LA PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS GARANTIZADOS ¿realidad o ficción? (
Yeny Baltazara Vargas Mamani (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Realidad jurídica y económica de los créditos garantizados. III. Justificación de la preferencia de los créditos garantizados. IV. Propuesta del Banco Mundial para la protección de los créditos garantizados. V. Conclusión. VI. Bibliografía.
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I. INTRODUCCIÓN
No puede negarse el importante papel que ha cumplido el sistema de garantías en la promoción del crédito, dinamizando el intercambio de bienes y servicios, y generando, de esta manera, desarrollo y bienestar en la sociedad. De ahí que los sistemas jurídicos procuren una adecuada protección del crédito, especialmente de aquel que cuenta con garantías.
Precisamente uno de los mecanismos legales orientados a la protección del crédito en situaciones de crisis patrimonial que impiden el cumplimiento normal de las obligaciones es el Sistema, Concursal, que en nuestro país esta regulado en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal
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En el presente artículo se analizará la situación jurídica y económica de los créditos garantizados del sistema concursal, su preferencia en relación a los créditos comunes, justificación de la preferencia y la necesidad de una mayor protección que garantice un adecuado nivel de recuperación de los créditos colocados.
II. REALIDAD JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LOS CREDITOS GARANTIZADOS
En esta parte, se mostrará la situación de los créditos garantizados en el sistema concursal, lo que se logrará a partir de la lectura e interpretación de datos estadísticos elaborados por la autora sobre la base de información extraída de los expedientes tramitados entre los años 2004 y 2005 por la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi en Arequipa.
Del gráfico, podemos apreciar que de los créditos reconocidos en los procedimientos concursales tramitados en los años 2004 y 2005, los garantizados ascienden a la suma de S/. 51 795 227.05 (cincuenta y un millones setecientos noventa y cinco mil doscientos veintisiete con 05/100 nuevos soles), lo que en porcentajes equivale al 49% del total de créditos reconocidos, es decir, aproximadamente la mitad de créditos que se reconocen en los procedimientos concursales son créditos que cuentan con garantías.
Resulta importante determinar cuántos de estos créditos reconocidos por la autoridad concursal son efectivamente pagados. Ello toda vez que un sistema concursal eficiente que permite obtener el máximo retorno de los créditos beneficia no solo a los acreedores involucrados en una situación particular en crisis, sino a todos aquellos que requieren de capital de trabajo o de líneas de crédito para seguir operando en el mercado. En ese sentido, un sistema concursal será eficiente y efectivo en la medida que procure la máxima recuperación y retorno de los créditos colocados.
El gráfico nos muestra que del total de créditos garantizados reconocidos en los años 2004 y 2005, esto es S/. 51 795 227.05 (cincuenta y un millones setecientos noventa y cinco mil doscientos veintisiete con 05/100 nuevos soles), al cierre del 2005 únicamente se ha logrado pagar la suma de S/. 2 700591.42 (dos millones setecientos mil quinientos noventa y uno con 42/100 nuevos soles), es decir el 5% del total de créditos garantizados.
Esta situación nos revela que el sistema concursal no esta siendo efectivo en la recuperación de los créditos garantizados, es decir, que existe un problema de escaso nivel de recuperación de créditos garantizados, situación que se agrava si tenemos en cuenta que los créditos garantizados representan el 49% del total de los créditos reconocidos. Pero, ¿cuál es la causa de esta situación?; la respuesta podríamos hallarla en la legislación concursal.
Entre los efectos más importantes del acogimiento a un procedimiento concursal, tenemos un nuevo esquema en el pago de acreencias. El acreedor que ingresa a un procedimiento concursal se encontrará ante nuevas reglas para el cobro de sus créditos, las condiciones de su crédito variarán sustancialmente, dependiendo del destino de la empresa. Si la empresa es sometida a un proceso de reestructuración patrimonial, las nuevas condiciones del crédito (reprogramación, cronograma de pagos, tasa de interés) se establecerán en el plan de reestructuración que se suscriba. Si se opta por la liquidación el pago de las acreencias deberá guardar un orden de prelación establecido por la ley concursal y se regirá por el convenio de liquidación que se suscriba.
En ese sentido, el artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal modificado parcialmente por la Ley Nº 28709
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, establece el siguiente orden de preferencia para el pago de los créditos en los procedimientos de disolución y liquidación: (i) créditos de origen laboral y previsional; (ii) créditos alimentarios y de la seguridad social (iii) créditos que cuenten con garantías a su favor; (iv) créditos de origen tributario; y, (v) créditos comunes
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Este orden de prelación de créditos, es aplicable en principio a los procedimientos de disolución y liquidación
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. Por ello es necesario determinar si este orden de preferencia tiene efectiva incidencia en el pago de créditos en los procedimientos concursales, lo que se logrará conociendo el estado de los procedimientos concursales, es decir, cuántos de tales procedimientos se encuentran en reestructuración patrimonial –y por lo tanto no se le aplica el orden de prelación– y cuántos se encuentran en disolución y liquidación y, por ende, se les aplica el orden de prelación para el pago de acreencias.
Como se podrá observar, existe una clara tendencia en el sistema concursal por la liquidación, ya que de las 106 empresas con procedimiento concursal vigente a diciembre de 2005, el 91% (noventa y seis empresas) se encuentra en liquidación, mientras que solamente un 9% (diez empresas) se encuentra en proceso de reestructuración patrimonial.
De lo expuesto hasta aquí podemos deducir que la efectividad del Sistema Concursal respecto a los créditos garantizados se encuentra seriamente limitada, los acreedores garantizados en la gran mayoría de casos se encontrarán ante un procedimiento de liquidación, en el que deberán someterse al orden de prelación en el pago de créditos, lo que implica que solo podrán ver satisfechos sus créditos una vez que se les pague a los acreedores privilegiados, básicamente laborales y previsionales, dado que los créditos alimentarios y de la seguridad social no tienen mayor incidencia en los procedimientos concursales, como puede apreciarse de los gráficos mostrados.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS GARANTIZADOS
La preferencia de los derechos de garantía se encuentra directamente ligada al crecimiento económico y se considera generalmente que contribuye al desarrollo económico y social de un país. Así, la preferencia de los créditos garantizados responde a un criterio de política económica basada en la necesidad de fomentar el crédito.
De acuerdo al documento de trabajo “Tiempo de ejecución de garantías y su impacto en el mercado crediticio de la Superintendencia de Banca y Seguros”
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, durante los últimos años, diversos autores han realizado estudios acerca de la importancia de la protección de los derechos de los prestamistas, y específicamente del sistema de garantías, en el desarrollo de los sistemas financieros. Los resultados hallados por estos autores son reiterativos y sostienen que una fuerte protección a los derechos del prestamista incentivan la expansión de la intermediación financiera y al mismo tiempo reducen la tasa de interés.
En el caso específico del Perú, esta temática toma una relevancia especial si se tiene en cuenta que nuestro país se caracteriza por tener un sistema judicial ineficiente que impide que las garantías cumplan su función de discriminar entre los deudores, para evitar el problema de selección adversa y de disminuir el problema de riesgo moral que es muy común en las relaciones crediticias. Esto tendría consecuencias negativas para el proceso de intermediación financiera, tales como restricciones en el acceso al crédito, altas tasas de interés y un mayor riesgo crediticio.
Mientras el deudor se mantiene solvente la garantía tiene una importancia limitada, puesto que si se asume que el deudor no ha sustraído sus bienes del alcance de los acreedores, estos pueden asegurarse su satisfacción obteniendo una sentencia y ejecutándola contra esos bienes. Cuanto el deudor deviene en insolvente el acreedor tiene la necesidad particular de recurrir a la garantía. Por ello es importante que en un procedimiento concursal se respete los derechos de los acreedores con garantías constituidas antes del concurso y que se les de preferencia por sobre los demás acreedores en lo que se refiere a derechos sobre los bienes asiento de garantía. La justificación de tal preferencia se encuentra en los conceptos de acuerdo, precio y publicidad
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El tratamiento de los créditos garantizados en los procedimientos concursales y su preferencia ha generado arduos debates en la doctrina, existiendo dos posiciones
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Primera opción: el proceso concursal no produce efecto sobre los acreedores con garantía. Un grupo de países habilita al acreedor garantizado a vender los bienes afectos sin intervención judicial, es decir, que no requieren someterse al concurso y le permite que privadamente designe a un administrador de la posesión o depositario para dirigir la empresa sin venderla. Este grupo incluye alrededor de 80 países del
common law
(Estados Unidos, Polonia, Finlandia, Rusia, Suecia, entre otros).
Como sustento de esta opción se señala que crea un fuerte incentivo para que los deudores actúen de manera financieramente responsable, por lo menos con los acreedores garantizados y que favorece el préstamo al brindarle mayor seguridad al mercado y a los prestamistas, además de que eleva los derechos de garantía específicos por sobre los acreedores sin garantía.
Segunda opción: a los acreedores con garantía se les suspende la posibilidad de hacer efectivos sus derechos en el proceso de insolvencia y deben sujetarse a las reglas impuestas por el concurso. En este caso, normalmente se subordina la garantía a acreedores preferenciales sin garantías (remuneraciones, etc.), restringiendo de esta manera la ejecución de las garantías.
Se argumenta que esta última opción disminuye la certeza de la posibilidad de recuperar la deuda pese a que cuenta con garantías, lo que genera mayor riesgo y por tanto tasas y costos más elevados de crédito. Dentro de los países que han seguido la segunda opción encontramos al nuestro, cuyo marco normativo concursal dispone que todos los acreedores, incluidos los garantizados, deben sujetarse a las reglas del concurso, suspendiendo la ejecución de las garantías y estableciendo para efecto del pago un orden de preferencia que privilegia a los créditos laborales y previsionales a quienes debe pagarse primero, incluso con el producto de la venta de los bienes sujetos a la garantía.
Si bien se acepta que esta opción podría generar un costo sustancial, el cual generalmente va ser transferido de regreso a los tomadores de crédito en la forma de tasas de interés y costos transaccionales más elevados, consideramos que se reduce este riesgo si la legislación nacional opta por reducir los privilegios que se anteponen a los créditos garantizados.
En ese sentido, existen legislaciones que han limitado la preferencia de los créditos laborales y de la seguridad social para permitir que las garantías aún en el concurso mantengan su preferencia sobre el resto de créditos respecto a derechos sobre el bien objeto de garantía. Así podemos mencionar que en la legislación concursal de España la Ley 22/2003 ha clasificado los créditos en tres categorías:
a) Créditos privilegiados: en esta clase se distingue: i) créditos con privilegio general y ii) créditos con privilegio especial, en esta subclase encontramos a los titulares de créditos especialmente vinculados a un determinado bien, porque el pago de tal crédito se ha garantizado con dicho bien (garantías reales).
Dentro de los créditos con privilegio general se encuentran los créditos por salarios que no tengan reconocidos privilegio especial, así como las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos y los créditos de la seguridad social. Estos créditos son clasificados como singularmente privilegiados, de manera que gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, salvo los créditos con derecho real.
b) Créditos ordinarios: es el crédito, que por exclusión, carece de privilegio, ya sea especial o general, y no se halla subordinado. Estos créditos serán satisfechos una vez que lo sean los créditos privilegiados. Debe mencionarse que los créditos con privilegio especial, en la parte no satisfecha con los bienes y derechos afectos, son créditos ordinarios y, por tanto, en la citada parte, se sujetan al régimen jurídico de tales créditos ordinarios.
c) Créditos subordinados: son aquellos que han quedado postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente vinculadas con el concursado).
Como se aprecia, la Ley Concursal de España, privilegia el pago de los créditos garantizados a las resultas de la realización del bien o bienes objeto de garantía. Sin embargo, debe dejarse en claro que existe una excepción al privilegio de los créditos garantizados. En efecto, la legislación española ha establecido una figura denominada créditos contra la masa en donde están incluidos los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. Este superprivilegio salarial no goza de preferencia sino que se convierte, en el ámbito concursal, en un crédito contra la masa y, por tanto, no es preferente sino prededucible
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Sin embargo, el superprivilegio (de los créditos salariales) pierde en concurrencia con el acreedor con derecho real, como es el acreedor hipotecario. Estos bienes, especialmente afectos a la satisfacción del crédito con privilegio especial, no entran en el reparto para los acreedores contra la masa, salvo que existiere sobrante del producto de su venta. Se mejora a los acreedores con derecho real en situación concursal, pero se les supedita al concurso mediante la paralización de sus acciones de ejecución
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Reconocemos la importancia del crédito garantizado y de la necesidad de otorgarle preferencia respecto a los créditos comunes, sin embargo, consideramos también que las normas del procedimiento concursal deben afectar al universo de créditos involucrados sean o no garantizados quienes deben someterse a las reglas del mismo. Lo contrario significaría anteponer los créditos garantizados por sobre el resto de créditos, posición que en la doctrina nacional ha sido sostenida por Huáscar Ezcurra
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, desconociendo derechos que cumplen una función de bienestar social elemental, como son los créditos de naturaleza laboral.
IV. PROPUESTA DEL BANCO MUNDIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS GARANTIZADOS
El Banco Mundial en el documento “Principios y líneas rectoras para sistemas eficientes de insolvencia y de derecho de los acreedores”, ha desarrollado cinco principios fundamentales para una adecuada protección de los derechos de los acreedores, que deben ser tomados en cuenta por todo sistema jurídico, especialmente en el marco de los procedimientos concursales o de insolvencia
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Principio 1. Sistemas de ejecución compatibles
Una economía moderna basada en el crédito requiere la ejecución predecible, transparente y accesible, tanto de créditos sin garantía como garantizados, y tanto por mecanismos eficientes extraconcursales como por sistemas concursales confiables. Tales sistemas deben diseñarse para trabajar en armonía.
Principio 2. Ejecución de créditos no garantizados
Un sistema regularizado de crédito debe apoyarse en mecanismos que provean métodos eficientes, transparentes, confiables y predecibles para el recupero de deudas, incluyendo el embargo y venta de activos inmobiliarios y mobiliarios y la venta o cobro de activos intangibles tales como deudas de terceros con el deudor.
Principio 3. Legislación sobre derechos de garantía
El marco legal debe proveer a la creación, reconocimiento y ejecución de derechos de garantía sobre bienes muebles e inmuebles, surgidos de la convención o de la ley. La legislación debe prever las siguientes características:
• Derechos de garantía sobre cualquier tipo de activos, muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, incluyendo inventario, obligaciones a cobrar y frutos, propiedad futura o adquirida con posterioridad al perfeccionamiento del derecho de garantía, y sobre universalidad de cosas; y basados tanto en derecho a ejercer la posesión o no.
• Derechos de garantía en relación a cualquiera o todas las obligaciones de un deudor con un acreedor, incluyendo las presentes y futuras, y entre cualquier tipo de personas.
• Formas de notificación que publiciten, suficientemente y al menor costo, la existencia de derechos de garantía a acreedores, compradores y al público en general.
•
Reglas claras de preferencia que regulen las pretensiones y derechos sobre los mismos activos, eliminando o reduciendo las prioridades sobre los derechos de garantía tanto como fuese posible.
(el resaltado es nuestro)
Principio 4. Inscripción y registración de derechos de garantía
Debe existir un eficiente y económico medio de publicidad de los derechos de garantía sobre activos mobiliarios e inmobiliarios, siendo la registración el método principal y fuertemente preferido. El acceso al registro debe ser económico y abierto a todos, tanto para la inscripción como para la consulta.
Principio 5. ejecución de derechos de garantía
Los sistemas de ejecución deben proporcionar métodos eficientes, económicos, transparentes y predecibles para la ejecución de los derechos de garantía sobre bienes. Los procesos ejecutivos deben proveer a la pronta efectivización de los derechos sobre los activos dados en garantía, asegurando el máximo recupero posible del valor de los activos basados en su valor de mercado. Deben ser considerados tanto los medios extrajudiciales como los judiciales.
De los principios mencionados se observa una especial mención a los créditos garantizados. De acuerdo a la propuesta del Banco Mundial, el marco legal de cada país debe proveer a la creación, reconocimiento y ejecución de derechos de garantía sobre todo tipo de activos - muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, incluyendo inventarios, obligaciones a cobrar, frutos y bienes futuros y sobre universalidades de bienes; incluyendo los derechos que se ejercen mediante la posesión y los que no. Asimismo, el sistema legal debe posibilitar la constitución de garantías que abarquen a todas y cada una de las obligaciones del deudor con el acreedor, sean presentes o futuras, y entre todo tipo de personas. Además, debe proporcionar reglas eficientes de notificación y registro que se adapten a todo tipo de bienes y reglas claras de preferencia entre los reclamos y derechos sobre un mismo activo. Estos planteamientos han sido acogidos en buena medida por nuestro sistema jurídico a través de la novísima Ley Nº 28677
de la Garantía Mobiliaria.
La eliminación o reducción de las prioridades de ciertos créditos sobre los derechos de garantía, es uno de los temas que debe ser abordado por la legislación sobre derechos de garantía según el planteamiento del Banco Mundial. La justificación de este planteamiento se encuentra en el hecho de que “el riesgo de la insolvencia es uno de los riesgos de incumplimiento. Como tal, los prestamistas con garantía tendrán en cuenta sus derechos en caso de insolvencia como parte de su evaluación general del riesgo a la hora de ponerle precio al crédito y de determinar el nivel de garantía necesario para asegurarle el recupero total. Las inconsistencias y disimilitudes en el tratamiento de los derechos conducirán a distorsiones en la aplicación de estos procedimientos, con potencial para el aumento considerable de los costos financieros para compensar los riesgos de insolvencia. Un caso de insolvencia o la apertura del procedimiento de insolvencia no debe tener influencia sobre la existencia o prelación de las garantías. En la medida de lo posible, las leyes sobre insolvencia deben tener por objetivo proporcionar el equilibrio justo que respete los derechos de garantía y que los trate de una forma que promueva sistemas financieros y mercados crediticios estables”
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De acuerdo a la propuesta del Banco Mundial, en la medida de lo posible los derechos y privilegios de los acreedores establecidos antes del concurso deben, por regla general, mantenerse en el concurso, ello para preservar las legítimas expectativas de los acreedores y para alentar la mayor predecibilidad de las relaciones comerciales. El apartamiento de esta regla general debe darse solo cuando sea necesario para promover otras políticas superiores, tales como la reestructuración empresarial o a maximizar el valor del patrimonio.
En el caso peruano, se ha optado por otorgar a los créditos garantizados una preferencia de tercer orden, después de los créditos por remuneraciones, aportes previsionales y otras deudas, lo que sin duda obedece a una política social de Estado que busca proteger derechos que se consideran vitales para la persona, política que no se ve resquebrajada si el sistema minimiza la cantidad de privilegios antepuestos a los derechos de garantía sobre bienes, ya que también es cierto que los privilegios deben ser excepcionales y no pueden convertirse en la regla, como ha venido sucediendo en nuestro actual sistema que se ha caracterizado por extender estos privilegios, de manera tal que ya no se cuenta con los beneficios de las garantías.
V. CONCLUSIÓN
En la actual regulación del orden de prelación de créditos del sistema concursal está determinado que exista un escaso nivel de recuperación de los créditos garantizados, generando inseguridad en el trafico económico y encarecimiento del crédito. Por ello consideramos necesario reducir –no eliminar– los privilegios otorgados a favor de determinadas clases de crédito, como los laborales y previsionales, que permita que los créditos garantizados puedan gozar de una real preferencia que se refleje en el nivel de recuperación de créditos. Queda pendiente la tarea de realizar una propuesta sobre las posibles limitaciones que podrían introducirse a la extensión de los privilegios.
VI. BIBLIOGRAFÍA
• BANCO MUNDIAL. “Principios y líneas rectoras para sistemas eficientes de insolvencia y de derecho de los acreedores”. México, abril de 2001.
• BLASCO GASCO, Francisco. “Prelación y pago a los acreedores concursales”. Editorial Aranzandi S.A., Navarra, 2004.
• EZCURRA RIVERO, Huáscar. “Derecho Concursal”. Primera Edición. Editorial Palestra. Lima, 2002.
• GONZÁLES BILBAO, Emilio. “Victoria del acreedor hipotecario en su pugna con el superprivilegio salarial en la ley concursal española. Un caso práctico”. Artículo publicado en www.rgid.com/pages/articnov/acreedoresta.htm, abril de 2006.
• Superintendencia de Banca y Seguros. Documento de Trabajo “Tiempo de ejecución de garantías y su impacto en el mercado crediticio”. publicado en www.sbs.gob.pe, diciembre de 2002.
NOTAS
(1) Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, artículo I .- Objetivo del Sistema Concursal:
El objetivo del sistema concursal es la permanencia de la unidad productiva,
la protección del crédito
y el patrimonio de la empresa. (el resaltado es nuestro).
(2) Ley Nº 28709 publicada en el diario oficial
El Peruano
el 12 de abril de 2006, y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, modifica diversos artículos de la Ley General del Sistema Concursal.
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Ley General del Sistema Concursal, artículo 42.- Orden de preferencia
42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:
Primero:
remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al sistema privado de pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse.
Segundo: aportes impagos al Seguro Social de Salud incluyendo los intereses, moras, costas y recargos que estos generen; y los créditos alimentarios.
Tercero: los créditos garantizados con hipoteca, prensa, anticresis,
warrants
, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre los bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de ordenes anteriores, pero solo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.
Cuarto: los créditos de origen tributario del Estado, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y,
Quinto: los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
(4) Cabe anotar que el orden de preferencia de los créditos se aplica excepcionalmente en los procesos de reestructuración, en el caso de distribución entre los acreedores del producto de la venta o transferencia de activos fijos del deudor, de acuerdo al artículo 69.1 de la LGSC.
(5) Documento de Trabajo “Tiempo de ejecución de garantías y su impacto en el mercado crediticio de la Superintendencia de Banca y Seguros”, publicado en la página web www.sbs.gob.pe, diciembre de 2002.
(6) Ibídem. Pág. 48.
(7) BANCO MUNDIAL. “Principios y líneas rectoras para sistemas eficientes de insolvencia y de derecho de los acreedores”. México, abril de 2001.
(8) El artículo 154.1 de la Ley 22.2003 señala que antes de proceder al pago de los créditos concursales los administradores deducirán de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta. El artículo 154.4 dice que las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.
(9) GONZÁLES BILBAO, Emilio. “Victoria del acreedor hipotecario en su pugna con el superprivilegio salarial en la ley concursal española. Un caso práctico”. Artículo publicado en www.rgid.com/pages/articnov/acreedor_a.htm, abril de 2006. Pág. 4.
(10) Se debe revisar EZCURRA RIVERO, Huáscar. “Derecho Concursal”. Primera Edición. Editorial Palestra. Lima, 2002. Págs. 163 y sgtes.
(11) Banco Mundial. “Principios y líneas rectoras para sistemas eficientes de insolvencia y de derecho de los acreedores”. Mexico, abril de 2001.
(12) Banco Mundial. Ob. cit. Pág. 19.