Coleccion: 159 - Tomo 70 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2007_159_70_2_2007_
¿CABE INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL A CAUSA DEL DESPIDO? Un breve estudio a partir de la jurisprudencia
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DoctrinasTOMO 159 - FEBRERO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 159 - FEBRERO 2007

¿CABE INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL A CAUSA DEL DESPIDO? Un breve estudio a partir de la jurisprudencia (

Alicia Jiménez Llerena (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. La reparación frente al despido. III. La existencia del daño. IV. Reparación del daño. V. ¿Responsabilidad contractual o extracontractual? VI.  La jurisprudencia sobre la competencia y procedencia de la indemnización por daño moral en caso de despido nulo. VII. Formas reparatorias del daño moral

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Civil: arts. 1322, 1984 y 1985.

            Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636 (24/06/1994): art. 4.

            Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27/03/1997): arts. 29, 34 y 38.

     •      Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (26/01/1996): art. 52.

 

      I.     INTRODUCCIÓN

      El despido es, sin duda alguna, uno de los temas más discutidos en la disciplina del Derecho del Trabajo, cuanto más los despidos injustos, pues traen consigo diversas consecuencias negativas para la parte más débil de la relación laboral. En efecto, todo despido injustificado trae consigo un daño, por cuanto sin un motivo legítimo el trabajador pierde su empleo, su fuente de sustento.

     La indemnización del daño moral derivado de un despido injustificado, ha comenzado a tener una incipiente importancia tanto en el ámbito laboral como civil. Los trabajadores comienzan a solicitar, que se les indemnice el daño moral de que fueron víctimas como consecuencia de un despido injustificado.

      II.     LA REPARACIÓN FRENTE AL DESPIDO

      La protección contra el despido que otorga nuestro ordenamiento, puede verse a partir de las dos clasificaciones de despido contempladas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) a las que corresponde un régimen de estabilidad laboral determinado. La primera se construye frente al despido arbitrario ante el cual cabe únicamente el pago de una indemnización tarifada (estabilidad relativa). La segunda, se construye ante el denominado despido nulo, previsto en el artículo 29 de la LPCL para casos de despidos discriminatorios, frente a los cuales el trabajador puede solicitar la reposición en el empleo (estabilidad absoluta).

     Mientras que para el despido arbitrario la ley ha previsto el pago de una indemnización tarifada, cuando se produce un despido nulo, se establece que el trabajador retorne a su puesto de trabajo y perciba las remuneraciones que le hubieran correspondido hasta el momento en que se produzca la reposición. La legislación ha reservado además una alternativa a ser ejercida por el trabajador despedido. Esta opción consiste en solicitar el pago de una indemnización que para estos efectos es la misma a la prevista para los casos de despido arbitrario, ello en razón a que no siempre el trabajador estará interesado en retornar al centro de trabajo quedando sujeto a un ambiente no grato al momento de su reingreso (1) .

     El artículo 34 de la LPCL señala como única reparación frente al despido arbitrario a la indemnización tarifada, mientras que el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, excluye la acción indemnizatoria de la acción de nulidad de despido. Es decir, el trabajador solo podrá optar por una de ellas, obteniendo la reparación prevista para cada caso. En el presente artículo nos centraremos en los casos de despido arbitrario o despido injusto.

     Cabe preguntarse entonces, ¿la indemnización tarifada establecida por la ley laboral cubre todos los daños que sufre el trabajador derivados del despido, o solamente ciertos daños propios del mismo, esto es, los que razonablemente puede provocar conforme a su naturaleza, quedando así abierta la posibilidad al trabajador de reclamar la indemnización de otros daños no cubiertos por ella?

     Como bien han anotado algunos autores, la cuestión surge básicamente cuando al trabajador se le imputan conductas ética y moralmente reprochables, o conductas que podrían ser constitutivas de ilícitos penales y que, en consecuencia, atentan contra el honor del trabajador.

      III.     LA EXISTENCIA DEL DAÑO

      De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la LPCL, la indemnización es la única reparación contra el despido arbitrario. Sobre esta base legislativa, una corriente de opinión niega la posibilidad de que proceda la reparación del daño moral por despido de manera autónoma a la indemnización tarifada, pues la reparación legal comprendería los daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

     No obstante, en doctrina comparada se sostiene que el daño moral es indemnizable cuando se configura un despido especialmente injustificado. En efecto, autores como Barbagelata sostienen que para que sea indemnizable el daño moral por término de contrato de trabajo, debe tratarse de un daño moral distinto del “normal” que produce la ruptura abusiva del contrato. Las sensaciones de disgusto, ira, contrariedad, indignación, etc. del trabajador, no dan lugar por sí solas a la obligación de reparación.

     Por nuestra parte, sostenemos que si bien nuestra legislación laboral no consagra expresamente la procedencia de una indemnización del daño moral a causa de un despido injustificado, tampoco la prohíbe. Cabe señalar que lo previsto en el artículo 34 de la LPCL, acerca de que “(...) el trabajador tiene derecho a una indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido”, no excluye la indemnización del daño moral. Ello se debería a que lo señalado en la norma en cuestión se refiere a los daños “normales” causados por el cese en el empleo, y no a aquellos daños extraordinarios o especialmente dañinos, agravados por una actitud maliciosa del empleador.

     No debe perderse de vista el hecho que la indemnización laboral tarifada no cubre todos los perjuicios que puedan producirse con ocasión de un despido injustificado, sino que comprende solo los daños que razonablemente debe generar. Además, el quántum indemnizatorio se determina sobre la base de parámetros objetivos que no guardan relación con el daño real que pueda experimentar el trabajador. Esos parámetros son, básicamente la antigüedad del trabajador y la remuneración percibida. Por lo mismo, no es posible considerarla compensatoria del daño ocasionado al trabajador, porque en su determinación se ha prescindido absolutamente de la consideración del daño real que pueda haber sufrido el trabajador.

     Entonces, si la ley laboral no niega la posibilidad de accionar y obtener una indemnización por daño moral, deben aplicarse de forma supletoria las normas del Derecho Civil, que constituye el Derecho común aplicable. Nos encontramos frente a una situación no regulada por la ley laboral especial, debiéndose aplicar los principios del Derecho Civil general y común, entre los cuales se cuenta el de reparación integral del daño.

      IV.     REPARACIÓN DEL DAÑO

      El despido arbitrario como acto antijurídico es susceptible de causar un daño moral al empleado, el cual debe ser reparado, en cuyo caso el empleador deberá someterse al sistema de responsabilidad civil.

     Cuando se trata de despidos especialmente dañosos la afectación al trabajador equivale no solo perder el empleo y obstruir el ejercicio de sus derechos constitucionales, sino a ser afectado y disminuido en su condición de ser humano. Debemos aclarar que no estamos afirmando que en todos los casos en los cuales se configure un despido injusto, exista inexorablemente un daño moral, puesto que como hemos mencionado se requiere de una afectación especialmente dañosa, lo que dependerá de la actuación del empleador, y de las características y condiciones particulares de cada trabajador. 

     En efecto, el daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica resulta ser discrecional (2) .

     Daño moral puede ser definido como aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona. Es la trasgresión a los derechos personalísimos de un individuo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

     A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema (Casación Nº 949-95) ha entendido acertadamente como tal, aquel daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, la vergüenza, etc; son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual.

      Los ejemplos de daño moral, admitidos por la jurisprudencia pueden ser variados y son susceptibles de ser reparados dependiendo del caso concreto. Así, se ha admitido como tal, el traducido en el menoscabo al honor y a la reputación de un trabajador quien fue acusado de ladrón por su empleador (3) .

      V.     ¿RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL?

      El daño moral derivado de la resolución ilícita del contrato de trabajo es, en principio, de naturaleza contractual, en cuanto transgrede el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo y la ley. En efecto, los contratos de trabajo deben ejecutarse bajo el principio de buena fe y por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. Por lo tanto, la ejecución de buena fe de los contratos no se limita a su expresión literal, sino a todas aquellas obligaciones derivadas de su naturaleza o de la ley.

     En otras palabras, el daño moral por término del contrato de trabajo es producto de un acto ilícito (el despido nulo) que transgrede las obligaciones contractuales que configuran el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, siendo indiferente que los efectos del daño puedan percibirse cuando el contrato ya no está vigente.

     Como se sabe, nuestro Código Civil ha previsto dos regímenes de responsabilidad, correspondiéndole a cada uno de ellos diferentes particularidades, sobre todo respecto a la carga de la prueba, prescripción, relación de causalidad entre otros, siendo en unos casos un régimen más beneficioso que el otro, desde la perspectiva del agente dañado. De un lado, cuando el daño se deriva del incumplimiento de obligaciones se configura una responsabilidad civil contractual y cuando se configura fuera de ella, se trata de responsabilidad civil extracontractual.

     Conforme se admite por la doctrina (4) , e incluso por la jurisprudencia nacional aunque de forma incipiente, la responsabilidad debe ser unitaria y en esa medida debe facultarse al agente dañado a utilizar las reglas previstas en uno u otro régimen de responsabilidad prevista en nuestro Código Civil, por cuando la responsabilidad civil debe partir del daño como centro del problema y no en las relaciones que surgen entre las partes (5) .

     En atención a ello, consideramos que las reglas aplicables para la reparación del daño moral por despido nulo, no solo deben ser las previstas para la inejecución de obligaciones (responsabilidad contractual) sino que debe admitirse también las correspondientes al régimen de responsabilidad extracontractual previsto en nuestro Código Civil, a efectos de otorgar al trabajador una herramienta para que el daño sea reparado.

     Por ende, el daño moral que recae en las personas despedidas de forma arbitraria, los habilita para solicitar su reparación, al amparo de lo previsto en los artículos 1322, 1984 y 1985 del Código Civil, puesto que como hemos determinado no existe razón alguna, desde la perspectiva laboral, para excluir a los trabajadores para que este daño pueda ser susceptible de resarcimiento.

      VI.     LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL EN CASO DE DESPIDO NULO

      El tema de la indemnización por daño moral a acusa del despido ha sido tratado escasamente por la doctrina nacional y ha merecido aún pocos pronunciamientos de los tribunales sobre el fondo del asunto, lo que evidencia que el tratamiento del tema en el país es aún incipiente. No obstante, traemos a colación algunas sentencias que nos ayudarán a ilustrar el tema en nuestro país.

     Un primer caso que cabe citar es la Resolución Nº 399-99 de fecha 15 de junio de 1999, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema. Esta sentencia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por una ex trabajadora contra una compañía mobiliaria, a efectos de que esta le pague una indemnización por daño moral, que se habría producido a consecuencia de su despido. Cabe señalar que la trabajadora fue repuesta en su centro de trabajo, y le fueron abonadas las remuneraciones devengadas con ocasión a su reposición.

     La decisión de la sala se sustentó en que el daño moral tenía procedencia excepcional en el Derecho Laboral y que en autos no se había acreditado el incumplimiento totalmente malicioso que causó el daño.

     La sentencia refiere que cuando el daño proviene de un acto ilícito, se puede determinar in re ipsa , la procedencia del daño moral. Cabe resaltar, que al momento del cese de la trabajadora operaba el modelo de estabilidad laboral absoluta para todos los supuestos de despido injustificado, y no solo para los casos de despido nulo.

     Debemos anotar entonces, que esta sentencia casatoria crea un precedente favorable respecto a la admisión del daño moral, a pesar de que el régimen de estabilidad laboral era distinto al actual (6) . En consecuencia, según las consideraciones del fallo, a partir de las diferencias entre el régimen de estabilidad laboral de aquel entonces y el régimen actual, se puede concluir que cuando existe un despido discriminatorio (acto ilícito) se tiene por acreditado el daño y por ende cabe indemnizarlo.

     Otra resolución que merece comentario es la expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Cas. Nº 2683-2002, en la que se resolvió que sí cabía el pago de una indemnización por daño moral siempre que medie del empleador una conducta ilícita dolosa que cause un menoscabo en el honor y en la reputación del trabajador.

     Sin perjuicio de los pronunciamientos antes señalados, de modo general podemos afirmar que la jurisprudencia nacional se muestra hasta la fecha renuente a pronunciarse sobre la procedencia del daño moral por despido. No quedando claro, cuál es la tendencia en la resolución de estos temas respecto al fondo del asunto, es decir, si procede o no el pago de indemnización por daño moral por despido nulo. En ese sentido tenemos la resolución del 23 de febrero de 2001 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Cas Nº 3084-00-LIMA), y la sentencia del 17 de octubre de 2003 de la Sala Laboral de la Corte Superior de Lima (Exp. Nº 2258-2003-IDL (S)) en las que señalan que el daño moral se debe tramitar en la vía civil.

     Han sido pocas las oportunidades en las que los jueces han abordado el tema de fondo, pues aún no está definida la competencia judicial. Ello se debe a que no existe una norma expresa que indique cuál es el juez competente en estos casos, el juez civil o el juez laboral. Debe quedar claro que no existe un daño laboral y un daño civil, sino que el interés jurídico tutelado proviene de alguna de estas ramas, pero la configuración del daño y el deber genérico de repararlo es uno solo.

     Algunos magistrados vienen entendiendo que si la Ley Procesal del Trabajo prevé en su artículo 4 inciso 2 literal “j” la competencia de los jueces de trabajo para resolver demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador, y el literal “c” del mismo cuerpo legal asigna a estos mismos juzgados de trabajo el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de normas legales, entonces es competencia del juez laboral conocer los casos sobre daños y perjuicios causados por el empleador al trabajador.

     Esta interpretación jurisprudencial, es adecuada en la medida que permite la especialización del juez laboral quien conoce las especiales condiciones de las partes integrantes del contrato de trabajo. Además, de ser el caso permite la acumulación de las pretensiones, siendo que el juez que conozca el despido evalúe si se ha producido un daño moral con el despido.

      VII.      FORMAS REPARATORIAS DEL DAÑO MORAL

      Conforme explica Cristina Mangarelli (7) , la jurisprudencia uruguaya condena a los empleadores de manera frecuente a reparar daños, que provienen de despidos abusivos. Se admite sin mayor cuestionamiento el pago de los daños morales causados por el despido abusivo, distintos a los referidos al derecho a la conservación del empleo.

     Ahora bien, la dificultad especial que presenta el daño moral consiste en obtener medios probatorios del sufrimiento, la aflicción, la vergüenza y la injusta perturbación del estado de ánimo. Espinoza (8) señala que cuando el titular de la pretensión es la misma víctima, la prueba del daño moral termina por ser in re ipsa , es decir, basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor. De hecho en Uruguay y Argentina este es el criterio utilizado en torno a la prueba del daño moral.

     La determinación del monto del daño moral que sufre efectivamente la víctima debe ser dejado al arbitrio del juez, no obstante no todo queda liberado a su discrecionalidad, ya que existen elementos objetivos que debe ser tomados en cuenta para graduar el monto de la indemnización. Por ejemplo, se tendrá en cuenta los daños sicológicos y/o físicos, o los tratamientos que se ha debido soportar.

     La profesora Mangarelli (9) refiere que en el caso laboral debe tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, la categoría del trabajador, las funciones que desempeñaba, la trayectoria en la empresa, la antigüedad, etc., puesto que será mucho más grave el daño moral que se acuse a un empleado antiguo que el que se cause a raíz del mismo hecho a un trabajador que recién ha ingresado a la empresa.

     Somos de la opinión que es el juez quien debe evaluar qué elementos tomará en cuenta al momento de determinar el daño según el caso concreto. Así, en un caso podrá tomar en cuenta la gravedad de la falta del empleador, en otros, las condiciones económicas, etc. Ello, en atención a que la sensibilidad particular del sujeto que sufrió el daño moral debe ser valorada especialmente, ya que la capacidad de recepción de los sufrimientos espirituales y morales es diferente en cada persona. Por tal razón, el juez deberá llagar a una evaluación de dicho daño estrictamente relacionado con la persona que lo ha experimentado. Así, deberá tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodean el caso concreto.

     Si bien no existen parámetros objetivos al momento de cuantificar el daño dejándose su determinación al arbitrio y sano juicio del juzgador, siempre existe la garantía de la adecuada argumentación y motivación de las resoluciones judiciales.

      NOTAS

     (1)      Se establece esta clasificación de los despidos y sus consecuencias, sin perjuicio del modelo de protección procesal señalada por el Tribunal Constitucional, que en reiterada jurisprudencia ha clasificado los despidos frente a los cuales a través de la acción de amparo constitucional, puede obtenerse la reposición.

     (2)      MARTORELL ERNESTO. “Indemnización del daño moral por despido”. Editorial Hamurabi. 2ª Edición. Buenos Aires, 1994. Pág. 67. 

     (3)      CAS. Nº 2683-2002-La Libertad.

     (4)      ESPINOZA ESPINOZA. “La responsabilidad civil”. Editorial Gaceta Jurídica. 2° edición. Lima, 2003. Pág. 180 y sgtes., ARIAS-SCHREIBER PEZET, “Luces y sombras del Código Civil”. Tomo II. Studium. Lima, 1991. Pág. 175 y sgtes. 

     (5)      VÉASE: FERNÁNDEZ CRUZ, “Los supuestos dogmáticos de la responsabilidad contractual: La división de sistemas y la previsibilidad” En: Scribas. Año I. Nº 2. INDEJ. Arequipa, 1996. Pág. 74.

     (6)      La sentencia comentada, adolece de otros errores, tales como diferenciar el daño civil del laboral. Para ello véase: PIZARRO DIAZ. “La reparación del daño ocasionado por el despido nulo”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 38, Año 7, Gaceta Jurídica, Lima, Agosto 2001.

     (7)      MANGARELLI, Cristina. “Despido abusivo e incumplimiento contractual”. Editorial Depalma. Montevideo, 1992. Pág. 16 y sgtes.

     (8)      Ob. cit.

     (9)      MANGARELLI, Cristina. “Daño moral en el derecho laboral”. Editorial Depalma. Montevideo, 1984. Pág. 112. 





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