Coleccion: 159 - Tomo 37 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2007_159_37_2_2007_
¿EN QUÉ SUPUESTOS PUEDE ACAECER LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE UN MENOR INFRACTOR?
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DoctrinasTOMO 159 - FEBRERO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 159 - FEBRERO 2007

¿EN QUÉ SUPUESTOS PUEDE ACAECER LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE UN MENOR INFRACTOR?

      Consulta:

      Los padres de Marcelo (menor de diecisiete años) han tomado conocimiento que su hijo ha sido detenido por la policía e ingresado en un establecimiento de menores. Sobre el particular, nos consultan en qué supuestos puede acaecer la privación de la libertad de un menor infractor.

      Respuesta:

      De la eximente del inciso 2 del artículo 20 del CP (minoría de edad) solo se colige que los menores de 18 años no pueden ser sancionados con arreglo al CP. Sin embargo, la comisión de un ilícito penal por parte de un menor de edad no implica la ausencia de toda reacción estatal.

     Si bien a un menor de edad no se le puede imponer ningún tipo de sanción de carácter penal (penas o medidas de seguridad), sí se les puede aplicar, conforme al Código de los Niños y Adolescentes (CNA), una medida de protección o socioeducativa.

     Y si bien a un menor de edad no se le puede procesar penalmente (en caso ello suceda por error, procederá el corte del proceso: artículo 18 del C de PP), el CNA les ha previsto un procedimiento especial, en donde se determinará su responsabilidad por la infracción cometida.

     Conviene destacar que el CNA diferencia entre los menores de edad a los niños (menores de doce años) de los adolescentes (de doce a menos de dieciocho años) (artículo I del Título Preliminar del CNA), previendo para cada cual consecuencias jurídicas distintas.

     Así, los adolescentes son pasibles de medidas socioeducativas (artículo 217 del CNA): amonestación, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, libertad restringida e internación en un establecimiento para su tratamiento.

     Los niños, en cambio, solo pueden ser pasibles de medidas de protección (artículo 184 del CNA): el cuidado en el propio hogar; participación en un programa oficial o comunitario de defensa con atención educativa, de salud y social; incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y atención integral en un establecimiento de protección especial (artículo 242 del CNA).

     Ahora bien, conforme al CNA, el adolescente sí puede ser privado de su libertad en dos supuestos:

     i)     Cuando es detenido preventiva o cautelarmente, sea en caso de flagrante infracción penal (artículo 185 del CNA), o por mandato judicial, siempre que concurran determinados requisitos (prueba suficiente, riesgo razonable de elusión del proceso u obstaculización de pruebas: artículo 209 del CNA).

     ii)     A consecuencia de la imposición de la medida socioeducativa de internación. Está destaca entre todas las otras medidas socioeducativas por ser la de mayor gravedad (a consecuencia de trasgresiones de extrema gravedad), al implicar la internación del adolescente en un establecimiento de menores, para su tratamiento, de cara a su rehabilitación y resocialización (artículo 229 del CNA).

     El artículo 197 del CNA señala que el adolescente que durante el cumplimiento de la medida socioeducativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento.

     Empero, la imposición de la medida de internación solo puede tener lugar previo procesamiento del adolescente. Este procesamiento (la investigación y juzgamiento) de los adolescentes infractores está informado por principios rectores como el de legalidad (artículo 189 del CNA), confidencialidad y reserva del proceso (artículo 190 del CNA), entre otras garantías procesales consagradas en la Constitución Política del Perú (debido proceso, tutela judicial efectiva, jurisdiccionalidad, presunción de inocencia, motivación de las resoluciones, pluralidad de instancias, etc.).

     Brevemente el proceso se puede resumir así:

     i)     El fiscal debe denunciar la infracción del adolescente (denuncia que debe contener los hechos, las pruebas de la infracción, los fundamentos jurídicos y las diligencias que deban actuarse: artículo 207 del CNA) y solicitar al juez de familia abrir instrucción.

     ii)     El juez, al declarar promovida la acción e iniciar proceso, debe determinar la condición procesal del adolescente (artículo 208 del CNA), y debe señalar la fecha para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, en la cual se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas y los alegatos de las partes.

     iii)     El juez debe remitir al fiscal los autos para que emita opinión (artículo 214 del CNA); luego de lo cual expedirá sentencia (artículo 215 del CNA), la que deberá establecer los hechos, los fundamentos jurídicos, la medida socio-educativa que se imponga y la reparación civil por el hecho ilícito realizado.

     El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento.

     Cabe anotar que la acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socioeducativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme.

      Base legal:
      •     Constitución Política del Estado: art. 139.
     •     Código Penal: art. 20 inciso 2.
     •     Código de los niños y adolescentes: arts. I, 184, 185, 189, 190, 207 al 209, 214 al 217, 229, 242.
     •     Código de Procedimientos Penales: art. 18.





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