SI LUEGO DE EXPEDIRSE UNA SENTENCIA QUE SEÑALA UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS, LOS CÓNYUGES SE SOMETEN A UN CONVENIO DE SEPARACIÓN DONDE ESTABLECEN OTRO MONTO ¿CUÁL ES EL MONTO EXIGIBLE?
Consulta:
Pilar Mendoza inicia un proceso de alimentos contra su esposo, Víctor Ávalos. Se expide la sentencia que queda consentida y ejecutoriada, donde se ordena el pago del 30% de los ingresos totales del demandado a favor de su cónyuge; sin embargo, meses después, los cónyuges se someten a un convenio de separación donde acuerdan que el pago sea de 30% de la remuneración. ¿La cónyuge puede pedir cualquiera de los dos montos?
Respuesta:
Es una cuestión ya indiscutible en la doctrina, que no hay cosa juzgada en materia de alimentos. En efecto, la cuantía de las prestaciones alimentarias establecidas en una sentencia judicial varía según las alteraciones que experimentan las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado. De esta manera, la norma sustancial establece la posibilidad del reajuste de la pensión alimentaria, señalando que esta “se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla” (art. 482 del Código Civil). Asimismo, el obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere de esta obligación si disminuyen sus ingresos, ello cuando no pueda atender dicha obligación sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad (art. 483 del Código Civil).
En dicho contexto, pueden surgir una serie de pretensiones relacionadas a la regulación de los alimentos, que pueden incidir en su alcance y contenido. Así, pueden existir procesos autónomos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarlo, prorrateo, exoneración y extinción de la pensión de alimentos, todos ellos se tramitan de acuerdo a lo establecido para el proceso de alimentos (art. 571 del Código Procesal Civil). En ese sentido, podemos observar que la pensión por alimentos establecida en una sentencia puede variarse (con una reducción, aumento, exoneración, etc.) por medio de otro proceso judicial y no unilateralmente por medio de los interesados. En efecto, si bien es cierto que las partes tienen la posibilidad de modificar o regular el cumplimiento de una sentencia (art. 339 del Código Procesal Civil), consideramos que este derecho no puede aplicarse en la sentencia que determina los alimentos, porque en este caso no se trata solo del interés de los cónyuges (que serían los que regulen el monto establecido) sino hay un interés superior (el del menor) que necesariamente debe ser tutelado por parte de juez.
Ahora bien, como puede observarse, para la variación de los alimentos nuestra normativa ha previsto diversas pretensiones y un determinado esquema procedimental, por lo que cabe preguntarse si la sentencia que aprueba la separación convencional puede ser un supuesto autónomo para la variación de los alimentos, o si por el contrario, se necesitaría de un nuevo proceso para variar los alimentos establecidos en la sentencia judicial, o si firme la sentencia de separación convencional, el acreedor alimentario podría elegir el monto de los alimentos que crea conveniente.
Antes de contestar ello, es preciso señalar que el proceso de separación convencional tiene como anexo especial la propuesta de convenio de separación, el mismo que debe regular necesariamente los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales (art. 575 del Código Procesal Civil). En ese sentido, en el presente caso existe una contradicción entre la pensión de alimentos establecida en la sentencia que se expidió en el proceso de alimentos, y el monto por alimentos establecido en la sentencia que aprueba el convenio de separación convencional. Al respecto, consideramos que no puede haber dos pensiones por conceptos de alimentos, no surgiendo por tal motivo el derecho del acreedor alimentario a elegir de forma alternativa la pensión que considere pertinente, o a exigir ambos montos. Asimismo, atendiendo a la naturaleza variable de la sentencia judicial que determinó la pensión de alimentos, creemos la pensión establecida en la sentencia que aprueba el convenio es la que debe prevalecer, siendo vinculante para ambas partes, aunque el monto ahí establecido sea menor al establecido en la primera sentencia. Ello porque las circunstancias pudieron haber cambiado, y justamente los interesados manifestaron su acuerdo con dicho cambio, y además, el juez al aprobar el convenio evaluó su legalidad y su idoneidad para proteger a los acreedores alimentarios.
Por tales razones, consideramos que el convenio modifica automáticamente la pensión alimentaria establecido en la sentencia judicial, pero dicha variación no opera desde la aprobación mediante la sentencia. En efecto, de acuerdo al artículo 576 del Código Procesal Civil, “expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia”, por lo que desde el momento que se expide el auto admisorio ya sería eficaz, y por lo tanto, exigible el monto establecido en el convenio.
Base legal:
Código Procesal Civil: Arts. 339, 571, 575, 576
Código Civil: Arts. 482, 483