LA EXCEPCIONALIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES. Breve análisis del supuesto de incongruencia por exceso del laudo como causal de anulación (
Julio César Matheus López (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Arbitraje y jurisdicción. III. Autonomía del arbitraje. IV. La anulación de los laudos arbitrales. V. Causales de anulación de los laudos arbitrales. VI. El supuesto de incongruencia por exceso del laudo como causal de anulación.
|
I. INTRODUCCIÓN
Hoy en día podemos hablar de una
revaloración
de la institución arbitral; esta situación la podemos inferir del mayor interés y preocupación que existe actualmente por el adecuado conocimiento del arbitraje y sus posibilidades, especialmente en el campo empresarial, tan necesitado de soluciones expeditivas que vayan a la par con la rapidez de las operaciones económicas actuales, las cuales conllevan normalmente importantes capitales y suponen negocios jurídicos complejos.
Actualmente, existe en los países latinoamericanos una incuestionable posición a favor del arbitraje, la cual se manifiesta tanto en el campo nacional como internacional. En el aspecto interno se han modernizado las leyes nacionales de arbitraje contando muchos países con leyes modernas como es el caso del Perú; en el aspecto externo los países latinoamericanos han ratificado los acuerdos internacionales más importantes sobre arbitraje
(1)
. Sumado a lo dicho, existe mayor interés por parte de los diversos operadores jurídicos por lograr un apropiado contacto tanto
académico
como
práctico
con la institución arbitral.
Sin embargo, este contexto favorable al desarrollo del arbitraje contrasta con un errado
enfoque jurisdiccionalista
de la institución arbitral, situación que implica una equivocada labor de vinculación, comparación o referencia del arbitraje respecto de los procesos judiciales llevados a cabo ante los juzgados y salas que conforman el Poder Judicial, y que ejercen función jurisdiccional
(2)
.
El presente breve análisis, tiene como excusa justamente ese desacertado
enfoque jurisdiccionalista
del arbitraje, pretexto que nos permite analizar un supuesto específico que se puede presentar en el desarrollo de un procedimiento arbitral, las sentencias arbitrales que impliquen un supuesto de
incongruencia por exceso del laudo
y su consecuente impugnación a través de la solicitud de anulación del laudo arbitral.
II. ARBITRAJE Y JURISDICCIÓN
El arbitraje supone un
ámbito heterocompositivo
de resolución de cuestiones litigiosas disponibles, que se justifica en la
autonomía de la voluntad
como valor superior del ordenamiento jurídico, valor superior de rango constitucional
(3)
.
Como no podria ser de otra forma, el arbitraje posee una
consustancial naturaleza potestativa
que se justifica o tiene su basamento en la
autonomía de la voluntad
y de ninguna forma se vincula con el ejercicio de
función jurisdiccional
, por lo cual toda referencia directa o indirecta a lo
judicial
es desacertada
(4)
.
La alusión a
medios extrajudiciales de resolución de controversias
para hacer referencia al
arbitraje
es vetusta y desafortunada, siendo totalmente acertado el desechar cualquier uso de vocablos o expresiones que busquen identificar, equiparar o asimilar al arbitraje con la jurisdicción o lo judicial. No se puede conceptuar al arbitraje como
extrajudicial
, el arbitraje no se construye o justifica en una judicialidad en negativo sino al margen de la
judicialidad
, la judicialidad no sirve de referente para el arbitraje
(5)
.
III. AUTONOMÍA DEL ARBITRAJE
Independientemente de la postura que se pueda tomar referente a la naturaleza del arbitraje, creemos que la
teoría jurisdiccionalista
es una visión muy cómoda y la menos indicada para explicar a la institución arbitral. Respecto a la
teoría contractualista
, debemos indicar que nos parece insuficiente para explicar la naturaleza compleja del
arbitraje
; asimismo, las
teorías mixtas
al tomar algo de la jurisdiccional se descartan por sus propios cimientos
(6)
.
A nuestro criterio, creemos que la denominada
teoría negocial procesal
propuesta por Lorca Navarrete explica de mejor forma la “intrincada cuestión de la naturaleza jurídica del arbitraje”. “El carácter
autónomo
del Derecho de Arbitraje deriva del planteamiento
garantista
que es posible atribuir al
proceso
arbitral mediante el
procedimiento
que adopte, pues solo en la medida en que aquel (el proceso arbitral) ofrece un
sistema de garantías procesales
es posible que se resuelva
autónomamente
, la cuestión litigiosa sometida a su conocimiento, y que en el caso del arbitraje
no se hace depender
de la
instrumentalidad típica
de un procedimiento”
(7)
.
La función que asume el árbitro es
procesal
pero no
jurisdiccional
, la justificación de la naturaleza jurídica del arbitraje radica en que
resuelve cuestiones litigiosas
y esa finalidad no se alcanza mediante su adjetivación contractual o jurisdiccional. El árbitro –y el arbitraje como institución– resuelve cuestiones litigiosas a partir de la suscripción del
convenio arbitral
. “El convenio arbitral, antes que contrato, es la expresión de la inequívoca voluntad de las partes de construir
estructuralmente
un
negocio jurídico
;
pero no
con las consecuencias
propias
de un contrato sino
impropias
de un ámbito
funcional
, (...)”
(8)
, alejado del contractualismo.
Como hemos señalado en el punto anterior, la actividad desarrollada por el
árbitro
no supone ejercicio de
función jurisdiccional
, el arbitraje no es un equivalente de lo judicial, sino que es totalmente independiente y ajeno a la jurisdicción y lo jurisdiccional. Tanto el
arbitraje
como la actividad desarrollada por el
árbitro
tienen su pilar en la
autonomia de la voluntad
, expresada en el denominado
convenio arbitral
suscrito por las partes, el mismo que va a delimitar el
ámbito objetivo del arbitraje
.
IV. LA ANULACIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES
A diferencia de lo que sucede con las resoluciones emitidas en un
proceso judicial
, las cuales pueden ser impugnadas ante los
órganos jurisdicionales
correspondientes, los
laudos arbitrales
emitidos en un
procedimiento arbitral
tan solo pueden ser contradichos o atacados en forma muy limitada, en comparación a lo que sucede con las
resoluciones judiciales
.
Debemos recordar que el
arbitraje
no supone –ni directa, ni indirectamente, ni es delegación de dicha función– ejercicio de
función jurisdiccional
(9)
, y tiene su justificación en la
autonomía de la voluntad
de las partes que deciden someter la solución de una controversia o conflicto a uno o más árbitros, previa suscripción de un
convenio arbitral
(10)
.
Podemos iniciar indicando que el denominado
recurso de anulación
es el medio de impugnación de los laudos arbitrales,
de derecho
o
de conciencia
, previsto en la Ley General de Arbitraje
(11)
. Desde un punto de vista simple, se puede decir que el
recurso de anulación
supone un acto de parte mediante el cual se procura que un
órgano jurisdiccional
declare la invalidez y, consecuentemente, deje sin efecto un laudo arbitral viciado. Sin embargo, para precisar un concepto más exacto del
recurso de anulación
se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica del
arbitraje
(12)
.
Así, se puede afirmar que dogmáticamente el
recurso de anulación
es una
acción autónoma de impugnación
que se ejercita fuera del ámbito del arbitraje, en otras palabras supone un auténtico
proceso
, y no es –a pesar de la denominación utilizada– un verdadero
recurso
. Por lo cual, el
recurso de anulación
“puede entenderse como una institución jurídica a través de la cual se satisfacen pretensiones fundadas mediante la intervención de los órganos del Estado instituidos especialmente para ello”
(13)
.
Podemos indicar que entendemos por
recurso de anulación de laudos arbitrales
a “aquella acción de impugnación por la que se lleva a cabo el control judicial del laudo arbitral, en orden a comprobar la validez del mismo”
(14)
.
V. CAUSALES DE ANULACIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES
Como puede deducirse de la forma en que se encuentra regulada la figura de la
anulación de los laudos arbitrales
en la Ley General de Arbitraje, el principio general es la
inapelabilidad
de los laudos arbitrales o también denominadas sentencias arbitrales
(15)
.
El artículo 73 de la Ley General de Arbitraje es claro al señalar que “
solo
podrá ser anulado
” el laudo arbitral en el que se presente alguna de las siguientes
causales
, siempre que la parte afectada la alegue y pruebe. Sin embargo, al momento de realizar una lectura de las mismas, es posible incluir varios supuestos dentro de las causales, pudiéndose incrementar de esta forma, los motivos que permitan acceder a la
anulación de los laudos arbitrales
(16)
.
• La
nulidad del convenio arbitral
, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39
(17)
.
• Que
no haya sido debidamente notificada
de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no haya podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
• Que la
composición del tribunal arbitral
no se haya ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
• Que se ha laudado sin las
mayorías requeridas.
• Que se ha expedido el
laudo fuera del plazo
, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.
• Que se ha laudado sobre
materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros
. En estos casos, la anulación afectará solo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.
• No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá
anular de oficio
el laudo, total o parcialmente, si resultara que
la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. La anulación parcial procederá solo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.
VI. EL SUPUESTO DE INCONGRUENCIA POR EXCESO DEL LAUDO COMO CAUSAL DE ANULACIÓN
La limitación o restricción en la
facultad
de los
árbitros
para actuar dentro del campo determinado por las
cuestiones litigiosas disponibles
(18)
que las partes les someten, sin que les sea permitido decidir sobre temas no sometidos, ni más alla de los sometidos, es una de las características esenciales del arbitraje
(19)
.
Ya hemos indicado que el arbitraje de ninguna forma supone ejercicio de
función jurisdiccional
, ni mucho menos es un
equivalente jurisdiccional
, por lo cual se deberá tener mucho cuidado al analizar la
congruencia
del laudo o sentencia arbitral. Si bien la
sentencia judicial
y el
laudo arbitral
son resoluciones que emiten tanto el
juez
como el
árbitro
, y de ambas se puede predicar que han de sen congruentes, dicha congruencia debe tener un análisis especial en el caso de los laudos arbitrales.
El artículo 73, numeral 6, de la Ley General de Arbitraje regula como un supuesto para la anulación del laudo, el que se haya laudado sobre
materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros
(20)
. En este caso nos encontramos ante un supuesto de
incongruencia por exceso del laudo
(
indisponibilidad convencional
). El fundamento de esta causal es la falta de competencia del árbitro (o árbitros) para conocer y resolver sobre
cuestiones litigiosas
que no les han sido encomendadas.
Para poder pronunciarse respecto a la
incongruencia por exceso del laudo
, es necesario previamente precisar los extremos de la cuestión litigiosa. En este punto es de vital importancia el análisis del
convenio arbitral
suscrito por la partes; primero, porque
sin convenio arbitral no puede haber arbitraje
, y segundo, porque
el convenio arbitral, justificado en la autonomía de la voluntad, permite que la cuestión litigiosa pueda ser sometida a arbitraje
(21)
.
Entre los elementos que el
convenio arbitral
debe contener, tenemos como elemento tipificador, la expresión de
las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual
(22)
. Por esa razón, se ha dicho correctamente que el
convenio arbitral
posee una
indudable vocación objetiva
(en contraposición a una vocación de universalidad), en vista que solo se comprende en el respectivo
convenio arbitral
las cuestiones litigiosas que determinen expresamente la expresa voluntad de las partes
(23)
.
No podemos hablar de
congruencia
o
incongruencia
del laudo sin atender a la especial configuración de este concepto en el
arbitraje
. Si bien al inicio del procedimiento arbitral las partes determinan la
cuestión litigiosa
, no se debe perder de vista la
relación jurídica
ni los términos generales de la controversia en la que surge
(24)
.
Al momento de analizar la nulidad del laudo arbitral, por la causal de que se haya laudado sobre
materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros
, se debe considerar la especial
flexibilidad
que debe regir la apreciación de la congruencia del laudo
(25)
, sin que esa flexibilidad aludida suponga una vulneración del límite impuesto por el marco señalado en el
convenio arbitral
(26)
.
Así, el supuesto regulado como causal de anulación de laudo arbitral, recogido en el artículo 73-6 de la Ley General de Arbitraje, que se haya laudado sobre
materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros
, es conforme al criterio de
flexibilidad
que se debe utilizar al momento de determinar la
congruencia del laudo arbitral
. Como se infiere de la lectura de la norma indicada, la causal de anulación del laudo se produce no solo cuando se haya laudado respecto de una materia
expresamente
no sometida a arbitraje (
indisponibilidad convencional expresa
), sino también cuando se haya laudado respecto de una materia
implícitamente
no sometida a arbitraje (
indisponibilidad convencional tácita
).
Si bien el artículo 73-6 de la Ley General de Arbitraje está redactado en forma negativa, podemos señalar que, solo se puede solicitar la anulación de un laudo arbitral cuando se pronuncie sobre una materia que no esté expresamente o tácitamente incluida dentro del convenio arbitral. Sin olvidar que, con las debidas cautelas y adaptaciones, es aplicable al laudo arbitral el concepto de congruencia de las sentencias empleado en los procesos jurisdiccionales
(27)
.
La naturaleza y finalidad del arbitraje permiten una mayor
elasticidad
o
flexibilidad
en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las cuales deben apreciarse no aisladamente, pudiendo reputarse comprendidas en el
convenio arbitral
aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya consideración o aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada. Por lo dicho, para juzgar la congruencia del laudo debe tenerse en cuenta el conjunto de elementos que se encuentren comprendidos en el convenio arbitral en relación con los antecedentes que explican la finalidad que se persiguió al suscribir el convenio arbitral
(28)
.
Finalmente, debemos indicar que en el supuesto de
incongruencia por exceso del laudo
, el cual tiene su manifestación en la causal recogida en el artículo 73-6 de la Ley General de Arbitraje (
que se haya laudado sobre
materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros
) y de acuerdo al criterio de
flexibilidad
que se utilice para examinar la
congruencia
o
incongruencia
del
laudo arbitral
en cuestión, se podrán presentar supuestos de incongruencia
ultra petita y extra petita partium
, es decir, supuestos en lo cuales se ha resuelto
más allá de lo pedido
o
cosa distinta a lo pedido
(29)
.
NOTAS
(1) Sobre este punto ver, SANTOS BELANDRO, Rubén. “Se ha instalado un provechoso quid quo en los estados latinoamericanos respecto del arbitraje”. En:
Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje
. Universidad del País Vasco. Nº 2. Tomo XVI. San Sebastián, mayo 2004. Págs. 427-434.
El autor señala que “(…) examinando el panorama legislativo de los países de América Latina, podemos decir sorprendidos que, a pesar de todas las vicisitudes económicas, políticas, sociales y culturales que se viven, la perspectiva es la de una gran esperanza en la fuerza y en el desarrollo de la institución arbitral”. Pág. 430.
Añadiendo, el que a su criterio es la mejor señal del cambio que se da hacia el arbitraje, “(…), porque el genuino cambio de actitud de los países latinoamericanos hacia el arbitraje se ha manifestado en las legislaciones nacionales con que cada uno de ellos recientemente se ha dotado. Ahí es donde se aprecia en toda su magnitud el deseo de levantar la construcción de un edificio normativo donde antes no existió nada o era fuertemente contrario a la institución arbitral (…)”. Pág. 431.
(2) El artículo 143 de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que el Poder Judicial está integrado por
órganos jurisdiccionales
, la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte el artículo 138 señala que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Finalmente, el artículo 139 nos dice que entre los principios y derechos de la
función jurisdiccional
está,
la unidad de la función jurisdiccional
, y que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, “con excepción de la militar y arbitral”.
(3) En este sentido ver, LORCA NAVARRETE, Antonio María. “El Derecho de Arbitraje es derecho procesal”. En:
Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje
. Universidad del País Vasco. Nº 3. Tomo XIV. San Sebastian, septiembre de 2002. Págs. 627-631.
En el caso de nuestra Constitución Política del Perú de 1993, el artículo 1 indica que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo, el artículo 2, numeral 14, nos dice que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
Los ciudadanos no poseen fuerza coactiva para hacer cumplir las obligaciones en caso de incumplimiento, pero sí cuentan con la facultad de solucionar o resolver sus diferencias
autocompositiva
(conciliación) o
heterocompositivamente
(arbitraje), conforme al principio dispositivo.
(4) Ver, LORCA NAVARRETE, Antonio María. “Tratado de Derecho de Arbitraje”. Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2002. Pág. 22.
(5) Ibíd. Pág. 22.
“La
judicialidad no sirve de referente para el arbitraje
. Esta propuesta o tesis posee indudables consecuencias, puesto que confesadamente se pretende construir y justificar el arbitraje con criterios metodológicos
heteroreferentes
que niegan su autoreferencia justificados en la expresión medios extrajudiciales
que sojuzga su autonomía y lo aboca a la
inesquivable contraposición
respecto de lo judicial. Nada de esto es posible postular y, por ello, el arbitraje no se justifica en razón de la omniperversidad del jurisdiccionalismo en una sociedad que tiende a la jurisdiccionalización total. Al arbitraje no le importa en lo más mínimo que el jurisdiccionalismo sea omniperverso. El arbitraje no es, por ello, un
medio extrajudicial
.
De ahí que concluya que el tradicional y rancio estereotipo de
medios extrajudiciales
aplicado al arbitraje no es, en absoluto, determinante en razón a que en el arbitraje la
“judicialidad”
no es ningún referente que justifique la contraposición o la antítesis metodológica
.
Consecuentemente el arbitraje ni modifica el orden general ordinario y común de la jurisdicción, ni justifica una propuesta metodológica en ese contexto
. El arbitraje no es un medio para sustraer la “controversia” de la jurisdicción ordinaria y por tanto, una institución ubicable en la codificación general de aquella como una parcela “especial” relativa a la existencia de
medios extrajudiciales”
. Ibíd. Pág. 22.
(6) Sobre este punto referente a las teorías que tratan de explicar la naturaleza del arbitraje se puede revisar LORCA NAVARRETE, Antonio María. “Tratado de Derecho de Arbitraje”. Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2002. Págs. 26-38, este autor descarta las tres teorías clásicas que buscan explicar la institución arbitral. Ver, CORDON MORENO, Faustino. “El arbitraje en el Derecho español Interno e Internacional”. Aranzadi. Pamplona, 1995. Págs. 28-32. En el ámbito nacional ver, MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “Introducción al Derecho de Arbitraje”. Semper Veritas Ediciones. Lima, 2006. Págs. 25-28.
(7) Ver, LORCA NAVARRETE, Antonio María. “Tratado de Derecho de Arbitraje”. Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2002. Pág. 12.
(8) Ibíd. Pág. 35.
(9) Ya Chiovenda al defender la tesis contractualista en oposición a la teoría jurisdiccional, que buscan explicar la naturaleza del arbitraje, señalaba correctamente que “el arbitraje es una definición de controversias, mediante un juicio ajeno, pero el
árbitro
no es funcionario del Estado, no tiene jurisdicción ni propia ni delegada, no actúa la ley, no obra; sus facultades derivan de la voluntad de las partes expresada de conformidad con la ley; su decisión (sentencia arbitral o laudo) es irrevocable por la voluntad de las partes, pero no es ejecutiva (…).
El carácter jurisdiccional debería aparecer ‘durante el arbitraje, pero es precisamente durante el arbitraje cuando la naturaleza puramente privada de la actividad arbitral se manifiesta en la carencia de todo poder que consienta a los árbitros examinar coactivamente testigos, realizar coactivamente una inspección ocular, etc. (…) Faltando en los árbitros los poderes jurisdiccionales, su actividad no es nunca jurisdiccional”. Citado por HINOJOSA SEGOVIA, Rafael. “El recurso de anulación contra los laudos arbitrales”. EDERSA. Madrid, 1991. Pág. 44.
(10) “(…) el ordenamiento no puede privar a las partes de su derecho a ejercitar su libertad para ponerse de acuerdo y someterse a un medio extrajudicial en orden a solucionar los conflictos que entre ellas surjan. Si además a esa resolución del conflicto, fundamentada en la libertad de disposición de las partes, el legislador le otorga una eficacia pública de modo que puede llegar a producir efectos de cosa juzgada y a ser objeto de ejecución forzada, en caso de incumplimiento voluntario, como actividad propia de los órganos del Poder Judicial, podemos decir que la institución regulada constituye un instrumento ciertamente eficaz para la finalidad (…): constituir una alternativa a la solución judicial de conflictos”. Ver, ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, Pedro. “La anulación del laudo arbitral”. Comares. Granada, 1996. Pág. 46.
(11) Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, el denominado
recurso de anulación
del laudo arbitral está regulado en el artículo 71 y siguientes de la ley.
“
Artículo 71.- Plazo para la interposición del recurso de anulación y órgano competente.
El recurso de anulación del laudo arbitral deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral de primera instancia o en su caso el laudo arbitral de segunda instancia, directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la anulación.
Cuando se hubiera solicitado la corrección, integración o aclaración del laudo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución correspondiente”.
(12) Ver, HINOJOSA SEGOVIA. Ob. cit. Pág. 37.
Sobre la naturaleza jurídica del arbitraje se manejan tres corrientes que buscan explicar la institución arbitral, las mismas que se conocen como teorías
jurisdiccionalistas
,
contractualistas
y
mixtas
, siendo las teorías clásicas que sobre el tema se han manejado. A estas tres teorias o corrientes podemos añadir, la
teoría negocial procesal
.
“Los partidarios de la
teoría jurisdiccionalista
, aun admitiendo el origen contractual del arbitraje, atienden a una apriorística equiparación entre la
función
de jueces y árbitros; afirman, asimismo, una identidad
estructural
entre proceso y arbitraje –el procedimiento–, y conceden a la sentencia y el laudo unos mismos efectos: cosa juzgada y ejecutabilidad.
En cambio, los defensores de la
tesis contractualista
partiendo –como no podia ser de otra manera– del
origen privado
del arbitraje, discuten el carácter jurisdiccional de la
función
de los árbitros, pues mientras en el proceso el órgano jurisdiccional estatal instituido a tal efecto satisface una pretensión deducida frente a otro que se impone de forma coactiva, en el arbitraje, el tercero resuelve ocasionalmente por la voluntad concorde de las partes conflictos intersubjetivos sin gozar de
imperium
; admiten una
estructura
procedimental común (pues no todo procedimiento implica la idea de proceso) que en el arbitraje puede venir predeterminada convencionalmente y, si bien aceptan que el laudo produce efectos equivalentes a la sentencia, discrepan en cuanto a la causa.
(…)
Por oposición a estas tendencias extremas las teorías intermedias pretenden armonizar todos los elementos en juego, cuando no conceden al arbitraje una naturaleza sui géneris”. Ver, HINOJOSA SEGOVIA. Ob. cit. Pág. 39.
(13) “Precisando más, puede considerarse como un proceso declarativo negativo, pues se ejercita una acción de tal índole al pretender la declaración de nulidad del laudo; además, puede ser calificado de proceso especial, pues no se atiende a la cuantía, sino a la matería”. Ver, HINOJOSA SEGOVIA. Ob. cit. Pág. 67
“(…) la anulación del laudo (…) constituye una acción impugnativa autónoma. No se puede hablar por tanto de un recurso en sentido técnico, interpuesto frente a una resolución judicial previa y dentro de un proceso del cual el recurso cosntituye una nueva instancia.
Por este motivo, aunque la interposición del recurso de anulación suponga la realización de un “acto de parte”, de cara a la conceptuación que pretendemos hacer, creemos que resulta más preciso afirmar que la anulación del laudo constituye una acción impugnativa.
Como señala Doval de Mateo comentando a Guasp, hablar de recurso como acto procesal de parte presupone que el recurso ha de deducirse en el proceso en que la resolución fue dictada, ya que el recurso (entendido como medio de gravamen) se caracteriza por no romper la unidad del proceso, sino por formar parte del mismo en que se dictó a resolución judicial atacada”. Ver, ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN. Ob. cit. Pág. 45.
En el caso del recurso de anulación no cabe afirmar la existencia de una
instancia jurisdiccional previa
, en este supuesto se pretende la revisión de un acto o la anulación de un laudo respectivamente, teniendo la naturaleza de un aunténtico proceso, aunque la Ley General de Arbitraje (LGA) lo denomine
recurso
.
Como consecuencia de su naturaleza especial, la anulación del laudo tan solo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo 73 de la Ley General de Arbitraje.
(14) Ver, ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN. Ob. cit. Pág. 47.
(15) “El arbitraje es una institución que tiene como una de las funciones fundamentales aumentar la economía procesal. Por eso, lógicamente, debe estar basado en unos principios que restrinjan lo más posible los actos que signifiquen un alargamiento del proceso y vayan en perjuicio de la consecución rápida de la sentencia definitiva. Esto explica que en su regulación, desde el punto de vista diacrónico, predominen planteamientos que rechacen las revisiones de las sentencias arbitrales o segundas instancias, es decir, la concesión a la parte que no esté de acuerdo con la sentencia de una nueva oportunidad de someter el objeto del arbitraje a otro tribunal”. Ver, MERCHAN ÁLVAREZ, Antonio. “El Arbitraje. Estudio histórico jurídico”. Universidad de Sevilla. Sevilla, 1981. Pág. 259.
(16) “La expresión empleada por el artículo 45 LA (“El laudo
solo
podrá anularse en los siguientes casos”) no deja lugar a dudas de que la lista de motivos de nulidad del laudo arbitral recogidos en él, es de carácter cerrado. Ello no obstante, de la lectura de cada uno de ellos puede colegirse fácilmente que está abierta la puerta a la posibilidad de acudir a un buen número de causas a la hora de solicitar la impugnación del laudo”. Ver, sobre este tema en el derecho español respecto a la anterior Ley de arbitraje española –razonamientos que son plenamente predicables de nuestra regulación nacional– REGLERO CAMPOS, L. Fernando. “El Arbitraje” (El convenio arbitral y las causas de nulidad del laudo en la Ley de 5 de diciembre de 1988). Montecorvo. Madrid, 1991. Págs. 235-262.
(17) “
Artículo 39.- Facultad de los árbitros para decidir acerca de su competencia.
Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia,
incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales
. Los árbitros sin embargo podrán considerar estos temas de oficio.
Los árbitros decidirán estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo. Contra la decisión de los árbitros no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada”.
(18) La alusión a la
disponibilidad
busca significar que no es posible realizar un arbitraje respecto de aquellas materias que han sido declaradas indisponibles o irrenunciables conforme a derecho. Nuestra Ley General de Arbitraje – Ley Nº 26572– en su artículo 1 señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Disposición general.-
Pueden someterse a arbitraje las controversias
determinadas o determinables
sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición
, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse;
excepto
:
1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.
2. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.
3. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, sí podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.
4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público”.
(19) En este sentido, REGLERO CAMPOS. Ob. cit. Pág. 257.
(20) Nuestra ley ha separado dos supuestos o causales para la anulación del laudo arbitral, el primero vinculado a los laudos arbitrales en los que se haya laudado sobre
materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros
(artículo 73, 6); y, el supuesto en que se otorga al juez que conoce del recurso de anulación, la potestad para
anular de oficio
el laudo, total o parcialmente, si resultara que
la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 (artículo 73, 7). Como se puede apreciar, nos encontramos ante dos supuestos de indisponibilidad, en el primer caso
indisponibilidad convencional
y en el segundo caso es un supuesto de
indisponibilidad legal
.
A esto debemos añadir que también se regula como causal de anulación del laudo arbitral la
nulidad del convenio arbitral
(artículo 73, 1). La Ley General de Arbitraje señala que el convenioarbitral se celebra porescrito,bajo sanción de nulidad (artículo 10).
(21) En este sentido, LORCA NAVARRETE, Antonio María. “Tratado de Derecho de Arbitraje”. Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2002. Pág. 81.
“El convenio arbitral puede ser definido como el negocio jurídico bilateral que alejado del
contractualismo
permite la resolución
procesal
de la cuestión litigiosa”.
(22) Ley General de Arbitraje - Ley Nº 26572
“
Artículo 9.- Definición de convenio arbitral.
El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial (…)”.
(23) Para Lorca Navarrete en el Convenio Arbitral deben concurrir dos elementos:
“De un lado el
elemento volitivo del convenio arbitral
que supone que es
la expresa voluntad
de las partes la que va a
determinar
las cuestiones litigiosas que se han de comprender en el convenio arbitral.
De otro lado, se halla
elemento objetivo del convenio arbitral
que va a suponer que no todas las cuestiones litigiosas
se van a poder comprender en el convenio arbitral
, sino tan solo las que, de un lado,
determinen
la expresa voluntad de las partes y, además, las que sean de
libre disposición
de las partes
conforme
a derecho,
descartándose la total y absoluta indeterminación
, aunque una cierta laxitud, en este punto (…), no debe suponer un obstáculo alguno, pues la vigente LA solo parece exigir que la relación jurídica, expuesta a arbitraje, pueda ser determinada partiendo de lo que se exprese en el propio convenio arbitral,
aunque no sea necesaria una concreción absoluta
, bastando que se pueda inferir
razonablemente
o
complementariamente
”. Ver, LORCA NAVARRETE, Antonio María. “Tratado de Derecho de Arbitraje”. Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebatián, 2002. Pág. 105.
(24) Ver, ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN. Ob. cit. Pág. 291.
(25) Ver Ibíd. Págs. 291-293.
(26) “Creemos que de cara a la apreciación de la congruencia del laudo, sí es cierto que resulta importante la toma en consideración de la posible ampliación de la pretensión por las partes, pero entendemos que, a pesar del principio de autonomía de la voluntad de las partes, dicha ampliación debe entenderse posible solo dentro del marco señalado en el convenio arbitral, fuera del cual, los árbitros carecen de competencia; y si esa ampliación excediera de los límites señalados en el convenio, para asegurar la validez del laudo, deberá celebrarse nuevo convenio o acuerdo complementario que posibilite la ampliación de la pretensión dentro del proceso ya iniciado”. Ver, Ibíd. Pág. 292.
(27) “En definitiva “el examen de si hubo o no exceso (…) traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes, pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que se coarte la libertad para resolver con toda amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente”. Ver, CORDON MORENO. Ob. cit. Pág. 118.
(28) De igual parecer CORDON MORENO. Ob. cit. Pág. 130.
(29) “El verdadero problema se presenta a la hora de trazar los límites de la cuestión sometida a la decisión arbitral. Es decir, una vez que las partes (o cualquiera de ellas) han concretado dicha cuestión, habrá de determinarse cuál es el alcance de la actuación de los árbitros, es decir, si podrán resolver sobre cuestiones que, aunque no planteadas expresamente por las partes, son consecuencia lógica o necesaria de la controversia sometida. En mi opinión, la respuesta es cláramente afirmativa. De este modo, cuando los árbitros decidan sobre cuestiones indisolublemente unidas a la cuestión sometida, el laudo será absolutamente válido, aun cuando tales cuestiones no hayan sido expresamente planteadas”. Ver, REGLERO CAMPOS. Ob. cit. Pág. 259.