Coleccion: 157 - Tomo 36 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 2006_157_36_12_2006_
LA ETAPA INTERMEDIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004Las funciones del Ministerio Público y el juez de la investigación preparatoria
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 157 - DICIEMBRE 2006DERECHO APLICADO


TOMO 157 - DICIEMBRE 2006

LA ETAPA INTERMEDIA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004. Las funciones del Ministerio Público y el juez de la investigación preparatoria (

Alonso R. Peña Cabrera Freyre (*))

SUMARIO: I. A modo de introducción. II. Control del requerimiento de sobreseimiento y audiencia. III. Pronunciamiento del juez de la investigación preparatoria. IV. Auto de sobreseimiento. V. Sobreseimiento total o parcial. VI.     La acusación. VII. A modo de conclusión.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política del Estado: arts. 138, 139 incisos 12 y 13, 159.

     •     Código Procesal Penal de 2004 (en vacatio legis): arts. I, IV, 1, 3, 11, 31, 33, 46, 72, 79, 94, 98, 253, 302, 316, 321, 325, 336, 343 al 349, 352, 353, 356, 397.

     •     Código de Procedimientos Penales: arts. 203, 204, 220.

     •     Ley Orgánica del Ministerio Público: art. 5.

      I.     A MODO DE INTRODUCCIÓN

      El nuevo Código Procesal Penal (en adelante, CPP) estructura normativamente el denominado “proceso común”, el cual consta de tres etapas: la investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento, reconociéndose una etapa previa a la investigación (diligencias preliminares (1) ).

     La investigación preparatoria tiene por finalidad recopilar los medios de prueba de cargo, que sirvan al fiscal de la investigación preparatoria para sostener válidamente la imputación delictiva que recae sobre el imputado, determinando la forma de comisión del delito, los medios utilizados para su perpetración, los móviles, el grado de perfección delictiva y la individualización de los involucrados de conformidad con la relevancia de su participación en el evento criminoso, la identidad de la víctima y la cuantificación de la magnitud del daño causado por los efectos perjudiciales de la conducta criminal; de común idea con lo establecido en el artículo 321 del CPP.

     Los actos que realiza el fiscal conjuntamente con la Policía Nacional a este nivel del proceso no son actos de prueba, solo constituyen actos de investigación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 325 ( in fine ) concordante con el artículo IV.3 del Título Preliminar, que enfatizan que los actos de investigación. practicados por las agencias de persecución penal no tienen naturaleza jurisdiccional.

     Por su parte, el juzgamiento se constituye en el corolario del proceso penal, donde se dilucidará finalmente la situación jurídica del condenado, en cuanto a una condena penal o, en su defecto, su absolución. El juzgamiento, estrictamente hablando, es una actuación típicamente jurisdiccional, pues es dirigida y ejecutada por los órganos que administran justicia penal en nuestro país.

     La jurisdicción es la potestad que se confiere a los jueces de la República para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tal como lo determina el artículo 138 de la Ley Fundamental; habiendo el legislador delimitado la competencia de las salas y juzgados penales, de acuerdo con los criterios que se desprenden de la Sección III del Libro Primero. El juicio, como lo reconoce el artículo 356, es la etapa principal del proceso, se realiza sobre la base de la acusación ( nullum acusatione sine iudicium ), sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional Público, aprobados y ratificados por el Estado peruano.

     Solo a partir de los actos de prueba que se realizan en el juzgamiento, bajo los principio de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y bilateralidad, puede derivarse una condena penal, en otras palabras: la imposición de una pena a la persona del infractor normativo únicamente puede emanar de un juzgamiento que se haya seguido en irrestricto respeto a las garantías del debido proceso.

     Por lo expuesto, se advierten dos etapas de relevancia en el proceso penal. Cada una de ellas despliega sus propias finalidades y se encuentra revestida de particularidades propias. La investigación preparatoria tiene por objeto reunir los medios de prueba y ejecutar las primeras pesquisas, que tengan por finalidad construir la hipótesis incriminatoria. Por su parte, el juzgamiento es la concreción de los principios esenciales del sistema acusatorio-garantista, que tienen por colofón la debida realización de la justicia.

     Empero, se advierte una etapa que funge de puente entre ambos planos de la persecución penal, que tiene por finalidad la viabilidad del juzgamiento y su contraparte: la cesación de la persecución penal, por lo que su importancia merece ser analizada de forma singular y particularizada.

     Subrayamos que la investigación preparatoria tiene por finalidad la adquisición y obtención de pruebas de cargo, indispensables para que el órgano persecutor pueda sostener válidamente su acusación ante el juez de la investigación preparatoria, pues el fiscal –como titular de la acción penal– debe sustentar ante la jurisdicción la necesidad de pasar a la etapa de juzgamiento.

     En puridad, esta actuación deja de ser un mero formalismo –tal como se establecía en el Código de Procedimientos Penales– al constituirse en una función que debe pasar por una serie de filtros de calificación, que pueden desencadenar su efectiva promoción o el quiebre de la persecución penal. El fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que se ha cumplido su objeto (artículo 343.1); contando con el plazo de quince días (artículo 344.1) para decidir por las alternativas que a renglón seguido se mencionan.

     A partir del cierre de la investigación preparatoria, el fiscal cuenta únicamente con dos posibilidades: a) formular acusación , o b) requerir el sobreseimiento de la causa .

     Por lo tanto, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿la etapa intermedia es solo un estado “intermedio” entre la investigación preparatoria y el juzgamiento? O será que opera como un filtro de selección que parte de un doble baremo: en positivo, de convalidar los actos de investigación, dando luz verde, para que la persecución penal pase a su etapa final (juzgamiento) y, en negativo, convalidando el cese de la persecución penal, por defectos probatorios o por no cumplirse con los niveles de imputación delictiva que se comprenden en la teoría general del delito.

     Máxime, habría que agregar que la etapa intermedia tiene también una función clasificadora, en cuanto a los medios de prueba que serán admitidos para su actuación en el juzgamiento, esto es, fijando los medios de prueba que serán debatidos en el acto de juicio oral, desechando aquellos obtenidos en inobservancia de la ley y la Constitución.

     Horvitz Lennon, analizando el modelo procesal chileno, sostiene que función principal de esta etapa es la delimitación precisa del objeto del juicio respecto de los hechos que serán debatidos y las pruebas que se presentarán para acreditarlos, es decir, todos aquellos aspectos de la controversia jurídico-penal que serán discutidos en el juicio y servirán de fundamento a la sentencia definitiva (2) . Es necesaria en cuanto inevitable, no se puede obviar, a través de ella se busca preparar adecuadamente el juicio, depurando y acotando la discusión, así también los elementos de prueba que se rendirán en la audiencia (3) .

     Entonces, la primera opción se plasma en la acusación fiscal que da lugar a una razonable hipótesis de imputación delictiva, en cuanto se ha colmado la finalidad contemplada en el artículo 321.1, habiendo el persecutor público cumplido con inferir la razonable y fundada probabilidad de que se ha cometido un hecho punible y de que el imputado es penalmente responsable (imputación objetiva y subjetiva), respaldado por un acervo probatorio de cargo de entidad suficiente.

     Sin embargo, dicho juicio de valoración debe ser considerado en su real magnitud, como un juicio provisorio y preliminar (de fundada sospecha) que aún no puede anclar en la certeza y el convencimiento, como grados del conocimiento que solo pueden ser producto de una intelección valorativa, fruto de la actuación probatoria que se cristaliza en el juzgamiento. Son en realidad actos de investigación que solo pueden sostener por un lado la pretensión penal y, por otro, la posibilidad de defensa del imputado.

     La otra alternativa, importa solicitar el sobreseimiento de la causa , cuando precisamente no se ha cumplido con los fines de la investigación preparatoria, o cuando el persecutor público advierte la concurrencia de cualquiera de las causales compaginadas en el artículo 344.2. El sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente en la fase intermedia y que constituye la alternativa a la de apertura del juicio oral (4) .

     El articulado mencionado comprende una serie de exigencias de orden procesal y de orden material que, en conjunto, condicionan la imposición de una pena, en la medida que el hecho –objeto de persecución penal– debe constituir un verdadero injusto penal culpable (5) y punible. Quiere decir esto que únicamente pueden proseguir a instancia del juzgamiento aquellas causas penales que cumplan los requisitos materiales de tipicidad (objetiva y subjetiva), la no concurrencia de preceptos permisivos (causas de justificación), que la actuación antijurídica no se haya realizado en un marco de inexigibilidad (estados de disculpa) y que la conducta incriminada importe necesidad y merecimiento de pena (punibilidad); que se cumpla con la validez temporal persecutoria (prescripción) y, desde un plano procesal, que se cuente con una sólida base probatoria.

     Por lo expuesto, se confirma a este nivel la imparcialidad y objetividad de la función fiscal (6) , que adquiere plausibilidad concreta en la etapa intermedia, optando por el cese de la persecución penal en sujeción estricta al mandato de legalidad (material y procesal), conforme a lo estipulado en el artículo IV. 2 del Título Preliminar del CPP.

      II.     CONTROL DEL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO Y AUDIENCIA

      De recibo, el sistema procesal adoptado en el CPP, es acusatorio “puro”, pues la titularidad del ejercicio de la acción penal pública es una facultad que en régimen de monopolio ejerce el fiscal, a diferencia de otros sistemas que permiten la interferencia del juzgador en las potestades acusatorias del persecutor público.

     Si bien el fiscal es el detentador de la función acusadora, no es menos cierto que un procedimiento particularmente imparcial no puede dejar en manos del persecutor público la decisión del cese de la persecución penal, pues las resoluciones que ponen fin al proceso y a la instancia solo pueden obedecer a un mandato de orden jurisdiccional a fin de garantizar su legalidad.

     Por otro lado, el control que las partes puedan ejercer a este nivel es fundamental para que los principios de defensa y de contradicción no se vean afectados. De tal forma, el juez de la investigación preparatoria correrá traslado del pedido de solicitud de sobreseimiento del fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días (artículo 345.1), tanto a la defensa, al actor civil como al tercero civil responsable. El hecho de que el imputado sea el directo beneficiado por las consecuencias jurídicas del sobreseimiento no le impide alegar fundamento al respecto, pues puede que el requerimiento solo prevea un sobreseimiento parcial.

     Cabe precisar que la intervención de las partes no puede desencadenar una frustración directa del sobreseimiento, pues se estaría vulnerando el principio acusatorio en toda su extensión, su actuación solo puede desencadenar la realización de mayores actos de investigación; lo que en la práctica importa la ampliación de la investigación preparatoria por decisión del juez de la investigación preparatoria.

     En el CPP, el Fiscal posee en toda su amplitud la facultad acusadora, en virtud de su titularidad en el ejercicio de la acción penal, con la excepción de la persecución de los delitos de acción penal privada (artículos 1.2 y 1.3), cuya promoción judicial está condicionada a instancia del ofendido. Resulta, entonces, inadmisible que el persecutor público pueda ser forzado por la acción de las partes, a formular acusación, pues se quebraría la naturaleza pública del proceso penal, resintiendo los postulados del Estado de Derecho.

     Con todo, el control del requerimiento del sobreseimiento debe realizarse bajo las reglas fundamentales del acusatorio: oralidad, inmediación, defensa, contradicción y bilateralidad. Así lo ha estipulado el artículo 345.3, cuando señala que, vencido el plazo del traslado, el juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar a fin de debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento.

     Debe entenderse que la oposición al requerimiento de sobreseimiento, interpuesta por una de las partes, debe estar debidamente motivada y fundamentar las razones que refutan los argumentos esgrimidos por el fiscal en su solicitud, tomando en consideración los supuestos comprendidos en el artículo 344.2. El incumplimiento de esta exigencia es sancionada con su inadmisibilidad. En el escrito de oposición deberán indicarse los actos de investigación que deben realizarse, indicando su objeto y los medios de investigación que la parte considere procedentes. Esta disposición se comprende porque puede suceder que el fiscal, a pesar de su deber de objetividad en la tramitación de las diligencias de instrucción, en forma injustificada deniegue la práctica de diligencias concretas y precisas que las partes le hubieren formulado (7) .

     Primero, los actos de investigación deben referirse a aquellos actos que no han sido efectuados por los órganos de persecución, es decir, no pueden resultar actos repetidos, a menos que de su primigenia realización no se hayan obtenido los resultados esperados. Segundo, deberá precisarse su objeto, en razón de la pertinencia del medio para alcanzar un cierto grado de conocimiento, v. gr. una pericia de parte que pueda desvirtuar las conclusiones de la pericia oficial; el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, a fin de acreditar el desbalance patrimonial.

     Los actos de investigación deben ajustarse a los criterios de pertinencia, relevancia y suficiencia en cuanto al objeto de la investigación preparatoria; si ellos no poseen dicha virtualidad, deberán ser rechazados por el juez de la investigación preparatoria. Claro está, si los hechos que pretenden rebatirse son de puro derecho, como una causal de atipicidad, prescripción de la acción penal (a menos que se pretenda acreditar un delito continuado), etc., deben ser desestimados de plano. El efectivo control judicial permitirá establecer la legitimidad del pedido de sobreseimiento en cuanto a sus incidencias en el cese o continuación de la persecución penal.

     Ahora bien, quien controla el requerimiento de sobreseimiento y quien da luz verde a la acusación es el juez de la investigación preparatoria. ¿Puede resultar cuestionable que esta facultad sea encomendada a un juzgador ajeno al que llevará a cabo el juzgamiento? No lo consideramos así, pues es este mismo juzgador quien ha tomado conocimiento de la investigación preparatoria desde sus inicios (artículos 3 y 336.3 (8) ); es él quien se constituyó en el funcionario contralor de las actuaciones del fiscal y de la Policía Nacional, por lo tanto, a él le constan una serie de circunstancias que le van a permitir ejercer con mayor sabiduría e imparcialidad esta función de control que le asigna el CPP. Es un “juez de garantías” no un “juez instructor”; al no dirigir la investigación, el juez de la investigación preparatoria no está en la posibilidad de contaminarse con una dosis de subjetivismo.

     Esta forma de estructurar el procedimiento, dividido en etapas a cargo de distintos tribunales, busca acentuar la división de funciones, propia de un sistema acusatorio, procurando además que el juicio oral tenga lugar ante un Tribunal Colegiado diverso, donde ninguno de sus miembros haya intervenido en el proceso como juez de garantías (9) . En efecto, si esta función fuera encomendada al tribunal decisorio, se pondría en riesgo la imparcialidad del juzgador, al involucrarse en los actos de investigación poderes de dirección material, incompatibles con potestades estrictamente decisorias, especialmente al resolver sobre pruebas que serán presentadas al juicio (10) .

     Opinión distinta –nos relata Carocca Pérez– es la de la doctrina europea, donde se advierte la necesidad absoluta de que esta fase de pronunciamiento sobre la necesidad de acusación deba ser siempre conocida por un tribunal que hasta entonces desconozca totalmente del asunto, distinto al que controló la instrucción, de modo que su convicción la forme únicamente según lo debatido en la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral (diferente por cierto al que debe conocer este último) (11) .

      III.     PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

      Del tenor literal del artículo 346.2, se desprenden dos alternativas por las que puede optar el juez:

      1.- Declarar fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento , lo cual implica el cese definitivo de la persecución penal, mediante la expedición de un auto de sobreseimiento de carácter definitivo, esto es, surte los efectos de cosa juzgada (artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política). Dicho auto no es susceptible de ser impugnado, tal como lo ha recalcado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC. La decisión de dar por sobreseída la causa en virtud de una decisión promovida por el titular de la acción penal no puede ser conmovida, de conformidad con el principio acusatorio. Las partes privadas no tienen legitimidad activa para recurrir a dicha resolución de acuerdo con las normas fundamentales del Título Preliminar, sin embargo, las prescripciones legales del CPP les han conferido equívocamente esta facultad (artículo 347.3); y,

      2.- Declarar improcedente el requerimiento fiscal de sobreseimiento , ejerciendo el derecho de “control institucional”. El juez, expidiendo un auto, eleva los actuados al fiscal superior en lo penal para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial. De todos modos, el pronunciamiento judicial deberá fundamentar debidamente las razones por las cuales discrepa el requerimiento fiscal, la ausencia de motivación puede dar lugar a una nulidad. Agotadas las instancias al interior del Ministerio Público –para lo cual el Fiscal Superior cuenta con un plazo de diez días (artículo 346.2)–, surgen también dos posibilidades:

      a) Ratificar el requerimiento de sobreseimiento del fiscal provincial, en tales casos, el juez de la investigación preparatoria no tiene más remedio que dictar el auto de sobreseimiento, pues de no hacerlo estaría vulnerando el principio acusatorio en toda su extensión.

     En el Código Procesal Penal chileno (CPPCH) se contempla la posibilidad de que si el fiscal no acusa, sea forzado por el juez de garantías a hacerlo (artículo 328), lo que es cabal demostración de que en Chile el Ministerio Público no tiene el dominio de la acción penal, puesto que el juez puede obligarlo a ejercerla aun contra su voluntad, para lo cual se requiere una solicitud del querellante (12) ; característica de un sistema mixto donde el juzgador conserva aún potestades requirentes, propias de un sistema más inclinado a las formas inquisitivas. Esta es una prescripción incompatible con los principios en que se sostiene nuestro CPP, donde el persecutor público asume en forma de monopolio la facultad acusadora. Dejar en manos de las partes civiles esta facultad, desnaturalizaría la esencia del proceso penal, de conformidad con la naturaleza de los bienes jurídicos que desencadenan la actuación de la justicia penal.

      b) Estando en desacuerdo con lo ordenado por el fiscal provincial, ordenará a otro fiscal que formule acusación , obviamente del mismo rango. Quiere decir esto que, en uso exclusivo del principio de jerarquía, otro fiscal –que no estuvo involucrado en la investigación preparatoria–, por imperio de la ley, estará obligado formular acusación. el fiscal superior, en su resolución, deberá explicar debidamente las razones que provoquen el forzamiento de la acusación.

     De ello se colige una vulneración flagrante al principio de autonomía funcional en el ámbito de la facultad decisoria del fiscal, tal como lo establece el artículo 159 de la Ley Fundamental, de común idea con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según los cuales las instrucciones que pudieren impartir los superiores se sujetan a un ámbito administrativo u organizacional, mas nunca funcional.

     El principio de jerarquía debe ser entendido con arreglo al principio de autonomía. El fiscal superior está asumiendo una posición de otro, que no necesariamente va a coincidir con su opinión. Si se pretende atribuir a otro fiscal la potestad acusadora, al menos de lege ferenda se le debería conferir un plazo a fin de que pueda exteriorizar el pronunciamiento requerido, según sus atribuciones. Se sigue la estructura del artículo 220 del Código de Procedimientos Penales, con sus propios matices y particularidades. Pareciese encubrirse una intención de favorecer la pretensión persecutoria del Estado, lo cual quiebra el principio de igualdad procesal.

     Finalmente, en el caso de que los sujetos procesales hayan presentado oposición a la solicitud de sobreseimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 345.2 (13) , el juez de la investigación preparatoria, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una investigación suplementaria, indicando el plazo y las diligencias que el fiscal deba realizar. Cumplido el trámite no procederá oposición ni la concesión de un nuevo plazo de investigación.

     Tal como se sostuvo líneas atrás, resulta clara la inconveniencia de que el Tribunal decisor tome competencia en la etapa intermedia, pues, como se colige del precepto mencionado, podría ponerse en tela de juicio su imparcialidad. El juez de todos modos solo puede controlar la actuación de dichas diligencias, mas no puede involucrarse en sus efectos, de cara a sus consecuencias favorables con la persecución penal, pues de hacerlo se estaría inmiscuyendo en una función que solo el compete al fiscal.

      IV.     AUTO DE SOBRESEIMIENTO

      Mediante el auto de sobreseimiento, el juez de la investigación preparatoria ordena el cese de la persecución penal, cuando la solicitud del órgano persecutor demuestra con firmeza la concurrencia de cualquiera de las causales comprendidas en el artículo 344.2 (que el hecho no es constitutivo de un injusto culpable y punible o ante una inminente insuficiencia de pruebas). Implica, por lo tanto, la sustracción de la causa de la competencia de la justicia penal, lo que no obsta a que el hecho pueda ser objeto de amparo jurisdiccional en una vía extrapenal.

     Tal como dispone el artículo 347.1 del CPP, el auto que dispone el sobreseimiento de la causa debe expresar: i) los datos personales del imputado; ii) la exposición del hecho objeto de la investigación preparatoria; iii) los fundamentos de hecho y de derecho; y iv) La parte resolutiva, con la indicación expresa sobre los efectos del sobreseimiento que corresponda.

     En efecto, el mandato jurisdiccional debe cumplir con el principio de identidad personal, con los hechos que dan lugar a la imputación delictiva, exponiendo de forma expresa y detallada los efectos del sobreseimiento. Este último elemento tiene mucha importancia, pues el cese de la persecución penal desencadena el levantamiento de las medidas de coerción procesal (personales y reales) que se encuentren gravando la libertad del imputado y la libre disponibilidad de sus bienes (extensible al tercero civil responsable). Más aún, determina el cese de las órdenes de requisitoria que puedan recaer sobre el imputado, dejando en claro la posibilidad de que la supresión de la persecución penal se produzca aun en ausencia del imputado, de común idea con lo establecido en el artículo 79.4 ( in fine ) (14) , compatible con la disposición constitucional prevista en el inciso 12 del artículo 139.

     El sobreseimiento tiene carácter definitivo. El artículo 347.2 apunta que no puede permitirse un sobreseimiento provisional, pues no puede perdurar un estado de incertidumbre perjudicial a la libertad del imputado ( in dubio pro libertatis ). El sobreseimiento importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado a cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con la previsión constitucional contemplada en el inciso 13 del artículo 139. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieran expedido contra la persona o bienes del imputado, a lo que habría que agregar “(...) al actor civil”, tal como se expuso líneas atrás. Sin duda, la durabilidad de las medidas de coerción procesal pierde toda legitimidad, pues se desvanecen por completo los presupuestos que dan lugar a su imposición ( fommus comissi delicti y periculum in mora ), de acuerdo con la prescripción del artículo 253.2.

     Ahora bien, el artículo 347.3 dispone lo siguiente: “Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece”.

     Afirmamos con rayana seguridad que el nuevo sistema procesal penal adopta el principio acusatorio “puro”. El persecutor público (fiscal) tiene el dominio completo de la acusación de los delitos perseguibles por acción penal pública. Quiere decir esto que contra la resolución jurisdiccional que ampara el sobreseimiento de la causa no debería caber impugnación alguna. De lo contrario, estaríamos reconociendo facultades a las partes que el propio ordenamiento legal no les confiere. Se supone que la impugnación en este caso será presentada por el actor civil, en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 1 del CPP, que a la letra señala que la “acción penal es pública ” y, como tal, no puede ser objeto de cuestionamiento por el actor civil, cuya actuación procesal se sujeta estrictamente a la acción reparatoria que da lugar a una indemnización, mas no con respecto a la acción penal (artículo 98).

     Con todo, esta previsión normativa ataca directamente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC, donde el máximo interprete de la constitucionalidad normativa ha dejado sentado en uno de sus considerandos: “Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente”.

     La aludida posibilidad es contemplada por el CPPCH en su artículo 253, pero esta disposición se ajusta a la naturaleza de su sistema, donde la acusación no es potestad exclusiva del Ministerio Público, lo que es característico en los sistemas acusatorios mixtos o formales europeos (15) . Así también se desprende de la LECrim española (artículo 636 (16) ), inclinada hacia un sistema mixto, donde existe una amplia permeabilidad para impugnar el auto de sobreseimiento (17) .

     A mayor abundamiento, cabe precisar que el reconocimiento de esta facultad recursiva atenta contra la propia libertad del imputado, cuando ha quedado plenamente demostrado que por los mismos hechos ya ha sido objeto de condena en un proceso penal anterior ( non bis in idem ), o cuando concurre la causa de extinción de la acción penal contemplada en el inciso 1 del artículo 78 del Código Penal (con la muerte del imputado se desvanece completamente la legitimidad de la persecución penal, al no existir el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal). La probanza de estas causales dará lugar en la audiencia de control del sobreseimiento, por lo que la acreditación de la veracidad de los argumentos queda plenamente garantizada.

      V.     SOBRESEIMIENTO TOTAL O PARCIAL

      La persecución penal se dirige, en principio, a procesar un hecho revelador de criminalidad que, en apariencia, se adecua formalmente bajo los alcances normativos de un tipo penal. Empero, la criminalidad presenta diversas aristas, en cuanto a la posibilidad de que un solo sujeto esté involucrado en la presunta comisión de varios delitos o que se trate de una organización o banda delictiva integrada por una serie de individuos; de tal forma que las instituciones materiales del concurso de delitos (real e ideal) y el delito continuado, permite que la justicia penal pueda acumular en un solo proceso los ilícitos atribuidos a una sola persona o a varias personas, por razones de economía procesal y de seguridad jurídica.

     Se ha reglado además la figura del concurso procesal de delitos (artículo 33) y la acumulación (artículo 46 y sgtes. concordante con el artículo 31.2). La concurrencia de estos supuestos puede dar lugar a un sobreseimiento parcial. Cabe recordar que algunas de las instituciones materiales (exención de responsabilidad) se fundan básicamente en una valoración estrictamente personal; así, la culpabilidad en sentido estricto (causales de exclusión de la culpabilidad) y las causas de inexigibilidad no son susceptibles de transmitirse de un autor al resto de autores o partícipes, de común idea con lo establecido en el artículo 26 del Código Penal. Asimismo, si concurre, por ejemplo, una excusa absolutoria en aplicación del artículo 208 del Código Penal, donde la relación de parentesco solo recae en uno de los autores, el coautor o partícipe no podrá verse beneficiado con la exención de responsabilidad, por lo que el sobreseimiento deberá ser parcial.

     Las disposiciones legales, que a renglón seguido se detallan, se ajustan plenamente a la Ley Fundamental en concordancia con los fundamentos penales de orden material.

     De acuerdo con el tenor literal del artículo 348.1, el sobreseimiento será total cuando comprenda todos los delitos y a todos los imputados. Caben dos posibilidades:

     i)     Puede tratarse de un proceso con un solo imputado, referido a una sola imputación delictiva o a varias imputaciones delictivas, y

     ii)     Puede tratarse de un proceso con pluralidad de imputados, los cuales se encuentran vinculados por una unidad delictiva o por una pluralidad delictiva (18) .

     El sobreseimiento será parcial cuando solo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, v. gr. puede que el proceso refunda un concurso real de delitos, habiendo prescrito la acción con respecto al delito de falsedad material, el proceso sigue por el delito de estafa. En sentido similar, tratándose de una pluralidad de delitos, si de la investigación efectuada no se advierten indicios de responsabilidad solo con respecto a uno de los imputados, la causa seguirá con respecto al resto de coimputados. Así lo establece el artículo 348.2 que estipula que si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados no comprendidos en él.

     El fiscal, luego de culminada la investigación, puede asumir una posición mixta, es decir, decidir acusar por ciertos delitos y considerar que la persecución penal debe cesar con relación a otros, por concurrir las causales del artículo 344.2. Sin duda resulta plausible que se reconozca esta facultad al fiscal para que, con arreglo al principio de legalidad, pueda discernir qué delitos de los imputados en la formalización de la investigación preparatoria merecen pasar a la etapa de juzgamiento, según los resultados de la investigación, y qué delitos no se adecuan a las exigencias formales de tipicidad, globales de la antijuridicidad o estrictamente personales de la culpabilidad o carecen de suficiencia de pruebas.

     Requisito esencial para aplicar esta alternativa es el caso de un concurso de delitos o una pluralidad de imputados. En tal sentido, el artículo 348.1 establece que el juez, frente a un requerimiento fiscal mixto (acusatorio y no acusatorio), primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento y culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá la actuación relativa a la acusación fiscal. Quiere decir esto que debe pasarse por el filtro de valoración que se desprende de los artículos 344 y sgtes. del CPP.

     En tal virtud, el requerimiento de sobreseimiento puede no prosperar, por lo que la acusación terminaría comprendiendo todos los delitos en la disposición de formalización de la investigación Preparatoria. Con lo que cabe la siguiente interrogante: ¿Si se obliga a acusar a otro fiscal provincial según lo dispuesto en el artículo 346.4, dos funcionarios distintos estarían sosteniendo la acusación de un solo proceso? Esta situación podría generar ciertos problemas, por lo que lo recomendable es que de lege ferenda se establezca una regla que importe la refundición de toda la acusación en un solo fiscal.

      VI.     LA ACUSACIÓN

      La acusación constituye el núcleo fundamental de todo el proceso penal, pues su efectiva concreción condiciona la realización de la justicia penal. Si no hay acusación de por medio no hay derecho para pasar la causa a juzgamiento, por consiguiente, no se puede imponer una pena al presunto infractor de la norma jurídico-penal (19) . En efecto, la acusación es el aspecto medular del principio acusatorio que permite distinguir con nitidez las funciones del fiscal con las del órgano judicial; distinción que permite garantizar la imparcialidad del procedimiento penal, que es un factor esencial en un sistema procesal que pretende ser democrático y garantista.

     Garantiza también el principio de igualdad de armas, pues el juzgador no está involucrado ni con la acusación ni con la defensa, es un tercero imparcial que acogerá en su resolución final los argumentos que le generen un mayor convencimiento. De él –escribe Carnelutti– surge la exigencia de la igualdad entre Ministerio Público y la defensa, en la cual se funda el equilibrio del proceso penal (20) . Sin acusación, entonces, no hay posibilidad de pasar a juzgamiento, y esta facultad reposa en las atribuciones requirentes del persecutor público. El fiscal, con los elementos de juicio que se desprenden de la investigación preparatoria, estará en posibilidad de decidir por la acusación cuando de dicha actuación se revelen suficientes elementos de cargo (medios de prueba) que puedan acreditar, en la etapa de juzgamiento, la comisión del injusto penal y la responsabilidad penal del imputado; debiendo indicar para ello las pruebas que demuestren dicho estado de cognición y la situación de hecho que permite subsumir la conducta incriminada en el o los tipos penales que se consignan en el escrito de la acusación.

     La acusación delimita el objeto del juzgamiento y las pruebas que serán materia de debate en el juzgamiento, pues el tribunal no podrá incorporar hechos que no se encuentren plasmados en el escrito de requerimiento fiscal (21) . La garantía está en que el tribunal sentenciador no pueda condenar por tipificaciones penales que no se desprendan del escrito de acusación fiscal (correlación entre la acusación y la sentencia), bajo las salvedades que hiciéramos alusión en un artículo anterior (22) .

     Dicho de otro modo: la acusación no solo constituye un requisito indispensable para que la causa pueda ser objeto de juzgamiento, sino que su contenido permite a las partes fijar su estrategia de defensa a fin de ejercer al máximo su derecho de contradicción, a través de los medios probatorios que fluyen del mismo, los que deberán ser admitidos en el auto de enjuiciamiento. Esta garantía se encuentra reconocida en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

     Mediante la acusación, el fiscal decide que la causa pase a la etapa de juzgamiento, cuando de la investigación preparatoria se desprenden suficientes elementos de juicio de que el hecho denunciado constituye delito y de que la atribución de responsabilidad penal de dicha conducta recae en la persona del imputado.

     La acusación, tal como dispone el artículo 349.1, contendrá lo siguiente:

     a)     Los datos que sirvan para identificar al imputado, esto es, el principio de identidad personal, indispensable para garantizar que la justicia penal ejerza la persecución penal sobre el individuo que presuntamente ha cometido un hecho delictuoso; sirve para evitar arbitrariedades y para asegurar la efectiva materialización de la condena. Esta disposición debe ser entendida según los alcances que se desprenden del artículo 72 (identificación del imputado).

     b)     La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y detalle de cada uno de ellos es indispensable. El relato fáctico que se deriva de la investigación es fundamental, tanto para fijar la pertinencia de los medios de prueba de cargo como para el juicio de tipicidad, pues la base fáctica constituye el supuesto de hecho que se confronta con los alcances normativos de los tipos penales que forman parte de la acusación. Así, también deben distinguirse los diversos relatos fácticos, que puedan dar lugar a la concurrencia de varias tipificaciones penales. Pues, como se sostuvo, la acusación delimita los hechos que serán objeto de debate en la etapa de juzgamiento.

     c)     Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio, la base de cognición que se constituye en la apoyatura de la hipótesis incriminatoria. Se refiere a todas aquellas circunstancias recopiladas por el fiscal en la etapa de investigación que inciden en un juicio positivo de criminalidad; lo que incluye a los elementos de juicio que den lugar a la conducción de un mayor agravamiento o atenuación de la conducta imputada, así como los concernientes a la reparación civil (aquellos que inciden en la cuantificación del daño causado por el delito).

     d)     La participación que se atribuya al imputado. En el marco de la responsabilidad penal se distingue la persona del autor de los partícipes, esto quiere decir que autor solo será aquel que tenía el dominio del hecho, y partícipe aquel que, sin tener dicho dominio fáctico, contribuye de manera decidida en la realización típica.

          Para ser coautores varios deben ostentar el codominio del hecho, haber efectuado una contribución esencial para la perpetración delictiva, materializada en la etapa de ejecución, pues si fue realizada en la etapa preparatoria solo podrá responder a título de complicidad (primaria o secundaria).

          Empero, algunos tipos penales exigen determinada cualidad funcional en la persona del autor, ello sucede en los delitos “especiales propios” donde solo pueden ser autores aquellos que detentan dicha cualidad jurídica al momento de la realización del delito. Los particulares ( extraneus ) que intervienen en la realización típica nunca podrán ser autores sino solo partícipes, según la tesis de la unidad en el título de la imputación, siguiendo la naturaleza accesoria y dependiente de esta estructura participativa. Así, también sucede en el caso de los delitos “especiales impropios”.

          Para ser considerado instigador se debe seguir la fórmula prevista en el artículo 24 del Código Penal, mientras que la complicidad únicamente puede configurarse en las etapas anteriores a la consumación delictiva; luego de la consumación, la participación dará lugar a tipificaciones penales independientes. Resulta de relevancia que el persecutor público identifique debidamente las intervenciones de los imputados, a fin de evitar futuras nulidades.

          Deberá también sustentarse en este nivel, la concurrencia del tipo subjetivo del injusto (dolo o culpa) y los especiales elementos del ánimo que se exigen en determinados tipos penales.

     e)     La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. Del artículo 20 del Código Penal se desprenden una serie de hipótesis (causales de inculpabilidad, justificantes y disculpantes), cuya concurrencia, condicionada a la verificación de una serie de presupuestos (objetivos y subjetivos) desencadena la exoneración de la responsabilidad penal del autor y del partícipe.

          En el caso de que el fiscal no pueda apreciar una eximente completa (artículo 21 del Código Penal) deberá especificar su concurrencia en su escrito de acusación, pues si se trata de una eximente completa, tiene que solicitar el sobreseimiento de la causa, de común idea con lo establecido en el artículo 344.2 literal b). Así, también debe proceder en el caso de la tentativa, desistimiento voluntario, error de tipo y error de prohibición en su modalidad vencible, error de comprensión culturalmente condicionado (como atenuante), responsabilidad restringida, etc.

          La especificación de estas circunstancias es pieza clave para la determinación judicial de la pena con arreglo a los artículos 45, 46 y 46-A del Código Penal, de conformidad con los fines preventivos que despliega la sanción punitiva. No olvidemos que el proceso penal constituye el ámbito de aplicación del derecho de determinación de la pena.

     f)     El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite. El persecutor público deberá especificar la tipificación penal que se adecua a los hechos incriminados, indicando el número de la articulación deducida y el nomen iuris respectivo. Dicha especificación es indispensable para permitir una adecuada defensa y delimitar el objeto del debate en la etapa de juzgamiento. A partir de la tipificación precisada y de común idea con los elementos comprendidos en los acápites anteriores, el fiscal deberá solicitar un quántum de pena con arreglo al principio de legalidad, en consonancia con los principios de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad, etc., a fin de garantizar una pena justa y merecida. Esta pretensión punitiva, empero, no es vinculante para el juzgador, quien puede aplicar una pena por debajo a la solicitada por el fiscal (artículo 397.3), pero no una pena más grave a la requerida por el persecutor público, según los dictados del principio acusatorio.

     g)     El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo. Si bien la legitimidad activa del fiscal reposa esencialmente en la pretensión punitiva estatal, no es menos cierto que su determinación se asocia indirectamente a la responsabilidad civil generada por la infracción criminal, por lo que tiene el deber de requerir el monto que corresponda por concepto de reparación civil, en aplicación del artículo 93 del Código Penal. El hecho de que la víctima se haya constituido en actor civil, con arreglo a los artículos 98 y sgtes. del CPP, no enerva la potestad antes anotada, en virtud de la naturaleza “social” de los bienes jurídicos que se han visto afectados por la conducta delictiva.

          La legitimidad activa del Ministerio Público, en cuanto al objeto civil (artículo 11.1 in fine ) solo cesa en lo que respecta a la actividad probatoria, mas no en su requerimiento formal ante la jurisdicción. Debe hacer alusión a los bienes que se encuentran embargados (tanto del imputado como del tercero civil), como medidas provisionales de naturaleza real adoptadas en el curso de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 302 concordante con los artículos 253 y sgtes; debe especificar la modalidad de embargo, adjuntando la ficha registral que corresponda, así como el monto. Todo ello a fin de garantizar la pretensión resarcitoria y el pago de las costas.

          En el caso de la incautación (artículo 316), deberá detallar los efectos o instrumentos con que se hubiera ejecutado el delito, sean o no de ilícito comercio, los cuales despliegan eminentes efectos probatorios. Finalmente, deberá indicar a las personas a quienes por ley les corresponda percibir la reparación civil (debidamente identificadas): los “agraviados”, que se detallan en los artículos 94 y sgtes. del CPP. En el caso de la incautación se deberá indicar las personas o institución favorecidas, a menos que sean objetos de ilícito comercio.

     h)     Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación de su nombre y domicilio, así como de los puntos sobre los que versarán sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. De suma importancia resulta que el fiscal fije, en detalle, los medios de prueba de cargo que sustentan su acusación, en cuanto a la responsabilidad criminal del imputado, su grado de participación delictiva, concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, etc. Sin duda, son los medios de prueba los que fundamentarán el juicio de tipicidad, la subsunción de la conducta incriminada en un determinado tipo penal. Son los medios de prueba los que revelarán hechos que puedan ser cobijados bajo una determinada estructuración típica. En el caso de testigos o peritos, deberán indicarse los datos más importantes y el objeto del examen, a fin de precisar su pertinencia.

     El artículo 349.2 establece que la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. La acusación únicamente puede comprender hechos que se encuentren contenidos en el escrito de la investigación preparatoria, pues son aquellos los que han dado lugar al inicio de la persecución penal, y que desde un principio han sujetado la tipificación penal. Los hechos, en el cierre de la investigación preparatoria, pueden conducir la valoración jurídica del fiscal a un tipo penal distinto del formalizado, pero lo importante de todo esto es que la identidad fáctica no sea modificada, a fin de no poner en riesgo el derecho de defensa y de contradicción de las partes.

     En todo caso, no es posible incluir a personas distintas a las señaladas en el escrito que formaliza la investigación preparatoria, en la medida que el principio acusatorio importa que el juzgamiento de una persona solo puede tener lugar cuando previamente ha sido sometido a una investigación, en la cual haya tenido la posibilidad de defenderse y de contradecir la imputación delictiva en su contra, con los medios que le franquea la ley. De no ser así, se estaría juzgando a un individuo, cuya participación en las primeras etapas del procedimiento se produjo en un estado pleno de “indefensión”, incompatible con las máximas del debido proceso.

     Tal como lo dispone el artículo 349.3, en la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. Esta prescripción recoge la correlación entre la acusación y la sentencia (23) , en el sentido de que el Tribunal no puede condenar por tipificaciones penales que no se encuentran contenidas en la acusación, máxima que tiene por fin tutelar el derecho de defensa del imputado, así como garantizar que haya ejercido su defensa en el juzgamiento conforme al tipo penal que es sustento de la sentencia (24) .

     Por consiguiente, a fin de evitar un probable estado de indefensión y asegurar la pretensión punitiva estatal, se reconoce al persecutor público la potestad de consignar en su escrito de acusación –alternativa o subsidiariamente– los supuestos de hechos que den lugar a diversas tipificaciones penales.

     No se trata de un concurso de delitos, sino de un conflicto aparente de normas. En este caso, las conductas incriminadas al imputado se subsumen de forma ideal y simultánea en varios tipos penales, por lo cual, el fiscal está obligado a una adecuación típica independiente, a partir de una situación de hecho también independiente.

     En cambio, en el caso del conflicto de leyes penales, el hecho, en apariencia, se adecua a varios tipos penales a la vez, y la resolución por uno u otro será producto de la aplicación de los principios de alternatividad y subsidiariedad; lo que sucede, por ejemplo, cuando el contenido del injusto y de la culpabilidad de un tipo penal se encuentran previstos en otro de forma más específica o intensa, o cuando determinado tipo penal tutela el bien jurídico de una forma más anticipada, existiendo una diferenciación entre los marcos penales aplicables.

     Con todo, al final del juzgamiento, el juzgado personal o colegiado deberá decidirse por una sola de las tipificaciones en su resolución, a fin de cautelar el principio del non bis in ídem material, siempre y cuando haya sido objeto de debate en el juzgamiento.

     Finalmente, el artículo 349.4, establece que el fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

     En efecto, en el marco estricto del proceso penal se imponen una serie de actos de coerción que inciden de forma negativa en los bienes jurídicos del imputado y del tercero civil responsable. Las medidas provisionales personales recaen directamente sobre la esfera de libertad del imputado, mientras que las medidas provisionales reales afectan la libre disponibilidad de su patrimonio y el de los responsables civilmente. Las medidas reales son objeto de regulación en el inciso g) del artículo 349.1.

     En tal medida, el fiscal deberá indicar en la acusación las medidas de coerción personal dictadas sobre el imputado, especificando su tipología: prisión provisional, detención domiciliaria, comparecencia con restricciones, comparecencia simple, impedimento de salida del país, internación preventiva, suspensión preventiva de derechos, etc. Para tales efectos, el persecutor público podrá solicitar la variación de la medida provisional en aplicación de la regla del rebus sic stantibus . Pues tan solo han de permanecer, en tanto subsistan los presupuestos que las han justificado (25) . Ahora bien, en el momento en que se diluyan sustancialmente estos presupuestos, la medida debe cesar de inmediato, a fin de evitar efectos que no le corresponde (26) ; las medidas de coerción personal se sujetan a los criterios de instrumentalidad, provisionalidad y proporcionalidad, pues la intensidad de la medida debe guardar adecuación con el interés social en la persecución del delito y con los fines de la investigación.

      VII.     A MODO DE CONCLUSIÓN

      La etapa intermedia de ningún modo puede ser contemplada como un mero aspecto formal del procedimiento penal, como puente asociativo entre la investigación preparatoria y el juzgamiento, tal como se concebía en el Código de Procedimientos Penales (artículos 203 y 204 in fine ). En efecto, esta etapa despliega efectos determinantes en cuanto a la persecución penal, pues si el fiscal es de la opinión que la causa no se adecua a la cláusula de reserva procesal penal, el juez de la investigación preparatoria no tendrá más remedio que declarar el cese de la persecución penal, con las salvedades antes anotadas.

     La etapa intermedia, entonces, importa la declaración de los órganos jurisdiccionales en dos sentidos opuestos: el auto de enjuiciamiento (artículo 353.1), cuando existe un requerimiento formal del persecutor público (acusación), y el sobreseimiento de la causa, cuando el cierre de la investigación preparatoria revela que el hecho incriminado se encuentra incurso en una de las causales (materiales) del artículo 344.2 o ante una insuficiencia probatoria (procesal).

     Empero, la etapa intermedia no agota sus funciones en lo antes dicho, pues delimita el objeto de juzgamiento, en cuanto a las tipificaciones penales que se dan lugar en el escrito de acusación, y en cuanto a los medios probatorios que serán objeto de debate en el juicio oral.

     De tal modo que en esta etapa se produce un verdadero control de las pruebas, respecto a su pertinencia en la determinación del objeto del proceso penal; dando la posibilidad a las partes para que se pronuncien sobre el contenido de la acusación y para que puedan incoar los medios de defensa que estimen pertinentes, los cuales pueden inclusive provocar el cese de la persecución penal, aun existiendo una acusación fiscal de por medio, tal como lo prevé el artículo 352.4 del CPP.

     Un punto a resaltar, finalmente, es que la etapa intermedia se sujeta a los principios del debido proceso, particularmente al acusatorio, pues toda decisión jurisdiccional deberá ser producto de una audiencia caracterizada por la oralidad, defensa, debate, contradicción, inmediación y publicidad. Todo lo cual redunda en beneficio de todas las partes en el proceso, de común idea con lo establecido en el artículo I del Título Preliminar del CPP.

      NOTAS

     (1)      Artículos 330 y sgtes. del CPP.

     (2)      HORVITZ LENNON, María Inés. “Derecho Procesal Penal chileno”. T. II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2002. Pág. 21.

     (3)     CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. “Etapa intermedia. Juicio oral y recursos”. Librotecnia. Santiago de Chile, 2003. Pág. 23.

     (4)     MORENO CATENA, Víctor (Director). “El proceso penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios”. Vol. III. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Pág. 1894.

     (5)      Si se trata de un inimputable, por lo que se deberá incoar el proceso de seguridad.

     (6)      Tal como lo sostuvimos en un artículo anterior: “La posición del Ministerio Público en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Actualidad Jurídica . Tomo 149. Gaceta Jurídica. Lima, abril 2006. Págs. 115-123.

     (7)      CAROCCA PÉREZ, Alex. “Etapa intermedia o de preparación del juicio oral en el nuevo proceso penal chileno”. En: Ius et praxis . Año/vol 5. Nº 002. Universidad de Talca. Pág. 122.

     (8)      Concordante con el artículo V.1 del Título Preliminar del CPP.

     (9)      CERDA SAN MARTÍN, R. Ob. cit. Pág. 24.

     (10)      HORVITZ LENNON, M. I. Ob. Cit. Pág. 18.

     (11)      CAROCCA PÉREZ, A. Ob. cit. Pág. 119.

     (12)      CAROCCA PÉREZ, A. Ob. cit. Pág. 124; así, CERDA SAN MARTÍN, R. Ob. cit. Págs. 23-24.

     (13)      Así, el artículo 327 del CPPCH.

     (14)      El artículo 79 regula lo concerniente a la contumacia y ausencia.

     (15)      CAROCCA PÉREZ, A. Ob. cit. Pág. 118.

     (16)      Recurso de casación en el procedimiento ordinario.

     (17)      Así, CALDERÓN, A. y CHOCLÁN, J. A. “Derecho Procesal Penal”. Dykinson. Madrid, 2002. Pág. 519.

     (18)      Así, el inciso 1 del artículo 255 del CPPCH.

     (19)      Así, PEÑA CABRERA FREYRE, A. R. “Exégesis del nuevo Código Procesal Penal”. Lima, 2006. Pág. 89.

     (20)      CARNELUTTI, Francesco. “Cuestiones sobre el proceso penal”. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Pág. 218.

     (21)      Así, FLORIÁN, Eugenio. “Elementos de Derecho Procesal Penal”. Traducción y referencias al Derecho español por L. Prieto Castro. Bosch. Barcelona. Pág. 387.

     (22)      Al respecto vide PEÑA CABRERA FREYRE, A. R. “El principio acusatorio en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Actualidad Jurídica . Tomo 147. Gaceta Jurídica. Luma, febrero 2006. Págs. 122-127.

     (23)      Ibídem. Pág. 125.

     (24)      Prescripción que debe ser entendida de conformidad con lo estipulado en los artículos 374 y 397 del CPP.

     (25)      PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. “Teoría general del proceso y la práctica forense penal”. Editorial Rodhas. Lima, 2004. Pág. 244.

     (26)      PEÑA CABRERA FREYRE, A. R. “Exégesis del nuevo Código Procesal Penal”. Pág. 686.

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe