Coleccion: 159 - Tomo 25 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2007_159_25_2_2007_
LA DOCTRINA DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSA
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DoctrinasTOMO 159 - FEBRERO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 159 - FEBRERO 2007

LA DOCTRINA DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSA ¿Es aplicable en el sistema penal peruano?(

Jorge A. Pérez López (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Fundamento jurídico otorgado a la actio libera in causa por la doctrina. III. La doctrina de la actio libera in causa en el Perú y en otros sistemas jurídicos. IV. La inaplicabilidad de la doctrina de la actio libera in causa en el Derecho Penal peruano.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Penal: arts. 9 y 20, inciso 1.

 

      I.      INTRODUCCIÓN

      La actio libera in causa es una construcción doctrinal que busca resolver aquellas situaciones en las que un sujeto ha realizado un hecho antijurídico en estado de ausencia de libertad o de anormalidad motivacional, estado que con anterioridad él ha provocado (1) . Esta expresión se encuentra referida a la acción realizada en estado de no libertad.

     Tal figura nace en el Derecho canónico medieval con un fin práctico, el de resolver él de la imputación de los hechos punibles realizados en estado de embriaguez alcohólica (2) .

     Mediante la actio libera in causa se pretende dar fundamento al castigo de conductas que con aplicación estricta del sistema del delito, concretamente de las teorías de la tipicidad y de la antijuricidad y del principio de culpabilidad, debieran ser impunes (3) .

     Según esta doctrina, el ilícito penal cometido en estado de no libertad puede realizarse con dolo directo, eventual o culpa:

     i)     habrá dolo directo cada vez que el autor se ponga en estado de incapacidad para realizar el delito, por ejemplo: cuando el agente ingiere alcohol colocándose en estado de inimputabilidad para darse ánimo y así poder matar a otra persona;

     ii)     habrá dolo eventual , cuando el autor se represente el resultado como probable y no tome ninguna precaución para evitarlo, por ejemplo: cuando el agente se represente como probable que en estado de inimputabilidad vencerá por la fuerza la resistencia de una mujer con la que quiere yacer y continúa bebiendo sin tomar ninguna precaución para evitar la violación; y

     iii)     por último, estaremos en el caso del llamado actio libera in causa culposo(4) cuando el autor haya debido o podido prever que en el estado de inimputabilidad cometería el delito o cuando sabía que tenía que afrontar un deber para cuyo cumplimiento necesitaba de todas sus facultades, las que no mantiene, por ejemplo: cuando el agente bebe alcohol sin prever que encontrándose en estado de incapacidad no podrá dirigir plenamente sus actos y conduce su vehículo provocando un accidente; asimismo, cuando el autor persiste en conducir su auto a pesar de sentir cansancio y atropella a un tercero; o el caso de la madre que coloca a su hijo recién nacido en su cama, ahogándolo al darse vueltas en el lecho mientras duerme.

     La actio libera in causa vendría a ser una excepción al principio de la culpabilidad; un modelo que posibilitaría de manera extraordinaria la imputación de los hechos encontrándose ausente un presupuesto de la punibilidad, sobre la base de la existencia de una actio praecedens provocadora de dicha situación (5) , teniéndose presente que la posición dominante en la ciencia penal considera que el momento decisivo de comisión del delito es aquel en que el agente o partícipe actuó u omitió la obligación de actuar (6) .

      II.      FUNDAMENTO JURÍDICO OTORGADO A LA ACTIO LIBERA IN CAUSA POR LA DOCTRINA

      El concepto de la actio libera in causa tiene por objeto poner de manifiesto una estructura que consiste en la existencia de dos tiempos: el primero, en el que el sujeto provoca dolosa o imprudentemente una situación defectuosa, bien sea de incapacidad de culpabilidad, bien la de incapacidad de acción; y el segundo, en el que dicho sujeto ataca, en ese estado defectuoso, el bien jurídico (7) .

     Para determinar el castigo de la conducta ilícita realizada en esos dos tiempos, la doctrina distingue dos posiciones: la primera que plantea el castigo de la acción realizada en estado defectuoso, y la segunda que propone castigar al sujeto por la acción precedente ; en la defensa de cualquiera de estos dos enfoques, se busca dar una explicación coherente a la actio libera in causa dentro del sistema del delito.

      1.     El modelo de la tipicidad o del injusto típico

      También llamado sistema de imputación ordinaria (8) ; este modelo retrotrae el comienzo de la ejecución del hecho al momento en que el autor aún era responsable; descansando en el carácter típico de la actio praecedens (acción precedente); esto significa que la culpabilidad precede a la tipicidad y a la antijuricidad; por lo tanto, lo punible, según este modelo, sería colocarse en estado de incapacidad de culpabilidad, lo que no es equiparable a una acción típica.

     La imputación dolosa en el modelo de la tipicidad necesariamente plantea un doble dolo, no solo respecto de la realización inmediata del tipo, sino también la provocación dolosa del estado de incapacidad (9) .

     En este modelo la acción precedente es una condición de la producción del resultado típico; la segunda acción, de realización inmediata del tipo penal, es simplemente un factor más de la cadena causal que termina en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido; la actio praecedens al ser una condición necesaria del resultado se constituiría al mismo tiempo en el punto de apoyo de la punibilidad, pasándose del estadio del acto preparatorio al de la tentativa.

     Para Roxin, el colocarse en estado de incapacidad de culpabilidad constituiría tentativa, pues se trataría de un caso homologable al de la autoría mediata , en el que el autor se haría instrumento irresponsable de sí mismo (10) . Al respecto, Muñoz Conde sostiene que el delito cometido debe imputarse a título de dolo, ya que el propio sujeto se utiliza como instrumento de comisión del delito en verdadera autoría mediata de sí mismo ; pero en la medida en que el delito cometido sea distinto o más grave que el que el sujeto quería cometer, este solo se podrá imputar a título de imprudencia. Por otra parte, si la situación de no imputabilidad se ha provocado dolosa o imprudentemente, pero no con el propósito de delinquir, podrá haber una responsabilidad por imprudencia por el hecho cometido en estado de inimputabilidad (frecuente en los delitos de comisión por omisión; por ejemplo, el caso del guardagujas que se duerme y provoca el accidente de tren) (11) .

     Este planteamiento ha recibido críticas en el sentido de que la teoría de la autoría mediata no podría aplicarse a estos supuestos, pues se requeriría de dos personas y en la actio libera in causa hay una sola, por lo que constituiría una ficción; asimismo, porque la autoría mediata es un problema de autoría, mientras que la actio libera in causa es utilizada para ampliar el tipo penal (12)

     Roxin sostiene que la imputación culposa no presenta mayores dificultades en el modelo de la tipicidad. Tendría razón en la medida que para la imputación sigue un criterio tan amplio como la creación del riesgo; sin embargo, es discutible si este solo criterio es suficiente para la imputación por su amplitud (13) .

     La principal ventaja que ofrece este sistema de imputación es que se salvaguarda o respeta el principio de culpabilidad; sin embargo, también por este modelo se afecta el principio de certeza, ya que al sostenerse, por ejemplo, que embriagarse constituye la acción típica, equivale a sostener una concepción naturalista-causalista de la acción ya superada e insostenible; significaría una interpretación extensiva prohibida (14) .

     Otro de los inconvenientes de este modelo es que considera actos ejecutivos hechos que en realidad pueden no suponer un peligro para el bien jurídico (15) . En realidad, esta cuestión dependerá de la teoría sobre la tentativa que se adopte. Quienes acojan una teoría puramente subjetiva (16) no tendrán ningún reparo en afirmar que, en el caso de que un sujeto se halle en un estado de intoxicación plena buscado con el propósito de matar a otro, exista tentativa de delito aunque ni siquiera salga de su casa en búsqueda de la víctima; los defensores de una teoría objetiva (17) rechazarán la tentativa por no haberse comenzado todavía a matar; y para quienes defienden la teoría objetivo-subjetiva, resultará excesivo considerar que en el ejemplo de buscarse el estado de intoxicación plena con el propósito de matar a un determinado sujeto, este sea ya un acto ejecutivo, por lo que debería ser estimado como acto preparatorio y, por lo tanto, un acto impune.

      2.     El modelo de la excepción

      El modelo de la excepción fue elaborado por Hruschka, quien critica al modelo de la tipicidad, al que llama teoría de la anticipación, por el hecho de apoyar la punibilidad de la actio praecedens que no sería una acción típica. Este autor también señala que, incluso, en los delitos de resultado puro (18) , la actio praecedens no cumpliría la condición típica de tentativa, pues no todo acto doloso causal del resultado se transforma en acción típica de tentativa, pues puede serlo también de acto preparatorio (19) .

     En el modelo de la excepción se recurre a un sistema de imputación extraordinaria consistente en atribuir al sujeto la acción realizada en estado de incapacidad de acción o de culpabilidad (la acción precedente es típicamente neutra). Esta imputación extraordinaria es posible porque en el lugar del elemento que falta se coloca un subrogado como puede ser la obligación de mantenerse en un determinado estado físico o psíquico.

     Para Hruschka, la actio praecedens solo fija el dolo y señala que la ratio de la punibilidad no se encuentra en la fijación de ese dolo sino en el hecho de que la resolución delictiva ha sido tomada en plena capacidad de culpabilidad. El fundamento para el castigo de la actio libera in causa , según este autor, está en primera línea en la conformación del dolo en un estado libre de incapacidad, pero que es determinante que el dolo haya salido de las meras reflexiones no vinculantes y se haya transformado en voluntad realizadora del delito; señala que en estos casos no hay que ver una lesión del principio de culpabilidad, ya que, de acuerdo con este principio, la culpa del autor tiene que comprender el injusto del hecho y que esta congruencia entre el injusto y la culpabilidad se da en la actio libera in causa , pues en todo su comportamiento el autor ha comprendido todas las modalidades de la conducción del hecho (20) .

     Los defensores del modelo de la excepción señalan que en la actio libera in causa se produce una situación excepcional caracterizada por no necesitar que injusto y culpabilidad coincidan temporalmente; con el fin de solventar esta dificultad han acudido a distintas tesis, como los supuestos de autoría mediata. Jescheck, por ejemplo, indica que desde la perspectiva del injusto material no hay diferencias entre quien se hace inimputable a sí mismo para cometer un delito y quien se sirve de un inimputable para dicho fin (21) . Otros autores defienden la punición de la acción cometida en estado defectuoso porque existe una costumbre, nacida de la práctica de los tribunales que permite llevar a cabo una reducción teleológica de preceptos restringiendo su ámbito de aplicación, es decir, a través de la costumbre quedaría sin efecto el llamado principio de coincidencia entre injusto y culpabilidad.

     Estas tesis tienen sus críticas; así la equiparación de la estructura de la actio libera in causa a la de la autoría mediata, tesis que como se ha visto con anterioridad, también sustentan algunos defensores del modelo del injusto típico, presenta como escollo insalvable el atentar contra el principio de identidad; si la autoría mediata presupone la existencia de al menos dos personas, el autor inmediato o ejecutor y el autor mediato u hombre de atrás, en la actio libera in causa es una única persona, tomada simultáneamente como dos, la que realiza el hecho.

     Con relación a la tesis de la existencia de una costumbre que, a través del método de la reducción teleológica, permite imputar la situación defectuosa en los supuestos de actio libera in causa , se plantea el problema de la admisibilidad de la costumbre en el Derecho Penal, en particular la que va en contra del reo.

     El modelo de excepción también tiene problemas frente a la culpabilidad por el hecho; el hecho punible se realiza cuando la capacidad de culpabilidad no existe y referida a una capacidad de culpabilidad anterior cuando el hecho no se ha realizado. El modelo de excepción requiere una justificación material de la renuncia al principio de coincidencia (22) .

     Resulta difícilmente sostenible el modelo de la excepción sin una base legal, esto es, una decisión del legislador; sostenerlo, como lo hace Hruschka, desde el Derecho consuetudinario es inadmisible, ya que se vulnera el principio de legalidad; este modelo solo podría aplicarse a los casos expresamente previstos en la ley, otra interpretación es interpretación extensiva prohibida (23) .

     Roxin critica el modelo de la excepción indicando que este resuelve todas las dificultades que presenta el modelo del injusto típico pero a costa de infringir el principio de culpabilidad y la ley escrita; señala que los argumentos que justifican el modelo de la excepción pueden valer como argumentos de lege ferenda y que una reducción teleológica nunca puede ser para ampliar la punibilidad (24) .

      III.      LA DOCTRINA DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSA EN EL PERÚ Y EN OTROS SISTEMAS JURÍDICOS

      Nuestro Código Penal no contiene disposición alguna sobre la actio libera in causa ; tampoco la tiene el código alemán, aunque este último legisla los delitos cometidos en estado de embriaguez: el parágrafo 323 a) StGB reprime con pena de hasta 5 años de prisión o multa al que se embriaga dolosa o imprudentemente con alcohol u otras sustancias y en ese estado comete un hecho antijurídico, siempre que no se le pueda castigar al agente por el hecho ejecutado debido a que como consecuencia de la embriaguez sea inculpable.

     El Código Penal español de 1995, en cambio, sí prescribe la actio libera in causa en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 20 y en el numeral 2 del mismo artículo, incluyéndose en la mencionada excepción los casos de provocación intencional, así como los de provocación imprudente (25) ; sin embargo, el legislador español mantiene un esquema legal conforme al cual la cuestión de si el autor posee o no la capacidad suficiente para ser considerado culpable viene referida al momento de la comisión del hecho; así expresamente se indica en los numerales arriba mencionados del artículo 20 (“El que al tiempo de cometer una infracción penal”) (26) .

     En nuestro país, un sector mayoritario de la doctrina está de acuerdo con la aplicación de la actio libera in causa a nuestra realidad (27) , sobre todo en el caso regulado por el inciso primero del artículo 20 del Código Penal (28)(29) : cuando la alteración de la conciencia sea provocada (30) ; cuando el sujeto que comete delito padeciendo epilepsia, no evita el desarrollo de determinadas actividades que producen su mal (31) ; cuando el sujeto hipnotizado busca ponerse en esa condición con el objeto de poder cometer con mayor facilidad y sin inhibiciones un delito; o quien con fines de experimentación respecto al estudio de si bajo hipnosis se puede cometer delito, se deja hipnotizar, ejecutando el delito (32) . Asimismo, en el caso del sueño y sonambulismo provocados, como, por ejemplo, en el caso de la madre que por pesadez y profundidad de su sueño termina causando la muerte por asfixia de su hijo acostado junto a ella o el supuesto en que el sonámbulo destruye mientras camina un valioso objeto.

     Castillo Alva indica que toda persona debe tomar las medidas pertinentes para evitar un resultado que, según las circunstancias y las características personales del autor, aparece como posible, por lo que puede imputársele una responsabilidad por la acción precedente (33) , debiéndose tener presente la frecuencia estadística de los accidentes de tránsito provocados por el sueño del conductor (34) .

     En la doctrina alemana, los esfuerzos por una elaboración dogmática de este instituto se han profundizado, pese a que, como menciona Jakobs, el Tribunal Supremo Federal con relación a la imprudencia ha señalado que “la figura jurídica de la actio libera in causa ” no es necesaria, ya que “cada comportamiento del autor infractor del deber de cuidado relativo al ‘resultado  típico” fundamenta responsabilidad siempre que sea causal, se hace posible transferir con facilidad esa pretendida especialidad a los delitos dolosos, afirmando que todo comportamiento causal y por lo demás objetivamente imputable, fundamenta responsabilidad.

     En este contexto resulta ciertamente problemático cuando se configura como objetivamente imputable un comportamiento no realizado inmediatamente, pero esta cuestión tiene que ser planteada, asimismo, en el ámbito de la imprudencia. Dicha cuestión es aclarada, en la terminología del Tribunal Supremo Federal, estableciendo que un comportamiento no realizado inmediatamente se configurará como objetivamente imputable cuando infrinja el “deber de cuidado”.

     El comportamiento doloso está compuesto en su parte objetiva de manera idéntica al imprudente, no existiendo en ese sentido, “caracteres propios del delito imprudente de resultado”, y con relación a su ejecución se tiene en cuenta, únicamente, un comportamiento al que le sigue naturaleza; por lo demás, se trataría, en todo caso, de participación, no presentando esta, ciertamente, nada propio en la imprudencia (35) .

     En cuanto respecta a la imprudencia, el Tribunal Supremo alemán afirma que la tipicidad culposa se realiza en función de los principios generales de la culpa sin necesidad de recurrir a la actio libera in causa , lo que hubiera podido significar el fin de la teoría de la actio libera in causa en Alemania; si en un criterio distinto al antes expuesto, el mismo colegiado no se habría pronunciado a favor del mantenimiento de este instituto.

     La jurisprudencia del Tribunal Supremo español, en cambio, no duda en aplicar la teoría de la actio libera in causa si lo estima necesario para condenar, cuestión que se ve facilitada con la exigencia de carácter fortuito del trastorno mental transitorio; en términos generales, se puede decir que en todos aquellos casos en que la embriaguez no ha sido buscada de propósito para delinquir, el Tribunal Supremo entiende que cabe invocar a la actio libera in causa culposa (36) .

     La doctrina alemana en su mayoría acepta la necesidad de no dejar impune a la persona que con dolo o imprudencia ha provocado su propia inimputabilidad, empero, manteniendo algunas limitaciones al respecto. Así, en la parte del tipo objetivo hay limitación del castigo solo a los supuestos en que hay comienzo y final de actos tentados, un sector doctrinario acepta la actio libera in causa solo en el caso de presencia de dolo, otro sector acepta la actio libera in causa imprudente y algunos autores entienden que el instituto solo está presente en los delitos de resultado.

     En un sentido similar, la doctrina alemana sostiene que el parágrafo 323 a) de su Código Penal representa un supuesto de excepción respecto del parágrafo 20 que exige capacidad de culpabilidad en el momento de la comisión del hecho y conforme a él tienen la posibilidad que les da el orden jurídico de punir situaciones que de otra manera quedarían impunes.

      IV.     LA INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DE LA ACTIO LIBERA IN CAUSA EN EL DERECHO PENAL PERUANO

      La aplicación de la actio libera in causa se ha ido incorporando a la doctrina por cuestiones de política criminal, al tratar de evitar la impunidad de aquel sujeto que dolosa o imprudentemente provoca su propio estado de inimputabilidad, ya que con los estados emotivos y pasionales dentro de la grave alteración de la conciencia se corría el riesgo, en la práctica, de absoluciones injustas que podrían terminar afectando la confianza de la población en las normas jurídico-penales y la real función de los órganos que administran justicia.

     En nuestro Derecho, se puede rechazar la aplicación de la actio libera in causa porque agrega requisitos no previstos en la ley, exigiendo que el reproche de culpabilidad se remonte a la génesis del estado pasional cuando la norma exige que concurra en el momento de comisión del hecho, como se señala en el artículo 9 de nuestro Código Penal (37) ; además de que esta figura resultaría ser una improcedente presunción de culpabilidad recaída sobre el sujeto. Se sostiene que si en el momento del hecho está absolutamente excluida la capacidad de control, no se puede negar la exculpación por el hecho de que el propio estado pasional estuviera provocado culpablemente.

     La imputabilidad del autor, como se señala en el artículo 9 del Código Penal peruano, se determina en el momento del acto que no puede ser otro que el llamado proceso ejecutivo del delito; la cuestión de si el autor posee o no la capacidad suficiente para ser considerado culpable viene referida al momento de la comisión del hecho; la actio libera in causa vendría a ser una excepción a este principio. En la medida en que el Código Penal exige capacidad de culpabilidad en el momento de la comisión del hecho, el principio de coincidencia está descrito legalmente, por lo que una solución de excepción no prevista por la ley viola el principio del nullum crimen sine lege, y toda solución que de lege ferenda pretenda imponerse, implicaría ampliar el momento temporal de la comisión del hecho, lo que quebraría el principio de culpabilidad con un consabido peligro para la seguridad jurídica.

     El modelo de imputación de la actio libera in causa presenta inconsecuencias dogmáticas insuperables, ya que la imputación presupone la preexistencia de un hecho típico y antijurídico a una persona con capacidad de responsabilidad penal al momento de la realización del hecho; los supuestos que constituyen el objeto de imputación de la teoría de la actio libera in causa son deficitarios de algún elemento del delito, ya que no puede fundarse su tipicidad en caso de incapacidad de acción, o su antijuricidad en los casos de capacidad de culpabilidad del autor (38) .

     De acuerdo con el principio de simultaneidad debe haber coincidencia temporal de cada uno de los elementos del delito entre sí. El principio en referencia exige que la realización de cada elemento esté unida a la realización de los otros elementos componiendo así el hecho punible, estos deben estar vinculados entre sí temporal y materialmente; se puede decir que con los avances de la teoría del delito y sobre todo en la actualidad con la concepción del injusto de manera personal, han ido sobreviniendo las incoherencias sistemáticas de la actio libera in causa (39) .

     Es imposible sostener en el marco actual de la teoría del delito la imputación dolosa o culposa de hechos realizados en estado de inimputabilidad sin una disposición legal que establezca la excepción, de ahí que sea necesaria una disposición acerca de la actio libera in causa en la parte general de nuestro Código Penal. En la medida en que este castigo es la excepción a la inimputabilidad regulada legalmente, no debe extenderse a otros supuestos que no sean los expresamente contemplados en la ley, pues otra interpretación constituiría una inadmisible ampliación contra legem de la punibilidad y, por ende, una lesión al principio de legalidad penal (40) .

     Jakobs señala al respecto que la provocación de la pérdida de la capacidad de culpabilidad supone un impulso a la naturaleza, y resultando este un riesgo no permitido que tiene lugar asimismo de manera antijurídica y culpable, constituye un comportamiento típico. También indica que en contra de esta solución se formulan algunas objeciones, entre las cuales se halla la relativa a la inadaptabilidad de esta solución a los delitos con una determinada descripción de comportamiento, con el resultado de que la acomodación a dichos delitos no es necesaria, siempre y cuando una determinada descripción de comportamiento esté justificada materialmente (41) .

     Tampoco parecería apropiado decir que la construcción de la actio libera in causa no necesita la aceptación de la tentativa, pues aquí también deben seguirse las reglas generales de la teoría jurídica del delito. Y si en nuestro Derecho los actos preparatorios no son, en general, punibles como regla general, siendo más bien atípicos, por ende impunes (42) , no podrán ser utilizados para fundamentar la aplicación de la doctrina de la actio libera in causa; ello solo sería posible cuando su punición estuviese específicamente prevista como se ha indicado con anterioridad.

     Asimismo, resulta insostenible el castigo de estas conductas aunque hayan sido planificadas previamente, puesto que en un estado de ausencia de libertad o de anormalidad motivacional el sujeto no sabe lo que hace, por lo que no existiría el llamado dominio del hecho, puesto que el agente no puede saber lo que hará o sucederá en estado de incapacidad.

      NOTAS

     (1)      JOSHI JUBERT, U.:“La doctrina de la ‘actio libera in causa  en Derecho Penal (ausencia de acción o inimputabilidad provocadas por el sujeto)”. Bosch. Barcelona, 1992. Pág. 28.

     (2)      HORMAZABAL MALARÉE, Hernán “La actio libera in causa y la actio illìcita in causa : dos supuestos en que la acción precedente es fuente de responsabilidad penal.” En: Estudios Penales. Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias . San Marcos. Lima, 2003. Pág. 99.

     (3)      Ibídem. Pág. 98.

     (4)      Ver PEÑA CABRERA, Raúl. “Tratado de Derecho Penal. Parte general”. I. 3ª edición. Sagitario. Lima, 1986. Pág. 210, y HURTADO POZO, José. “Manual de Derecho Penal”. Eddili. Lima, 1987.

     (5)      HORMAZABAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit. Pág. 124.

     (6)      VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Código Penal comentado”. 3ª edición. Grijley. Lima, 2001. Pág. 60. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARAN, Mercedes. “Derecho Penal. Parte General”. 4ª edición. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Pág. 433.

     (7)      JOSHI JUBERT, U. Ob. cit. Pág. 125.

     (8)      Ibídem. Pág. 28.

     (9)      HORMAZABAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit. Pág. 109.

     (10)      ROXIN citado por HORMAZABAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit. Págs. 108-110.

     (11)      MUÑOZ CONDE, Francisco. “Teoría general del delito”. Temis. Bogotá, 1999. Pág. 118. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARAN, Mercedes. Ob. cit. Pág. 434.

     (12)      HORMAZABAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit. Pág. 117

     (13)      Ibídem. Pág. 118.

     (14)      Ibídem. Págs. 116-117.

     (15)      ROXIN, Claus. “Observaciones sobre la ‘ actio libera in causa’ ”. Traducción de Muñoz Conde. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales . 1988. Pág. 22.

     (16)      La que da prioridad al plan del autor.

     (17)      La que da prioridad a la ejecución del tipo penal de manera inmediata y/o directa.

     (18)      Esto es, aquellos delitos en que el tipo penal estimaría suficiente como comportamiento externo la provocación del resultado no deseado.

     (19)      HORMAZABAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit. Pág. 111.

     (20)      Ibídem.

     (21)      JESCHECK, Hans-Heinrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte general”. Traducción de la 3ª edición alemana de Mir Puig y Muñoz Conde. Bosch. Barcelona, 1981. Pág. 612.

     (22)     HORMAZABAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit. Pág. 119.

     (23)     Ibídem. Pág. 118

     (24)     ROXIN, Claus. Ob. cit. Pág. 23.

     (25)     Artículo 20 del Código Penal español.- “Están exentos de responsabilidad criminal: 1º El que al tiempo de cometer una infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2º El que al tiempo de cometer una infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.

     (26)     MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARAN, Mercedes. Ob. cit. Pág. 433.

     (27)     Ver PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit. Pág. 211, quien indica que pese a que nuestro Código Penal no contiene ningún artículo relativo a la actio libera in causa , citando a Paúl Logos, señala que la aceptación de ella se hace a través de un conjunto de sus disposiciones.

     (28)     Artículo 20 del Código Penal peruano.- “Está exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”.

     (29)     Ibídem. Pág. 210.

     (30)     VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe “Derecho Penal. Parte General”. Grijley. Lima, 2006. Pág. 604.

     (31)     “En los ataques epilépticos es posible alegar en la mayoría de casos –para fundar la responsabilidad penal del sujeto- el actio libera in causa (acción libre en causa) o a la posible comisión culposa del evento, ya que al saber la persona que sufre dichos estados debería evitar el desarrollo de determinadas actividades”. Ver CASTILLO ALVA, José Luis “Anomalía Psíquica, grave alteración de la conciencia y alteraciones de la percepción”. En: Código Penal comentado . Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 634.

     (32)     CASTILLO ALVA, José Luis. “Fuerza física irresistible”. En: Código Penal comentado . Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Pág. 743.

     (33)     CASTILLO ALVA, José Luis. “Anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia y alteraciones de la percepción”. Ob. cit. Pág. 743.

     (34)     Ibídem, Págs. 743-744.

     (35)     JAKOBS, Günther. “La denominada actio libera in causa ”. En: Revista peruana de doctrina y jurisprudencia penales . Nº 2. Año 2001. Grijley. Lima. Págs. 222-223.

     (36)     ALONSO ÁLAMO, Mercedes. “La actio libera in causa ”. En: Anuario de Derecho Penal . 1989. Págs. 55 y sgte.

     (37)     Artículo 9 del Código Penal peruano.- “El momento de la comisión del delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca”.

     (38)     HORMAZABAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit. Pág. 126.

     (39)     Ibídem. Pág. 115.

     (40)     CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit. Pág. 124.

     (41)     JAKOBS, Günther. Ob. cit. Págs. 218-219.

     (42)     Ver VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Código Penal comentado”. Ob. Cit. Pág. 90.

















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