¿CÓMO DEBE ENTENDERSE EL DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN?
Consulta:
Mariano Krum es un antropólogo que presta servicios para una ONG localizada en la selva central. Si bien reconoce que el sistema de organización de las comunidades nativas debe mantenerse como elemento preservador de su identidad, considera que algunos de los mecanismos a través de los cuales se imparte justicia resultan cuestionables pese a que estos son aceptados inclusive por los infractores de las leyes de la comunidad. El señor Krum nos consulta si es posible limitar el ejercicio de la justicia local en las comunidades indígenas, tomando como presupuesto la importancia de la Constitución y los derechos fundamentales.
Respuesta:
La consulta formulada trae a colación la diversidad étnica que confluye a lo largo de nuestro territorio. Si analizamos la estructura de las comunidades nativas, podremos reparar que en ella se encuentra el primer nivel de organización del desarrollo humano, remoto antecedente y sustento de la moderna estructura que conforma la de los Estados de nuestros días.
A lo largo del Texto Supremo, podemos apreciar una serie de normas que inciden sobre el desarrollo de las comunidades indígenas. Sobre el presupuesto de la defensa de la persona y de su dignidad, el artículo 1 sustenta el derecho a la identidad étnica y cultural de cada uno de los pobladores de nuestro país, contemplado en el inciso 19) del artículo 2; como, asimismo, la pluralidad de idiomas originarios en la calidad de oficiales, de acuerdo con el artículo 48. Remitiéndonos al tratamiento de las comunidades autóctonas, el artículo 89 reconoce su existencia como personas jurídicas, al igual que su autonomía económica y administrativa, entre otras.
Debido al reconocimiento que concede el texto político al sustrato mismo de nuestra identidad contenido en la viva imagen de estas comunidades que representan el origen y el espíritu de las diferentes naciones que integran nuestro Estado, es que la legislación nacional le otorga el debido lugar al conjunto de conocimientos y costumbres de estas naciones. Una de las manifestaciones de estos conocimientos y costumbres, que conforman la identidad de nuestros pueblos, es el derecho consuetudinario que rige sus vidas.
Pues bien, contrastemos esta atribución derivada de la identidad de los pueblos con los principios de la administración de justicia. Dentro de tales principios, el que encaja en el tema en discusión es el relativo a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. De su texto se aprecia que “[n]o existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. Es decir, que la jurisdicción consuetudinaria indígena quedaría excluida del referido
numerus clausus
. Pero, ¿ello no resultaría contrario al reconocimiento que la Carta Política realiza respecto a estas comunidades? Creemos que sí, independientemente de que el artículo 149 regule el ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas. Es nuestra opinión que el artículo 139.1 deba contener lo referido en el artículo 149, para evitar recurrir a este último como excepción al contenido del primero.
El artículo 149 reconoce el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, tomando como base ciertos criterios. Estos son: dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con el derecho consuetudinario y siempre que no vulneren los derechos fundamentales de la persona.
Pues bien, el ámbito territorial de las comunidades responde a la demarcación territorial que estas han tenido a lo largo de los siglos y que han sido reconocidas por las respectivas dependencias del Ministerio de Agricultura, delimitando así el campo de acción de estas comunidades dentro de la superficie previamente establecida. Tratándose del caso de una apartada comunidad que aún no ha sido objeto de la referida demarcación por el ente estatal, entendemos que la circunscripción territorial de la comunidad será la que resulte de la adoptada a lo largo del tiempo por la comuna, siempre y cuando no se yuxtaponga sobre la de las comunidades vecinas. Así, el campo jurídico será una de las diversas esferas sobre las cuales ejercerán sus funciones las comunidades nativas.
En segundo lugar, de qué valdría el reconocimiento de su autonomía económica, administrativa y jurídica si es que dentro de su espacio común y propio no pudieran ejercer las reglas que representan la escala de valores que su particular visión del mundo inspira a su identidad como cultura. Creemos que dentro de este espacio territorial, tal como expresa el artículo 149 de la Constitución, las comunidades nativas ejercerán el conjunto de disposiciones que integran su derecho local.
Finalmente, y dentro del contexto de la consulta, el ejercicio del derecho consuetudinario nativo se encuadrará dentro del respeto de los derechos fundamentales. Resulta pertinente recordar el artículo 1 del Texto Político que contempla la defensa de la persona y de su dignidad, al igual que el inciso 1) del artículo 2 reconoce a la vida como derecho fundamental. Como hemos tenido oportunidad de referir en el pasado, sobre la base de estos derechos se erigen los demás derechos humanos que han sido contemplados por nuestra legislación como fundamentales. Así, la jurisdicción nativa deberá regirse por estos derechos básicos que son comunes a todas las personas.
En caso de que determinadas costumbres o sanciones aplicadas por su Derecho sean atentatorias a estos derechos, estas devendrán en inconstitucionales, no pudiéndose argumentar que su supresión atentaría contra la identidad de estas comunidades, pues el Estado tiene la obligación de defender los derechos fundamentales sobre cualquier tipo de consideración. Si bien determinadas prácticas de impartición de justicia pudieran ante nuestros resquebrajados ojos “occidentales” resultar absurdas, serán totalmente legítimas siempre y cuando no vulneren la dignidad, la vida y los demás derechos fundamentales.
Base legal:
• Constitución Política: artículos 1, 2 incisos 1) y 19), 48, 89, 139 inciso 1) y 149.