en los que se incide en el ámbito que se relaciona con el núcleo mismo de la dignidad de la persona humana(49) . La dignidad de la persona humana tiene como contenido negativo la posibilidad de exigir de los demás el no ser menospreciado, vejado o escarnecido gratuitamente por determinadas cualidades personales, peor aún cuando estas son falsas. Resulta inverosímil sostener que atacando la dignidad personal pueda contribuirse a la formación de la opinión pública libre, pues de otro modo –como sostiene Berdugo– se estaría suprimiendo de facto el derecho al honor (50) . La injuria no contribuye a la formación de la opinión pública libre, sino a su distorsión, hecho que lleva a estigmatizar la opinión de los más débiles y a la negación misma de la libertad de expresión (51) .

     La jurisprudencia peruana también ha tenido se ha pronunciado al respecto, en particular, en una resolución de la Quinta Sala Penal de Reos Libres [caso Janet Barbosa contra Carlos Cacho] en el sentido de que “(...) El ejercicio de la libertad de expresión está condicionada a que no se trate de afirmaciones u opiniones innecesariamente acompañadas de epítetos denigrantes contra las personas, que no tengan relación con ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la transmisión de las mismas )(52) .

     Los casos descritos representan claros ejemplos de lo que se conoce como difamación intrínseca o por sí misma , por la cual el significado de las palabras tiene un inequívoco sentido difamatorio y para saberlo basta que se entiendan ordinariamente los términos. La difamación intrínseca, o por sí misma, se distingue de la difamación por hechos y/o circunstancias externas que se caracteriza porque el mensaje ofensivo no se obtiene de la interpretación de las frases, sino de una conexión con otros hechos (53) .

     La Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, desde que consagran el respeto a la dignidad de la persona humana como finalidad de la sociedad y el Estado, no permiten un trato humano degradante, la humillación personal o pública y menos un derecho al insulto(54) , ni aun cuando se trate de un personaje público, sin que con ello se socave las bases de un orden jurídico vinculado a los derechos humanos. En efecto, lo más incompatible con la dignidad de la persona humana en un sentido normativo-valorativo es el insulto, el vejamen y la humillación verbal. Todas las personas tienen el derecho a que se respete su dignidad, con independencia de sus características corporales, mentales o anímicas y del resto de sus circunstancias personales (55) .

     Diversas sentencias del Tribunal Constitucional español (56) han dejado establecido que:

JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA


      “No puede entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale a decir que estos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución no admite el derecho al insulto ”.

 

     Uno de los casos típicos e indiscutibles de cómo se afecta la dignidad de la persona humana y se sobrepasa la cobertura de la libertad de expresión es cuando se emplean de manera clara o implícita términos xenófobos o racistas v. gr. “dromedario con ojeras”, “la avaricia propia de su raza: la judía” (57) . Las expresiones que reflejan un odio a un pueblo, a una etnia o a uno de sus integrantes son también incompatibles con el respeto a la dignidad de la persona humana.

     La jurisprudencia peruana en un caso muy publicitado consideró como ofensivo, denigrante y racista las expresiones propaladas por un conocido animador de televisión  en contra una conductora de música bailable a quien había llamado “cholitranka” estimando que se había llegado al insulto reiterativo con contenido racial “ya que de forma despectiva relacionó a las mujeres cholas con el pezón marrón” (58) .

     Las limitaciones constitucionales al derecho de crítica derivan de la necesidad de garantizar la coexistencia de derechos fundamentales de igual tutela con la consecuencia que no puede permitirse el sacrificio del derecho de todo hombre a su honor  si no está justificado en la necesidad del ejercicio del derecho de crítica (59) , más aún cuando los derechos fundamentales –como ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional– “constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, puesto que son la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica (60) ”.

     Desde el momento en que el ejercicio de la crítica no requiere ni necesita la ofensa o mancillar el honor ajeno, toda vez que podía utilizarse otros medios, palabras o recursos lingüísticos menos lesivos, estamos frente al ejercicio ilegal de un derecho (61) .

     La lesión del honor en estos casos no deriva directamente de haber realizado la tipicidad objetiva y subjetiva de los injustos penales que protegen el honor [injuria, calumnia o difamación], sino de la comprobación de que falta uno de los elementos para el correcto ejercicio de la libertad de expresión: la proporcionalidad y la mesura en el empleo de los términos y frases, situación que trae como consecuencia la imputación de una conducta penalmente relevante.

     La ponderación y evaluación jurídica del derecho de crítica exige un análisis de del contenido de la forma expositiva del pensamiento y de la relevancia social del argumento(62) , el cual pasa por dos filtros.

     En primer lugar, el correcto ejercicio del derecho de crítica exige la evitación del uso de expresiones objetivamente contumeliosas, ofensivas y degradantes del honor ajeno, imponiendo el uso de un lenguaje adecuado, ateniéndose a que la crítica debe ser siempre mesurada y dentro de los límites necesarios. No se cumple con este requisito cuando se emplean expresiones excesivas e inútilmente perjudiciales que no constituyen el único medio para la formación del juicio más apropiado y el lenguaje aparece como un claro y evidente instrumento de agresión . La libertad de pensamiento prevalece cuando se comunica una noticia de interés público que se expresa de modo formalmente correcto, pero ella es socavada cuando la noticia, si bien posee interés público, es transmitida mediante el uso de términos de por sí ofensivos (63) .

     En segundo lugar, se plantea que no haya un ataque personal a la figura o la entidad moral del sujeto pasivo, denostándola por una característica personal, física, sicológica o intelectual, pues no se entiende cómo se promueve el progreso colectivo o se forma una opinión democrática si es que se recurre a la ofensa individual.

     Por otro lado, se exige en muchos casos la motivación racional de la crítica que presupone un control escrupuloso y diligente y que determina la justificación del juicio. La crítica para que sea legítima no debe quedarse solamente en un mero juicio negativo, en un acto de desaprobación o de lesión al honor. Necesariamente debe tener una explicación tanto lógica como valorativa, de tal manera que sea compatible con los valores y principios que inspiran el Estado de Derecho, de tal manera que puede verificarse la proporción entre el acto desencadenante y la opinión vertida sobre él. La necesidad de motivar la crítica permite identificar la argumentación absurda que demuestra la existencia de una agresión difamatoria y un menoscabo al honor gratuito.

     En el examen de si se cumple el contenido de proporcionalidad o moderación en la transmisión de la noticia no solo debe considerarse el análisis del texto literal del artículo o el suelto periodístico, sino que además debe valorarse la complejidad y naturaleza del vehículo informativo, las características y dimensiones del título, de la imagen, del apelativo empleado, de la ilación, del contexto o, en pocas  palabras, de la forma particular que se presenta la noticia (64) . Un indicador valioso suele ser el modo de expresión del pensamiento, por ejemplo, si se trata de una palabra oral o escrita, máxime si es que en un escrito –peor en una publicación– se eligen los términos, las palabras, se razona con frialdad, sosiego y las ideas son mucho más meditadas (65) .

     Si bien en un Estado de Derecho se tolera la evaluación de la conducta de los hombres públicos estableciendo sus méritos y deméritos e, incluso, se puede llegar a tolerar una valoración negativa, queda claro que una cosa es el comentario objetivo, la disidencia y otro muy distinto es emitir expresiones inequívocamente vejatorias, frases descalificadoras sin justificación alguna, que en nada ayuda –sino por el contrario socava– la formación de una opinión pública libre, democrática y responsable (66) .

      NOTAS

     (1)     Cfr. POLVANI, Michele. “La diffamazione a mezo stampa”. Cedam. 2ª ed. Milano, 1998. Págs. 177 y sgtes. Asimismo, se distingue entre una crítica teórica que prescinde del análisis de un hecho o de la persona, adquiriendo más bien un signo ideológico o la forma de una opinión política o artística, y la crítica factual que analiza y valora un determinada acción.

     (2)     Cfr. MANTOVANI, Ferrando. “Diritto Penale [Parte especial]. Delitti contro la persona”. Cedam. Padova, 1998. Pág. 288; JAÉN VALLEJO, Manuel. “Libertad de expresión y delitos contra el honor”. Colex. Madrid, 1992. Pág. 196.

     (3)     Cfr. CARMONA SALGADO, Concha. “Libertad de expresión e información y sus límites”. Edersa. Madrid, 1991. Pág. 193.

     (4)     Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. “Honor y libertad de expresión. Las causas de justificación en los delitos contra el honor”. Tecnos. Madrid, 1987. Pág. 122.

     (5)     Cfr. GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “Contradenuncias y contra querellas en el caso Gal”. En: Ensayos penales. Tecnos. Madrid, 1999. Pág. 75.

     (6)     Cfr. NINO, Carlos Santiago. “Fundamentos de Derecho Constitucional”. Astrea. Buenos Aires, 1992. Pág. 260.

     (7)     Cfr. CARMONA SALGADO, Concha. Ob. cit. Pág. 191.

     (8)     Cfr. GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Ob. cit. Pág. 100.

     (9)     Cfr. CARMONA SALGADO, Concha. Ob. cit. Pág. 192.

     (10)     Con objeciones: BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Ob. cit. Pág. 122.

     (11)     Al respecto, POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 179.

     (12)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 191.

     (13)     Al respecto, la STC peruano recaída en el Exp. Nº 1797-2002-HD/TC.

     (14)     Cfr. MANTOVANI, Ferrando. Ob. cit. Pág. 288.

     (15)     Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Ob. cit. Pág. 123; LAURENZO COPELLO, Patricia. “Los delitos contra el honor”. Tirant lo Blanch. Valencia, 2002. Pág. 72; ROMERO COLOMA, Aurelia María. “Honor, intimidad e imagen de las personas famosas”. Civitas. Madrid, 2001. Pág. 81.

     (16)     Cfr. MUÑOZ MACHADO, Santiago. “Libertad de prensa y procesos de difamación”. Bosch. Barcelona, 1988. Pág. 195.

     (17)     CHINCHILLA MARÍN, Carmen: “El derecho al honor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Honor, intimidad y propia imagen [Cuadernos de Derecho judicial]. Madrid, 1993. Pág. 141.

     (18)     Cfr. la sentencia recaída en el Exp. Nº 0905-2001-AA/TC.

     (19)     Cfr. JAÉN VALLEJO, Manuel. Ob. cit. Pág. 197.

     (20)     Cfr. LÓPEZ PEREGRÍN, Carmen. “La protección del honor de las personas jurídicas y colectivas”. Tirant lo Blanch. Valencia, 2000. Pág. 117.

     (21)     Cfr. CARDENAL MURILLO, Alfonso y SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, José Luis. “Protección penal al honor”. Civitas. Madrid, 1993. Pág. 165; BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Ob. cit. Pág. 122. En el mismo sentido, CARMONA SALGADO, Concha. Ob. cit. Pág. 192.

     (22)     Por todos, LAURENZO COPELLO, Patricia. Ob. cit. Págs. 72 y 77.

     (23)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 129.

     (24)     Cfr. BACIGALUPO, Enrique. “Delitos contra el honor”. Hammurabi. Buenos Aires, 2002. Pág. 83.

     (25)     Cfr. LAURENZO COPELLO, Patricia. Ob. cit. Pág. 72; JAÉN VALLEJO, Manuel. Ob. cit. Pág. 196.

     (26)     Al respecto, CHINCHILLA MARÍN, Carmen. Ob. cit. Pág. 137.

     (27)     CHINCHILLA MARÍN, Carmen. Ob. cit. Pág. 137.

     (28)     Véase, LAURENZO COPELLO. Ob. cit. Pág. 72.

     (29)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 126.

     (30)     Cfr. CARDENAL MURILLO, Alfonso y SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, José Luis. Ob. cit. Pág. 168.

     (31)     De modo semejante, SARAZÁ JIMENA, Rafael. “Libertad de expresión e información frente al honor, intimidad y propia imagen”. Aranzadi. Pamplona, 1995. Pág. 319.

     (32)     Cfr. Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Ob. cit. Pág. 123.

     (33)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 183.

     (34)     Cfr. PÉREZ ROYO, Javier. “Curso de Derecho Constitucional”. 7ª ed. Marcial Pons. Madrid, 2000. Págs. 444 y sgtes.

     (35)     MANTOVANI, Ferrando. Ob. cit. Pág. 287.

     (36)     Cfr. LÓPEZ PEREGRÍN, Carmen. Ob. cit. Pág. 117.

     (37)     En sentido semejante: POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 199.

     (38)     Cfr. ROMERO COLOMA, Aurelia María. Ob. cit. Pág. 81.

     (39)     Cfr. CREMADES, Javier. “Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español”. La Ley. Madrid, 1995. Pág. 80.

     (40)     Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Ob. cit. Pág. 106.

     (41)     Cfr. PÉREZ ROYO, Javier. Ob. cit. Pág. 446.

     (42)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 185.

     (43)     Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Ob. cit. Pág. 122.

     (44)     Cfr. MUÑOZ MACHADO, Santiago. Ob. cit. Pág. 193.

     (45)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 199.

     (46)     Cfr. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. “El sistema constitucional español”. Dykinson. Madrid, 1992. Pág. 338; BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Ob. cit. Pág. 122; VIDAL MARÍN, Tomás. “El derecho al honor y su protección desde la Constitución española”. Boletín Oficial del Estado. Madrid, 2000. Pág. 353.

     (47)     Cfr. O  CALLAGHAN, Xavier. “Libertad de expresión y sus límites: Honor, intimidad e imagen”. Edersa. Madrid, 1991. Pág. 27.

     (48)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 185.

     (49)     Cfr. LAURENZO COPELLO, Patricia. Ob. cit. Pág. 72; CARDENAL MURILLO, Alfonso y SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, José Luis Ob. cit. Pág. 170.

     (50)     BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio Ob. cit. Pág. 122.

     (51)     Cfr. VIVES ANTÓN, Tomás. “La libertad como pretexto”. Tirant lo Blanch. Valencia, 1995. Pág. 406.

     (52)     Sentencia expedida por la Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 4 de agosto de 2003 recaída en el Exp. Nº 1352-2003 [Ponente: Dr. Neyra Flores].

     (53)     Al respecto, SALVADOR CORDECH, Pablo.  ¿Qué es difamar? Libelo contra la Ley del libelo”. Civitas. Madrid, 1987. Pág. 44.

     (54)     Cfr. PÉREZ ROYO, Javier. Ob. cit. Pág. 445, quien remarca la “no existencia de un derecho insulto en la Constitución”; FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco Ob. cit. Pág. 338; SARAZÁ JIMENA, Rafael. Ob. cit. Pág. 339.

     (55)     Cfr. BENDA, Ernesto. “Manual de Derecho Constitucional”. Trad. de Antonio López Pina. Marcial Pons-Instituto Vasco de Administración Pública. Madrid, 1996. Pág. 121. 

     (56)     Véanse, solo a título ejemplificativo, las Sentencias 85/1992 y 240/1992.

     (57)     Ampliamente, SARAZÁ JIMENA, Rafael. Ob. cit. Pág. 340.

     (58)     Véase la sentencia expedida por la Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 4 de agosto de 2003 recaída en el Exp. Nº 1352-2003 [Ponente: Dr. Neyra Flores].

     (59)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 185.

     (60)     Véanse las sentencias recaídas en los Exp. Nº 2254-2003-AA/TC, 1797-2002-HD/TC y 1042-2002-AA/TC.

     (61)     Cfr. PÉREZ ROYO, Javier. Ob. cit. Pág. 445; CARDENAL MURILLO, Alfonso y SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, José Luis. Ob. cit. Pág. 165.

     (62)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 187.

     (63)     Cfr. MANTOVANI, Ferrando. Ob. cit. Pág. 287.

     (64)     Cfr. POLVANI, Michele. Ob. cit. Pág. 126.

     (65)     Cfr. SARAZÁ JIMENA, Rafael. Ob. cit. Pág. 338.

      (66)     Cfr. LLAMAZARES CALZADILLA, María Cruz. “Las libertades de expresión e información como garantía del pluralismo democrático”. Civitas. Madrid, 1999. Pág. 302; SARAZÁ JIMENA, Rafael. Ob. cit. Pág. 335.

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe