Coleccion: 157 - Tomo 34 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2006_157_34_12_2006_
EL RECURSO DE QUEJA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALESLa necesidad de reformar la queja excepcional
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 157 - DICIEMBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 157 - DICIEMBRE 2006

EL RECURSO DE QUEJA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. La necesidad de reformar la queja excepcional (

Víctor Yaipen Zapata (*))

SUMARIO: I. Consideraciones generales. II. Tipos de queja. III. Necesidad de reformar la queja excepcional.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política del Estado: arts. 2 inciso 24, 139 incisos 3 y 6.

     •     Código de Procedimientos Penales: arts. 20 inciso 5, 28, 40, 292, 295, 297, 300 y 314.

     •     Código Procesal Civil: arts. 367 y 376.

     •     Decreto Legislativo Nº 124, Proceso Penal Sumario: arts. 7 y 9.

      I.      CONSIDERACIONES GENERALES

      La aplicación práctica del recurso de queja en los distintos ámbitos del Derecho Procesal no debería suscitar mayores problemas; sin embargo, tal como se encuentra regulado en el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, su uso en el proceso penal ha generado una sobrecarga judicial que exige una urgente modificación legislativa.

     Actualmente, conforme está normado en nuestro ordenamiento procesal penal, el recurso de queja busca la admisión del recurso de nulidad o de apelación (1) . Con la modificación de la citada norma por el Decreto Legislativo Nº 959, del 17 de agosto de 2004, se reguló expresamente dos tipos de queja: la ordinaria y la excepcional.

     En doctrina, algunos cuestionan la naturaleza recursal de la queja. Así, autores como Martínez Rave, señalan que no es un verdadero recurso, “sino la manera de asegurar que el superior pueda conocer de una providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación o casación” (2) . Igualmente, Vásquez Rossi afirma que la queja “más que un recurso en sí mismo es un procedimiento para llegar a la alzada” (3) . Como se advierte, la impresión de estos autores sobre la queja es conceptuarla como un procedimiento orientado a obtener el recurso denegado.

     En el caso peruano, podemos afirmar que existe una dualidad en la queja, pues por un lado, está lo que podemos llamar queja-recurso y, por otro, se regula lo que denominaremos queja-procedimiento .

      En el primer supuesto, se parte del concepto de medio de impugnación o recurso (4) , como el acto procesal del sujeto procesal que se estima agraviado por una resolución judicial, orientado a anularla o reformarla jurisdiccionalmente, por el mismo juez o por otro superior (5) . Dentro de esta concepción sostenemos que la queja ordinaria , en tanto, busca la admisibilidad de otro recurso, cuestionando la decisión judicial denegatoria y recurriendo a un juez superior para que la revise, reforme y admita el recurso formulado, estaremos ante una queja-recurso .

     En el segundo caso, nos estamos refiriendo a la queja excepcional , que solamente se trata de un procedimiento para llegar al recurso de nulidad, pues propiamente no cuestiona ni busca anular o reformar la decisión que deniega el recurso, sino, solamente, sigue el camino que ha fijado la norma procesal para conseguir el recurso de nulidad, por ello es una queja-procedimiento .

      II.      TIPOS DE QUEJA

     1.     Recurso de queja ordinaria

      Se encuentra regulada en el inciso 1 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, para el caso de impugnar una decisión que deniegue el recurso de nulidad ; asimismo, en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 124 (proceso penal sumario), cuando se deniega el recurso de apelación contra la sentencia o auto que pone fin al procedimiento, el cual se extiende a otros supuestos, como se analizará más adelante. Atendiendo a estas normas procesales, podemos subdividir este tipo de queja en dos: una por denegatoria de la nulidad y la otra, por denegatoria de la apelación .

      1.1.     Recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad

     Los supuestos previstos en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales para la procedencia del recurso de nulidad, así como el plazo señalado en el artículo 295 y la fundamentación que exige el artículo 300 de dicho Código, son expresos y claros para la admisión del recurso de nulidad. Por consiguiente, el análisis de fondo de esta queja interpuesta contra la denegatoria de aquel recurso no debe generar mayores problemas, toda vez que solo se debe verificar dichos requisitos de admisibilidad y tales supuestos de procedencia del recurso de nulidad.

     Merece una mayor precisión el inciso e) del citado artículo 292 (6) , pues aquí los supuestos del recurso de nulidad se amplían y, por ende, también la queja ordinaria se extiende a otros casos, como por ejemplo, cuando se deniega el recurso de nulidad que regula el inciso 5 del artículo 20, el artículo 28, el segundo párrafo del artículo 40, el último párrafo del artículo 314 del Código de Procedimientos Penales, entre otros, donde resulta necesario verificar la expresa procedencia del recurso de nulidad denegado para amparar la queja ordinaria.

     Por otro lado, los requisitos de admisión, plazo y formalidad de este recurso de queja están precisados en el aludido inciso 1 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, esto es, debe ser interpuesto dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde la notificación de la resolución que deniega el recurso de nulidad, y deben señalarse las piezas y los folios del expediente principal que estime necesario el recurrente. En caso de omitirse esta formalidad, debe concedérsele un plazo de cinco días para que subsane la omisión, aplicándose de esta manera, en forma supletoria, el artículo 367 del Código Procesal Civil; siguiendo, además, el parecer del Tribunal Constitucional expresado en su sentencia recaída en el expediente Nº 616-2003-AA/TC, del 6 de junio de 2005, en la que señaló la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las deficiencias de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y los recursos en general presentados a la judicatura, como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del principio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política (7) .

      El recurso de queja se interpone ante la Sala Penal Superior, órgano que solo está facultado para revisar y verificar los requisitos de admisibilidad, es decir, la formalidad y el plazo, conforme lo ordena el inciso 4 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales. Cuando el recurrente considere que la inadmisibilidad del recurso de queja resuelta por este órgano colegiado no se ajusta a lo regulado en el inciso 1 de este artículo, puede interponer el recurso de queja directamente a la Corte Suprema, a fin de que este ordene al órgano inmediato inferior que se lo admita (8) .

     El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la queja permitirá efectuar el examen de fondo de la resolución denegatoria del recurso de nulidad, por consiguiente, de ser fundada , debe ordenarse que se conceda este recurso y si, por el contrario, resulta siendo infundada , simplemente, se confirmaría la denegatoria de nulidad.

      1.2.     Recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación

     El artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 124 regula el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación contra las sentencias y resoluciones que ponen fin a la instancia, emitidas en los procedimientos sumarios, cuando se deniega el recurso de apelación. Pero la queja por denegatoria del recurso de apelación abarca otros supuestos, en tanto también se amplía el ámbito del recurso de apelación.

     Sobre esto último, debe señalarse que en la práctica judicial, siguiendo la taxatividad de los supuestos de procedencia del recurso de nulidad fijados en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, algunas Salas Penales Superiores deniegan las impugnaciones formuladas contra sus resoluciones emitidas en primera instancia, por no encontrarse en ninguno de dichos supuestos de nulidad (9) .

     Al respecto, consideramos que los medios de impugnación tienen un fundamento constitucional: el principio a la pluralidad de instancia, que recoge el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo tanto, en mérito a este principio, debe entenderse que, fuera de los supuestos que señala el citado artículo 292, las impugnaciones formuladas contra algunas resoluciones emitidas en primera instancia por las Salas Penales Superiores deben entenderse como un recurso de apelación, siguiendo además el principio de canjeabilidad que permite admitir y adecuar el recurso correspondiente a la naturaleza de la decisión.

     A este respecto, cabe resaltar lo expuesto por Alberto Binder, cuando comenta el principio a la pluralidad de instancia, previsto también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala Binder que la facultad de recurrir debe ser amplia, tanto en su aspecto subjetivo , es decir, en lo que concierne a las personas a quienes se les reconoce la facultad de impugnar, como en su aspecto objetivo , relacionado con las resoluciones que pueden impugnarse. Agrega que todas las resoluciones que producen agravio pueden ser recurridas por todas las personas que intervienen en el proceso penal, pero aclara también que no cualquier sujeto del proceso puede recurrir cualquier resolución, sino que esto depende de la organización de recursos de cada sistema procesal (10) .

     Siguiendo esta orientación y siendo evidente que el Código de Procedimientos Penales de 1940 no tiene un verdadero sistema de impugnaciones, bajo el sustento de la comentada garantía procesal constitucional, debe recurrirse, en vía supletoria, al Código Procesal Civil, para determinar las resoluciones de primera instancia dictadas por la Sala Penal que pueden impugnarse mediante apelación. Por ende, sin ser una lista acabada, pueden apelarse las decisiones de la Sala Penal que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, medidas limitativas de derechos, así como sus resoluciones que extingan la acción o que pongan fin al proceso.

     Solo en estos supuestos, en caso de denegarse este medio de impugnación, la queja interpuesta debe entenderse como una ordinaria por denegatoria del recurso de apelación.

     Los requisitos de admisión del recurso de queja que prevé el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 124 son similares a los previstos para la queja por denegatoria del recurso de nulidad, con la diferencia de que el plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente de la notificación del auto que deniega la apelación; resulta también aplicable para este tipo de queja ordinaria, lo señalado respecto a la subsanación de ciertas formalidades.

     En cuanto al análisis de fondo del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación de la sentencia en el proceso sumario, debe verificarse el plazo que prevé en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 124, así como la fundamentación que exige el inciso 6 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

     Aparente problema se advertiría en el examen de fondo de las referidas y comentadas quejas por denegatoria de la apelación que se amparan en el principio de la pluralidad de instancia, puesto que, aparentemente, no existiría un plazo para formularlas. Lo que se agravaría si se considera que en nuestro ordenamiento procesal penal, en los pocos supuestos que expresamente contempla el recurso de apelación, por un lado, no existe uniformidad en cuanto al plazo para apelar (11) y, por otro, si bien se prevé la apelación, no se regula plazo alguno (12) .

     En estos supuestos, ya haciendo una interpretación sistemática de las normas que prevén el recurso apelación, ya aplicando supletoriamente el artículo 376 inciso 1 del Código Procesal Civil, debe concluirse que el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres días; tal plazo, conjuntamente con la mencionada fundamentación de la apelación, resulta la cuestión a analizar y verificar en estos casos del recurso de queja por denegatoria de la apelación.

      2.     Recurso de queja excepcional

      Esta clase de queja fue introducida en nuestro ordenamiento procesal con el Decreto Legislativo Nº 126 del 15 de junio de 1981, que modificó el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, permitiendo en su último párrafo que la Corte Suprema, en casos excepcionales, concediera el recurso de nulidad cuando se hubiera infringido la Constitución Política o violentado normas sustantivas o procesales; sin embargo, dicha norma no reguló sus requisitos de admisibilidad.

     La práctica judicial, especialmente cuando se trataba de sentencias de vista emitidas en el procedimiento sumario, hizo necesaria una regulación más precisa de este tipo de queja. Por tal razón, el 17 de agosto de 2004 se dictó el Decreto Legislativo Nº 959, que modificó el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, regulándose expresamente con el nombre de queja excepcional , siguiendo la orientación que tenía en su precedente legislativo, como también se dictaron reglas claras sobre la forma y el plazo de su interposición (incisos 2 y 3).

     Se dijo anteriormente que la queja excepcional no es un verdadero medio de impugnación, antes bien resulta siendo un procedimiento para llegar al recurso de nulidad. No impugna la resolución denegatoria del recurso, sino que va más allá, cuestiona directamente, bien la decisión judicial anterior que fue objeto del recurso de nulidad denegado, bien el procedimiento que la precedió. Así, pues, por medio de este recurso de queja, el recurrente busca llegar a la Corte Suprema bajo el argumento de la violación directa o indirecta de normas constitucionales; argumentos que de ser fundados, motivarán que el Tribunal solamente deje constancia de la probable, pero razonable, vulneración del derecho constitucional o garantía procesal, dejando en suspenso la decisión definitiva para un posterior pronunciamiento, que será el emitido dentro del futuro recurso de nulidad concedido.

     Sobre esto último, debe resaltarse que, según el procedimiento que introduce esta modalidad de queja, al no tenerse a la vista el expediente principal, sino solamente sus piezas más importantes, es poco probable señalar en forma contundente y concluyente la vulneración de algún derecho constitucional o garantía procesal (13) , pues el verdadero examen del proceso se producirá cuando se tenga a la vista los actuados completos que forman el expediente principal.

     Justificando su naturaleza de queja-procedimiento, la queja excepcional sigue el camino trazado por la norma procesal para llegar a la nulidad. En primer, lugar se plantea un recurso de nulidad en un supuesto no previsto, por lo que su denegatoria es inevitable e indiscutible; y, en segundo lugar, se formula una queja excepcional contra esta denegatoria que posibilita la concesión del recurso de nulidad. Esto permite concluir que la excepcionalidad radica en esta posibilidad de admitir y conceder un recurso de nulidad manifiestamente improcedente, concesión que está reservada únicamente a la Corte Suprema, siempre que advierta la vulneración de normas constitucionales o leyes derivadas de aquellas.

     Por otro lado, si se considera la naturaleza del recurso de nulidad (14) , este tipo de queja, con exclusión del supuesto d) –que se analizará más adelante– crea excepcionalmente una tercera instancia, permitiendo que procesos que normalmente no son de conocimiento por la Corte Suprema, puedan serlo por medio de este procedimiento.

     Igualmente, atendiendo a que este procedimiento, para llegar a la nulidad, presupone de la vulneración de garantías constitucionales procesales o sustantivas, en cierto modo, toma algunos supuestos que son propios de la casación penal, lo que no implica necesariamente que el máximo tribunal judicial esté ejerciendo su facultad casatoria que le otorga la Constitución Política, pues esto último requiere de normas de desarrollo constitucional (que si bien cierto ya se hallan en el Código Procesal Penal, este cuerpo normativo aún no se encuentra vigente en todo el territorio nacional).

     Como está redactado en el inciso 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, haciendo solamente una interpretación literal, se advierte que son numerosos los supuestos de procedencia de este recurso de queja excepcional. Para una mayor ilustración veamos los aspectos procesales de este recurso de queja y los casos de mayor frecuencia que se presentan en la práctica judicial.

     Procede cuando se hubiere denegado el recurso de nulidad interpuesto contra cualquiera de las siguientes resoluciones:

      a)     Sentencias

     Se refieren a las sentencias de vista, emitidas dentro de un procedimiento sumario; constituyen el mayor número de casos que generan este tipo de queja. Debe precisarse además, que este supuesto se refiere a las sentencias de vista que dan por terminado el procedimiento sumario seguido contra un imputado, pues debe resaltarse que, en ciertos supuestos, la resolución emitida por el ad quem, vía recurso de apelación, se limita a declarar nula la sentencia de primera instancia, disponiendo asimismo que se emita un nuevo pronunciamiento (15) , lo cual significa que el proceso no ha concluido y, por lo tanto, resulta improcedente la queja excepcional formulada contra la decisión que deniegue el recurso de nulidad que recurra este tipo de resoluciones.

      b)     Autos que extingan la acción.

     Siguiendo el artículo 78 del Código Penal, se encuentran bajo este supuesto, las resoluciones de vista que confirman o declaran la prescripción de la acción penal, la amnistía o la cosa juzgada, y aquellas que confirman o disponen la extinción de la acción penal por muerte del imputado.

      c)     Autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia.

     En la práctica, constituye el supuesto de mayor amplitud, pues bajo el término “procedimiento” (16) , sería posible conceder el recurso de nulidad contra las resoluciones de segunda instancia emitidas dentro de los procedimientos que siguen las excepciones, las cuestiones previas, las cuestiones incidentales u otra que dé por terminado cualquier procedimiento; esta es la interpretación que le ha dado cierta jurisprudencia de la Corte Suprema (17) .

     Sin embargo, atendiendo a la excepcionalidad del recurso de queja, dicha interpretación resulta exagerada, debiéndose entender que este supuesto se restringe solamente a las resoluciones de vista(18) que dan por terminado el procedimiento sumario u ordinario, y no a cualquier tipo de procedimiento.

     Así, por ejemplo, puede plantearse el supuesto de la decisión del juez penal que declara fundada una excepción de naturaleza de acción y luego, en apelación, la Sala Penal, confirma esta decisión. O el caso de la excepción que es desestimada en primera instancia, pero el ad quem, en su resolución de vista, revoca esta decisión y, reformándola, la declara fundada.

     En cualquiera de estos supuestos, la resolución de vista, además de haber terminado el procedimiento que ha seguido la excepción como un incidente, también ha puesto fin al procedimiento –llamémosle “principal”– seguido contra una determinada persona, y es precisamente este tipo de resoluciones de vista el que se encuentra dentro de los alcances del supuesto comentado.

      d)     Autos que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales, dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior

     No se justifica este supuesto de procedencia, puesto que en mérito al principio de la doble instancia, y a una interpretación sistemática del inciso d) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales con el inciso 24 del artículo 2 de nuestra Ley Fundamental, que protege la libertad personal, este tipo de resoluciones pueden ser revisadas directamente por la Corte Suprema mediante el recurso de nulidad (19) .

     Por otro lado, los requisitos de admisibilidad de la queja excepcional están precisados en el inciso 3 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, y estos son:

     i)     Que se interponga dentro del plazo de veinticuatro horas, contado desde la notificación de la resolución que deniega el recurso de nulidad;

     ii)     Que se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del recurso. Este requisito debe ser concordado con el inciso 2 del señalado artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, por consiguiente, la fundamentación del recurso de queja debe estar relacionado con el derecho constitucional o la garantía procesal que se ha vulnerado; y

     iii)     Que se señalen las piezas y los folios del expediente principal que estime necesarias el recurrente.

     Si el recurso de queja no cumple estos requisitos, será inadmisible; empero rige para este caso lo señalado antes para el recurso de queja ordinario, relacionado con el plazo para subsanar los omisiones; así también lo referido a las facultades que tiene el a quo para calificar el recurso y la queja directa ante la Corte Suprema, que regula el inciso 4 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales.

     El análisis de fondo de la queja excepcional gira en torno a la violación del derecho constitucional o garantía procesal invocada por la parte recurrente. Así, pues, si la Corte Suprema declara fundada la queja, dejará constancia de la probable, pero justificada y razonable, vulneración; supuesto en el cual debe ordenar que se conceda el recurso de nulidad. En caso de ser infundada , descartará simplemente la vulneración alegada, denegando el recurso de nulidad.

     Merece especial atención el caso de las quejas excepcionales cuando se “cuestiona la valoración de la prueba” realizada en las sentencias de vista emitidas dentro de los procesos sumarios, tanto más si la propia Corte Suprema ha emitido ejecutorias opuestas (20) . Sobre esto, debemos indicar que la actividad probatoria está directamente relacionada con la presunción de inocencia , y en tanto exista una evidente y grave vulneración a este derecho, sí es posible amparar una queja excepcional donde se cuestione la actividad jurisdiccional de las instancias inferiores respecto a la prueba actuada en un determinado proceso (21) .

      III.      NECESIDAD DE REFORMAR LA QUEJA EXCEPCIONAL

      Lo expuesto respecto a la queja excepcional viene sucediendo en la práctica judicial, siendo los casos anotados el resultado de una interpretación literal del inciso 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, cuya amplitud confirma que este tipo de queja ha dejado de ser excepcional para convertirse en un procedimiento ordinario al que siempre se recurre (sin fundamento alguno en la mayoría de los casos) para cuestionar cualquier tipo de decisión que ha cumplido con la garantía de la doble instancia, representando un verdadero “cajón de sastre”; término recogido por Fix Zamudio y Ovalle Favela (22) para referirse a la regulación casuista que se hace en la legislación mexicana, y que perfectamente calza en el caso peruano.

     Precisamente dicha amplitud de la queja excepcional ha contribuido significativamente al inútil incremento de la carga procesal existente en las salas penales supremas. Si se analizan las estadísticas que proporciona el Ministerio Público (23) , advertimos que en el periodo comprendido entre los meses de enero y agosto del año 2006, las quejas han representado aproximadamente el 21% del total de expedientes de naturaleza penal que han ingresado en la Corte Suprema.

     Efectivamente, en este lapso, de los 4,465 procesos penales que conoció el máximo tribunal jurisdiccional, 928 fueron recurso de queja; y si se siguen examinando estas cantidades, de estas 928 causas penales, menos del 2% han sido expedientes de queja ordinaria; por consiguiente, casi el 98% de este total fueron procedimientos por queja excepcional. Pero aún más, debe considerarse que un insignificante porcentaje de estas quejas excepcionales han sido acogidas por la Corte Suprema y en su gran mayoría rechazadas.

     Lo expuesto pone en evidencia el problema de sobrecarga procesal que ha generado la queja excepcional, debido, como se ha dejado notar, a la deficiente técnica legislativa del precepto que la introdujo y la regula, lo que a su vez ha permitido el abuso por parte de los sujetos procesales que “mal utilizan” en cualquier supuesto este procedimiento como última arma de su defensa, amparándose siempre en la amplitud que permite su interpretación literal, interpretación que además se ha recogido en algunas decisiones de la propia Corte Suprema.

     La finalidad de la queja excepcional se justifica toda vez que constituye un procedimiento que le permite al Tribunal Supremo reparar las infracciones a las garantías constitucionales procesales y sustantivas cometidas en el proceso penal; asimismo, es indispensable que se mantenga esta institución mientras no se ponga en vigencia en todo el territorio nacional el nuevo Código Procesal Penal; cuerpo normativo que con su recurso de casación perfectamente puede cumplir esta finalidad.

     Sin embargo, el abuso que en la práctica se hace de esta institución, que ha ocasionado una sobrecarga procesal, lleva la necesidad de reformarla con la finalidad de restringir su procedencia solamente a los casos de vulneración de normas constitucionales o normas con rango de ley derivadas de aquellas en dos supuestos:

     i)     Cuando se trate de sentencias de vista emitidas en los procedimientos sumarios, y

     ii)     Cuando se trate de resoluciones dictadas en segunda instancia por las salas penales superiores, que definitivamente pongan fin al procedimiento sumario u ordinario.

     En el primer caso, no existe problema de comprensión de la norma. En el segundo, se pone un límite a la interpretación de los supuestos de procedencia de la queja excepcional, restringiéndola solo a las resoluciones de vista, cualquiera que sea, v. gr. emitidas en mérito a una excepción –como se ejemplificó anteriormente–, en mérito a una cuestión previa, cuestión prejudicial, o en merito a tal o cual petición, pero siempre que ponga fin al “procedimiento principal”.

     Las demás decisiones que simplemente concluyen el procedimiento que sigue una cuestión incidental u otra petición formulada por alguna parte procesal, pero que no le ponen fin a dicho procedimiento principal –por ejemplo, el caso de una resolución de vista que confirma la decisión de primera instancia, que desestima una excepción o cuestión prejudicial– no se encontrarían dentro de este supuesto.

     Por último, debe exigirse que la alegada vulneración de la garantía o derecho constitucional esté lo suficientemente explicada, detallada y fundamentada en el escrito de queja excepcional, rigiendo en este caso, además, el principio de escrituralidad; de lo contrario debería rechazarse por falta de una adecuada postulación del recurso.

      NOTAS

     (1)      El Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957, del 29 de julio de 2004, en su artículo 437 y sgtes. regula el recurso de queja contra la denegatoria de la apelación y la casación.

     (2)      MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. “Procedimiento penal colombiano”. Temis. Bogotá, 2002. Pág. 396.

     (3)      VÁSQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2004. Pág. 485.

     (4)      COUTURE, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Civil”. Depalma. Buenos Aires, 1988. Pág. 339, señala que la palabra “recurso” denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se hace el recorrido.

     (5)      Este es el concepto en que coinciden algunos renombrados procesalistas como FIX-ZAMUDIO, Héctor y OVALLE FAVELA, José. “Derecho Procesal”. Universidad Nacional Autónoma de México, 1991. Pág. 103; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría general del proceso”. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1984. Pág. 631; FLORIÁN, Eugenio. “Elementos del Derecho Procesal Penal”. Editorial Jurídica Universitaria. México, 2001. Pág. 230; también FAIREN GUILLÉN, Víctor. “Teoría general del Derecho Procesal”. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1992. Pág. 482. En la doctrina nacional de igual modo ha recogido este concepto SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo II. Grijley. Lima, 1999. Pág. 671; asimismo, SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Idemsa. Lima, 2004. Pág. 855.

     (6)      El inciso e) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, señala: “Las resoluciones expresamente previstas por la ley”.

     (7)      La Corte Suprema en el R.Q. Nº 750-2005-Lima también ha recogido este criterio, al haber declarado fundado un recurso de queja formulado contra una resolución que denegaba la nulidad por no haber presentado la tasa judicial.

     (8)      La Corte Suprema por medio de este procedimiento que ha llamado queja sin copias” o “queja directa”, previsto en el inciso 4 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, puede admitir el recurso de queja; véase por ejemplo la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2006, recaída en el R.Q. Nº 604-2006-Lima.

     (9)      Solamente para ilustrar esta práctica, la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra su resolución emitida en primera instancia, que declaró infundada una excepción de naturaleza de acción, argumentando que el medio de impugnación no se encontraba previsto en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales; esta denegatoria ha llegado a la Corte Suprema, vía recurso de queja, dentro del R.Q. Nº 948-2006-Lima.

     (10)      BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. Págs. 265-266.

     (11)      Por ejemplo, el artículo 185 del Código Procesal Penal de 1991 y el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 124, Proceso Penal Sumario.

     (12)      Verbigracia lo regulado en los artículos 3, 55, 56, 77, 90 y 94 del Código de Procedimientos Penales.

     (13)      Esta inevitable práctica judicial de no concluir en forma categórica sobre la vulneración de algún derecho constitucional o garantía procesal, se aprecia en la jurisprudencia de la Corte Suprema del 4 de mayo de 2005 recaída en el R.Q. Nº 640-2004-Huánuco, y en la del 16 de febrero de 2006, emitida dentro del R.Q. Nº 516-2005-Lambayeque, dentro de las que, al haberse declarado fundada la queja excepcional, solo se consignó la “presunta” infracción constitucional.

     (14)      El recurso de nulidad es un recurso ordinario cuya naturaleza jurídica es similar al recurso de apelación, esto es, dentro de él se puede realizar un nuevo examen de las cuestiones motivo de la impugnación y sustituir la resolución impugnada por otra.

     (15)      Este tipo de resoluciones emitidas en segunda instancia son conocidas como “sentencias inhibitorias”, que están permitidas para situaciones excepcionales referidas a la presencia de ciertos vicios procesales, que impiden al juez fallar sobre el fondo porque no se dan ciertos requisitos para dicho pronunciamiento. En estas resoluciones, el juez se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, no resuelve sobre el fondo y no adopta una verdadera resolución de mérito por razones formales de naturaleza procesal. Por tal motivo, incluso, se afirma en algún sector de la doctrina, que esta inhibición es la “antisentencia”, de ahí la impropiedad de llamarlas “sentencias” inhibitorias.

     (16)      Véase al respecto, la distinción entre “proceso” y “procedimiento” que ha realizado detalladamente MONROY GALVEZ, Juan. “Introducción al proceso civil”. Tomo I. Temis. Colombia, 1996. Págs. 132-135. Nosotros, siguiendo esta diferenciación, continuaremos empleando el mismo término que emplea el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales: “procedimiento” por estar correctamente utilizado.

     (17)      Así lo ha entendido la Corte Suprema en la resolución recaída en el R.Q. Nº 1290-2005-Lima, en la que declaró fundado un recurso de queja excepcional, ordenando la concesión de un recurso de nulidad para conocer una excepción de prescripción que había sido desestimada en primera instancia por el juez penal y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal Superior.

     (18)      Debe resaltarse que, tal como se ha expresado, en los supuestos comentados a), b) y c) se trata de “sentencias o resoluciones de vista”, no así de resoluciones emitidas en primera instancia por la Sala Penal Superior, ya que estas pueden ser impugnadas directamente mediante recurso de nulidad al encontrarse dentro de los alcances del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales; por consiguiente, de darse una denegatoria del recurso de nulidad, la queja que se interponga, será una de tipo ordinaria.

     (19)      Así pues en caso que se deniegue la nulidad contra una resolución referida a este tipo de medida cautelar, dictada en “primera instancia” por la Sala Superior, como por ejemplo la detención, el arresto domiciliario, la incomunicación, el impedimento de salida del país, etc., la queja que se interponga contra dicha denegatoria de nulidad será una de tipo ordinaria, conforme al inciso d) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales.

     (20)      Al respecto, véase la revista Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 82. Editorial Gaceta Jurídica. Págs. 244-246, donde se consignan las ejecutorias recaídas en el R.Q. Nº 1401-97-Cusco, que estaba a favor de revisar el proceso, vía queja excepcional, cuando se cuestionó la valoración de la prueba, y la ejecutoria recaída en el R.Q. Nº 308-2004-Lambayeque, que no permitía esta posibilidad, discrepando con la anterior.

     (21)      Aunque la Sala Penal Suprema no fue del mismo parecer, resulta interesante la posición de la Fiscalía Suprema Penal, pronunciada en el R.Q. Nº 610-2004-Lima, del 17 de enero de 2006, que advirtió de la vulneración de la presunción de inocencia en un proceso seguido por el delito de falsificación de documentos, en el que se condenó sin tener a la vista el original del documento cuestionado y sin ninguna pericia grafotécnica, habiéndose valorado solamente una copia simple de dicho documento, en mérito al cual se impuso la condena.

     (22)      FIX-ZAMUDIO, Héctor y OVALLE FAVELA, José, Ob. cit. Pág. 112.

      (23)      Han sido elaboradas de acuerdo con los datos proporcionados por la Mesa de Partes de las Fiscalías Supremas Penales.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe