SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS CONTRA HÁBEAS CORPUS (
Francisco Alberto Gómez Sánchez Torrealva (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Desnaturalización del proceso de hábeas corpus. III. Supuestos de procedencia. IV. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
De acuerdo al artículo II del Código Procesal Constitucional (CPCo.), la finalidad de los procesos constitucionales es “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.
De esta manera, los procesos constitucionales se convierten en garantías para la protección de los derechos fundamentales, resultando inevitable el entendimiento conjunto de ambos institutos, ya que como afirma el Tribunal Constitucional (TC), los “derechos solo podrían ‘realizarse en la medida que cuenten con mecanismos ‘rápidos’, ‘adecuados y ‘eficaces para su protección. Los derechos y sus mecanismos procesales de tutela se constituyen, así, en el presupuesto indispensable para un adecuado funcionamiento del sistema democrático”
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.
De las garantías consagradas en el artículo 200 de la Constitución, el hábeas corpus (HC) es la destinada a la protección de la libertad personal y derechos conexos. Esta amplia concepción de su ámbito de protección se justifica en la necesidad de evaluar determinados derechos que escapan a la tutela de la libertad personal, pero que debido a su innegable vinculación no pueden ser protegidos a través de otros procesos constitucionales, razón que justifica la inclusión de los derechos conexos a la libertad individual
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como objeto de protección del HC.
Si como ya se afirmó, los procesos constitucionales tienen como finalidad el resguardo de los derechos fundamentales, ¿podrán estos procesos vulnerar derechos constitucionales? Ante esta pregunta caben dos respuestas. Una de orden formal, que sencillamente negara tal posibilidad, pues resulta ilógico que procesos destinados a la protección de los derechos básicos sean los perpetradores de abusos sobre aquellos. La otra respuesta, de carácter real, nos lleva a rescatar experiencias de la práctica profesional y a encarar situaciones en que los magistrados que resuelven causas constitucionales “reafirman” la vulneración de los derechos recurridos, especialmente a través de resoluciones. Entonces, cómo habrá de resolverse el desencuentro entre lo formal y lo real. Considero que las experiencias que observamos en el ejercicio de la abogacía deben de encontrar eco en la propia norma, aquella que, a pesar de establecer que la finalidad de los procesos constitucionales es la protección de los derechos fundamentales, habrá de brindarnos una respuesta sobre la base de una correcta interpretación de los dispositivos que regulan la materia.
El presente artículo se enfoca en brindar respuestas a los problemas con que los abogados nos topamos en la práctica profesional, ya sea por la expedición de una resolución o por la omisión de magistrados que terminan por vulnerar aún más los derechos que recurrimos en el proceso de HC. Frente a esa situación, se estudiará la posibilidad de interponer una demanda de hábeas corpus, esta vez dirigida a cuestionar la actuación o la omisión del juez o de la sala en un proceso de similar naturaleza, a efectos de obtener finalmente la tutela procurada respecto a la libertad individual o a cualquiera de los derechos conexos a ella.
II. DESNATURALIZACIÓN DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
1. Vulneración a la tutela procesal efectiva
Se han mencionado dos supuestos de vulneración a los derechos fundamentales en el proceso de HC: las resoluciones judiciales que provienen de procesos irregulares y las omisiones consentidas por los magistrados. Si bien estos supuestos conducen a lo que denomino “reafirmación” de la vulneración de la libertad individual y derechos conexos, este menoscabo origina uno nuevo, en los derechos fundamentales procesales.
El artículo 139 de la Constitución establece una serie de principios instituidos para el normal desarrollo del proceso. A efectos de contar con un término que agrupe a gran parte de estos principios-derechos
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, el CPCo. los ha circunscrito en la denominación de “tutela procesal efectiva”
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. De acuerdo al artículo 4 del CPCo., esta categoría inicialmente compuesta por el debido proceso y por el acceso a la justicia, es ampliada a través de una serie de principios-derechos provenientes del artículo 139 de la Constitución
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. A decir verdad, la tutela procesal efectiva es un derecho continente, que agrupa una serie de derechos fundamentales procesales de los que se vale el recurrente en las diversas estaciones procesales, con el propósito de resguardar el correcto desenvolvimiento del proceso, medida que conducirá a la evaluación del supuesto derecho vulnerado o amenazado dentro de un proceso, como es el HC tramitado de acuerdo a las prerrogativas legales. Lo dicho es reafirmado por la jurisprudencia constitucional, al establecer que la tutela procesal efectiva “constituye un derecho, por decirlo de algún modo, ‘genérico que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el (…) artículo [139], o deducidos implícitamente de él”
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Si bien la cita puede generar una equiparación con lo que entendemos por debido proceso, y teniendo en cuenta que el mismo TC ha señalado que “el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso, sea este administrativo (…) o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”
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, esta definición debe ser tomada como una de las diversas manifestaciones de la tutela procesal efectiva, entre las que también están el libre acceso al órgano jurisdiccional y la defensa, entre otros. En resumidas cuentas, la tutela procesal efectiva debe ser abordada como el derecho procesal del que parten los demás que integran su contenido, por lo que, se debe optar por esta denominación genérica a fin de recurrir a un término único que ayude a concentrar el análisis del tema dentro de las vulneraciones a los derechos fundamentales que pueden suscitarse dentro del proceso de HC.
Ahora bien, la vulneración podrá producirse por acción como por omisión del juzgador. Entiéndase en la primera categoría a aquellas recaídas en resoluciones expedidas por los órganos jurisdiccionales; en cambio, las segundas serán el resultado de la inacción del juzgador, precisadas en casos como descuidar el trámite del proceso o no expedir sentencia dentro del plazo previsto por ley.
En consecuencia, no se puede hablar de las garantías que proporciona el HC a la tutela de la libertad individual y de los derechos conexos si es que nuestra propia administración de justicia no establece los mecanismos básicos que establezcan el cumplimiento de las garantías esenciales de todo proceso. Es decir, por más que resulte evidente la vulneración a los derechos objeto de protección por el HC, estos no serán tutelados si es que los órganos jurisdiccionales resultan cómplices del agravio a través de la expedición de resoluciones que configuren al proceso como irregular o de omisiones que a la larga lleven a la irreparabilidad del derecho que debía ser tutelado.
2. ¿Puede el Tribunal Constitucional transgredir derechos fundamentales?
Tal como lo establece el artículo 201 de la Carta Magna, “[e]l Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución”. Esta facultad se encuentra sometida a los principios que inspiran al Texto político, obligación reconocida por el mismo colegiado, al considerar que “[l]a actividad del órgano de justicia constitucional no es libre ni arbitraria, sino que está sometida a la Constitución, y es imputable a ella. Es una actividad que debe desenvolverse en el marco de un proceso de interpretación de la norma básica, abierto en el transcurso del tiempo, y con efectos pacificadores del ordenamiento jurídico. La libertad de actuación del juez constitucional no debe verse arbitrariamente expandida ni ser utilizada irrazonablemente como canon de interferencia en organismos constitucionales autónomos”
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Hecha esta precisión, se deben señalar las funciones que cumple este órgano. En primer lugar, se desprende del artículo acotado, que el TC es el supremo intérprete de la Constitución. El adjetivo “supremo” no solo se deriva de un cliché apreciable en innumerables sentencias del colegiado, sino de la altísima función encomendada por la propia Constitución, que no es compartida por la judicatura
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, al tener la potestad de brindar una interpretación constitucional a los diversos dispositivos cuestionados de ilegalidad. Dicho en sus propias palabras, “el Tribunal Constitucional, por su condición de ente guardián y supremo intérprete de la Constitución, y mediante la acción hermenéutica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional”
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En segundo lugar, si bien la Constitución solo refiere al TC como órgano de control de la Carta Magna, resulta evidente que de esta función se deriva la tutela de los derechos fundamentales, más aún si es que estos se encuentran reconocidos o se derivan de los expresamente consagrados en su texto. Al respecto, se ha señalado que “el TC, como parte del Estado, (…) debe cumplir uno de los deberes primordiales asignados por la Constitución (en su artículo 44), cual es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, función que es congruente con el rol específico que el artículo 201 de la propia Norma Fundamental le ha asignado, en tanto órgano de control de la misma”
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.
El cumplimiento de tan alta función se convertirá en un instrumento que coadyuvará a la consolidación de nuestro Estado como uno Social y Democrático de Derecho, siempre y cuando el ente colegiado cumpla con administrar justicia de acuerdo al espíritu y a los principios que inspiran a nuestro ordenamiento. Ante tal condicionamiento, nos preguntamos lo siguiente: ¿Podrá el TC, dentro del proceso de HC, vulnerar derechos fundamentales como la tutela procesal efectiva?
Si abordamos la pregunta desde las funciones encomendadas por la Constitución, la respuesta resulta obvia: el Tribunal Constitucional no puede vulnerar los derechos fundamentales, ya que sujeta el ejercicio del poder al sistema constitucional y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, resultaría imposible que el órgano encargado de garantizar el goce efectivo de nuestros derechos esenciales pudiera vulnerarlos, pues resultaría contradictorio a lo establecido en el artículo 201 de la Carta Magna. Tal es así, que el propio colegiado ha manifestado que al ser el “Tribunal Constitucional, (…) Intérprete Supremo de la Constitución y (…) [pronunciarse] sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, (…) deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales”
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. Tal afirmación, lejos de darnos calma, resulta preocupante, pues ninguna institución es infalible; es decir, el mismo TC, garante de la constitucionalidad, puede cometer algún equívoco al momento de evaluar una demanda que arribe a su sede y terminar vulnerando los derechos fundamentales.
Por lo tanto, considerando que la afirmación que “el TC no puede vulnerar derechos fundamentales” es una presunción relativa, podría afirmarse que las vulneraciones que este ente pueda realizar sobre los derechos fundamentales sí serían objeto de procesos constitucionales destinados a evaluarlos. Pero frente a esta alternativa se erige un nuevo problema: ¿Qué sucedería si la nueva demanda constitucional arriba a la competencia del TC? Resultaría absurdo que el propio colegiado evaluara la legalidad de una resolución expedida por sus propios magistrados, lo que a su vez constituiría una afrenta a las garantías procesales establecidas en nuestra legislación, ya que terminaría por atentar contra los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo descrito lleva a la conclusión que habiendo evaluado tal caos, se ha optado por establecer la presunción absoluta de constitucionalidad de sus resoluciones, sin tener en cuenta un mecanismo alternativo que resultara propicio para que dentro de nuestro aparato de administración de justicia se brindara tutela efectiva a los derechos vulnerados. Tal vez el único consuelo que nos quede es saber que ante las sentencias expedidas por el TC, que agotan la jurisdicción nacional, se tiene abierta la posibilidad de recurrir a la jurisdicción supranacional, es decir, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de ver tutelados nuestros derechos vulnerados.
III. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
1. Resoluciones judiciales emanadas de procesos irregulares
Como se ha mencionado en los párrafos precedentes, procede la demanda de HC contra HC frente a la expedición de una resolución emanada de un proceso irregular. Si un proceso que se ajusta a la serie de derechos contenidos en la tutela procesal efectiva es regular, será irregular aquel que no respete dicho derecho procesal
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. El propio CPCo. permite la interposición de una demanda de HC frente a una resolución emanada de un proceso irregular, lo que a su vez constituye el presupuesto inicial de procedencia para cuestionar la resolución proveniente de un proceso de HC, si se considera que tal proceso puede resultar inconstitucional por la vulneración de la tutela procesal efectiva. En este caso, la vulneración a la tutela procesal efectiva incide directamente en el objeto de la demanda, que es proteger la libertad individual o los derechos conexos a ella.
Si bien el estudio del HC contra HC no ha sido desarrollado en nuestro medio
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, los supuestos de procedencia que serán explicados han sido tomado a partir de la jurisprudencia constitucional, que establece que “la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial
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, solo procede cuando: a) Exista resolución judicial firme. b) Exista vulneración manifiesta. c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva”
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. Por razones de orden didáctico, se considera pertinente retomar estos supuestos a partir de una clasificación que coadyuve al entendimiento pleno del tema.
a. Resolución judicial firme
El TC ha establecido que la condición que configura a una resolución como firme es “que su trámite (…) haya generado una decisión (…) [producto de] una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada”
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. Lo que hace que prospere una demanda constitucional sobre estas resoluciones, agrega el Tribunal es “la constatación de que se ha afectado de modo manifiesto alguno de los contenidos protegidos a través de los procesos constitucionales, y que, el afectado con tales actos o resoluciones, haya agotado los medios procesales de defensa o impugnación, de modo que la decisión que viene al juez constitucional sea una que ha adquirido firmeza en su trámite. (…) [E]l pretender cerrar la posibilidad de su control jurisdiccional a través de los procesos constitucionales, resulta en este sentido manifiestamente incongruente con los postulados básicos del Estado Democrático de Derecho, entre estos, con el principio de interdicción de la arbitrariedad”
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.
Resulta lógico que como presupuesto de interposición de la demanda, el agraviado haya agotado los recursos a fin de revertir los efectos de la resolución, pues de esta manera se deja en claro que no consiente el agravio ejercido por una mala aplicación del derecho por parte de los juzgadores. El agotamiento de los recursos se justifica también en el carácter excepcional del HC contra HC, descrito en la jurisprudencia constitucional, cuando precisa que “por tratarse de un emplazamiento contra jueces constitucionales (defensores prima facie de los derechos), no puede considerarse con un carácter abierto [la procedencia del HC contra HC], pues, de ser así, se desnaturalizaría el régimen de presunción favorable de la que goza todo proceso constitucional por el solo hecho de su existencia. Dicho en otros términos, aun cuando sea viable el proceso de hábeas corpus contra un proceso de la misma naturaleza, tal situación no puede ser una regla general, sino una medida excepcional, cuya procedencia ha de requerir una sensata ponderación según la naturaleza de cada supuesto”
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.
Ahora bien, no comparto la tesis de aguardar hasta que la resolución judicial haya adquirido firmeza, pues este concepto es comprendido por el colegiado en razón que la demanda debe de ser presentada contra sentencias definitivas, sin tener en cuenta que en determinados casos, el acto lesivo representado a través de una resolución es, evidentemente, anterior a la expedición de la sentencia. Considero que una vez que el recurrente haya agotado los medios impugnatorios respecto a la resolución en la que se vulneró un derecho de índole procesal, se encontrará apto para interponer la correspondiente demanda, aun así no se haya expedido sentencia definitiva.
b. Vulneración evidente a la tutela procesal efectiva
Este derecho continente puede ser vulnerado de diferentes maneras. Piénsese en la falta de motivación escrita de la resolución que dispone el no otorgamiento de la libertad de una persona recluida, o el de la resolución que impide irrazonablemente el derecho de defensa del injustamente detenido. Esta serie de circunstancias no configuran a la resolución como irregular, pues lo irregular es el proceso, como consecuencia misma de actos que vulneran flagrantemente la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, hablar de la improcedencia de una demanda de HC contra determinado acto de un proceso de la misma naturaleza en el que se haya solicitado la tutela de la libertad individual o de un derecho conexo sobre el argumento que el HC no es la vía indicada para cuestionar aspectos de índole procesal es más que absurdo, pues el objeto del nuevo HC es solucionar, en la medida de lo posible, la afectación a la tutela procesal efectiva, con la finalidad de resguardar el derecho invocado en el anterior proceso.
Esto lo reconoce el Tribunal, al expresar que “[si bien el] Código Procesal Constitucional, (…) se refiere a la improcedencia de un proceso constitucional contra otro proceso constitucional (…), una interpretación de dicho dispositivo, dentro de criterios similares a los que se han realizado para el caso [de la procedencia] del amparo [contra amparo], permitiría concluir que, de darse tal hipótesis, aquella necesariamente tendría que estar condicionada a la vulneración por parte de un juez constitucional (en este caso de hábeas corpus) de los derechos a la tutela procesal efectiva y, concurrentemente, a la libertad individual”
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.
Cuando se refiere a que la vulneración sea evidente, se hace alusión a que esta sea manifiesta, es decir, innegable. Entonces, si lo es, por qué esperar hasta la conclusión del proceso para interponer la demanda de hábeas corpus contra hábeas corpus. Tal como señala Jesús A. Aguirre, “[s]i la arbitrariedad o ilegalidad que vulnera la tutela procesal efectiva y la libertad individual (…)
es manifiesta
, el afectado debe tener expedito el instrumento jurídico más
eficaz e inmediato
que le permita, en el más breve plazo posible, gozar de su libertad en forma plena”
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Por otro lado, cabe hacer la atingencia que el objeto de análisis del nuevo proceso de HC no es realizar un análisis sobre el fondo de la controversia. Tan solo se limitará a cuestionar aspectos formales de la tutela procesal efectiva.
c. Resolución judicial firme emitida por el Poder Judicial
Aunque el TC haya dado luces sobre cuándo una resolución se torna en firme
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, no estoy de acuerdo en que se condicione la procedencia de la demanda a que la resolución sea firme, pues con ello se estaría “reforzando” la vulneración de la libertad individual y de los derechos conexos, como consecuencia del agravio a cualquiera de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva. Estimo que el recurrente adquiere legitimidad para la interposición de la demanda cuando ha agotado los recursos respecto a la resolución que vulnera sus derechos, pues es absurdo esperar hasta encontrarse con una sentencia firme, ya que si bien le causa perjuicio, el origen se remonta a la resolución que vulneró la tutela procesal efectiva.
Por otra parte, debido a que existe una presunción absoluta de legalidad respecto a las sentencias expedidas por el TC, nuestro sistema no permite la interposición de una demanda constitucional contra lo resuelto por el órgano colegiado en otro proceso constitucional. Por lo tanto, los procesos de HC que podrán ser cuestionados a través de otro similar serán aquellos que hayan concluido en manos del Poder Judicial.
2. ¿Ante omisiones del órgano jurisdiccional?
Bien es sabido que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados a través de acciones como de omisiones. El caso del HC contra HC no es la excepción. Puede darse el caso que el juez deja transcurrir en exceso el plazo sin haber expedido determinada resolución o sentencia, enmarcándose dicha situación en omisión a las labores que se supone debe realizar para la consecución de un proceso judicial libre de vicios.
Por lo tanto, cuando se vulneren los derechos congregados en la tutela procesal efectiva como consecuencia de la desidia de los administradores de justicia, el agraviado tendrá legitimidad para demandar aquel agravio en un proceso de idéntica naturaleza. Obviamente que para hacerlo ha de enmarcarse dentro de las mismas condiciones que el HC contra resoluciones judiciales. El caso de las omisiones será apreciado como el punto de partida del agravio a la tutela procesal efectiva, debiendo el agraviado agotar los recursos en su contra y aguardar hasta que la sentencia adquiera firmeza, para finalmente interponer la demanda. A todas luces, esto constituye una dilación innecesaria, pues se debe atacar el mal a partir del acto o de la omisión que causa perjuicio y no a través del resultado, que obviamente va a ser desfavorable para el recurrente si es que tenemos en cuenta que su origen se debe a un acto que vulneró sus derechos de índole procesal.
A efectos de dejar clara la procedencia de una demanda de hábeas corpus contra hábeas corpus por omisión judicial, se presenta la siguiente cita jurisprudencial: “[Estando] ante una omisión en la expedición de una resolución (manifestación de una conducta inconstitucional negativa)[, n]o se configura (…) el presupuesto de improcedencia a que se refiere la norma [artículo 5.6 del CPCo.], sino algo totalmente distinto que, por lo mismo, no se encuentra proscrito de forma alguna. El código, en otras palabras, no ha dicho en ningún momento que no pueda prosperar un hábeas corpus por omisión judicial, sino que se ha referido exclusivamente al caso de los hábeas corpus contra resoluciones (acciones) judiciales firmes recaídas en otro procesal constitucional”
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IV. CONCLUSIONES
De lo expuesto se arriban a las siguientes conclusiones:
1. Es plenamente legítima la interposición de una demanda de HC contra un proceso de igual naturaleza, siempre y cuando se haya vulnerado alguno de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva.
2. La justificación que determina su procedencia es que no se evaluarán cuestiones de fondo, sino del proceso mismo que han determinado la “reafirmación” de la vulneración de la libertad individual o de los derechos conexos a ella.
3. Uno de los requisitos para la interposición del HC contra HC es que nos topemos con una resolución firme, es decir, frente a la cual no cabe la interposición de recurso alguno. La interpretación de resolución firme ha sido trasladada exclusivamente al de “sentencias definitivas”, la misma que resulta excesiva, pues el objeto del análisis no es el resultado del proceso en sí, sino el acto que originó el resultado nocivo.
4. Por lo tanto, se considera que la respuesta adecuada debiera ser la siguiente: Una vez que la afectación se manifestara a través de una resolución judicial, el agraviado ha de agotar los recursos en su contra, para poder interponer la demanda contra el proceso que lesiona sus derechos procesales, y no tener así que esperar hasta la conclusión del proceso para poder demandar.
5. Como idea final cabe resaltar la importancia de este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, pues aunque lo cuestionado a través de la demanda sea la vulneración a la tutela procesal efectiva, lo que realmente se procura es que se retrotraiga el proceso a la estación en la que se afectó tal derecho, con el objeto de continuar el juzgamiento respecto a la libertad individual o a los derechos conexos dentro de las prerrogativas establecidas por ley.
NOTAS
(1) STC Nº 04232-2004-AA, FJ. 36.
(2) Se recomienda revisar el artículo 25 del CPCo. que reconoce derechos como no ser privado del DNI o a decidir prestar el servicio militar como conexos a la libertad personal. No se piense que la lista de derechos objeto de tutela a través del hábeas corpus se limita a los expresamente señalados, pues tal como establece su inciso 17, “[t]ambién procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. En lo que respecta a este artículo, se aludirá al debido proceso, como contenido de la tutela procesal efectiva, para fundamentar los supuestos en que procederá la interposición de una demanda de hábeas corpus contra un proceso de la misma naturaleza.
(3) Tal como lo reconoce la opinión mayoritaria, son principios los establecidos en el artículo 139 de la Constitución, pues son la brújula que señala el norte del proceso, pero a su vez son derechos con los que cuentan los recurrentes para ejercerlos cuando consideran que dichas máximas no han sido cumplidas a lo largo del proceso.
(4) Tal como señala la jurisprudencia constitucional, esta “implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos e intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas” (STC Nº 00004-2006-AI, FJ. 22).
(5) Así señala el último párrafo del artículo 4 del CPCo.: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia de legalidad procesal penal”.
(6) STC Nº 00004-2006-AI, FJ. 16.
(7) STC Nº 02508-2004-AA, FJ. 1.
(8) STC Nº 02877-2005-HC, FJ. 23.
(9) Aunque esta tiene la potestad de aplicar el control difuso, como consecuencia de su consagración en el artículo 138 de la Constitución Política. Al respecto, cabe precisar que la Resolución aclaratoria Nº 03741-2004-AA estableció el marco de la aplicación del control difuso en sede administrativa, al señalar en su cuarto fundamento que “si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, (…) '[t]odo tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (…)' Precisamente (…), el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que los tribunales administrativos u órganos colegiados (…) son aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten ‘justicia administrativa con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados”. Por otra parte, cabe señalar la temeraria modificación del artículo 3 del CPCo. que desconoce el control difuso consagrado a favor de los magistrados en el artículo 138 de la Constitución, al establecer que “[l]as decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (…)”.
(10) STC Nº 02409-2002-AA, FJ. 1.a.
(11) STC Nº 02877-2005-HC, FJ. 11.
(12) STC Nº 00200-2002-AA, FJ. 2.d.
(13) Se recoge la definición de “proceso anormal” en lo referido a “toda tramitación en que no se observen las reglas del procedimiento, y siempre que la parte por ello perjudicada proceda a la impugnación pertinente para restablecer la normalidad en los trámites”. CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario enciclopédico de derecho usual”. Tomo VII. 24º Edición. Buenos Aires. Heliasta, 1996. Pág. 109.
(14) El propio Tribunal Constitucional lo reconoce en el fundamento 4 de la STC Nº 03491-2005-HC, al considerar que “[a]unque no existe en nuestra jurisprudencia casuística en la que se haya dilucidado sobre la procedencia de procesos de hábeas corpus promovidos contra procesos de hábeas corpus, dicha hipótesis, si bien difícil de verificarse en la práctica, tampoco resulta imposible de presentarse a la luz de eventuales cuestionamientos frente a determinadas situaciones conflictivas”.
(15) Aplicable al caso del hábeas corpus contra hábeas corpus, como se ha precisado supra.
(16) STC Nº 09598-2005-AA, FJ. 1.
(17) STC Nº 01209-2006-AA, FJ. 10.
(18) STC. Nº 01209-2006-AA, FJ. 11 y 12.
(19) STC Nº 03491-2005-HC, FJ. 9.
(20) STC Nº 03491-2005-HC, FJ. 6.
(21) AGUIRRE CH., Javier. “Hábeas corpus contra resoluciones judiciales penales”. En: Derecho PUCP. Nº 58. Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP. Lima, 2005. Pág. 304.
(22) “La resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada), también se convierte en firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, significando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquier otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional” (STC Nº 09598-2005-AA, FJ. 1).
(23) STC Nº 03491-2005-HC, FJ. 7.