Coleccion: 158 - Tomo 40 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2007_158_40_1_2007_
¿RESULTA ADECUADO EL TRATAMIENTO DESARROLLADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL PAGO DE TASAS ADMINISTRATIVAS? Comentarios a propósito de la STC 37412004AA/TC
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DoctrinasTOMO 158 - ENERO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 158 - ENERO 2007

¿RESULTA ADECUADO EL TRATAMIENTO DESARROLLADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL PAGO DE TASAS ADMINISTRATIVAS? Comentarios a propósito de la STC Nº 3741-2004-AA/TC (

Giancarlo E. Cresci Vassallo (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Las consideraciones previas del Tribunal respecto al pronunciamiento de las instancias precedentes: control de constitucionalidad y de legalidad de los actos de la Administración. III. El objeto de la demanda y la controversia planteada. IV. Los derechos constitucionales vulnerados. V. El precedente vinculante extraíble en el caso. VI. Algunas imperfecciones y vacíos por cubrir. VII. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

     •     Constitución Política: arts. 51, 138, 139 inciso 3.

     •     Código Procesal Constitucional: art. VII.

     •     Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General: arts. III, IV, 10 inciso 1 y 106 inciso 2.

 

     I.     INTRODUCCIÓN

     El 11 de octubre del año que acaba de terminar, el Tribunal Constitucional expidió la polémica sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC(1). Probablemente, don Ramón Hernando Salazar Yarlenque –el demandante– si bien es cierto, y como es obvio, perseguía lograr una sentencia estimatoria, sin embargo, no creemos que haya tenido la oportunidad de imaginar las consecuencias que un fallo de tales dimensiones iba a generar en el mundo del Derecho Administrativo y, por cierto, del Derecho Constitucional. Y decimos polémica pues la sentencia que a continuación revisaremos ha generado todo un debate, con opiniones a favor y en contra. Resulta, pues, interesante que haya generado una sana discusión, y queda claro que todas las opiniones son bien recibidas. Pues bien, es controversial la decisión del Tribunal por los efectos que ha generado, y bien podría decirse en un lenguaje coloquial que “rompe esquemas”; todo cambio de tal magnitud, siempre es “traumático”, pues ha roto un statu quo imperante durante décadas, pero que seguramente aún tardará un tiempo en asimilarse y, lo que es más importante, en ponerse en práctica. Y aun cuando no quisiéramos adelantarnos a lo que sigue, desde ya puede decirse que la sentencia persigue un fin loable: proteger al administrado frente a la Administración, tanto más, cuando el propio artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que la actuación de la Administración Pública tiene como finalidad la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. En ello posiblemente haya consenso: en dicha relación, el administrado es la parte débil, y la Administración la parte fuerte, aunque se aceptan voces discrepantes. Consecuentemente con lo expuesto, es propósito del presente artículo revisar de manera general el desarrollo que del pago de tasas para impugnar actos de la Administración ha realizado el Tribunal Constitucional en la sentencia bajo comentario y, por ende, si ese tratamiento resulta adecuado o no.

     II.     LAS CONSIDERACIONES PREVIAS DEL TRIBUNAL RESPECTO AL PRONUNCIAMIENTO DE LAS INSTANCIAS PRECEDENTES: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

     Previamente a la dilucidación de la controversia planteada, el Tribunal se encontró con que las instancias precedentes habían efectuado un análisis alejado de lo pretendido por el demandante. En efecto, tanto el juez como la sala competente se limitaron a verificar la legalidad de la imposición de tasas por parte de la comuna emplazada, como requisito consustancial para la procedencia del recurso impugnativo, de conformidad con el Código Tributario y la Ordenanza Municipal Nº 084/MDS.

     Sin embargo, de acuerdo con el texto de la demanda, el análisis se centraba en el tema del control difuso de normas al que se encuentran obligados, por un lado, los jueces ordinarios y constitucionales por mandato del artículo 138 de la Norma Suprema(2); y, por otro, las autoridades administrativas, en virtud del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444(3), referido al principio de legalidad como principio del procedimiento administrativo, pero que no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Carta Magna. En consecuencia, y en virtud de los principios de unidad de la Constitución, y de concordancia práctica, también las autoridades administrativas se encuentran obligadas a preferir la aplicación de la Constitución frente a una norma legal que la contravenga, pues lo contrario supondría que la Constitución solo tiene eficacia en los procesos judiciales, mas no en los administrativos, lo cual contraviene directamente el numeral 51 de la Carta Fundamental(4).

     En tal momento, bien podría afirmarse que, circunstancialmente, el Tribunal se halló frente a una situación previa que lo llevó a desarrollar el tema del control difuso. Así, la interpretación de la figura del control difuso, aplicada a la sentencia bajo comentario, nace en virtud del principio de supremacía de la Constitución sobre toda norma legal, pues su aplicación, defensa, respeto y cumplimiento se han configurado como un deber y derecho exigible por todo ciudadano.

     Por otro lado, aparece también como corolario de la interpretación formulada por el Tribunal, el asunto referido a la eficacia vertical y horizontal de los derechos fundamentales, reforzando la vigencia de estos como valores y fines del Estado, así como una suerte de redimensionamiento –y real aplicación– del principio de legalidad administrativa en beneficio de los derechos fundamentales de los ciudadanos dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, lo que permite incluir dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la prevalencia de la Constitución sobre toda norma legal, tanto a nivel judicial como administrativo.

     En tal estado, una cosa fue llevando a la otra y, por lo tanto, resultaba intolerable que la Administración, so pretexto del cumplimiento del principio de legalidad administrativa, aplique y prefiera una norma legal contraria a la Constitución –lo cual resultaba un contrasentido– o a algunos de los fines, valores, principios y derechos que propugna. Por tales razones, el Tribunal estimó que, en beneficio del administrado, la observancia del principio de supremacía de la Constitución, y la protección de los derechos fundamentales, la aplicación del control difuso a nivel administrativo se constituye como un mecanismo de anulación de todo acto administrativo contrario a la Constitución y lo que ella defiende, en virtud, no solo de lo que la Constitución obliga, sino de lo que dispone el inciso 1) del artículo 10 de la propia Ley Nº 27444(5).

     Por lo demás, y atendiendo a la protección de los derechos e intereses de los administrados, se postula el redimensionamiento del principio de legalidad administrativo a partir de lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar de la Ley N.º 27444(6), invocando a los operadores jurídicos –judiciales y administrativos– a que su aplicación se compatibilice con el orden objetivo de principios y valores constitucionales bajo la observancia de criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, pues en caso contrario, la aplicación de una ley inconstitucional por parte de la Administración, invocando la prevalencia del principio de legalidad, supondría la extinción del principio de supremacía constitucional.

     III.     EL OBJETO DE LA DEMANDA Y LA CONTROVERSIA PLANTEADA

     Establecidas las necesarias consideraciones previas, de cara a los pronunciamientos de las instancias precedentes que se limitaban a verificar si la imposición del pago para impugnar una decisión de la Administración estaba previsto en normas infraconstitucionales como el Código Tributario o el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad de Surquillo, la controversia se circunscribía en determinar si, no obstante ello, tal exigencia, como requisito para tramitar la impugnación de una decisión de la propia Administración prevista en su TUPA, resultaba violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, de defensa, de petición y de acceso a la jurisdicción(7).

     Así, mediante la demanda de amparo el recurrente perseguía que se ordene a la Administración admitir a trámite sus recursos impugnatorios sin la exigencia previa del pago de la tasa (S/. 15.00) que por tal concepto tenía establecido el TUPA de la comuna de Surquillo, lo cual, a su criterio, vulneraba sus derechos de defensa y de petición. Para tales efectos, y de la revisión del texto del TUPA, el Tribunal determinó que, en realidad, el pago previsto como condición para atender el recurso de impugnación del actor comprendía dos conceptos: por un lado, se cobraba la suma de S/. 10.00 bajo el rubro de recursos impugnativos; y, por otro, la suma de S/. 5.00 bajo el rubro de recepción de documentos en general, es decir, dos cobros para un mismo trámite(8)

     A partir de ello, el Colegiado apreció que lo que en realidad se cuestionaba era el concepto consignado en el rubro 1 del TUPA referido al cobro por derecho de impugnación y, por ende, era tal el extremo de la demanda objeto de análisis.

     IV.     LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

     Si bien es cierto, el demandante solo invocó la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa y de petición, sin embargo, y en virtud del desarrollo preliminar referido al control de constitucionalidad y de legalidad de los actos de la Administración, el Tribunal Constitucional estimó que otros derechos constitucionales también se encontraban en riesgo: los derechos al debido proceso administrativo y de acceso a la jurisdicción.

     En tal sentido, revisaremos a continuación el desarrollo que de dichos derechos ha efectuado el Tribunal a través de su jurisprudencia y, en el caso en particular, cómo se materializó dicha afectación.

     a.     Debido proceso administrativo

     El derecho al debido proceso en sede administrativa ha merecido atención de parte del Tribunal Constitucional en uniformes y reiterados pronunciamientos a lo largo de los últimos años(9), estableciendo que si bien el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional”, la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también se extiende a los procedimientos administrativos. Ha dicho el Tribunal que el derecho reconocido en la referida disposición no solo tiene una dimensión “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

     Así, está consolidada la doctrina jurisprudencial del Tribunal, en tanto sostiene que el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

     El derecho al debido proceso comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y, en ese sentido, se trata de un derecho, por así decirlo, “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.

     A partir de tales postulados, el Tribunal apreció que el establecimiento del pago previo de una tasa para recibir y tramitar el recurso de apelación del actor, esto es, para impugnar la decisión de la propia Administración que le había impuesto una sanción, resultaba violatoria del debido proceso en sede administrativa, toda vez que dicho requerimiento implicaba someterlo a una irrazonable limitación, aun cuando el cobro estaba previsto en el TUPA de la comuna emplazada.

     Y arribó a tal conclusión en la medida que el hecho de que un acto se sustente en una norma o reglamento no le otorga, necesariamente, naturaleza constitucional, habida cuenta que en un Estado Social y Democrático de Derecho rige el principio del control jurisdiccional de la Administración, en el que el parámetro de control es la Constitución, mas no la ley ni el reglamento.

     b.     Derecho de defensa

     El derecho de defensa también ha sido objeto de análisis en reiterados pronunciamientos del Tribunal a lo largo de los últimos años(10). Constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso judicial o administrativo.

     En sede administrativa, el derecho de defensa viene a ser una garantía para la defensa de los derechos de los administrados que pueden verse afectados en el curso de un procedimiento en el que la Administración ejerce su potestad sancionatoria, de manera que, en el caso concreto, tal derecho se encontraba en riesgo en la medida que la comuna demandada solicitaba el pago de una tasa para que el actor pueda ejercer su derecho a impugnar la multa de la que había sido objeto. Consecuentemente, la disposición contenida en la Ordenanza Municipal Nº 084/MDS –rubro 1– que establece el pago de la suma de S/. 10.00 por concepto de recursos impugnativos resultó inconstitucional y, por lo tanto, inaplicable al demandante.

     c.     Derecho de petición

     De igual manera ha sucedido con respecto al derecho de petición sucesivamente desarrollado por el Tribunal(11), y cuyo contenido esencial –artículo 2, inciso 20), de la Constitución– está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales se relaciona con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, vinculado inevitablemente al anterior, se refiere a la obligación de dicha autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable.

     En el caso, el Tribunal apreció que el derecho de petición había sido desarrollado en la Ley Nº 27444, la que establece como ámbito de actuación de dicho derecho, el de contradecir los actos administrativos, conforme al numeral 106.2. En tal dimensión –la de contradicción del acto administrativo– era claro que el derecho de petición también había sido vulnerado, pues de no pagar la tasa, no se admitía el recurso impugnatorio que sustenta la petición y, mucho menos, se obtendría una respuesta.

     d.     Acceso a la jurisdicción

     En cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción(12), el Tribunal Constitucional ha establecido que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 139.3 de la Constitución, el cual no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, a fin de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. Este esfuerzo tiene una repercusión directa no solo en el justiciable que busca tutela, sino adicionalmente en todo el aparato estatal, a través de la maximización de los recursos disponibles.

     Así, frente a tal postulado, no resultó complicado determinar que también se vulneraba el derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que la falta del pago de la tasa impedía acudir a la instancia judicial para impugnar la decisión de la Administración o, en todo caso, sí podré acudir, pero no obtendré un resultado óptimo. Esto último se ve reflejado en el caso del proceso de amparo, pues de no pagar la tasa no agotaré la vía administrativa y, por ende, la demanda será  desestimada por improcedente, salvo, claro está, en los supuestos de excepción previstos en el numeral 46 del Código Procesal Constitucional.

     V.      EL PRECEDENTE VINCULANTE EXTRAÍBLE EN EL CASO

     La magnitud del pronunciamiento del Tribunal, con todo lo que ello implicaba, condujo al colegiado a establecer, inevitablemente, y mediante la técnica del precedente vinculante, las reglas de obligatorio cumplimiento para los poderes públicos respecto de la proscripción del cobro de tasas para la procedencia de recursos impugnatorios contra decisiones administrativas.

     Así, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional(13), el Tribunal estableció, como regla sustancial, que todo cobro previsto en un procedimiento administrativo, como requisito previo para la impugnación de un acto de la propia Administración Pública resultaba contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por ende, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden ser exigidas a partir de la publicación de la sentencia.

     VI.     ALGUNAS IMPERFECCIONES Y VACÍOS POR CUBRIR

     Sin embargo, aun cuando, como ha quedado dicho, la sentencia persigue proteger al administrado frente a la Administración y, sobre todo, garantizar la supremacía de la Constitución en virtud de su fuerza normativa, la sentencia también presenta algunas imperfecciones y vacíos cubrir, en lo que a la prohibición de cobrar tasas para impugnar decisiones de la propia Administración se refiere.

     En efecto, la primera interrogante que se genera es la referida a si siempre y en todos los casos, el administrado no debería pagar una tasa para que su recurso impugnatorio pueda ser atendido. Y la respuesta parece ser negativa, pues, a nuestro parecer, la sentencia está pensada en “el ciudadano de a pie”, esto es, en el ciudadano común y corriente, que viene a ser la parte débil en la relación administrado-Administración. Pero hay otros supuestos en los que quizás sí debiera abonarse tal concepto, como veremos a continuación.

     Y si bien, a lo largo del presente artículo hemos respaldado la decisión del Tribunal por los fundamentos que hemos expuesto, sin embargo, pareciera ser también que esta resulta ser un tanto excesiva y ajena a la realidad del país. En efecto, es por todos conocida las limitaciones presupuestarias que existen en todas las entidades públicas del país. En ese sentido, establecer que nadie debe pagar una tasa para impugnar una decisión de la Administración puede traer –y de hecho traerá– consecuencias negativas, pues resulta evidente que afectará la recaudación de recursos. ¿Quién va a cubrir ese ingreso que ahora no existe más? Una cosa es, pues, la teoría, y otra, muy distinta, una realidad como la nuestra.

     Pues bien, qué sucede, por ejemplo, en el caso de una persona natural que quiere participar en una licitación, y que puede beneficiarse económicamente con una decisión de la Administración, ¿acaso no debería pagar una tasa para cuestionar una decisión contraria a sus intereses económicos? En tal supuesto, estimamos que sí debería hacerlo, pues en definitiva, no es lo mismo que pagar una tasa para enervar una multa impuesta por la propia Administración. Por otro lado, e íntimamente ligado a lo anterior, y al tema de la recaudación, queda claro que no será lo mismo pagar una tasa para alguien que vive en un distrito como La Molina, frente a uno que reside en un distrito popular. Puede sonar duro, pero es la realidad. Quizás el tema del pago de tasas debió modularse; no tanto eliminarlo en todos los supuestos, sino, antes bien, fijar reglas que permitan establecer que dichos cobros no deben ser excesivos o desproporcionados.

     Y es pues aquí donde la sentencia presenta, no tanto un error, sino algunas imperfecciones o vacíos por cubrir. Tendrá el Tribunal, seguramente, la oportunidad de ir afinando aquellos detalles –como el expuesto– que quedaron en el aire, ya que en virtud del segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, podrá, expresando los fundamentos que sustentan su decisión, no tanto apartarse del precedente, sino precisarlo a efectos de evitar que se presenten interrogantes como las planteadas.

     Empero, y a pesar de todo, nos atrevemos a reiterar, y fijar nuestra posición, en el sentido de que la sentencia persigue alcanzar una finalidad digna y meritoria, la cual es, de un lado, proteger al administrado, garantizando sus derechos e intereses con sujeción al ordenamiento constitucional, y de otro, que la Administración actúe con arreglo a la Constitución y la ley, tal y como lo establece la propia Ley de Procedimiento Administrativo General en su Título Preliminar, sección que viene a ser, precisamente, la que establece los lineamientos y postulados de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

     VII.      CONCLUSIONES

     •     Aunque la sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC persigue proteger al administrado frente a la Administración y, sobre todo, garantizar la supremacía de la Constitución en virtud de su fuerza normativa, desde el punto de vista teórico resulta meritoria, no tanto así desde el punto de vista práctico, de cara a la realidad del país.

     •     Consolidar el Estado Social y Democrático de Derecho (numeral 43 de la Norma Fundamental) supone el respeto de la Constitución en todo ámbito estatal –sea en un proceso judicial o administrativo– dada su fuerza normativa (artículo 51), incluido, por cierto, a la Administración Pública, tanto más, cuando la propia Ley Nº 27444 (artículos III y IV del Título Preliminar) dispone que esta debe actuar garantizando los derechos e intereses de los administrados y con respeto a la Constitución, la ley y el derecho.

     •     Lo anterior permite determinar, con meridiana claridad, que el principio de supremacía constitucional está claramente previsto en la legislación que regula los actos de la propia Administración. Así, el parámetro de control es la Constitución, mas no la ley ni el reglamento.

     •     Es consecuencia también del principio de supremacía de la Constitución, el hecho de que la facultad de ejercer el control difuso no solo corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino también a la autoridad administrativa, en tanto debe actuar con arreglo a la Constitución.

     •     Conforme a lo expuesto en la propia sentencia, la Administración Pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos que son contrarios a la Constitución, o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional.

     •     Lo anterior se ve reforzado, si se tiene en cuenta que el inciso 1) del artículo 10 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo dispone que es nulo el acto administrativo que contravenga la Constitución por el fondo o por la forma.

     •     Si conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a un debido proceso también se extiende a los procedimientos seguidos en sede administrativa, el derecho a impugnar sus decisiones –que forma parte de su contenido esencial– tampoco puede verse sometido a irrazonables limitaciones –como las presentadas en el caso– aun cuando se sustenten en normas de jerarquía legal, y tanto más, cuando el pago debe hacerse para enervar una multa impuesta por la propia Administración.

     •     Respecto de lo anterior, es claro que irrazonables limitaciones no serán, siempre y en todos los supuestos, abonar una tasa mínima para impugnar un acto de la Administración, pues conforme a lo expuesto en el apartado VI, en algunos supuestos tal pago será válido, siempre que no resulte excesivo, de cara a las distintas realidades socio económicas del país.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA DEL
EXP. Nº 3741-2004-AA/TC


     (...)

     Debido procedimiento administrativo y derecho de impugnación de los actos de la administración.

     18.     Informe a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “(...) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71).

     19.     Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo. En este último supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la administración confluye con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no existan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se hayan agotado y causado estado en la decisión final de la Administración.

     20.     El recurrente sostiene, en efecto, que la exigencia del pago previo de una tasa para recibir y dar trámite a su escrito de apelación contra un acto administrativo que considera contrario a sus intereses, afecta su derecho de defensa en sede administrativa y, por tanto, vulnera el debido procedimiento administrativo. Por su parte, al contestar la demanda, la municipalidad emplazada aduce que dicho cobro es por la “(...) realización de un acto administrativo que deseaba efectuar el actor”, el cual se encuentra plenamente reconocido en el TUPA y que, por ello, no puede ser inconstitucional. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento de la emplazada, puesto que el hecho de que un acto se sustente en una norma o reglamento no le otorga necesariamente naturaleza constitucional, ni descarta la posibilidad de que este Colegiado efectúe el control jurisdiccional. Esta tesis es, en todo caso, contraria al Estado Democrático, donde rige el principio del control jurisdiccional de la administración y en el que, desde luego, el parámetro de control, como ya ha quedado dicho, no es la ley ni el reglamento, sino la Constitución.

     21.     El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica.

     22.     En conclusión, este Tribunal estima que, en el presente caso, el establecimiento de una tasa o derecho como condición para ejercer el derecho de impugnar la propia decisión de la Administración, vulnera el debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución.

     (...)

 

     NOTAS

     (1)     El texto de la sentencia puede ser consultado en www.tc.gob.pe: Caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque vs. Municipalidad de Surquillo.

     (2)     Cfr. Artículo 138 de la Constitución: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

     (3)     Cfr. Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444: Conforme al principio de legalidad, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)”.

     (4)     Cfr. Artículo 51 de la Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal (...)”.

     (5)     Cfr. Inciso 1) del artículo 10 de la Ley N.º 27444: Es nulo el acto administrativo que contravenga la Constitución, sea por el fondo, sea por la forma.

     (6)     Cfr. Artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444: “La presente ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general”.

     (7)     Cfr. Fundamento Nº 17 de la sentencia.

     (8)     La Ordenanza Municipal N.º 084/MDS es la que aprobó el TUPA de la Municipalidad de Surquillo, estableciendo en el rubro 1 el concepto recursos impugnativos, y en el rubro 7 el concepto recepción de documentos en general.

     (9)     En la página www.tc.gob.pe, pueden consultarse las STC Nºs.  4810-2004-AA/TC, 7289-2005-AA/TC, 2050-2002-AA/TC, 2659-2003-AA/TC, entre otras tantas.

     (10)     En la página www.tc.gob.pe, pueden consultarse las STC Nºs.  0649-2002-AA/TC, 2659-2003-AA/TC, 0282-2004-AA/TC, 8605-2005-AA/TC, entre otras tantas.

     (11)     En la página www.tc.gob.pe, pueden consultarse las STC Nºs.  2254-2003-AA/TC, 0343-2004-AA/TC, 2919-2002-AA/TC, 1444-2004-AA/TC y, principalmente, la STC Nº 1042-2002-AA/TC.

     (12)     En la página www.tc.gob.pe, pueden consultarse las STC Nºs.  2763-2002-AA/TC, 2070-2003-AA/TC, 4330-2004-AA/TC y 0763-2005-AA/TC.

     (13)     Cfr. Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”.

















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