Coleccion: 159 - Tomo 19 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2007_159_19_2_2007_
EN UN PROCESO DE DESALOJO SOBRE ALGUIEN QUE YA INICIÓ UN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,
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DoctrinasTOMO 159 - FEBRERO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 159 - FEBRERO 2007

EN UN PROCESO DE DESALOJO SOBRE ALGUIEN QUE YA INICIÓ UN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ¿PUEDE SOLICITARSE LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PROCESO HASTA QUE SE DILUCIDE EL PRIMERO, O DEBE SOLICITARSE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS?

      Consulta:

      Ramiro Jiménez ha iniciado un proceso de prescripción adquisitiva sobre un inmueble que viene poseyendo desde hace 10 años, dirigiendo la demanda contra Rubén Méndez, quien figura como propietario en los Registros Públicos. Posteriormente el mismo Rubén Méndez presenta una demanda de desalojo por precario contra Ramiro Jiménez, la misma que ya se encuentra para expedir sentencia. Ramiro nos pregunta si podría solicitar la suspensión del proceso de desalojo hasta que se dilucide el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, o si sería mejor solicitar la acumulación de procesos.

      Respuesta:

      Nuestro Código Procesal Civil regula la suspensión del proceso y del acto procesal, señalando que: “la suspensión es la inutilización de un periodo de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal” (art. 318). Esta suspensión afecta necesariamente el curso normal del proceso, pudiendo operar por razones de orden legal, convencional y judicial.

     La suspensión convencional del proceso debe ser aprobada por el juez. Esta aprobación debe versar sobre aspectos de forma como la verificación de que se conceda una sola vez por instancia y que no sea mayor de dos meses (art. 319). La suspensión legal, por su parte, implica que la norma ha establecido los supuestos en los que es necesario que se suspenda el proceso dado que, de lo contrario, podría afectarse el derecho de defensa de las partes o el propio éxito del proceso, por ejemplo, la suspensión del proceso por incapacidad de parte o de su representante legal (art. 61, inc. 2), la suspensión hasta que se realice el nuevo nombramiento del representante o apoderado (art. 79), la suspensión por litisconsorte necesario (art. 95), la suspensión por excepción fundada de incapacidad del demandante o su representante (art. 451 inc. 1), suspensión por excepción fundada por falta de legitimidad para obrar (art. 451, inc. 4), entre otras. Cabe señalar que habrá oportunidades en las que la norma establezca un plazo máximo de suspensión y otras en las que este plazo estará dejado al arbitrio del juez.

     Por su parte, existe también la posibilidad de que la suspensión se realice por una decisión discrecional del juez. En efecto, de acuerdo al artículo 320 del Código Procesal Civil se puede declarar la suspensión del proceso de oficio o a pedido de parte cuando a criterio del juez sea necesario. Esta decisión discrecional no debería ser ilimitada, sino que por el contrario, debería interpretarse de acuerdo con los principios que inspiran el proceso civil, como la celeridad y economía procesal (art. V), así como atendiendo que la finalidad del proceso civil es resolver un conflicto de intereses (art. III). Es así que el juez deberá verificar en qué casos concretos deberá aplicar la suspensión del proceso, motivando adecuadamente su decisión. En ese sentido, un supuesto paradigmático para aplicar la suspensión del proceso es evitar que se expidan sentencias contradictorias, por lo que un proceso debería suspenderse hasta que el otro se dilucide. Al respecto, se señala que: “cuando concurren dos procesos civiles o bien (…) un proceso civil y uno administrativo, la norma en comentario no ofrece al intérprete ningún criterio para decidir y es aquí donde el juez hará su obra para justificar la suspensión judicial; por citar, frente a dos procesos, podría detenerse aquel respecto del cual la cuestión común tiene carácter prejudicial”. (2)

     Ahora bien, en el caso planteado hay dos procesos que tienen las mismas partes, uno de prescripción adquisitiva (que se instauró primero) y otro de desalojo. En este caso es muy posible que se expidan fallos contradictorios, por ejemplo, al declararse fundada la prescripción adquisitiva se declararía la calidad de propietario al actual poseedor, mientras que de declararse fundada la demanda de desalojo se ordenaría el lanzamiento del propio propietario. Así se llegaría al absurdo de considerar precario y desalojar al propietario de un bien que está ejerciendo la posesión de él. Esto obligaría al propietario a entablar un nuevo proceso de desalojo contra aquel que lo desalojó, trayendo un resultado ineficiente pues se afectaría la economía y la celeridad procesal.

     Por otro lado, es posible plantear también la acumulación de procesos, sin embargo, su regulación en el Código Procesal Civil deja mucho que desear, y ello podría llevar a que el juez no lo admita argumentando que cada proceso tiene un vía distinta, dado que el proceso de desalojo se tramita en la vía sumarísima y el de prescripción adquisitiva en la vía abreviada. Sin embargo, este requisito no estaría contemplado en la normativa que regula este tipo de acumulación. Así, el artículo 88 del CPC regula la “acumulación objetiva sucesiva”, señalando que esta procede “cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos”, se regula pues la acumulación de procesos; por otro lado, el artículo 89 referido a la “acumulación subjetiva de pretensiones sucesivas” señala en su inciso 2 que esta se presenta “cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único”, se trata también de una acumulación de procesos. Sin embargo, el artículo 90 que regula los requisitos de este tipo de acumulación, se limita a señalar que el pedido de la misma se solicita ante cualquiera de los jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de la contestación si la hubiere, no señalando si los procesos que se pretenden acumular deben tramitarse en la misma vía, o si se debe seguir los requisitos de la acumulación de pretensiones establecidas en el artículo 85 del CPC (dentro de lo que estaría la misma vía procedimental). Por el contrario, el último párrafo del artículo 89 deja entrever que el requisito de la misma vía no sería necesario pues señala que atendiendo a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia. Es decir, si se prevé la posibilidad de desacumular porque los procesos tenían un trámite distinto, es totalmente válida la acumulación de procesos con estas características; sin embargo, una sentencia casatoria ha señalado que: “el mecanismo para evitar la existencia de fallos contradictorios en procesos que no se tramitan en la misma vía procedimental no es su acumulación sino la suspensión de uno de ellos conforme al artículo trescientos veinte del Código Procesal Civil, decisión que tiene carácter discrecional” (Casación Nº 2915-99-Lima).

     Como puede observarse, el panorama normativo de la acumulación de procesos es mucho más confuso que el de la suspensión del proceso, por lo que lo más aconsejable sería en este caso solicitar la suspensión. Lo que sí sería inaceptable es que el juez desestime el pedido de suspensión del proceso, pues ello implicaría la posibilidad de que existan fallos contradictorios afectando gravemente a los justiciables.

      Base legal:
      Código Procesal Civil: Arts. III, V, 61 inc. 2, 79, 88, 85, 89, 90, 95, 318, 319, 320, 451





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