Coleccion: 158 - Tomo 87 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2007_158_87_1_2007_
LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
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DoctrinasTOMO 158 - ENERO 2007ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 158 - ENERO 2007

LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

(

Carolina Gamarra Barrantes (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. El régimen en la constitución. III. Ley orgánica de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. IV. Protección ambiental de los recursos naturales. V. A manera de conclusión.

     I.     INTRODUCCIÓN

     Las economías que tienen grandes dotaciones de recursos naturales, especialmente aquellas abundantes en petróleo y minerales, son consideradas a menudo por gran parte de la doctrina económica como poco probables de alcanzar altos niveles de desarrollo.

     Se ha señalado que las rentas que se originan de la extracción de los recursos minerales, que podrían utilizarse para iniciar un proceso de crecimiento económico en el país, tienen en la práctica una serie de efectos negativos que sobrepasan sus potenciales contribuciones positivas(1).  Pero estas afirmaciones son más bien discutibles, puesto que la explotación de recursos naturales constituye una actividad productiva que genera beneficios económicos y que, a partir de una regulación adecuada, puede originar resultados favorables respecto de la población, a través de mecanismos como el canon o las regalías.

     En este orden de ideas, consideramos más bien que los recursos naturales son muy relevantes para comprender la dinámica de las economías de países en vías de desarrollo, ya que estos representan una gran parte de su producción agregada puesto que son a menudo su principal exportación.  Por ello los recursos naturales son de especial importancia para el crecimiento de la economía del país y también para poder entender el funcionamiento de la economía de países como el nuestro.

     En consecuencia, la dotación de recursos naturales y la superficie apta para la actividad productiva son, sin dudas, factores estructurales básicos para la supervivencia de una Nación, como la existencia de nuestra geografía, el grado de desarrollo regional, la existencia de articulación territorial entre las diversas regiones del país y la cuestión de fronteras.

     Además existe la preocupación de que la utilización de los recursos naturales renovables y no renovables se haga no respetando el desarrollo sostenible que es uno de los retos que tiene nuestro país, ya que no solo hay que explotar los recursos naturales mediante el sistema de la concesión –como lo veremos más adelante–, sino que además hay que hacer que nuestra riqueza natural sea aprovechada de manera responsable y sobre todo respetando nuestro medio ambiente y no atentar contar la seguridad jurídica de nuestro sistema legal que pone en riesgo el reto de un Perú sostenible, que es una de las metas mayores de la regulación de los recursos naturales en nuestra país.

     II.     EL RÉGIMEN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LA CONSTITUCIÓN

     Es el artículo 66 de la norma constitucional vigente la que establece que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la nación, y el Estado es soberano en su aprovechamiento(2).  Entendemos por recursos naturales, según la legislación vigente, todo lo que el hombre encuentra en su ambiente natural y que puede utilizar en su beneficio, sin que medie la actividad del hombre(3)

     A su vez, son recursos renovables aquellos que no se agotan con su explotación y que su obtención no altera ni disminuye la sustancia del bien del cual se extrae el recurso, como podrían ser los recursos agrícolas.  Son recursos no renovables, entonces, los que se agotan con su primera explotación o aprovechamiento, como los recursos minerales e hidrocarburos.

     Ahora bien, el régimen constitucional aplicable a los recursos naturales podría estar generando una confusión porque existen dos sujetos con titularidad sobre un mismo bien, que son la Nación por un lado, y el Estado, por el otro.  Es importante señalar que el Estado sería quien tiene el dominio sobre los citados recursos en representación de la nación, pero no es su propietario, pudiendo otorgar a los particulares el derecho de explotarlos a través del mecanismo de la concesión, que no implica una transferencia patrimonial, como veremos luego(4)

     Como resultado, el Estado es tan solo el encargado de normar el aprovechamiento de los recursos naturales, en uso de su poder público que es el aplicable también sobre el territorio.  Tanto es así, que el Estado requiere de concesión para poder explotar recursos naturales, y en especial, recursos mineros, a través de la empresa minera del Estado y en cumplimiento del principio de subsidiaridad, contenido en el artículo 60 de la Constitución(5) que limita fuertemente la actividad empresarial del Estado.

     En consecuencia, la Constitución de 1993, al referir a la soberanía del Estado sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, en realidad vemos que hace mención al domino eminente del Estado que implica su facultad de otorgar la concesión tanto a empresas públicas como privadas. La soberanía del Estado la podemos definir como la capacidad jurisdiccional de los poderes del Estado que tienen la facultad de legislar, administrar y resolver las controversias respecto al aprovechamiento de los recursos naturales(6), como parte de la actividad de limitación de derechos de la Administración Pública, siendo por ello que la soberanía del Estado equivale a lo que se denomina dominio eminente del Estado.

     A lo señalado la doctrina denomina sistema o régimen dominalista, el cual consiste que es el Estado el titular de los recursos naturales en general, ejerciendo su soberanía sin que signifique propiamente un derecho patrimonial. El sistema de dominio del Estado es aquel que atribuye el dominio originario de los recursos naturales al Estado, con lo cual participa de las características del llamado sistema regalista(7), pero a diferencia de este, el dominio del Estado no es un dominio completo, sino un dominio eminente, virtual o también llamado radical, es decir, una emanación de la soberanía, careciendo el Estado de las facultades de usar y gozar de los recursos de manera directa.

     Finalmente, lo señalado es consistente con lo indicado por la jurisprudencia peruana, en particular, la generada por el Tribunal Constitucional, que muestra claramente que el régimen peruano es el dominalista. En efecto, el Tribunal mencionado(8) que el Estado no ostenta una situación subjetiva de propietario de los recursos naturales que le otorgue una serie de potestades exclusivas sobre dichos bienes en concepto de dueño, pues tales facultades se inspiran en una concepción patrimonialista del dominio privado.

     1.     Bienes de dominio público

     En este orden de ideas, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821 establece en su artículo 4 que los recursos naturales mantenidos en su fuente son bienes de dominio público hasta que sean explotados, como veremos más adelante.  Esto debe concordarse debidamente con lo dispuesto por el artículo 6 de dicha Ley, el cual señala el significado de soberanía del Estado, la cual se traduce en la competencia que tiene para legislar –reglamentar–, ejercer funciones ejecutivas –administración– y jurisdiccionales.

     Por otro lado cuando hablamos de dominio público, debemos precisar que este no constituye un derecho real administrativo que tiene el Estado sobre determinados bienes públicos, sino por el contrario muestra su soberanía respecto de ellos, sin ejercer su titularidad.  Respecto de ello notamos una significativa diferencia respecto al dominio privado en el cual los particulares tienen derechos reales oponibles erga omnes sobre determinados bienes sean muebles o inmuebles. Tanto es así que el Estado puede ser propietario de bienes en términos de propiedad privada, que no son bienes de dominio público.

     En primer lugar, debemos señalar qué concepto de dominio público es un concepto instrumental, de naturaleza compleja, que es empleado por el Estado para extraer un bien determinado del mercado, a fin de impedir que este pueda ser transferido o adquirido por prescripción, como lo señala la norma constitucional. Esta declaración de demanialidad, como lo define la doctrina, surge como resultado de evidentes razones de interés público, y por la necesidad de asegurar que el bien siga siendo usado como hasta el momento, por su utilidad y por su afectación a un uso o servicio público(9).

     En este orden de ideas, es el artículo 73 de nuestra actual Constitución Política el que hace mención de la definición de dominio publico, en cuanto señala que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, estableciendo además que los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a la ley, para su aprovechamiento económico.

     Como por ejemplo cuando el Estado celebra un contrato de compraventa en el cual puede, o adquirir bienes –que son domino privado– o transferirlos, a diferencia de los bienes públicos que no son susceptibles de ser transferidos dada su condición de inalienables al haberse separado del mercado (tráfico jurídico) precisamente por el uso público al cual han sido afectados. Como lo hemos esbozado, los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles y no son susceptibles de gravamen, siendo inembargables(10).

     En este orden de ideas, se entiende que todo régimen jurídico especial de los bienes de dominio público está en función de su afectación a un fin público. En este orden de ideas, los recursos naturales en general se configuran como bienes de dominio público en su fuente, como lo hemos señalado, hasta que sean explotados por el concesionario, momento en el cual pasan a ser su dominio privado el cual a su vez es susceptible de participar del tráfico jurídico.

     Los bienes de dominio privado, son susceptibles de ser transferidos, de ser adquiridos por prescripción y de ser gravados, sin que sea relevante quien sea su titular, los particulares o el propio Estado; no obstante que este último adolece de determinadas restricciones para disponer de los bienes de los cuales es propietario.

     2.     El caso particular de los recursos minerales

     Sin embargo, el artículo II del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería(11) establece que los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible, lo cual por un lado, parece indicar, que los citados recursos son de propiedad privada del Estado, razón por la cual este podría disponer libremente de ellos; y por otro lado, la calificación de inalienabilidad e imprescriptibilidad que se señala en la citada norma pareciera mostrarnos que en realidad nos encontramos ante bienes de dominio público, cuya propiedad no le corresponde al Estado de manera alguna, sino que el Estado en representación de la Nación, es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales.

     Es importante aclarar que pese a ello el concesionario sí adquiere un derecho de propiedad sobre las sustancias minerales una vez que estas han sido extraídas y, en consecuencia, puede disponer libremente de ellas. A fin de generar contraprestación por ello, se determina el pago de la respectiva regalía, conforme a la discutida norma vigente sobre el particular, cuyo análisis excede las finalidades del presente trabajo.

     III.     LEY ORGÁNICA DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

     En el artículo 2 de la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales se señalan como objetivos, promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciéndose un marco adecuado para el fomento a la inversión procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana.

     Es importante señalar –tal como lo establece el artículo 4 de la citada norma– que los recursos naturales mantenidos en su fuente –sean éstos renovables o no renovables– son patrimonio de la Nación, y que los frutos y productos de los recursos naturales obtenidos son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos.

     En este orden de ideas, los concesionarios de recursos naturales tienen un derecho expectaticio de propiedad sobre los recursos naturales al momento de ser otorgados en concesión, ya que los recursos naturales mantenidos en su fuente son de dominio público y una vez que son explotados o extraídos de su fuente recién pasan a ser propiedad de sus titulares.

     Además en su artículo 6, la norma materia de análisis prescribe que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Como lo hemos señalado, la soberanía del Estado se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre los recursos naturales.

     Como bien se señaló, el atributo de soberanía no es sinónimo de pertenencia o propiedad alguna por parte del Estado, sino más bien de un ejercicio de autoridad sobre los recursos naturales de la Nación, en mérito de la teoría dominalista.

     1.     Mecanismos de otorgamiento del derecho a explotar recursos naturales

     Asimismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de  los Recursos Naturales establece que la concesión es la que otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo de concesión.

     Además, se establece que la concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia.

     Por ejemplo, la concesión minera es una modalidad de concesión de recursos naturales, puesto que otorga a favor de un particular un derecho exclusivo de explorar y explotar los minerales otorgados en concesión(12).  Dicha concesión otorga un derecho que el particular antes no poseía, el cual es otorgado por la autoridad competente, en el marco de la regulación propia de la concesión administrativa. 

     Por ultimo las concesiones son bienes incorporales registrables. Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación, conforme a las leyes especiales. Así, en cuanto a la naturaleza de las concesiones, se entiende que otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural materia de concesión y, por ello, la propiedad de los frutos y productos a extraerse, configurándose con ello un derecho real a favor del titular de la concesión.

     2.     Las diferencias con la autorización

     Las diferencias entre las figuras jurídicas de la licencia, permiso o autorización respecto de la concesión de recursos naturales provienen del hecho de que la autoridad al otorgar la concesión crea un derecho a favor del solicitante del cual este no disfrutaba de manera previa(13). Los particulares o administrados poseen el derecho a solicitar concesiones, pero no el derecho a explotar los recursos naturales, el cual nace precisamente con la concesión.

     En cambio, en la licencia y el permiso, el derecho a desempeñar la actividad preexisten al acto administrativo; por ejemplo, el dueño de la bodega tiene derecho a explotarla, pero requiere de autorización municipal para ello; asimismo, el propietario de un inmueble tiene derecho a construir en él, pero necesita de una licencia municipal para poder ejercer ese derecho(14).

     3.     El caso de los hidrocarburos

     Es necesario señalar que el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Nº 26621, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, los hidrocarburos in situ son de propiedad del Estado, lo cual podría estar vulnerado lo establecido por la norma constitucional, que no establece derecho de propiedad alguno a favor del Estado respecto a los recursos naturales existentes, siendo más bien en este ámbito la tendencia hacia un régimen de tipo regalista. 

     La norma señala además que el Estado otorga a Perupetro S.A. el derecho de propiedad sobre los hidrocarburos extraídos para el efecto de que pueda celebrar contratos de exploración y explotación o explotación de estos, en los términos que establece la presente Ley. Asimismo, se precisa que el derecho de propiedad de Perupetro S.A. sobre los Hidrocarburos extraídos, conforme se señala en el párrafo anterior, será transferido a los licenciatarios al celebrarse los respectivos contratos de licencia.

     En este orden de ideas, conforme al artículo 10 de la citada norma, el contrato de licencia, es el celebrado por Perupetro S.A., con el contratista y por el cual este obtiene la autorización de explorar y explotar o explotar Hidrocarburos en el área de Contrato; en mérito del cual Perupetro S.A. transfiere el derecho de propiedad de los hidrocarburos extraídos al contratista, quien debe pagar una regalía al Estado. 

     IV.     PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATURALES

     Los recursos naturales, como patrimonio de la nación, constituyen los elementos materiales necesarios para satisfacer nuestros requerimientos de alimentación, vestido, vivienda, energía y demás productos de la población peruana actual pero también deben de garantizar el bienestar de las generaciones futuras.

     El medio ambiente, como entorno de vida, los recursos naturales para la satisfacción de las necesidades humanas y la construcción del progreso han sido objeto de la protección de estados y gobernantes mediante normas que han tenido desde una perspectiva economicista, consideraciones de protección de derechos fundamentales, hasta incluso de seguridad nacional.

     A partir de la revolución industrial, los efectos de las acciones humanas adquieren magnitudes y características cuyos efectos se empiezan a notar y a preocupar por sus graves consecuencias. El tema ambiental es de naturaleza global y no está circunscrito a un particular territorio. Las emanaciones y vertimientos tóxicos en un país afectan el medio ambiente de los países vecinos hasta grandes áreas que abarcan continentes enteros y por ello llevan a que la salud de todas aquellas personas que pertenecen a una Nación se vean perjudicadas en un futuro.

     En este orden de ideas, las normas de protección del medio ambiente –y de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales– se han incorporado en el nivel más elevado del ordenamiento jurídico, es decir, en las constituciones de muchos países, siendo que nuestro país no ha sido ajeno a esta evolución. Para este trabajo, señalaremos a manera de punto de partida la carta política de 1993.

     En ella por primera vez se incorpora el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida dentro del catálogo de derechos fundamentales, como deberán también tener lo necesario para su bienestar, deber proteger el medio ambiente, entorno esencial de la vida y los recursos naturales que satisfacen las necesidades vitales de todos los habitantes del Perú.

     Por ello se ha consagrado la protección del medio ambiente, como lo hemos señalado, desde el nivel más alto del ordenamiento jurídico, al incluir su regulación en las cartas políticas de manera expresa, así lo comprobamos en la Constitución de 1979 en la de 1993.  En este orden de ideas, la carta constitucional del 93 hace referencia a la regulación y protección de los recursos naturales y la protección del medio ambiente en primer lugar en el numeral 22) del artículo 2, estableciendo que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, derecho fundamental que ha sido empleado en varias oportunidades por el Tribunal Constitucional como sustento de sus decisiones y que posee un claro correlato en instrumentos internacionales(15). La base de este derecho fundamental evidentemente es la dignidad de la persona humana, cuya protección se encuentra consagrada en el artículo 1 de la norma constitucional, puesto que dicho ambiente debe permitirnos vivir adecuadamente(16). Ello implica, en primer lugar, que la explotación de los recursos naturales debe efectuarse en mérito a dicha protección. Pero además, que el desarrollo sostenible pasa por el uso razonable de dichos recursos, lo cual es coherente con lo señalado por la Ley General del Ambiente(17).

     1.     La regulación del medio ambiente en la Constitución Económica

     En la Carta de 1993, al igual que en la Carta de 1979, la protección del medio ambiente y los recursos naturales están regulados dentro del régimen económico.  Así, el artículo 67 de la norma constitucional establece que el Estado determina la política nacional del ambiente, estableciendo que se encuentra dentro de sus competencias su protección y su regulación. Asimismo, la norma señala que el Estado promueve el uso sostenible de sus recursos naturales, elemento de especial importancia, como lo hemos señalado, en la protección ambiental.

     Por un lado, la norma incorpora una novedad respecto de la norma de 1979, que es el concepto de política nacional del ambiente, que pareciere hacer referencia a(18):

     1.     La existencia de una legislación ambiental o con relevancia ambiental capaz de enfrentar no solo los retos de la sostenibilidad, sino a su vez promover conductas responsables con el medio ambiente; por parte del Estado y de los particulares.

     2.     Una institucionalidad ambiental coherente, que sea capaz de gestionar la aplicación de la legislación ambiental y a su vez pueda promover acciones de responsabilidad ambiental. Ello implica evidentemente la existencia de una autoridad ambiental que coordine la labor del Estado en su conjunto, dentro de una Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

     3.     Mecanismos que garanticen la participación de los ciudadanos en la aprobación e implementación de la política nacional ambiental(19), así como mecanismos financieros capaces de sustentar de manera adecuada la demanda de los recursos naturales y mecanismos jurídicos para la protección de los derechos fundamentales relativos al medio ambiente.

     4.     Voluntad política para apoyar la gestión de la autoridad ambiental competente desde el Gobierno y el Parlamento.

     En segundo lugar, el uso sostenible al que hace referencia dicho artículo de la norma constitucional, implica el manejo sostenible de los recursos naturales, mediante actividades de caracterización, evaluación, aprovechamiento, protección y control conducentes a asegurar la protección ambiental(20). En este orden de ideas, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales establece que los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. La norma señala seguidamente que el aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.  Ello es aplicable en especial en el caso de recursos naturales renovables, los cuales deben ser explotados permitiendo que el recurso de mantenga, sin perjudicar su fuente.

     Ahora bien, en cuanto al aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables –como por ejemplo los recursos minerales o los hidrocarburos– la norma señala que ello consiste en su explotación eficiente, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente.  Ello significa, en primer lugar, permitir que la explotación del recurso natural genere un beneficio global mayor a los costos esperados, sin afectar otros recursos naturales, ni el ambiente circundante. De ahí la necesidad de los estudios ambientales previos, necesarios por ejemplo para el inicio de la respectiva actividad por parte del inversionista minero.

     V.     A MANERA DE CONCLUSIÓN

     Por todo lo dicho, debemos reconocer que los recursos naturales son los elementos que sirven para dar bienestar y seguridad a nuestra población. A la vez también el impacto del hombre sobre el medio ambiente aumenta cada vez más, pudiendo alterar los sistemas ecológicos, poniendo en peligro a los animales, plantas y al hombre mismo, siendo que para evitar todo ello hay que lograr el equilibrio de la naturaleza.

     Ahora bien, en la legislación ambiental peruana existen valiosas normas en favor del medio ambiente y del patrimonio genético, las que deben ser aplicadas coherentemente a fin de asegurar una explotación eficiente y sostenible de los recursos naturales, que permitan beneficios tanto para los inversionistas como para la colectividad.

     En este orden de ideas, la Constitución tiene naturaleza especial de norma fundante creada mediante el consenso y pensada con un horizonte de largo plazo que otorgue estabilidad y seguridad jurídica. Una Carta Política que no asegure nuestro desarrollo sostenible, devendrá rápidamente en ilegítima. Por ello, como lo hemos señalado, la Constitución de 1993 establece un conjunto de regulaciones necesarias para un uso adecuado de los recursos naturales en una lógica de economía social de mercado.

     Por ello para evitar que esto suceda se deben asegurar la protección de la integridad de los recursos naturales; la existencia de sanciones penales, administrativas y civiles para los que dañen al Medio Ambiente; obligación de presentar estudio de impacto ambiental para toda obra que lo amerite; restauración de los espacios impactados por cualquier actividad; protección de los conocimientos ancestrales; educación ambiental; entre otros. Pero ello va ligado a una regulación medioambiental y en materia de recursos naturales clara y eficiente, que favorezca la inversión privada, permitiendo al particular, una vez que se ha garantizado su beneficio, la realización de su actividad económica libremente.

     Por todo ello el rol del Estado tiene que ser el de asegurar y garantizar nuestro desarrollo sostenible y el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y saludable; en aplicación del principio precautorio(21).  Además hay que promover la aplicación de instrumentos de gestión ambiental a nivel nacional, tanto en nuevos proyectos como en empresas en marcha, orientados a asegurar el desarrollo sostenible y preservar el medio ambiente; así como también hay que desarrollar un marco de protección, promoción e inversión respecto a los recursos naturales del país.

     En consecuencia, llegamos a la conclusión de que los recursos naturales son la base de la economía de la sociedades humanas, de su buen uso, y de una regulación eficiente, depende la sostenibilidad de las actividades económicas y del país.

     NOTAS

     (1)      Sobre el particular: PERLA, Cecilia.  ¿Cuál es el destino de los países abundantes en recursos naturales?”.  En: Documentos de Trabajo. Nº 242.  PUCP. Lima, 2005. Pág. 4 y sgtes.

     (2)      Constitución de 1993:

          Artículo 66.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

          Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

     (3)      LASTRES BERNINZON, Enrique. “Los recursos naturales en la Constitución vigente”.  En: Ius et veritas. N° 9. Año V.   PUCP. Lima, 1994. Pág. 137.

     (4)      Debe tenerse en cuenta que la Constitución de 1979 establecía claramente que los recursos naturales pertenecían al Estado, lo cual dejaba en claro el régimen de naturaleza regalista que rodeaba a los recursos naturales y respecto del cual se elaboró el texto inicial de la Ley General de Minería.

     (5)      Constitución Política de 1993.

          Artículo 60º.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

          Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

          La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

     (6)      LASTRES BERNINZON, Enrique. “Los recursos naturales en la Constitución vigente”.  Ob. cit. Pág. 140.

     (7)      Este sistema refiere a los recursos naturales como bienes de propiedad exclusiva del estado; y que podrá otorgar a los particulares disponiendo de ella a su arbitrio, mediante el pago respectivo de los productos que generen dichos recursos.

          En su carácter de titular del derecho de dominio sobre los recursos naturales, el Estado puede usar, gozar y disponer de ellos con entera libertad y así podrá venderlos, permutarlos, arrendarlos, concederlos, e incluso explotarlos por su cuenta y riesgo.

     (8)      Sentencia de fecha  01 de abril de 2005, emitida en el proceso de inconstitucionalidad iniciado por José Miguel Morales Dasso, en representación de más de cinco mil ciudadanos, contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 28258 –Ley de Regalía Minera–, sus modificatorias y las demás normas que por conexión sean materia de la causa.

     (9)      Confrontar: MARTINEZ VASQUEZ, Francisco.  ¿Qué es Dominio Público?”. En: Themis. Nº 40.  PUCP. Lima. Pág. 272.

     (10)     GONZALES PEREZ, Jesús. “Los derechos reales administrativos”.  Civitas. Madrid, 1989. Pág. 20.

     (11)      Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería.

          II. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible.

          El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa.

          El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones.

     (12)      GARCIA MONTUFAR, Guillermo. “Derecho Minero”. Gráfica Horizonte. Lima, 2001. Segunda Edición. Pág. 59.

     (13)      Sobre el particular: PARADA, Ramón. “Derecho Administrativo Parte General”. Marcial Pons. Madrid, 1996. Tomo I. Pág. 455.

     (14)      GARCIA MONTUFAR, Guillermo. Ob. cit. Pág. 80-81.

     (15)      Sobre el particular: MORALES SARAVIA, Francisco. “Derecho a la paz y tranquilidad. Derecho al medio ambiente”.  En: GUTIERREZ, Walter (dir.) La Constitución Comentada.  Gaceta Jurídica. Lima, 2005. T. 1. Págs. 211-212.

     (16)      RUBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución Política de 1993”. Fondo Editorial PUCP. Lima, 1999. T. 3. Pág. 341.

     (17)      Ley General del Ambiente:

          Artículo I.- Del derecho y deber fundamental

          Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.

     (18)     CAILLAUX ZAZZALI, Jorge. “Política Ambiental”. En: GUTIERREZ, Walter (dir.) La Constitución Comentada. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. T. 1. Pág. 929-930.

     (19)      Ley General del Ambiente.

          Artículo III.- Del derecho a la participación en la gestión ambiental

          Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental.

     (20)      CAILLAUX ZAZZALI, Jorge. Ob. cit. Pág. 931.

     (21)     Ley General del Ambiente.

          Artículo VII.- Del principio precautorio

          Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.



















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