¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA PRUEBA INDICIARIA?
Tema relevante:
Materialmente, los requisitos de la prueba indiciaria están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que la característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que, respecto al indicio: a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son–; y d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia; que en lo ateniente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.
Jurisprudencia:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias.
Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ESV-22.
Determinación de Principios Jurisprudenciales
Artículo 22 TUO LOPJ
ASUNTO: Ejecutorias Supremas Vinculantes
Lima, trece de octubre dos mil seis
Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 22 y 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En el presente caso, al aceptarse íntegramente los fundamentos jurídicos de las Ejecutorias analizadas, se decidió invocar y dar cumplimiento al artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha norma, en su parte pertinente, establece que debe ordenarse la publicación de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.
3. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondía analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el segundo semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Primera Transitoria –de donde emanaron las Ejecutorias analizadas–, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes.
4. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se dispuso la publicación de las Ejecutorias que se mencionarán en la parte resolutiva del presente Acuerdo Plenario. Se designó como ponente al Señor San Martín Castro, quien expresa el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5. El artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenar la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. El objeto de esta previsión normativa, como estatuye el segundo párrafo del indicado artículo 22, es que los principios jurisprudenciales que se acuerden por el Supremo Tribunal deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento.
6. Corresponde a las Salas Especializadas de este Supremo Tribunal realizar una labor previa de revisión de las Ejecutorias emitidas y, respecto de ellas, escoger aquellas que fijan principios jurisprudenciales que deben erigirse en precedentes vinculantes para los jueces de la República; y, de este modo, garantizar la unidad en la interpretación y aplicación judicial de la ley, como expresión del principio de igualdad y afirmación del valor seguridad jurídica.
7. El Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, consideró pertinente que los principios jurisprudenciales que a continuación se indican tengan carácter vinculante y, por tanto, a partir de la fecha, constituyan formalmente doctrina legal de la Corte Suprema. Se trata de los fundamentos jurídicos respectivos de tres Ejecutorias Supremas, que pronuncian acerca de:
a) Los alcances típicos del delito de colaboración terrorista, estatuido en el artículo 4 del Decreto Ley número 25475.
b) Los presupuestos materiales de la prueba indiciaria, necesarios para enervar la presunción constitucional de inocencia.
c) La noción de juez legal, la competencia territorial y la asunción de la concepción de ubicuidad restringida para la determinación del lugar de comisión del delito.
III. DECISIÓN
8. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad;
ACORDÓ:
9. ORDENAR la publicación en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias Supremas que a continuación se indican, con la precisión del fundamento jurídico que fija el correspondiente principio jurisprudencial, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera sea su especialidad.
10. En consecuencia, constituyen precedentes vinculantes:
1. Recurso de Nulidad Nº 1450-2005/Lima, sexto fundamento jurídico.
2. Recurso de Nulidad Nº 1912-2005/Piura, cuarto fundamento jurídico.
3. Recurso de Nulidad Nº 2448-2005/Lima, sexto y séptimo fundamento jurídico.
11. PUBLICAR este Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano y, como anexos, las Ejecutorias Supremas señaladas en el párrafo anterior. Hágase saber.
SS. SALAS GAMBOA; SIVINA HURTADO; GONZÁLES CAMPOS; SAN MARTÍN CASTRO; VALDÉZ ROCA; BARRIENTOS PEÑA; VEGA VEGA; LECAROS CORNEJO; MOLINA ORDÓÑEZ; PEIRANO SÁNCHEZ; VINATEA MEDINA; PRÍNCIPE TRUJILLO; CALDERÓN CASTILLO; URBINA GAMBINI
(…)
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 1912-2005
PIURA
Lima, seis de setiembre de dos mil cinco
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Agustín Eleodoro Romero Paucar contra la sentencia de fojas quinientos cuarenta y seis, su fecha doce de abril de dos mil cinco; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo penal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero: Que el acusado Romero Paucar en su recurso formalizado a fojas quinientos sesenta y uno indica que no existe la certeza de su responsabilidad penal en los presentes hechos, ya que los testigos de Datila Vigil Romero, Rómulo Izquierdo Rivera, Rosario Vigil Romero, Darbi Valdivieso Vigil, Juan Castro Aguilera, Eberth Reyes Tuse, Rule Pesantes Yangua, y Carmen Amelia Yangua Landacay coinciden en afirmar que el recurrente se encontraba en el lugar distinto de los hechos que ocasionaron la muerte de Segundo Humberto Mantilla Bautista; agrega además que no se tomó en cuenta que la pericia de absorción atómica no arroja positivo para los tres elementos indispensables para determinar que una persona efectuó algún disparo. Segundo: Que el cargo contra el acusado Romero Paucar por el delito homicidio calificado solo se basa en la testimonial de Pedro Carvajal Nonajulca de fojas trescientos sesenta y tres, quien expresa que viajó juntamente con el occiso agraviado hasta Ayabaca, que este le manifestó que en el ómnibus venía una persona a quien había intervenido por posesión de drogas pero no le precisó de quién se trataba que las declaraciones de Pedro Loayza Flores, Santos Romero Vega, Datila Vigil Romero e Hipólito Saavedra de Cocha solo hace referencia a situaciones anteriores o posteriores sin hacer referencia a la participación del encausado en el hecho sobre el cual se le acusa. Tercero: Que, al respecto, cabe indicar, en primer lugar, que el acusado sostiene que desconocía que el agraviado llevaba la investigación en su contra (lo que no es motivo suficiente para acreditar la comisión del hecho delictivo); que, en segundo lugar, que el no acreditar con exactitud dónde se encontraba al momento de los hechos tampoco permite establecer la responsabilidad penal que se le imputa; que, en tercer lugar, el arma que se le encontró es un revolver “Ruger” calibre treinta y ocho especial –ver pericia balística forense de fojas cuatrocientos setenta y cuatro–, mientras que las balas que causaron el deceso del agraviado corresponde a un proyectil para cartucho de pistola calibre nueve milímetros - Parabellum, de plomo encamisado con un peso de ocho punto dos gramos, por lo que no existe similitud entre los proyectiles y el arma en cuestión; que, en cuarto lugar, la pericia de absorción atómica de fojas cuatrocientos ocho que se le practicó al acusado arroja solo la presencia de plomo, mas no de antimonio y bario. Cuarto: Que, según lo expuesto inicialmente, la Sala sentenciadora sustentó la condena en una evaluación de la prueba indiciaria, sin embargo, como se advierte de lo expuesto precedentemente, no respetó los requisitos materiales legitimadores, única manera que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia; que sobre el particular, por ejemplo, se tiene lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se comparte, que la prueba por indicios no se opone a esa institución [Asuntos Pahm Hoang contra Francia, sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y Telfner contra Austria, sentencia del veinte de marzo de dos mil uno]; que, en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que, respecto al indicio, (a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son–, y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos –ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar– pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera –esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo español en la Sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe–; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo. Quinto: Que, en el presente caso, no se ha desvirtuado fehacientemente la presunción de inocencia y por ende no está acreditada la responsabilidad penal del acusado Romero Paucar por el delito de Homicidio Calificado, ya que del análisis de las pruebas aportadas en el proceso solo se tiene la mera sospecha de que el acusado pudo haber sido el autor del homicidio; que a partir de esas referencias, débiles en sí mismas, estimar que atentó contra la vida de una persona –indicio de móvil delictivo–, sin mayores datos periféricos adicionales –y debidamente enlazados– en orden a su presencia u oportunidad física para la comisión del delito, a la oportunidad material para hacerlo, a una actitud sospechosa o conducta posterior, y a una mala justificación –que no han sido acreditadas–, son evidentemente insuficientes para concluir que el acusado mató al agraviado. Sexto: Que, en tal virtud, ante la insuficiencia probatoria, es de aplicación el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y al amparo del artículo trescientos, primer párrafo, del Código acotado corresponde dictar sentencia absolutoria por delito de homicidio. Séptimo: Que, con respecto al delito de tenencia ilegal de armas, se encuentra acreditada la responsabilidad penal del acusado Romero Paucar, puesto que se halló en su poder dos armas sin contar con licencia respectiva, conforme se aprecia del acta de registro domiciliario de fojas doscientos treinta. Octavo: Que dada la forma y circunstancias en que se cometió el delito, y al absolvérsele del delito de homicidio, la pena debe disminuirse prudencialmente ya que la misma resulta excesiva para el delito de tenencia ilegal de armas. Por estos fundamentos: I. Declararon NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia de fojas quinientos cuarenta y seis, su fecha doce de abril de dos mil cinco, que condena a Agustín Eleodoro Romero Paucar como autor del delito de tenencia ilegal de armas en agravio del Estado, y fija en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor del Estado; II. Declararon HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que condena a Agustín Eleodoro Romero Paucar por delito de homicidio agravado en agravio de Segundo Humberto Mantilla Bautista, y en cuanto le impone doce años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene al respecto; reformándola: ABSOLVIERON a Agustín Eleodoro Romero Paucar de la acusación formulada en su contra por delito de homicidio agravado en agravio de Segundo Humberto Mantilla Bautista; en consecuencia MANDARON archivar provisionalmente el proceso, y de conformidad con lo preceptuado por el Decreto Ley veinte número mil quinientos setenta y nueve: ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia de este delito; y le IMPUSIERON seis años de pena privativa de libertad por el delito de tenencia ilegal de armas, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo vencerá el veinte de abril de dos mil diez; III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
S.S. SIVINA HURTADO; SAN MARTÍN CASTRO; PALACIOS VILLAR; LECAROS CORNEJO; MOLINA ORDOÑEZ.
COMENTARIO:
Conforme a nuestro ordenamiento procesal y constitucional, una condena penal legítima presupone, en general, el despliegue de una mínima actividad probatoria, que logre desvirtuar el principio de presunción de inocencia (instituido a favor del inculpado); que la prueba legal de cargo obtenida lo sea tanto de la existencia del delito, como de la intervención en él del acusado; y que el juzgador aprecie la suficiencia incriminatoria de aquella conforme al principio de libre valoración de la prueba (artículo 283 del C de PP).
Ahora bien, a veces se presentan procesos en que a los órganos de persecución penal no le es posible obtener una “prueba directa” del delito y de la responsabilidad penal del acusado (v. gr. por la dificultad del caso; por infracción de terceros de sus deberes de auxilio procesal; casos donde el propio agente desparece las huellas del delito; incluso por una inadecuada actividad probatoria; etc.).
En estos casos, la jurisprudencia, y también la legislación, reconocen la posibilidad de acudir a la “prueba por indicios”, reconociéndosele capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, bajo exigencias especiales que se deben satisfacer con escrupulosidad.
La prueba indiciaria acredita ciertos hechos-base (indicios) que no son propiamente los constitutivos de delito; sin embargo, de ellos es posible colegir el hecho imputado y la participación del acusado en él, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico que existe entre los hechos probados y los que se tratan de probar.
Se trata de un juicio de inferencia, según el cual, partiendo de los indicios, se llega a la conclusión que se quiere acreditar. Los indicios no acreditan directamente el objeto final de la prueba, sino un hecho intermedio que permite llegar a aquel.
En tanto se trata de afirmar, fuera de toda duda, la responsabilidad penal del acusado, esta prueba necesariamente debe partir de hechos (indicios) plenamente probados y no de simples probabilidades (los indicios deben estar, preferentemente, acreditados con prueba directa). El juez debe expresar cuáles son los hechos-base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, así como el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, llegó a la convicción sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Los indicios deben poseer un contenido indiscutiblemente acusatorio (indicios de cargo), correspondiendo al juzgador el deber de comprobar si está ante una verdadera prueba por indicios de cargo o incriminatoria del acusado, o si solo se trata de datos de los que solo se desprenden sospechas o conjeturas sobre la responsabilidad penal del acusado (sin base suficiente para inferir razonablemente de ellas su culpabilidad).
Tal como anota la ejecutoria en comentario, los indicios pueden ser varios (plurales) o, excepcionalmente, uno solo (pero de especial aptitud acreditativa). Deben ser periféricos (especialmente, concomitantes) con el hecho que se quiere acreditar y deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí (los indicios deben ser valorados de forma conjunta). No deben estar desvirtuados por otros indicios de signo contrario (contraindicios).
Del juicio de inferencia realizado por el juez que debe estar explicitado, debe poder predicarse razonabilidad y solidez, logicidad y cohesión. La racionalidad de la estructura argumental utilizada implica que se ajuste a pautas razonables y fundadas en la lógica y en criterios de la común experiencia. Esto es, de los hechos-base acreditados debe poder fluir, como conclusión natural, el hecho que se trata de demostrar.
Será, al contrario, irrazonable y arbitraria cuando los indicios acreditados no conducen naturalmente a la consecuencia que se quiere probar, o cuando, por su insuficiencia o debilidad, la inferencia sea excesivamente abierta o imprecisa (desembocando, por ejemplo, en diversas conclusiones alternativas, sin que ninguna esté suficientemente probada) y, por ende, resulte no concluyente e incapaz de convencer objetivamente de su razonabilidad; o, en fin, cuando falta causalidad, racionalidad, coherencia y correlación entre los indicios declarados probados y las conclusiones alcanzadas por el juez.
A nivel de motivación, la prueba indiciaria, por su naturaleza, exige un plus de argumentación que contrarreste el riesgo de mayor subjetivismo en su valoración. El juez debe expresar las razones de por qué considera que está ante una verdadera prueba de cargo indiciaria, expresar los criterios racionales que han guiado la valoración de los indicios, y explicitar el procedimiento de inferencia mediante el cual, partiendo de unos hechos no constitutivos de delito, llegó a considerar probada la imputación penal. Debe motivarse la correlación existente entre los indicios probados y la conclusión obtenida.
El Código Procesal Penal de 2004, en el numeral 3 de su artículo 158, prevé una regulación similar sobre los requisitos de la prueba por indicios, exigiendo: i) que el indicio esté probado; ii) que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y iii) que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.
La ejecutoria alude a una sentencia del Tribunal Supremo español (la 1485/1999 del 25/10/1999, ponente: Enrique Bacigalupo Zapater), que resulta interesante citar:
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