Coleccion: 160 - Tomo 14 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2007_160_14_3_2007_
LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA EN LOS AUTOS Gabriela Herencia Ortega
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DoctrinasTOMO 160 - MARZO 2007DERECHO APLICADO


TOMO 160 - MARZO 2007

LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA EN LOS AUTOS (Gabriela Herencia Ortega (*))

SUMARIO: I. Planteamiento del problema. II. Delimitación del tema. III. Del auto. IV. La calidad de cosa juzgada. V. La autoridad de la cosa juzgada de los autos. VI. Conclusión.

MARCO NORMATIVO:

     •     Código Procesal Civil: arts. III, 121, 123, 178.

     •     Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 6.

 

      I.     PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

      Nuestra experiencia procesal nos muestra que existen sentencias casatorias que en algunos casos han establecido que si un auto expedido en el interior de un proceso no ha sido impugnado adquiere la calidad de cosa juzgada y, por lo tanto, posteriormente no puede ser cuestionado ni por las partes ni por el mismo juez de oficio, aunque en él exista un claro vicio. En otras sentencias, por el contrario, se señala que la cosa juzgada en los autos es de distinta naturaleza por lo que sí podrían ser revisados aun cuando el plazo para impugnarlos ha transcurrido.

     Ahora bien, de aceptar la primera premisa tendríamos que el proceso podría llegar a ser un mecanismo pernicioso, pues contendría serios vicios que lo invaliden y a pesar de ello bajo un cariz formalista se emitiría una sentencia que carece de justicia. Por otro lado, de aceptar la segunda, se estaría en clara colisión con el principio de preclusión y de la seguridad jurídica, ya que en cualquier momento se podría variar los efectos de una resolución.

     Como se advierte, las decisiones de nuestros operadores de justicia por un lado se inclinan a preservar el auto por considerarlo inmutable por autoridad de la cosa juzgada y en otras no, por lo que pasaremos a estudiar  las circunstancias e incidencias que contiene de manera sistemática a fin de obtener una respuesta clara sobre el tema a tratar.

      II.     DELIMITACIÓN DEL TEMA

      El tema materia de nuestro estudio tiene lugar cuando un auto emitido al interior de un proceso no ha sido impugnado en el plazo concedido por ley para ello, como se advierte este panorama no implica problema alguno, sin embargo, este se suscita cuando aquel contiene un grave error que lo vicia de nulidad y ya no puede ser impugnado por autoridad de la cosa juzgada, pues es inmutable.

     Según lo antes expuesto, nuestro tema de estudio se centrará en dilucidar cuál es el alcance de la autoridad de la cosa juzgada cuando nos encontramos frente a un auto emitido al interior de un proceso en forma.

      III.     DEL AUTO

      Como es de conocimiento los actos procesales a través de los cuales se impulsa o se decide al interior del proceso o se pone fin a este, pueden ser decretos, autos y sentencias.

     En atención al tema a tratar, nos situaremos en aquel denominado auto, el cual por su naturaleza decisoria requiere motivación para su pronunciamiento.

     Nuestro ordenamiento procesal señala expresamente en el segundo párrafo del artículo 121 qué resoluciones tienen la calidad de autos, enumerándolos según la siguiente lista: el que resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares, dejando un tipo abierto para las demás decisiones que requieran un pronunciamiento motivado.

     Se concluye entonces que toda resolución que contenga una decisión motivada del juez, que no sea la sentencia es un auto.

     Como modo de asegurar un adecuado control sobre la función decisoria del juez, la ley le impone el deber de enunciar los motivos o fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, pudiendo las partes impugnarlas dentro del término que la ley le otorga para hacerlo, en consonancia con el principio de preclusión, que dispone la tramitación del proceso de manera tal que las partes tienen la carga de realizar determinados actos en determinado plazos, de modo que quedan firmes los actos realizados en tiempo útil y extinguidas las facultades no ejercidas; en nuestro ordenamiento civil el referido principio se encuentra acogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1) .

      IV.     LA CALIDAD DE COSA JUZGADA

      El artículo 123 del C.P.C., de manera genérica señala que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

     1.     No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

     2.     Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

     Más adelante, dicho dispositivo señala que la resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 178 y 407 del acotado cuerpo legal.

     La cosa juzgada es un instituto concebido como una garantía procesal mediante la cual se le dota a ciertas resoluciones –generalmente sentencias–, de una especial calidad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto con iguales hechos y objeto (pretensión) para que se dicte nueva resolución; ello en atención a los principios del debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales.

     Como señala el C.P.C., en el indicado dispositivo, la cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ella deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de las pretensiones de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen las pretensiones de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

     Por excelencia cuando nuestro C.P.C., siguiendo la doctrina, se refiere a la autoridad de la cosa juzgada se advierte que dicha autoridad reside en la sentencia de forma absoluta, y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, diciéndose que se está protegido por la excepción “ res iudicata ”, ya que la única posibilidad que la ley establece para impugnar una resolución que ha hecho su tránsito a cosa juzgada es el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lo cual refuerza la idea de que nuestro legislador pensó en revestir de tal calidad a la sentencia.

     Recordemos que Chiovenda  señaló que el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que le fue reconocido, no solo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir esta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la cosa juzgada).

      V.     LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA DE LOS AUTOS

      De la dinámica procesal se advierte que nuestro legislador ha revestido de la autoridad de cosa juzgada a los autos, ello debido a lo establecido en el mencionado artículo 123 del C.P.C.; sin embargo, tenemos que distinguir que solo cuando se habla de autoridad de cosa juzgada ella recae sobre las sentencias de manera absoluta –cabe precisar que también sobre el auto de ejecución que se expide en los procesos de ejecución–.

     En efecto, el referido dispositivo reviste de manera general a las resoluciones de la calidad de cosa juzgada; sin embargo, al recaer ella sobre los autos por la propia naturaleza de este no lo hace de forma absoluta como en el caso de la sentencia, de acuerdo con lo mencionado líneas ut supra .

     Dicha idea se refuerza y/o aclara cuando el referido dispositivo prevé un mecanismo de excepción para impugnar la cosa juzgada, conocido como proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (artículo 178), si embargo, mediante dicho proceso no podría impugnarse un auto que ha adquirido dicha calidad.

     Nuestro ordenamiento determina los mecanismos para impugnar un auto, los cuales no serían aplicables si ha transcurrido el plazo para hacerlo (principio de preclusión), en atención de que este adquirió por la autoridad de la cosa juzgada inmutabilidad, con lo que dicho auto quedo firme y sus efectos se extienden dentro del proceso.

     No obstante, si el auto con “calidad de cosa juzgada” contiene vicios trascendentes que hacen indispensable que sea nulificada, en atención a la finalidad del proceso nuestro operador no puede validarla señalando ello como fundamento, por cuanto estaría contraviniendo el derecho a un debido proceso del cual todo justiciable goza.

     En efecto, la validez de los actos del proceso (auto) deben juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, pues el estado de nulidad potencial de un acto puede no afectar el debido proceso, ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad, o afectarlo cuando el agravio que se produzca a las partes es trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable.

     En tal sentido, el admitir la impugnabilidad de los autos que han adquirido calidad de cosa juzgada es una facultad del juez, dentro del contexto excepcional en el que se desenvuelve el proceso, en razón a que se subsume a la trascendencia del vicio que contenga este dentro del proceso, ello debido a que los autos son resoluciones que coadyuvan a la existencia de una proceso en forma, revestido de todas las garantías del debido proceso, para lograr su finalidad.

      VI.     CONCLUSIÓN

      Conforme lo hemos expuesto, se puede concluir que la autoridad de cosa juzgada en un auto es por su propia naturaleza diferente a la aplicable a una sentencia.

     Consideramos que si un auto se encuentra viciado de nulidad (trascendente a la finalidad del proceso), sí puede ser impugnado para que sea nuevamente revisado y consecuentemente nulificado, ya sea a pedido de parte o de oficio –de advertirlo el juez–, aunque el plazo para hacerlo haya transcurrido, porque las normas procesales no pueden ser aplicadas ni interpretadas rígidamente pues se estaría atentando contra el derecho al debido proceso y omitiendo clamorosamente lo previsto por el artículo III del T. P. del C.P.C., según el cual la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, y por extensión impartir justicia a la sociedad.





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